Decisión nº PJ0572012000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000409

PARTE DEMANDANTE: JHIMY L.S.B., KEIVIST A.N.M., R.S.M. GUERRIERI, JORBAN J.C.G., D.A.S.G., C.A.C.O., L.E.C.P., W.D.S.M., D.J.Z.R., D.J.T.S..

APODERADOS JUDICIALES: F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, G.Q. CORDERO, KATIUSCA C.J.C. Y E.K.H.C..

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.H.B.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de Diciembre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000409

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada D.M.D.I., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACTORA, representada por un litisconsorcio activo, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos JHIMY L.S.B., KEIVIST A.N.M., R.S.M. GUERRIERI, JORBAN J.C.G., D.A.S.G., C.A.C.O., L.E.C.P., W.D.S.M., D.J.Z.R., D.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 13.133.026, 15.496.312, 11.689.635, 14.038.535, 15.470.834, 18.235.170, 15.496.902, 8.847.438, 17.472.729, 15.007.282, respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, G.Q. CORDERO, KATIUSCA C.J.C. Y E.K.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284 respectivamente, contra la sociedad de comercio: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cuyos datos de registro, no consta a los autos y describe como abogado a J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738

I

AUTO RECURRIDO

Cursa al folio 56, auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual señala:

…………. Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada G.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.589, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no podría fijarse oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en razón a que no se encuentran notificados los Terceros Intervinientes llamados al proceso…….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el juzgado A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimió los siguientes argumentos en apoyo a su medio de impugnación:

- Que ha transcurrido mas de un año para intentar las notificaciones de las Cooperativas.

- Que debe considerarse que la presente acción se interpuso en febrero del año 2011 y aún no se ha dado inicio a la audiencia preliminar

- Que en la presente causa hubo una admisión de hecho y se ordenó la reposición de la causa.

- Que se observa de la declaración de los Alguaciles, que las Cooperativas no se encuentran en las direcciones indicadas por la demandada, sino que se encuentran dentro de las instalaciones de General Motors, planta Mariara.

- Que General Motors se niega a reconocer que las cooperativas se encuentran dentro de sus instalaciones.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 2 al 5, escrito presentado por el abogado J.E.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 16 de Noviembre de 2011, donde solicita el llamado de los siguientes TERCEROS:

  1. Cooperativa ENSAMERCA 026 R.L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2008, bajo el N° 41, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 55.

  2. Cooperativa DINASA, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2006, bajo el N° 31, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9.

  3. Cooperativa LOS ENSAMBLADORES 218 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 25 de Mayo de 2009, bajo el N° 2, folios 1 al 7, Protocolo Uno, Tomo 21.

  4. Cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de Septiembre de 2008, bajo el N° 17, folios 1 al 7, Protocolo Uno, Tomo 43.

  5. Cooperativa RAPID PROD, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 2007, bajo el N° 46, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 319.

  6. Cooperativa TODA MECANICA, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 25, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9.

  7. Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el N° 32, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.

  8. Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 61.

  9. Cooperativa MULTISERVI 810, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el N° 11, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 320.

    Enunciando en tal escrito la dirección de cada tercero, la indicación del representante legal a quien se debía notificar y los motivos del llamado como terceros

    En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Juzgado A-Quo admitió la solicitud de tercería y ordenó emplazar a las Cooperativas supra mencionadas, según boletas de fechas 21 de Noviembre en las siguientes direcciones:

  10. COOPERATIVA ENSAMERCA 026 RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano JHIMY SANCHEZ, en su carácter de Representante Legal, de la demandada, en la siguiente dirección: AV. HENRY FORD, C.C. BOULEVAR INDUSTRIAL NIVEL B, LOCAL BC 7, ZONA INDUTRIAL SUR, V.E.C..

  11. COOPERATIVA DINASA RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano C.A.G.Z., en su carácter de Presidente, de la demandada, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B, LOCAL BC-7, AV. HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, MUNICIPIO V.E.C..

