Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Diez de Agosto de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000058

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogº C.P., Inpreabogado No. 031, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº B.D.B., Inpreabogado No. 30.898, Apoderada Judicial del ciudadano J.F.P.P., C.I Nº 13.096.329

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente Abogado C.P., Inpreabogado No. 031, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, y de la parte demandante recurrente Abogada B.D.B., Inpreabogado No. 30.898, Apoderada Judicial de J.F.P.P.; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por los Abogados C.P., Inpreabogado No. 031 Apoderado Judicial de la demandada y de la Abogada B.D.B., Inpreabogado Nº 30.898 Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de Junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Indemnización derivada de Accidente de trabajo incoado por el ciudadano J.F.P.P. contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a quo que quedó demostrado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 08-10-2003.

II

Alega la demandada recurrente como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 16-06-2005 y en esta audiencia que:

 Apela únicamente de lo decidido por el a quo en el particular TERCERO por considerar excesivo el monto estimado por el juez en lo referente a la INDEMNIZACIÓN del Daño Moral a que ha sido condenada su representada, además de que no se especifica ni determina cuanto corresponde al concepto de Daño Moral y cuanto corresponde al concepto del Costo en Bolívares de la intervención quirúrgica.

Alega el demandante recurrente en su escrito de fecha 21-06-2005 y en esta audiencia que:

 La decisión recurrida ha violentado criterios jurisprudenciales referidos a la valoración del daño moral, además de haber omitido pronunciamiento respecto a los otros derechos demandados por el actor, ya que la condena no se compadece con la realidad plasmada en los autos; en consecuencia la sentencia incurre en incongruencia entre lo demandado y lo acordado.

 La Juez a quo al haber declarado CON LUGAR la Indemnización de Daño Moral debió hacerlo por la cantidad de Bs. 200.000.000, oo que fue lo solicitado, por lo tanto resulta insuficiente lo acordado.

 No hubo pronunciamiento en relación al Lucro Cesante, en atención a la incapacidad sufrida por el actor, ni en relación a las secuelas materiales, ya que ha quedado evidenciado que su representado no puede trabajar en lo que trabajaba, padece de impotencia sexual, todo lo cual amerita de tratamientos quirúrgicos, cosmetologicos y atención integral.

 No hubo pronunciamiento del a quo en relación a las prestaciones sociales solicitadas y en relación a que la empresa le suspendió el pago al actor.

III

LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Prestó servicios para la demandada Industria Azucarera S.C.C. desde el año 1994 como Operador de Paneles de control de los filtros de lecho profundo, bajo la figura denominada “zafrero”, es decir, contratado por tiempo determinado, por lo que se puede tomar como referencia para su salario el mínimo nacional establecido en la Republica por el Ejecutivo Nacional (Bs. 321.235,20), en virtud de que es el único dato que se encuentra reflejado en la ultima planilla de liquidación que recibió el actor el 09-06-2003 de Bs. 944.409,38.

 Que el día 08 de octubre de 2003 encontrándose realizando sus labores de Operador de paneles de control de los filtros de lecho profundo (tanques que contienen licor clarificado caliente y bajo presión) siendo aproximadamente las 9:15 a.m. ocurrió un accidente de trabajo en el que estalló una de las mirillas del vidrio circular que poseía el filtro Nº 3, impactándolo y causándole graves quemaduras en un 60% de su cuerpo.

 Que el accidente se produjo por la falta de válvulas de seguridad de alivio en el filtro mencionado, es decir, por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

 Que según el informe médico emanado del Hospital Central “Dr. Placido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y., el accidente consistió en quemaduras con liquido caliente (alcohol de azúcar) en cara, tórax anterior, hemitórax, cara posterior interna de miembros superiores, cara anterior muslos, región inguinal y genitales, 1/3 inferior pierna para un total de 50% de superficie corporal con quemaduras de II y III grado.

 Que fue referido a consulta externa de otorrinolaringología del Seguro Social en Barquisimeto para su valoración y conducta orgánica así como también a consultas privadas, motivado a que en esta localidad no hay centros hospitalarios especializados en este tipo de accidentes por quemaduras, ameritando de la Unidad de Caumatologia del Hospital Coromoto en Maracaibo a la cual no ha podido acceder por cuanto la empresa no le ha provisto de los recursos necesarios para el traslado correspondiente.

 Que en fecha 23-07-2004 la empresa solo le hizo entrega de Bs. 50.000, oo para que cubriera los gastos del traslado referido, por lo que tomo la determinación de retirarse justificadamente de la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 103 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que con motivo del accidente ha tenido que hacer algunas erogaciones las cuales le han sido reembolsadas por la empresa previa presentación de facturas y soportes y que es sostén de familia pues tiene a su cargo la madre y dos (2) hermanos.

