Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de JUNIO de 2006.

196° y 147°

Exp. RN-5880.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 95-2001, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO, mediante Oficio Nº 406-2005, de fecha 29 de Julio de 2002, constante de 01 pieza en 237 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el Ciudadano: JHASSAN KHOURI, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-996.635, debidamente asistido de Abogada, contra la Resolución Nro. 005-2000-2, de fecha 16 de octubre de 2000, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., Oficina de Inquilinato.

Dicha remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Ciudadana Abogada: C.E.G., inscrita en el Inpreabogado el Nro. 26.168, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Jhassan Khouri Parte Recurrente en el presente procedimiento, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio del año 2002, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, avocándose al conocimiento del presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, para comenzar la Relación. (Folios 239 y 240).

En fecha 19 de Septiembre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: C.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, quien presentó escrito contentivo de la Formalización a la Apelación, constante de 03 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, lo presentado, por auto de la misma fecha. (Folios 241 al 243).

En fecha 27 de Septiembre de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.336, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: J.C.V.D.S., y quien representa al Ciudadano: ANTONIO VIEIRA DE M.D.J., según Poder otorgado en fecha 22 de diciembre de 1998, quien mediante diligencia consignó escrito contentivo de CONTESTACION A LA APELACION constante de 02 folios útiles y anexos en 08 folios útiles.- Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado.- (Folios 246 al 256).

En fecha 27 de Septiembre de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: S.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.071, quien mediante diligencia consignó escrito contentivo de CONTESTACION A LA APELACION, constante de 03 folios útiles.- Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo presentado.

En fechas 03 y 04 de Octubre de 2002, comparecieron las Ciudadanas Abogadas: C.E.G.R. y M.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.168 y 72.336 respectivamente, quienes mediante diligencias consignaron escritos constante de 02 folios útiles y 01 folio útil y anexo en 10 folios útiles, contentivo de Promoción de Pruebas; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles los escritos y sus anexos presentados, por auto de fecha 07 de Octubre de 2002. (Folios 265 al 279).

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2002, se admitieron las Pruebas Promovidas, por las Ciudadanas Abogadas: C.E.G. y M.C.M., anteriormente identificadas, declarando que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la Ciudadana C.E.G. en sus particulares Primero, Segundo y Tercero en virtud que no fue promovido medio probatorio alguno; de igual manera respecto a los particulares Cuarto y Quinto se declararon Inadmisibles por cuanto las pruebas de testigos promovidas no proceden en Segunda Instancia Inquilinaria de conformidad el Artículo 164 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por último se negó la prueba de Inspección Judicial en virtud que no cumplía los extremos del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 282 y 283); y respecto a las Pruebas Promovidas por la Ciudadana Abogada: M.C.M.S., se declaró en el Capítulos I, que no hay materia sobre la cual decidir ya que la valoración de las mismas correspondería en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido y respecto al Capítulo II, en sus particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, se Admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva. (Folio 284).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 287).

En fecha 02 de Diciembre de 2002, comparecieron las Ciudadanas Abogadas: C.M.S. y C.E.G., en sus caracteres de autos, quienes presentaron escritos constantes de 03 y 04 folios útiles y anexos en 11 folios útiles, contentivos de los Informes; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles los escritos presentados y los anexos consignados, por auto de la misma fecha. (Folios 289 al 308).

