Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 0742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El dos (02) de mayo de 2008 se recibió en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial interpuesta por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHAEL A.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.830 contra el acto administrativo representado por la Evaluación de Objetivos de Desarrollo Individual, correspondiente al segundo semestre del año 2006, emanado de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Afirma que es funcionario de carrera perteneciente al Ministerio de Educación Superior, C.N.d.U. CNU, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con siete (07) años de servicios, desempeñándose en el cargo de de Programador II en Programa Administrativo Financiero de las antes citadas Oficina.

Arguye, que en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil seis (2.006), se le realizo la evaluación de los resultados de sus objetivos individuales, contra la cual manifestó su desacuerdo, visto que le fueron evaluados unos objetivos de desempeño individual que en ningún momento se le participaron, arrojando como resultado un puntuaje final de 257 puntos sobre 500.

Alega que dichos resultados le fueron notificados en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), según planilla de notificación de resultados, la cual expresó los recursos que procedían y los términos para ejercerlos.

Alude que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), ejerció un formal recurso de reconsideración de los resultados inherentes al proceso de evaluación de desempeño correspondientes al semestre del año dos mil seis (2006).

Expone que dirigió una comunicación a la Jefa del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación de Sector Universitario, solicitándole una copia de sus objetivos de desempeño individual, correspondiente al segundo período del año dos mil seis (2006), por lo que obtuvo como respuesta según oficio de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) que dichos objetivos no reposaban en su expediente.

Arguye que posterior a la comunicación realizada el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, según P.A. Nº 02 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), declaró la nulidad absoluta del Acto Administrativo, y ordenó efectuar una nueva evaluación con estricto apego al procedimiento legalmente establecido en el sistema de evaluación de desempeño para los empleados de la Administración Publica Nacional.

Alega que motivado a esto la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, procedió a efectuar una segunda evaluación de objetivos, demostrando una total inobservancia, en primer lugar de los procedimientos establecidos en el sistema y sub-sistema de evaluación del desempeño para los empleados de la Administración Publica Nacional, así como en el la Ley Estatuto de la Función Publica y en segundo lugar de la decisión tomada y ordenes emanadas del Directorio de la OPSU, el cual cometió los mismos errores que incurrieron en la primera oportunidad por lo cual manifestó nuevamente su inconformidad con el segundo procedimiento de evaluación, dichos resultados le fueron notificados en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), según planilla de notificación de resultados el cual indicaban los recursos que procedían y los términos para ejercerlos.

Arguye que introdujo en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, un nuevo recurso de reconsideración en el cual expuso entre otras cosas que se le evaluaron unos objetivos que en ningún momento le fueron asignados, ni establecidos por lo tanto no podían evaluársele, y que dicha evaluación se había realizado incompleta puesto que no se le evaluaron actividades que realizó en planta física, ni las que realizo en el programa de desarrollo espacial y físico, esto como objeto de una reubicación de que fue objeto.

Expone que como consecuencia de todo los actos anteriores le fue realizada una tercera (03) evaluación, pero dicha evaluación al igual que las anteriores incurre en los mismos vicios y errores, estos nuevos resultados le fueron notificados en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), según planilla de notificación de resultados la cual expresó que era la tercera evaluación realizada para el mismo período (junio- diciembre 2006), pero en dicha notificación no indicaba los recursos que procedían contra dicho acto ni los términos para ejercerlos.

Alega que motivado a esto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), introdujo un nuevo recurso de reconsideración ante el Departamento de Personal.

Alega que al no asignársele y por ende de no tener conocimientos de sus objetivos de desempeño individual, se incumplió con lo establecido en el punto segundo del Artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y lo previsto en segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente expone que no se efectuó la reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, en virtud que no se elaboró la planilla de “Establecimiento y Revisión de los ODI”, incumpliendo el tercer aparte del Artículo 9 y los numerales 3 y 4 del Artículo 5 de los referidos Lineamientos de Evaluación y el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto ocasiona que la evaluación recurrida este viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad de la evaluación de sus objetivos de desarrollo individual correspondiente al segundo semestre del año 2006, se ordene se le establezcan las metas y objetivos de desarrollo individual con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 numerales 3 y 4 de los lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Publica y artículos 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles errores en el desempeño de su trabajo.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Sustituto de la Procuradora General de la República rechaza, niega y contradice toda y cada una de las partes del Recurso interpuesto por el ciudadano JHAEL A.B.B., en la pretensión de nulidad de la evaluación del desempeño correspondiente al segundo semestre del año dos mil seis (2006).