 Reclama el pago por concepto de Indemnización derivada de accidente de trabajo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 423.354.316,80), discriminados de la siguiente manera:

  1. Daño Patrimonial o Lucro Cesante.......................................Bs. 123.354.316, 80

  2. Secuelas Materiales (Futuras intervenciones quirúrgicas y tratamientos medicamentosos, consultas y tratamientos psicológicos).............Bs. 100.000.000, oo

  3. Daño Moral........................................................................... Bs. 200.000.000, oo

TOTAL.....................................................................................Bs. 423.354.316, 80

Indexación y Costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 106-110)

La parte demandada Admitió lo siguiente:

 La relación laboral entre el actor y su representada.

 El cargo desempeñado por el actor para el momento en que ocurrió el accidente como Operador de paneles de control.

 El salario devengado de Bs. 321.235,20 mensuales.

Pero Negó los siguientes hechos:

 La demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados.

 Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 423.354.316,80, así como la Indexación y Costas Procesales; y que esté obligada a pagarle por concepto de daño patrimonial o lucro cesante la cantidad de Bs. 123.354.316.80 en base a un salario de Bs. 321.235.20, por cuanto la incapacidad a la cual se refiere la certificación medica que riela al folio 23 determina una incapacidad Parcial y Permanente no absoluta y permanente.

 Que su representada este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto de secuelas materiales por cuanto estos se refieren según informe médico, a tratamientos que deben realizarse a futuro y sin saber con exactitud cuales van a ser o si en realidad son necesarias y de las cuales no hay elementos probatorios en autos.

 Que su representada este obligada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 200.000.000, oo por concepto de Daño moral por ser infundado e improcedente, y en el supuesto negado de una condena en su contra deben tomarse en cuenta los atenuantes que constan en autos a favor de su representada además de que no procedería la corrección monetaria ya que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inflación no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual.

 Que el accidente y los daños sufridos por el actor hayan sido ocasionados por un hecho ilícito o conducta omisiva imputables a su representada, por lo que no se le puede exigir responsabilidad extracontractual alguna; y que el actor sufra los padecimientos que alega y que los mismos origen las consecuencias que señala.

 Que su representada no haya proporcionado oportunamente los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos al demandante, ya que a este le fueron atendidos todos sus requerimientos (f. 58-68).

 Desconoce en su contenido el anexo marcado “N”.

Alegó que:

 Que la empresa había suministrado a sus trabajadores los equipos de protección personal tales como pantalones, camisas y botas de seguridad.

IV

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso planteado en aplicación de la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos alegados, es decir, que el accidente y los daños sufridos por el actor no fueron ocasionados por un hecho ilícito o conducta omisiva imputables a su representada y que el actor no sufre los padecimientos que alega y que los mismos no originan las consecuencias que señala.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (F. 99-102)

Acompañadas con el Libelo:

 Informe de Investigación de Accidente de fecha 25-03-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 14-20, se aprecia como evidencia del incumplimiento de la empresa para el momento del accidente de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Informe Médico emanado del Hospital Central de San F.E.Y. (f. 21-22), se aprecia como evidencia del accidente ocurrido el día 08 de Octubre de 2003 y de las lesiones sufridas consistentes en quemaduras de II y III grado para un total del 50% de la superficie corporal y del tratamiento recibido por el accionante.

 Certificación emanada de INPSASEL L.P. y Yaracuy (f. 23), se aprecia como evidencia del diagnostico realizado por ese Instituto, de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

 Informe Médico del Instituto de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital Dr. L.G.L. (f. 24), se aprecia como evidencia de la lesión de quemadura en el conducto A externo derecho y membrana timpánica derecha con esterosis del conducto.

 Informe Médico C.R.S. (f. 25-26), no se aprecia al no haber sido ratificado de acuerdo con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Informe Médico emanado del Dr. L.C. (f. 27-38), el cual fue debidamente ratificado por el en la audiencia de juicio, se aprecia como evidencia de que las cicatrices no poseen las cualidades de la piel como glándulas sebáceas y sudoríparas, y que el tratamiento post operatorio requiere de la intervención de un equipo multidisciplinario.

 Resumen de Historia de egreso del actor (f. 39), se aprecia como evidencia de que el actor estuvo hospitalizado en el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F. desde el 08-10-03 hasta el 31-10-03.

 15 fotografías del actor y Constancia de fecha 18-08-2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (f. 72), no se aprecia por cuanto fueron impugnadas y la promovente no insistió en hacerla valer.

 Informe de fecha 01-03-2004 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 40), se aprecia como evidencia del diagnostico de la disminución de la agudeza auditiva derecha que presenta el demandante.

 Planillas de Liquidación, Recibos de pago y Recibos de Reembolso (f. 41-68), se aprecian como evidencia del pago realizado al actor por la asistencia médica recibida.

 Copia de Declaración de Accidentes de fecha 15-10-2003 (f. 69), se aprecia como evidencia de la participación realizada por la empresa al Ministerio del Trabajo del accidente ocurrido el 08-10-2003.

 Partida de Nacimiento del actor (f. 70), se aprecia como evidencia de la edad del demandante (28 años) al momento del accidente.