  12. COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218 RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano C.C., en su carácter de Presidente, de la demandada, en la siguiente dirección: CALLE BOLIVIA, CASA Nº 22, SECTOR MARISCAL SUCRE, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO

  13. COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano B.F.R., en su carácter de Representante Legal, en la siguiente dirección: CALLE ESTADIUM, CASA Nº 8, SECTOR EL BARRIO LIBERTADOR MARIARA ESTADO CARABOBO.

  14. COOPERATIVA RAPID PROD RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano J.R., en su carácter de Presidente de la demandada, en la siguiente dirección: AV. HENRY FORD, C.C. BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NIVEL B, LOCAL BC 7, ZONA INDUSTRIAL SUR V.E.C..

  15. COOPERATIVA TODA MECANICA RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano L.C., en su carácter de Presidente de la demandada, en la siguiente dirección: AV. HENRY FORD, C.C. BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL NIVEL B, LOCAL BM-7B, ZONA INDUSTRIAL SUR V.E.C.

  16. COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294 RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano C.F., en su carácter de Presidente de la demandada, en la siguiente dirección: CALLE R.L., CASA Nº 7-1, SECTOR BARRIO MARISCAL SUCRE, MARIARA ESTADO CARABOBO.

  17. COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano J.E. (sic) REBOLLEDO, en su carácter de Presidente en la siguiente dirección: SECTOR GUAMACHO, CALLE FLORIDA, Nº 27, MARIARA ESTADO CARABOBO.

  18. COOPERATIVA MULTISERVI 810 RL, en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano O.G., en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección del demandado.- AV. HENRY FORD, C. C. BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NIVEL B, LOCAL BC 7, ZONA INDUSTRIAL SUR V.E.C.

    Cursa a los folios 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, diligencias suscritas por los alguaciles:

  19. M.G., quien en fecha 19 de Diciembre de 2011, consignó boletas y expuso que no logró ubicar la dirección procesal de las siguientes demandadas: Cooperativa Total Producción 294, RL., Gran Empeño, R.L.; y Equipamiento Global, RL.

  20. E.R., quien en fecha 18 de enero de 2012, consignó y expuso que al llegar al lugar indicado en las boletas se encontró que en la dirección suministrada, funcionaba la Cooperativa Servicios Totales R.L., y no las Cooperativas: Dinasa RL, Rapid Prod, R.L., Ensamerca, RL., Toda Mecánica, RL, y Multiservi 810.

  21. Neomar Carrillo: quien en fecha 27 de marzo de 2012, consignó y expuso que no logró ubicar la dirección de la Cooperativa Los Ensambladores 218 RL.

    Ante la imposibilidad de realizar las notificaciones de los terceros, la parte accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia cursante al folio 28, solicitó al Juzgado A-Quo, oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la Avenida Bolívar a los fines que le informase la dirección que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas Ensamerca 026 RL. Dinasa RL, Los Ensambladores 218 RL. Equipamiento Global RL, Rapid Prod R.L., Total Producción 294, RL., Toda Mecánica RL, Gran Empeño R.L y Multiservi 810 RL.

    Lo solicitado por la accionada fue admitido por la Juez A-Quo, según auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2012, cursante al folio 29, en los siguientes términos:

    ….Vista la diligencia presentada por el Abogado J.H., con el carácter de autos, este Tribunal por ser procedente acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena oficiar al SENIAT a los fines de solicitar a este organismo informe el domicilio fiscal de: COOPERATIVAS ENSAMERCA 026RL., COOPERATIVA DINASA R.L., COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218 RL., COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L., COOPERATIVA RAPID PROD R.L., COOPERATIVA TODA MECANICA RL., COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294 RL., COOPERATIVA GRAN EMPEÑO RL., y COOPERATIVA MULTISERVI 810 RL., líbrese oficio. ……

    (Fin de la cita)

    En la misma fecha 06/02/2012, libro oficio dirigido al SENIAT.