Por auto de fecha 14 de Enero de 2003, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La Parte Apelante, en su escrito de Fundamentación a la Apelación manifestó que, el Juez del Municipio B. delE.A., declaró Sin Lugar el presente Recurso contra la Resolución Nro. 005-2000-2, la cual fuere dictada en fecha 16 de octubre de 2000 por la Alcaldía del Municipio antes mencionado, siendo una decisión escueta, sin tomar en cuenta, los elementos de hecho y de derecho que se acompañaron para pedir la Nulidad o Anulación de dicha Resolución en virtud que dicha Resolución es decir … “ (sic) el Síndico Procurador del Municipio B. delE.A., al declarar procedente la REGULACION INQUILINARIA solicitada por el ciudadano: ANTONIO VIEIRA DE M.D.J. propietario del Local Comercial objeto de dicha regulación, representado por su hijo: J.C.V.S., se basó en una ley derogada por otra ley, es decir: El Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario entró en vigencia a partir del día Primero (1ro) de Enero del año 2.000 anulando el Decreto No. 427 de la Gaceta Oficial No. 5.398 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 1.999, basándose en éste último; trayendo como consecuencia una imprudencia legal la cual se evidenció al pretender introducir el RECURSO DE NULIDAD por ante el Juzgado del Municipio B. delE.A., en abril del año 2.001, que le fue declarado INADMISIBLE por caducidad de la acción y del recurso interpuesto lo que me obligó a solicitar en nombre de mi mandante el Recurso de A.C., el cual fue declarado CON LUGAR y posteriormente fue interpuesto el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD el cual es Apelado, por no haberse tomado en cuenta los motivos, las pruebas, informes y contenido que se acompañaron desde el inicio de este proceso legal …. (sic) … “.

ALEGADOS EN LA CONTESTACION A LA APELACION

La Apoderada Judicial del Ciudadano J.C.V.D.S., en su escrito de contestación a la apelación, entre cosas manifestó que su representado es propietario de un Local Comercial, ubicado en la Calle Colombia, Nro. 34, Local 1 Oeste en la Ciudad de San Mateo, Municipio B. delE.A., según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; de igual manera señaló que dicho Ciudadano celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos: P.R.G. y/o JHASSAN A.K., cuyo canon de Arrendamiento se fijó por la Cantidad de Bs. 3.000,00, habiendo solicitado por ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio B. delE.A., la Regulación del Alquiler sobre el inmueble antes descrito, siendo que en fecha 16 de octubre de 2000 fue publicada en Gaceta Municipal Nro. 005-2000-2 quedando establecida dicha regulación en la Cantidad de Bs. 121.614,98 siendo debidamente notificado el Ciudadano: JHASSAN A.K., en su carácter de Arrendatario del Local Comercial; continua manifestando que, dicho ciudadano se ha negado a canelar el Canon de Arrendamiento fijado no cumpliendo con dicha obligación, sino que ha depositado por ante el Juzgado del Municipio B. delE.A. la cantidad de Bs. 3.000,00, comprobándose así la mala fe; solicitó finalmente que sea desechada por este Tribunal la Apelación aludida, por no haber probado la pretensión alegada y sea ratificada la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio B. delE.A., anteriormente mencionado.

ALEGATOS EN LA CONTESTACION A LA APELACION

La representación del Municipio B. delE.A., en su escrito de Contestación a la Apelación entre otras cosas manifestó, que negaba, que la decisión del Juzgado del Municipio B. delE.A., sea escueta, ya que en dicha decisión se establecieron los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en dicha decisión también se dejó una explicación, clara, concisa y precisa de cada uno de los actos que se llevaron a cabo durante todo el procedimiento; asimismo negó rotundamente y de manera contundente que el contenido del acto Administrativo de efectos particulares (Regulación de Alquiler) esté fundamentado en un texto legal viciado, ya que dicha regulación se encuentra suficientemente definida y puso en cocimiento que ese libanés no intervino en ningún lapso procesal otorgado en el procedimiento de Regulación de Alquiler, y desea continuar seguir pagando la cantidad de Bs. 3.000,00, por un inmueble ubicado en la Calle C.N.. 34, Local 01, siendo esa una de las principales avenidas de la ciudad de San M.M.B.; solicitando finalmente sea ratificada la decisión tomada acertadamente por el Tribunal de Instancia.