Alega la parte querellada, que cada vez que el recurrente ha exigido la aplicación de las normas, la Oficina de Planificación del Sector Universitario ha actuado de manera diligente y eficaz, dando las respuestas acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando constancia de ello en las Providencias Administrativas de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), suscritas por el Director de la Oficina, donde se decide reconocer la nulidad del acto administrativo de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006) y se ordena efectuar una nueva evaluación al funcionario y la P.A. de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrita por la Jefe de Personal, donde se acuerda la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), dictada por ese departamento, esto con relación a la tercera evaluación realizada.

Esgrime la parte querellada que aun así, el recurrente expresa de manera reiterada que se le han violentado sus derechos cuando se le han realizado tres evaluaciones correspondientes a ese periodo lo que lleva a pensar que el recurrente espera que le sean evaluados los objetivos de desempeño de acuerdo a sus propios criterios.

Expone que el veintiocho (28) de enero se le realizó al querellante una tercera evaluación correspondiente al segundo semestre de dos mil seis (2006), a consecuencia del recurso de reconsideración ejercido por el demandante el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), realizada esta tercera evaluación la Oficina de Planificación cumplió con los requerimientos exigidos en los lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, ya que el funcionario estaba en conocimientos de sus objetivos de desempeño individual y en ningún momento fueron cambiadas en las dos evaluaciones tal y como lo evidencia el demandante.

Arguye que para el momento de la primera evaluación el recurrente se desempeñaba como Programador II en el Programa Administrativo Financiero, y a petición del Coordinador de este Programa por medio de memorando Nº 2035-2006 de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se coloca al funcionario a la orden del Departamento de Personal motivado a que las funciones que éste venía desempeñando no cumplían con la exigencia y exactitudes que conllevan a este tipo de cargo lo cual requería de una gran responsabilidad, dedicación y esfuerzo a lo que conllevo a tener que relevarlo de dicho cargo, el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) fue trasladado a la Coordinación de Tecnologías y Servicios de Información de la Oficina de Planificación del Sector Universitario para prestar apoyo como Técnico Superior Universitario en Informática con el mismo goce de sus derechos y deberes propios de su cargo y el trece (13) de noviembre transferido al programa espacial y físico de la Oficina de Planificación.

Alega que al momento de realizarse la evaluación de desempeño al demandante, el superior que tenía la potestad para realizar este procedimiento era el Coordinador del Programa Administrativo Financiero, ya que desde el mes de julio hasta octubre de dos mil seis (2006), el querellante se encontraba bajo la supervisión de este Coordinador, y no como alega el recurrente que no fueron tomadas en consideración a las actividades que realizó en el programa de desarrollo espacial y físico el cual fue trasladado el trece (13) de julio de dos mil seis (2006)

Así mismo rechaza y contradice que se debe realizar una cuarta evaluación al querellante en acatamiento a la P.A. de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la cual ya fue realizada el diez (10) de julio de dos mil siete (2007) y apegada a los lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Publica.

Por las razones expuestas solicita se ha declarada Sin Lugar la presente querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Arguyó el recurrente que le fue realizada una tercera (03) evaluación, pero dicha evaluación al igual que las anteriores incurre en los mismos vicios y errores, estos nuevos resultados le fueron notificados en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), según planilla de notificación de resultados la cual expresó que era la tercera evaluación realizada para el mismo periodo (junio- diciembre 2006), pero en dicha notificación no indicaba los recursos que procedían contra dicho acto ni los términos para ejercerlos.

En este sentido cabe señalar que aún cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a la Administración a notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo indicar si fuere el caso, los recursos que proceden contra el mismo, observa quien Juzga que el hoy recurrente ejerció el recurso correspondiente, ante la autoridad competente y dentro del lapso de Ley, según consta en el documento que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), en consecuencia convalidó la notificación del acto recurrido, así se decide.

