Decisión nº 167-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No.3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000581

ASUNTO : VP02-R-2014-000581

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Abogado J.U.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 688-2014 dictada en fecha 19 de mayo del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DESESTIMO la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y declaro Sin Lugar la solicitud de Incautación del vehículo Marca Dodge, Modelo D-100, Tipo Pick-up, Placa A67AC6P, Color Beige, Serial de Carrocería D11AE0M109418.

En fecha 30.05.2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., siendo reasignada la ponencia a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por haberse ordenado la rotación anual de jueces por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de Junio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado J.U.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

…En este acto procedo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer recurso de efecto suspensivo por cuanto la medida impuesta infringe el contenido del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta primero: que se evidencia que la actuación desplegada por los imputados de autos se configura en esta Fase incipiente, los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecen una pena en su limite máximo el rimero de los nombrados de catorce año y el segundo de 10 años, segundo: que las personas aprehendidas no han demostrados arraigo en el país, lo que pudiera facilitar la salida del país por cuanto no hay arraigo ni asiento económico que lo pudieran mantener en el lugar y el temor que pudiera surgir en razón de la posible pena que se le pudiera imponer que los mismos huyan hacia el país vecino y se vea ilusoria la administración de justicia; además de ello surge la presunción legal de fuga conforme lo establece al articulo 237 en su parágrafo primero. En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la presentación de las factura, del contenido de dichas actas no se desprende la entrega de factura alguna, además de ello el lugar donde fueron aprehendidos es un lugar donde se introducen a las trocha que conducen a Colombia, escasos minutos de la zona limítrofe, al igual que la mercancía que transportaban la llevaban camuflageadas debajo de un cargamento de plátanos, lo que se determina que se conjugan los elementos para en esta fase e Ministerio Publico de presumir la existencia de tales delitos, es importante recalcar que apenas se inicia la fase de investigación y mal pudiera demostrarse en el comienzo de la investigación los delitos a imputar en este acto, de actas surgen los elemento de convicción que hacen presumir al Ministerio Publico la existencia de dichos delitos, no se puede subvertir el orden procesal y, tomar esta fase, como lo argullo y expuso la Defensa Técnica, he de destacar que dentro de las actuaciones los mismos estaban transportando sin factura la cantidad de 480 kilos de arroz, producto este de la cesta básica regulado que la presunta acción ejecutada por los mismo conlleva al efecto del desabastecimiento de estos producto básico que trae como consecuencia una crisis económicas alarmante por la escasez de los productos que se evaden de manera ilegal trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen este tipo de acto reprochable en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho. Siendo que la decisión dictada de otorgar medida cautelares sustitutivas con fiadores es desproporcionada por la gravedad del asunto, el juez acuo(sic) no tomo en cuenta tales circunstancias, colocando en riesgo el curso de la investigación y que la búsqueda de la verdad se haga irrisoria y la administración de justicia se haga efímera. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera esta representación fiscal que aun cuando hay solo dos personas se saben que para la ejecución de este tipo de hecho no solamente participan una o dos personas es una organización que esta estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delito que va en detrimento de la economía venezolana, evidenciándose que ésta quien vende este tipo de mercancía, quien la transporta y quien la comercializan fuera del país, en razón de los precios regulados de estos productos por lo que solicito sea revocada la presente decisión con respecto a la medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada por el tribunal y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sea revocada y ordenada dicho calificativo por cuanto nos encontramos en una fase de investigación donde la misma es provisional y es el resultado de la , investigación en la que nosotros como titular de la acción demostraremos si se corresponde o no tal calificativo, es todo…