    En fecha 09 de marzo de 2012, el alguacil E.M. notifica al Tribunal que hizo entrega del oficio al SENIAT.

    En fecha 23 de abril de 2012, se recibe oficio del SENIAT contentivo de la información requerida por el Tribunal respecto a la dirección de las Cooperativas llamadas en calidad de Terceros en la presente causa. Cursante a los folio 33-34.

    Cursa a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, diligencias suscritas por los alguaciles:

    1. E.R., quien en fecha 07 de junio de 2012, consignó y expuso que al llegar al lugar indicado en las boletas se encontró que en la dirección funcionaba una oficina contable, y consignó al efecto boletas de notificación de las Cooperativas Ensamerca 026 RL., Rapid Prod RL, de Toda Mecánica RL, no se indicó la dirección completa, Dinasa RL, no encontró a nadie.

    2. M.G., quien en fecha 19 de junio de 2012, consignó boletas y expuso que no logró ubicar la dirección procesal de las siguientes demandadas: Cooperativa Total Producción 294, RL., Los Ensambladores 218 RL., Equipamiento Global, RL., Gran Empeño RL, y Multiservi 810, no ubicó a la persona que iba a notificar.

    En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada E.K.H.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACTORA mediante diligencia cursante al folio 53, solicitó al Juzgado A-Quo que procediera a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, considerando que ya constaban en autos todas las notificaciones o las resultas de todos los carteles dirigidos a las Cooperativas ENSAMERCA 026 RL., DINASA R.L., LOS ENSAMBLADORES 218 RL., RAPID PROD R.L., TODA MECANICA RL., GRAN EMPEÑO RL., TOTAL PRODUCCION 294 RL., EQUIPAMIENTO GLOBAL RL., y MULRISERVI 810 RL., jurando la urgencia del caso y requiriendo celeridad.

    En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado A-Quo, instó a la parte demandada a señalar dirección exacta y de ser posible un croquis, dada el resultado negativo sobre la notificación de las Cooperativas llamadas como terceros.

    En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada G.Q., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACTORA mediante diligencia cursante al folio 55, insistió al Juzgado A-quo que procediera a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, considerando que ya constaban en autos todas las notificaciones y las resultas de los carteles dirigidos a las Cooperativas ENSAMERCA 026 RL., DINASA R.L., LOS ENSAMBLADORES 218 RL., RAPID PROD R.L., TODA MECANICA RL., GRAN EMPEÑO RL, TOTAL PRODUCCION 294RL., EQUIPAMIENTO GLOBAL RL., y MULRISERVI 810 RL., donde constan los carteles librados a la dirección suministrada por la demandada en su escrito de tercería, así como los librados de acuerdo a la información suministrada por el SENIAT, y a pesar de resultar negativas, las mismas ya fueron practicadas, por lo que resulta un retardo procesal solicitar a la demandada señale nuevas direcciones, jurando la urgencia del caso y solicita se aplique celeridad al proceso.

    En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado A-Quo niega la solicitud de la abogada G.Q., por cuanto los terceros intervinientes llamados al proceso no se encuentran notificados.

    Frente a la decisión dictada por el A-quo, en fecha 26 de Septiembre de 2012, la abogada D.M.d.I., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia cursante al folio 57, ejerció recurso de apelación.

    El Juzgado A-Quo en fecha 03 de octubre de 2012, oyó el recurso de apelación ejercido por la actora en un solo efecto, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución, recayendo a esta alzada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa en la presente causa que la parte accionada solicitó la intervención forzada de terceros, todo lo cual fue admitido por la Juez A Quo. Respecto al llamado de terceros a la causa, se precisa lo siguiente:

    El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, cito:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    En atención al artículo supra transcrito, se evidencia que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia pueda afectar, no pudiendo éste –el tercero- objetar su notificación, siendo que deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    El llamado del tercero se produce cuando existe una relación jurídica sustancial entre quien hace la cita y quien es llamado como tercero. Esta garantía puede devenir de la ley o contractualmente para responder obligaciones reales o personales, por lo cual se solicita su intervención para que coadyuve en la defensa de los derechos del citante o solicitante, y responda en todo o en parte por la obligación, siendo la oportunidad procesal para que se produzca el llamado del tercero la audiencia preliminar.