Alegó el recurrente que al no asignársele y por ende de no tener conocimientos de sus objetivos de desempeño individual, se incumplió con lo establecido en el punto segundo del Artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y lo previsto en segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo expuso que no se efectuó la reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, en virtud que no se elaboró la planilla de “Establecimiento y Revisión de los ODI”, incumpliendo el tercer aparte del Artículo 9 y los numerales 3 y 4 del Artículo 5 de los referidos Lineamientos de Evaluación y el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto ocasiona que la evaluación recurrida este viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto cabe resaltar lo siguiente: Corre inserto en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) planilla contentiva evaluación del hoy querellante, para el período 01 de julio al 30 de noviembre de 2006, la cual fue recurrida en vía administrativa, según consta, en recurso de reconsideración de fecha 19 de diciembre de 2006, el cual riela en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), que como respuesta la Administración mediante P.A. Nº 02 del 25 de mayo de 2007, reconoció la nulidad absoluta de la evaluación recurrida, ordenando en ese mismo acto realizar una nueva evaluación para este período. Es el caso, que el cuatro (04) de julio de 2007, se realizó una nueva evaluación, la cual fue igualmente recurrida en vía administrativa el 18 de julio de 2007, que como respuesta la Administración realizó una tercera evaluación, la cual a criterio del hoy querellante incurrió en los mismos errores que las dos precedentes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en primer lugar que la parte actora alega que la segunda evaluación se realizó inobservando lo indicado en la P.A. Nº 02, visto el contenido de la mencionada Providencia, la misma señala textual “Ordena se proceda a efectuar una nueva evaluación del desempeño del funcionario (…), con estricto apego al procedimiento legalmente establecido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional.”, que aún cuando la misma decide la nulidad del acto, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, sin indicar las circunstancias que conllevaron a tal decisión, y toda vez que no cursa en el expediente principal ni en el expediente administrativo el aludido Informe de la Consultoría Jurídica, deduce quien Juzga que tal decisión se fundamento en lo alegado por el recurrente que los objetivos de desempeño individual evaluados fueron de conocimiento en el momento de su evaluación, no obstante comparado los alegatos explanados en las distintos recursos de reconsideración ejercidos, se evidencia que la parte accionante reconoce como actividades desempeñadas los objetivos evaluados en las diferentes evaluaciones practicadas.

En cuanto a lo alegado que no se tomó en consideración los Objetivos de Desempeño Individual de las funciones realizadas en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico, consta en el expediente administrativo en los folios trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos noventa y ocho (398), cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y siete (437), que la Administración, ordenó, realizó y notifico los resultados de la evolución correspondientes a las funciones en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico.

Adicionalmente alegó el recurrente, que no se efectuó la reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, en virtud que la planilla de Establecimiento y Revisión de los ODI no se elaboró, revisado los autos que conforman el presente expediente se constató en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del expediente administrativo la referida planilla, la cual si bien es cierto no tiene fecha a los cuales corresponde los objetivos evaluados, estos corresponden con los indicados en las evaluaciones practicadas y por las actividades señaladas por el propio querellante en sus distintos recursos de reconsideración ejercidos, por lo que se refutan como conocidos por la parte actora.

En cuanto a la solicitud que se ordene se le establezcan las metas y objetivos de desarrollo individual con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, y que se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles errores en el desempeño de su trabajo. Este Tribunal observa:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez en el ámbito de su competencia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es decir, de conocer y decidir sobre la legalidad de las actuaciones de los Administrados y la Administración, sin que esto implique de modo alguno la intervención en los asuntos internos de los entes y organismos, por lo que en consecuencia mal puede el hoy querellante que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre aspecto de control interno del organismo querellado, como es el sistema de evolución de personal.

Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de nulidad y la relacionada con el establecimiento de metas y objetivos de desarrollo individual con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, y que se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles errores en el desempeño de su trabajo, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHAEL A.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.834.830 contra el acto administrativo representado por la Evaluación de Objetivos de Desarrollo Individual, correspondiente al segundo semestre del año 2006, emanado de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 25-11-2008, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0742/BBS/EFT/SMP

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