.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, en su carácter de defensor privado de los imputados O.E.G.F. y A.J.S.S., dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que carece de sustento jurídico por que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el articulo 374 ejusdem, para la procedencia del efecto suspensivo, y por cuanto hay suficientes elementos que avalan la presunción de inocencia de – los imputados, que si bien no es de carácter personal, siendo que la misma de igual manera mantiene y garantiza el sometimiento de mis defendidos al proceso; así mismo Ministerio Publico señalo que si bien es cierto no consta en actas la consignación de las facturas también es cierto que en los" días posteriores de la investigación se puede presentar nuevamente la facturación de los alimentos, ya que la original fue entregada a los funcionarios actuantes quienes de manera malintencionada las destruyeron, siendo este es el único requisito exigido por la ley para demostrar la legalidad y procedencia del producto por lo tanto solicito a este Tribunal y ala Corte que conozca este caso desestime el presente efecto suspensivo por cuanto existe suficiente jurisprudencia al respecto en cuanto a la procedencia de dicho pedimento; igualmente he de acotar que el Ministerio Publico, en este acto esta violentando el proceso ya que el recurso utilizado denominado efecto suspensivo, es para procedimientos especiales abreviados, y en la imputación jurídica que hizo en este acto de manera expresa el Ministerio Publlico(sic) solicito se sometiera este procedimiento por la vía ordinaria, siendo dos procedimientos diferentes, así mismo muy respetuosamente, he de señalar que en el derecho no se pueden hacer híbridos en los procedimientos, ya que si se solicita que se tramite el presente asunto penal por via ordinaria no se puede luego solicitar en el mismo asunto penal el recurso del procedimiento especial abreviada; así mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una Medida Coercitiva, no es una LIBERTAD, como lo expresa en su fundamentacion tal recurso, entonces mis defendidos no estarían gozando de una Libertad plena, sino que estarían sujetos al proceso bajo la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas; Incluso el Ministerio Publico, tal como se evidencia en anteriores asuntos penales ha venido solicitando al Tribunal la Imposición de Medidas Cautelares en los casos de Contrabando, e incluso en la causa penal N° C03-36770-2014, donde se transportaban la cantidad de Dos Mil kilos de pollos, solicitaron medidas cautelares sustituitivas, y mis representados , que iban por una carretera nacional, transitaban libremente, se les va a solicitar Medidas Preventiva de Libertad? Para Unos si y para otros no? Entonces cual es el criterio del Ministerio Publico?; en ese mismo orden de ideas, el Ministerio .Publico(sic) al interponer este Recurso violenta el control Judicial dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es, facultativo de la figura del Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, y el Ministerio Publico de forma irrespetuosa ha tomado como habito en este tipo de delitos, de manera infantil y poco ético la interposición de este recurso, para que de manera mal sana y de muy mala fe, los imputados a los que ellos sin fundamentos legales le imputan delitos tan graves, de una manera u otra queden privados de libertad, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea desestimado este Recurso propuesto por la vindicta publica es todo". En este estado, el Juez el juez en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Respecto a la interpuesto en esta audiencia por el abogado J.U.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que la medida cautelar otorgada por este juez controlador a los ciudadanos O.E.G.F. Y A.J.S.S., no surta a sus efecto es bueno acotar que nuestro legislador procesal no deja duda alguna al momento de referirse al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a la medida de coerción personal distinguiéndola conceptual y perfectamente de la etiología conceptual de la libertad lo que conduce a este --.juzgador a disentir al interponer este recurso otorgado por el legislador adjetivo a todas aquellas decisiones que otorgue la libertad del acusado o imputado y se refiere específicamente a las decisiones proferidas en juicio que absuelvan por sentencia al justiciable como también pudieran ser aquellas decisiones que se profieran en la etapa intermedia de celebración de audiencia preliminar y que también otorgue la libertad con efecto de carácter definitivo, en ello es totalmente claro el legislador para no hacer nugatoria la facultad que la ley nos otorga a los jueces de control y que se desarrolla en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la cual es cumplimiento obligatorio de los jueces en esta fase la revisión de contenido de las actas a fines de que los hechos terminado y cumplido por el imputado se adecúen a una circunstancia especifica exigidas por el tipo penal para que se configure la comisión de un hecho punible así como también los requisitos del tipo en cuanto a la circunstancia del tiempo, modo y lugar, en cuanto a la participación numérica subjetiva establecido previamente por el legislador penal como requisito indispensable de la conducta reprochable y sancionable penalmente es decir mal pudiera el Ministerio Publico imputar a un ciudadano que el delito de homicidio sin que se corresponda tal imputación con todas las circunstancia del hecho incluyendo el cuerpo del delito y la relación material entre el sujeto pasivo sobre el cual recae la sanción reprochable penalmente, no existiendo tales elementos, igual la circunstancia opera en este caso cuando el Ministerio Publico interpone imputación a los ciudadanos O.E.S.F. Y A.J.S.S., por la presunta de comisión del hecho punible ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, partiendo de una presunción subjetiva funcionarial que no arrojan desde las actas del proceso elementos de convicción serios convincente y contundente acerca de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en este orden de idea la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial

Penal del Estado Zulia, en reiteradas decisiones, concretamente en la(sic) dictadas en las causas penales N° C03-35389-2014, C03-35117-2014,