    La parte demandada solicitó el llamado de los siguientes TERCEROS:

    1) Cooperativa ENSAMERCA 026 R.L.,

    2) Cooperativa DINASA, R. L

    3) Cooperativa LOS ENSAMBLADORES 218 R.L.,

    4) Cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.,

    5) Cooperativa RAPID PROD, R. L.,

    6) Cooperativa TODA MECANICA, R. L.

    7) Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294 R.L.,

    8) Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L.

    9) Cooperativa MULTISERVI 810, R. L.

    El llamado de terceros a la causa fue admitido por la Juez A Quo, ordenando su notificación, no obstante, se observa a los folios 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, las distintas diligencias suscritas por los alguaciles de este Circuito Laboral, en la cual manifiestan la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas.

    Ante la imposibilidad de realizar las notificaciones de los terceros, la parte accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., solicitó al Juzgado A-Quo, oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener información de la dirección de las Cooperativas Ensamerca 026 RL. Dinasa RL, Los Ensambladores 218 RL. Equipamiento Global RL, Rapid Prod R.L., Total Producción 294, RL., Toda Mecánica RL, Gran Empeño R.L y Multiservi 810 RL, lo cual fue admitido, recibiendo en consecuencia la información referida.

    La Juez A Quo ordenó la notificación de los terceros en las direcciones suministradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, no obstante, según se desprende a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, diligencias suscritas por los alguaciles, en las cuales manifiestan la imposibilidad de realizar las notificaciones ordenadas.

    La parte actora solicitó al Juzgado A-Quo, que procediera a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, considerando que ya constaban en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a los terceros.

    El Juzgado A-Quo, emitió auto en el cual solicita a la parte accionada señale una dirección exacta y de ser posible un croquis, dada el resultado negativo sobre la notificación de las Cooperativas llamadas como terceros, en los siguientes términos:

    ……………Vista la consignación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de la práctica de la notificación ordenada, así como el resultado negativo de las mismas, este Tribunal insta a la parte demandada de autos, a los fines de que señale la dirección exacta de ser posible croquis………

    (Fin de la cita)

    Se observa que la Juez A Quo, insta a la parte demandada a los fines que indique una dirección exacta y de ser posible un croquis, sin establecer un plazo prudencial para dicho cumplimiento, sumiendo el proceso en una suspensión indefinida.

    La notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, es el medio idóneo para poner en conocimiento al demandado o a los llamados a la causa como terceros, que existe una causa que le es adversa por existir una relación jurídica sustancial entre quien hace la cita y quien es llamado como tercero.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 126 y 127, las formas de notificar a la parte demandada y los terceros, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia, y solo en caso excepcional deberá seguir en forma supletoria lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

    Para dar inicio al proceso laboral -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora, y si esta, -la accionada- a su vez solicita el llamado de terceros, debe notificarse a estos a los fines que ejerzan su defensa.

    En el caso de autos, la parte accionada hizo el llamado de los terceros, para lo cual proporcionó los datos y direcciones tendentes a imponerles de la orden de emplazamiento.

    La controversia estriba en la imposibilidad acaecida en la notificación de los terceros, lo cual a juicio de la parte actora redunda en una dilación del proceso, por lo que considera que debe abandonarse la tramitación de las notificaciones de la tercería admitida y proseguir el procedimiento fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar.