DE LOS INFORMES

La Ciudadana Abogada: M.C.M.S., en su carácter de autos, solicitó finalmente que fuere ratificada la decisión acertada tomada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el Ciudadano JASSAN KHOURI como su apoderada, han dejado claro que su único propósito es desmejorar el patrimonio económico del Ciudadano J.C.V.; de igual manera la Parte Apelante mediante su Apoderada Judicial en su escrito de Informes señaló entre otras cosas, que la Apelación sirve para ilustrar mejor al Ciudadano Juez, ya que aún cuando el representante legal del propietario del inmueble como prueba de contrato de arrendamiento y al documento de propiedad del inmueble fueron admitida y no fueron objetadas ni opuestas, con lo cual se demuestra que su mandante nunca ha desconocido la titularidad y propiedad del inmueble, ni tampoco tiene la intención de apropiarse del mismo, tampoco ha dejado de cumplir con su obligación arrendaticia contraída, no como lo señaló la autoridad municipal con su lenguaje, vulgar, soez, y falta de respeto, para con el Juez y las partes, al endilgar un calificativo de LIBANES pretende realizar un aumento de canon de arrendamiento; solicitando finalmente que sea declarada Con Lugar la Apelación en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa a decidir de la manera siguiente:

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y con fundamento a lo alegado y probado en los autos que conforman el mismo, este Tribunal Superior observa: Que el presente caso, llega a esta alzada por la revisión de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de julio de 2.002, la cual se contrae al análisis de Acto Administrativo emanado de la Administración del Municipio Bolívar y referido a la regulación de un canon de un inmueble dedicado a una actividad comercial.

Analizada la decisión judicial apelada, este Juzgador constata que tal fallo está motivado de la siguiente manera:

Ahora bien, del estudio de las actas que integran el presente expediente, observa éste Tribunal que no se realizó gestión alguna a fin de probar su pretensión; para que prospere el Recurso de Nulidad…(omissis) en virtud de que el recurrente no demostró a este Tribunal que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad…

.

Es de hacer notar que ésta es la única motivación del aludida fallo, lo que lo vicia y afecta de nulidad; en razón de que se omite una adecuada fundamentación de la decisión, pues, no basta con argumentar que el recurrente no probó, cuando se deben tener en cuenta también principios de incuestionable vigencia en el ámbito Contencioso-Administrativo, como lo es el de que la carga de la prueba de la validez del acto, que recae sobre la administración, la cual es su emisora.

Asimismo, se debe tener en cuenta, que en un proceso de naturaleza objetiva, o de revisión de la legalidad, informado como lo está por potestades inquisitivas adjudicadas al Juez, la revisión de la legalidad del acto administrativo impugnado debe hacerse aún a expensas de los alegatos y argumentaciones de las partes, lo que compele al Tribunal a realizar un análisis más exhaustivo de las actuaciones, en harás de establecer la conformidad o inconformidad del acto con el derecho aplicable.

Así las cosas, no puede argumentarse, como motivación del fallo en sede contenciosa, que el recurrente no probó la verificación de la nulidad alegada sin penetrar al fondo de la legalidad del acto, lo que constituye una patente suposición falsa, pues, el “a quo” pretende aplicar el Principio Dispositivo, aplicable a la materia procesal civil, cuando debió aplicar el Principio Inquisitivo, lo que habría llevado al Juzgador a analizar y examinar si el acto administrativo adolecía o no de defectos que constituyeran su nulidad absoluta.

Por tales motivos se revoca el fallo apelado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la reclamación judicial hecha valer por el recurrente, y hoy apelante; lo que supone el examen de la validez del acto administrativo impugnado.

La parte recurrente e impugnante del acto administrativo alega en primer lugar, que la manifestación de voluntad recurrida omitió el señalamiento de “…las razones de hecho y de derecho, que sirvieron para establecer los valores…” del avalúo, y que asimismo, “…no se señala en el avalúo establecido, los elementos que lo llevaron a fijar al inmueble un valor determinado, sólo señalan que se basaron en la Tabla de Valores de Tierra... (Omissis) sólo se limita la Resolución 005-2.00-2 a formular observaciones particulares, superficiales, sin detallar ni concretar las características físicas, topográficas, económicas del terreno y de la construcción con apego a las normas legales vigentes”.