C03-35515-2014, C03-35805-2014, C03-35727-2Q14, C03-35992-2G14, C03-

35817-2014, a(sic) establecido jurisprudencias de segunda instancia que efectivamente en casos semejantes debe desestimarse la imputación por la presunta comisión del delito. Retomando sobre la interposición del efecto suspensivo es bueno acotar que técnicamente el legislador patrio además de dejar planteada la interposición de este recurso para el menú de los delitos graves en los artículos 354, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha regulación se establece dentro del libro tercero referido a los procedimientos especiales entre ellos el procedimiento pare el juzgamiento de los delitos menos graves sin que erré el legislador en confundir etiologica y conceptualmente la regulación y la intención preventiva al establecer el recurso de efecto suspensivo en el articulo 430 como una circunstancia de excepción a todas aquellas decisiones que otorguen LA L.A.I. a fines de que la interposición del recuso se apelación por parte del Ministerio Publico(sic) suspenda la ejecución de dicha decisión, pero es mas, la disposición contenida e al articulo 353 del COPP(sic), que regula el inicio de los procedimiento especial o el procedimiento en flagrancia, deja sentadas la supletoriedad en la aplicación de las normas en el procedimiento ordinario para con las normas establecidas en dicha disposición, de lo que se infiere que se esta cometiendo un error al pretender traer por los cabellos la implementación del efecto suspensivo, que esta establecido y regulando los procedimientos especiales del COPP, sobre todo cuando el Ministerio Publico(sic) solicita la implementación del procedimiento ordinario, y retrollevarlo al procedimiento ordinario, en una perniciosa mezcolanza de normas procesales que alteran el debido proceso para responder interesadamente en un beneficio a una de las partes que cuenta con todo el poder punitivo y de investigación como lo es el Ministerio Publico y así extenderles las posibilidades temporales de avanzar en la investigación, agrediendo, a mi humilde juicio, el principio de igualdad procesal de las partes y con ello el control regulatorio procesal de la administración de justicia con lo que se arremete el derecho constitucional a su acceso y se corre el gravísimo riesgo de estar en presencia del inicio de un estado policial en el que la función de los administradores de justicia queda relegada a las presunciones funcionariales del ministerio(sic) Publico(sic), y no a los hechos punibles y no en las actas que se llevan a presencia de un Juez de Control en el acto de imputación, y como es sabido las apelaciones en fase preparatoria no le tiene el proceso ni lo suspenden por eso es mi criterio personal que mal pudiera en esta fase de investigación en la que un juez de control cumpliendo con su deber constitucional y procesal establecido en los articulo 26 Constitucional y

264 del Código Orgánico Procesal Penal depurando y controlando el proceso resuelva la interposición de una medida de coerción en contra del imputado, la cual restringe el estado de libertad de dicho ciudadano así como también el derecho a la libre de circulación y lo sujeta a una condición que al criterio del administración que lo dispuesto son suficiente para garantizar la resulta del proceso en cuestión y al riesgo de estar equivocado contando con el mejor criterio de la sala soy de quienes piensan que tal recurso del efecto suspensivo no debe operar en la fase de investigación o preparatoria del proceso salvo que se trate de la comisión o investigación de unos de los delitos de los establecidos en los artículos 354, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal

Penal la circunstancia sean extremadamente inminente sobre la convicción judicial de la responsabilidad de la comisión de unos de los delitos y el juez acuo(sic) sin nada que lo justifique en vez de dictar una medida privativa judicial de libertad decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad o peor aun llegar a dictar la libertad plena en este caso a mi humilde parecer es plausible la verificación de la existencia de la disposición del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que los efecto en cuanto a la búsqueda de la verdad no queden ilusorio, por esta razones pido a los miembros de la corte cuando estudien la interposición por parte del Ministerio Publico reflexionen profundamente sobre estos planteamientos, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada a los ciudadanos O.E.G.F. Y A.J.S.S., suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la reclusión de los ciudadanos O.E.G.F. Y A.J.S.S., en el retén policial de San C.d.Z., a la orden del tribunal, Oficíese lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, copia de las actuaciones, de conformidad con el articuló 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las nueve horas y veinte horas de la noche (09:20 p.m.), se da por concluida la audiencia,..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 688-2014, dictada en fecha 19 de mayo del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMO la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y declaro Sin Lugar la solicitud de Incautación del vehículo Marca Dodge, Modelo D-100, Tipo Pick-up, Placa A67AC6P, Color Beige, Serial de Carrocería D11AE0M109418; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que la medida impuesta infringe el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello alega que del contenido de las actas no se desprende la entrega de una factura, adicionalmente, manifiesta que aunque solo hay dos personas en el caso de marras por la ejecución de venta de la mercancía es necesaria la participación de mas personas, por lo cual solicita sea ordenado el calificativo de Asociación para Delinquir.