    La intervención forzada o coactiva, es solicitada por voluntad de una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho llamado se fundamenta en considerarse la existencia de una causa común, que se caracteriza por ser accesoria por cuanto el objeto de incorporarlo al juicio es precisamente que éste asuma la responsabilidad que le es atribuida al demandado principal, por lo que su notificación es inobjetable por éste, asumiendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    Por cuanto el tercero asume los mismos derechos, deberes y cargas procesales que el demandado, la notificación dirigida a incorporarlo a la causa, debe seguir las mismas formalidades o formas que el legislador previó para la notificación del demandado y ellas son:

  22. La notificación personal: Prevista en el artículo 126, es la que se efectúa en el domicilio o dirección de la empresa accionada, indicada por la parte actora en su escrito libelar, en el caso del tercero en la dirección que suministre el demandado.

  23. La notificación electrónica: Prevista en el artículo 126, siendo aquella que se realiza mediante la utilización de los medios electrónicos que pertenezca al Tribunal, previa certificación conforme al trámite previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  24. La notificación por gestión personal: Es aquella que se solicita para gestionarla por intermedio de un Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal. Esta figura se conoce como citación por gestión personal que se hace por intermedio de un alguacil o notario de cualquier localidad, parágrafo Único, art. 126.

  25. La notificación por correo certificado con acuse de recibo: Es aquella que se hace mediante el correo en la dirección donde la demandada ejerza la industria o el comercio, siendo que el funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

    Es deber de quien hace la cita de terceros, indicar la dirección de éstos y gestionar su notificación por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello redunda en una dilación del proceso, que afecta a la parte actora.

    La parte accionada debe instar al Tribunal al emplazamiento del tercero por cualquiera de las formas de notificación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien decide, que el Tribunal A Quo debe establecer un lapso perentorio para dar cumplimiento al suministro de las direcciones solicitadas mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 y para el supuesto que la demandada no de cumplimiento a dicho mandato, deberá continuar la causa y en consecuencia fijarse la celebración de la audiencia preliminar, esto a los fines de garantizar el Principio de la Celeridad Procesal, evitando mas dilaciones en el proceso.

    De un recorrido cronológico se observa:

    - Se dio inicio a la presente causa en fecha 03 de febrero de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –información obtenida a través del Sistema Informático Judicial Juris 2000-, la cual se admitió en fecha 04 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la demandada General Motors Venezolana C.A.

    - En fecha 14 de marzo de 2011, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, se declaró la presunción de admisión de los hechos.

    - En fecha 28 de marzo de 2011, la parte accionada interpuso recurso ordinario de apelación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    - En fecha 11 de abril de 2011, se recibe el expediente en este juzgado, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en fecha 25 de abril de 2011.

    - En fecha 24 de mayo de 2011, es celebrada la audiencia oral y pública de apelación, publicando sentencia en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se declaró:

    “…..CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.-

    • SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Queda en estos TERMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

    • No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    - En fecha 01 de junio de 2011, la parte actora interpuso recurso de control de legalidad contra la anterior resolutoria, el cual fue declarado INADMISBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011.

    - En fecha 30 de septiembre de 2011, la Juez A Quo recibe el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes.

    - En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandada solicita la intervención de terceros, el cual fue admitido en fecha 18 de noviembre de 2011.

    En adición a lo anterior observa este Tribunal con suma preocupación la dilación procesal ocurrida en el presente juicio, lo cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que se solicitó el llamado del tercero, lo cual ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2011 (Vid. Folio 02 al 05), y que hasta la fecha del presente fallo no se ha logrado la notificación de los terceros.

    Tales circunstancias violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

    Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

    Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora, por lo cual la Juez A Quo deberá otorgar un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que la accionada consigne la dirección exacta de los terceros llamados al proceso, contados a partir de la recepción del presente recurso, vencido dicho lapso la causa continuara su curso legal.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

     Se REVOCA el auto recurrido, debiendo la Juez A Quo fijar un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que la accionada consigne la dirección exacta de los terceros llamados al proceso, contados a partir de la recepción del presente recurso, vencido dicho lapso la causa continuara su curso legal.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifiquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese de Oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:42 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2012-000409

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