Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de enero de 2015

204° y 155°

Exp. Nº 14-3643

PARTE QUERELLANTE: J.A.T.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 18.192.432.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: G.M. y H.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 24.360 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 06 de mayo de 2014, siendo recibido en fecha 07 de mayo de 2014 y admitido en fecha 12 de mayo del mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo al referido acto la parte querellante y querellada. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio, en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia preliminar.

En fecha 12 de noviembre de 2014 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueron providenciadas en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del la parte querellada.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explicó que el C.D.d.C.T.d.V. y T.T.d.C.d.P.N.B. le formuló los cargos en base a un hecho incierto, por no justificar supuestamente las inasistencias al trabajo en fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2012 omitiendo el reposo médico consignado, emanado del Hospital Dr. L.R. por el ciudadano L.B. (Médico Cirujano), el cual certifica la enfermedad que presentaba para ese momento (Dermatitis en los dedos del pie izquierdo) indiciado tratamiento médico y reposo por tres (03) días.

Alegó que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nunca solicitó al Médico Cirujano que certificara lo avalado en el reposo médico, únicamente realizando la investigación por la supuesta procedencia dudosa del reposo médico.

Indicó que el procedimiento se encontraba prescrito, por cuanto habían pasado más de diez meses desde la falta hasta el momento en que fue destituido.

Solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nº TT-083-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del C.D.d.C.T.d.V. y T.T.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la Policía Nacional Bolivariana.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó como punto previo la caducidad de la acción en base a que el querellante fue destituido del cargo de Vigilante (TT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de lo cual fue notificado efectivamente el 31 de enero de 2014, mediante Oficio Nº 00565 de fecha 15 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano M.E.P., en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y siendo la fecha de interposición de la querella funcionarial el 05 de mayo de 2014, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que la Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en contra del querellante, se demostró que existían suficientes elementos de convicción que evidenciaban que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley deL Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece como causales de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” en virtud de haber consignado un reposo médico de procedencia dudosa, por lo que no podría estimarse que operó la prescripción de la falta.

Asimismo, explicó que el reposo médico consignado era de dudosa procedencia, tal y como fue verificado en la sustanciación del procedimiento disciplinario, por lo que su conducta quedó subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicitó sea declarado Inadmisible por Caduco la querella interpuesta, o en su defecto sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 083-13 de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T.d.C.d.P.N.B. mediante la cual se decidió la destitución de la parte querellante.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:

(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y que deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre la destitución del querellante a través de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083-13 de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T.d.C.d.P.N.B. mediante la cual se decidió la destitución de la parte querellante.

Observa ésta Juzgadora que riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, oficio signado CPNB-DN-Nº-00565-14 de fecha 15 de enero de 2014, dirigido al ciudadano J.A.T., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.192.432, a través de la cual se le notificó de la procedencia de la medida de destitución del cargo de Vigilante que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se encuentra firmada por éste en fecha 31 de enero de 2014, la cual fue promovida por la parte querellante anexo a su escrito libelar, razón por la cual quien aquí juzga debe tomar ésta como fecha cierta de notificación al querellante del acto administrativo recurrido, por lo que a partir de ésta fecha, le estaba dado el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por la parte querellada.

Ahora bien, siendo que desde el 31 de enero de 2014 (fecha de notificación del acto recurrido) hasta el día 5 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano J.A.T.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.192.432, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.M. y H.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 24.360, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En el mismo día, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. Nro. 14-3643

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