Las miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. en la decisión N° 688-2014 dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual se afirmó lo siguiente:

…Ha solicitado el abogado J.U.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al igual que la incautación de los vehículos MOTOS: 1.- MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP, PLACA: A67AC6P; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AE0M10941; Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en; los/ numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego de revisadas las: actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los ciudadanos O.E. 6UZMAN FERNANDEZ Y A.J.S.S. 3.

Actas de notificación de derechos ciudadanos. 4.- Datos Filiatorios 5.- Acta de retención de alimentos 6.- Acta de Retensión de los vehículos 1.- MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP, PLACA: A67AC6P; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AE0M109418 7.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 8.- Datos Filatorios 9.- Acta de retención de alimentos 10.- Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos 8.- Fijación Fotográfica 8.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de Contrabando Agravado, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos en el vehículo 1.- MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP, PLACA: A67AC6P; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AE0M109418, momento en el que se trasladaban en dicho vehículo y en el cual llevaban en la parte de atrás, un cargamento de plátanos, y debajo de los plátanos, ocho (08) fargos de arroz, para un pesaje total de 400 kilos de arroza en tercer lugar, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: "Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometen algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión NG 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente: " El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cual quien índole para sí o para terceros..." Siendo ello así, del estudio de ¡as actuaciones que conforman el presente expediente se puede corroborar que: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar es mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando ¡a organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, tal como lo señala la norma. 3.-No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse, su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada; la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, consideran estos jurisdícentes que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos..." (negrillas del tribunal). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado 5 ¡os hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos O.E.G.F. Y A.J.S.S., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley, en cuarto lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de seis a diez años. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación efe; capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia' organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción; de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa a las A posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte emotiva de esta decisión. De igual manera se declara sin lugar la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO, en relación con la incautación del vehículo 1.- MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP, PLACA: A67AC6P; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AE0M109418, retenido en el presente procedimiento, toda vez que el delito de Asociación para delinquir fue desestimado en lo antes expuesto. ASÍ SE

DECIDE….”)

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto, alegaron las Fiscales del Ministerio Público, que se infligió lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., por lo que quienes aquí deciden proceden a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Consideran quienes aquí decide, que de autos se desprende que se ha cometido un hecho punible, y existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los ciudadanos O.E.G.F. Y A.J.S.S. 3. Actas de notificación de derechos ciudadanos. 4.- Datos Filiatorios 5.- Acta de retención de alimentos 6.- Acta de Retensión de los vehículos 1.- MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP, PLACA: A67AC6P; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: D11AE0M109418 7.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 8.- Datos Filatorios 9.- Acta de retención de alimentos 10.- Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos 11.- Fijación Fotográfica 12.- Actas de Registros de Cadena de Custodia, y finalmente la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto que los imputados de autos tal como lo determino el Juez a quo están amparado por el e principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 239 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado para garantizar los resultados del proceso se les impuso como condición la prestación de fianza de dos personas idóneas para cada uno las cuales deben poseer buena conducta, ser responsables y con capacidad económica; por lo que la decisión de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

En base a lo expuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40340, de fecha 23 de enero de 2014, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir refiere el apelante que para la ejecución de este tipo penal no sólo participan una o dos personas sino una organización que esta estructurada, y a su juicio, se evidencia que esta quien vende el que transporta y quien comercializa fuera del país, este tipo de mercancía.

Ante dicho planteamiento relacionado al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito y que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales para dicha denominación.

    Precisado lo anterior y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello, también se evidencia que no se trata de la existencia de personas valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de dos imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 32 Segunda Compañía Segundo Pelotón Redoma de Casigua, cuando se encontraba la comisión en el Punto de Control Fijo de la Redoma de Casigua y observaron un vehiculo; MARCA Dodge, MODELO D-100, COLOR Beige, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA D11AE0M109418, PLACAS A67AC6P; el cual se trasladaba en sentido Casigua el cubo,-carretera nacional Machiques Colon, por lo que le solicitaron a su conductor detuviera la marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor así como para realizarle una inspección al vehiculo, constatando los efectivos militares que en la parte de atrás se encontraban plátanos, donde observaron que debajo de los mismos transportaban oculto producto de la cesta básica, 20 bultos de arroz; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, MANTENER LA DESESTIMACION de la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no le asiste la razón en esta denuncia a las Fiscales del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., identificado en actas, de conformidad con los artículos 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abogado J.U.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; lo cual no interfiere para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 688-2014 dictada en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el ciudadano Abogado J.U.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 688-2014 dictada en fecha 19-05-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B..

SEGUNDO

RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y la DESESTIMACION del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando solo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014.

TERCERO

CONFIRMA la decisión N° 688-2014 dictada en fecha 19-05-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.G.F. y A.J.S.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTA

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 167-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000581

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