Así las cosas, es tarea de este Juzgador establecer si existe una adecuada o idónea motivación referida a los elementos que fungieron como base para la determinación del valor del inmueble, a saber, la magnitud económico-matemática arrojada por el avalúo, el cual a su vez sirvió de asidero fáctico a la decisión administrativa que reguló el canon de arrendamiento, todo a objeto de verificar si la causa del acto administrativo impugnado está o no viciada de nulidad absoluta.

Se evidencia que ciertamente, en lo que respecta al establecimiento del valor total de la construcción, la Administración recurrida detalló en el acto los tópicos “Edad”, “Habitabilidad”, “Uso”, “Descripción”, y “Área de Construcción”, e inmediatamente arrojó un valor total de la construcción, sin especificar el modo en que efectuó la cognición de la cual resultó tal cuantía.

Debe hacerse notar que la motivación de los actos administrativos, y en general la motivación de cualquier actuación de los Poderes Públicos, encuentra causa en la necesidad de proveer al destinatario de los efectos de tal acto, de medios para conocer cuales fueron los argumentos, motivos y razones que fundan la decisión, y de qué manera aquellos habrían interactuado en el proceso analítico para dirigir la voluntad de la administración hacia ese resultado.

Esta circunstancia tiene importantes consecuencias respecto a la presente causa, pues, se habrá verificado una patente y franca “motivación inadecuada” de la decisión administrativa, la cual, supone una incuestionable nulidad absoluta del acto administrativo, pues, no es posible que esta sede judicial pudiere sustituirse en la Administración y efectuar alguna operación intelectual que diera con el modo en que la administración pudo haber llegado a tal conclusión, pues, la potestad pública en la materia es de la Administración y no puede pretenderse, en sede judicial, que se pueda establecer qué motivos pudo haber tenido la Administración cuando no los señaló en el texto del acto ni pueden extraerse de la documentación cursante al expediente administrativo respectivo, el cual, y en particular en lo que respecta al Informe Técnico para el Procedimiento de Regulación de Alquileres, cursante a los folios 73 al 81 de la presente causa, tampoco denota de qué modo se estableció ese Valor Total de la Construcción en términos inteligibles. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos inmediatamente antes señalados, este Juzgador debe declarar la nulidad absoluta de la decisión administrativa Resolución Nº 005-2.000-2, emitida por el Alcalde del Municipio B. delE.A., en razón de que la decisión no motiva adecuadamente las razones que fundaron la decisión de establecimiento del canon regulado, por lo que se habrá dado con una flagrante vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa del administrado destinatario de los efectos del acto. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada: C.E.G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio B. delE.A. de fecha 12 de Julio de 2002, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Ciudadano: JHASSAN KHOURI, debidamente asistido de Abogada, contra la Resolución Nro. 005-2000-2, de fecha 16 de octubre de 2000, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., Oficina de Inquilinato; todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se Revoca y se deja sin efecto alguno la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio B. delE.A., con sede en San Mateo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; así como se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nro. 005-2.000-2 de fecha 16 de octubre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; por lo que en consecuencia, se ordena dictar un nuevo acto administrativo en donde se motive adecuadamente su decisión; a los fines de que se permita conocer los argumentos, motivos y razones en que se fundó dicho acto, para que puedan las partes involucradas ejercer cualquier impugnación en caso de inconformidad; criterio este que ha sido sustentando como en el caso en estudio, por la Sala Político Administrativa en sentencias nros. 469, Nro. 1900 de fechas 12 de marzo de 2002 y 03 de diciembre de 2003 y en sentencia Nro. 1842 del 14 de abril de 2005 entre otras. Y así se declara.

No hay imposición de costas dada la naturaleza especial del recurso.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yris.

Exp. Nº RN-5880.

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