 Constancia de estudios de los hermanos del actor (f. 73-74), no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos.

En el Lapso Probatorio:

 Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL (f. 137-138), se aprecia como evidencia del diagnostico del actor de quemaduras de espesor parcial y profundo producidas por accidente laboral.

 Informes de la Caja Regional del Seguro Social (f. 146-147), se aprecia como evidencia de que el actor para enero de 2005 es trabajador activo de la demandada.

 Informe de fecha 09-03-2005 del Hospital P.D.R.R. (f. 150), se aprecia como evidencia del diagnostico del actor consistente en quemaduras de II y III grado en un 40% de su superficie corporal y que actualmente las secuelas de las quemaduras son cicatrices hipertroficas queloideas y retractil en muñeca derecha cara externa no limitan movimiento articular de la misma.

 Exhibición del Expediente del actor, recibos de pago y declaración del accidente ante la Inspectoria del Trabajo; Se aprecian como evidencia de la prestación del servicio del actor para la demandada al no haber sido exhibidos, de conformidad con articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Experticia de fecha 30-05-2005 del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, (f. 261-262), se aprecia como evidencia del diagnostico de incapacidad Parcial y permanente, no determinándose el grado de incapacidad y el porcentaje y como constancia de que no puede realizar el mismo trabajo que venia desempeñando, no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (F. 103-104)

 Informes del Banco de Venezuela S.A., Agencia San Felipe, (f. 204-259), Se aprecia como evidencia de que la demandada Industria Azucarera S.C. C.A, a la cuenta del actor le ha efectuado abonos hasta el mes de enero del año 2005.

 Experticia de fecha 30-05-2005 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, INPSASEL (f. 261-262), Se aprecia con el mismo valor ut-supra.

V

EN CUANTO AL VICIO DE INDETERMINACION

Alega la demandada recurrente que la decisión dictada por el a quo adolece del vicio de INDETERMINACION, ya que no especifica ni determina en el monto condenado, cuanto corresponde al concepto de Daño Moral y cuanto corresponde a la intervención quirúrgica a la que debe someterse el accionante.

Al respecto esta Alzada observa que evidentemente el juez a quo no realizó una determinación del monto condenado por concepto de Daño Moral y del monto condenado para la realización de la intervención quirúrgica necesaria para ejecutar la sentencia. En consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio de Indeterminación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

VI

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 1185 del código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil TSJ. 23-03-92)

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

En el presente caso, esta alzada coincide con el a quo en que quedó demostrado que el accidente ocurrido el 08 de octubre de 2003 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (Retracción cicatricial a nivel de cara lateral radial de la muñeca derecha que no limita la aduccion cubital y disminución de la agudeza auditiva derecha, desde el punto de vista cosmético, secuelas a nivel de tronco anterior en un 12% y posterior en un 12%, miembro superior derecho 6%, cara, 4,5%, miembro superior izquierdo 7%, miembro inferior derecho 6%, para un total de 53%.) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le limita su destreza y posibilidades para trabajar en lugares expuestos a vapores, sustancias químicas o calor debido a las secuelas de quemaduras en su piel, según el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 261, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, por lo que esta alzada confirma la procedencia de la INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES y MATERIALES, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide.

Sin embargo, en lo que no esta de acuerdo esta alzada es en la indeterminación de la Indemnización establecida por el a quo, al no haber especificado cuanto es el monto por concepto de Daño Moral y cuanto es el monto por concepto de Daños Materiales que corresponde a las Intervenciones Quirúrgicas a las que debe someterse el actor.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada condena al demandado al pago de Bs. 25.000.000, oo por concepto de Daño Moral y Bs. 25.000.000, oo por concepto de Daños Materiales equivalentes a un promedio de cinco (5) Intervenciones Quirúrgicas que aproximadamente necesita el actor según cirugías plásticas consultadas por esta alzada y así se decide.

VII

EN CUANTO AL LUCRO CESANTE

En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J. V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. G.V.. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario probar el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:

En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Medico que riela al folio 262 del expediente el accionante NO ESTA IMPOSIBILITADO EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe. Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador J.F.P.P.. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante reclamado y así se decide

En base a las anteriores consideraciones, quien decide coincide con el a quo en que en el presente caso quedó demostrado que la demandada luego de ocurrir el accidente el 08-10-2003, continuó cancelando al actor su salario correspondiente hasta enero del 2003, en consecuencia es evidente que el actor no había dejado de percibir ninguna ganancia hasta enero del 2003. Sin embargo se apercibe a la demandada de cancelar al actor los salarios adeudados hasta tanto persista la relación de trabajo y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P., Inpreabogado No. 031, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.D.B., Inpreabogado No. 30.898, Apoderada Judicial del ciudadano J.F.P.P., parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.F.P. contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber un vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha siendo las 5:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLRV.

Exp. Nro: UP11-R-2005-000058.

Abg. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UP11-R-2005-000038 relativo al Juicio de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano J.F.P.P. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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