Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000680

ASUNTO: MP21-R-2014-000019

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado J.A.C., Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Abogada NELLYTZA AZUAJE Defensora Pública Sexta (6º) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.A.C., Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó SUSTITUIR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la Medida Cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000680 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2012, fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 del estado Miranda, el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR cedulado Nº V-19.266.721, siendo impuesto de sus derechos (Folio 4), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 2 al 4 de la Primera Pieza de la Causa Principal.)

En esa misma fecha, consta en el expediente Acta de Entrevista tomada por funcionarios de la Policía de Miranda Nº 5, al ciudadano B.L.G.J., cedulado V-6.552.415, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los que fue víctima. (Folios 5 y 6 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

En fecha 20 de enero de 2012, es realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia de Presentación para oír al imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, en la cual entre otras cosas decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 (ahora artículo 236), del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Capital Yare. Siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 23/01/2012. (Folios 16 al 19 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

En fecha 02 de marzo de 2012, El Abogado J.D.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Escrito de Acusación ante la Oficina de Recepción y Distribución, (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas solicita al Tribunal de Instancia Admita la totalidad del escrito acusatorio, de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fijar la celebración de Audiencia Preliminar, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad y se ordene el pase a Juicio de la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 52 al 84 de la primera pieza de la Causa Principal).

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), proveniente de la Fiscalia Auxiliar Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, Oficio Nº 15F16-0665-12, anexo al mismo Experticia Botánica, suscrita por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Delegación Caracas). (Folios 96 al 98 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

En fecha 4 de abril de 2012, la Abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Penal Sexta, de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito ante el Tribunal A quo, solicitando sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, a favor del ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, (Folios 122 al 130 de la Primera Pieza del Expediente Original). Siendo declara SIN LUGAR en fecha 13/07/2012, por considerar ese Juzgado no han variado las circunstancias con relación al cumplimiento de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 (ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 141 al 144 de la Primera Pieza de la causa principal).

En fechas 13/07/2012 y 11/10/2012, la Defensora Pública Sexta, Nellytza Azuaje, interpone nuevamente solicitud de Revisión de Medida en la causa seguida al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Folios 149 al 157 y 204 al 205 de la Primera Pieza de la Causa Principal). Igual pedimento de revisión de medida fue realizado en fechas 07/02/2013 y 07/03/2013, ante el Tribunal Segundo de Control (Folios 44 al 45 y folios 75 al 76 de la Segunda Pieza de la Causa Principal), siendo declaradas SIN LUGAR en fecha 18/02/2013 y 10/05/2013, respectivamente, por considerar el a quo no han variado las circunstancias de dieron origen a la aprehensión. (Folios 49 al 52 y 78 al 81 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).

En fechas 23/07/2013, 17/11/2013 y 21/01/2014, la abogada Nellytza Azuaje, en su condición de defensa pública solicita nuevamente que el Tribunal de Primera Instancia Revise la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 20/01/2012 al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 112 al 113, del 139 al 141 y del 161 al 162 de la Segunda Pieza de la Causa Principal). Evidenciándose por notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000 y la revisión de la Causa Principal que no consta Resolución en la cual el Tribunal A quo se hubiese pronunciado en cuanto a la Revisión Solicitada.

En fecha 6 de enero de 2014, se abocó la Abogada M.C.A. en su condición de Juez Suplente convocada para cubrir la falta temporal de la Dra. A.M., (folio 153 de la segunda pieza de la Causa Principal), quien procedió en fecha 31 de enero de 2014, a REVISAR DE OFICIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20/01/2014 por ese Juzgado en Audiencia de Presentación; y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios166 al 170 de la Segunda Pieza de la Causa Principal), librando la BOLETA DE EXCARCELACION Nº 054-2014, dirigida al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION A.D.E.M., solicitando dejar en INMEDIATA LIBERTAD al imputado de autos (Folio 172 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).

En fechas 18 /02/2014 y 23/04/2014, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia entre otros, del imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 174 al 175 y de los folios 187 al 188 de la Segunda Pieza de la Causa Principal)

En fecha 12 de marzo de 2014, el Abogado J.A.C., Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 6 del Recurso).

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000019, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 32 del Recurso).

En esa misma fecha, esta Alzada libró Oficio Nº 0128/2014, dirigido al Tribunal Segundo en Funciones de Control solicitando a ese Juzgado se sirviera remitir a esta Corte la Copia Certificada de la totalidad del expediente original signado con el Nº MP21-P-2012-000680, en virtud que se hace necesario para emitir pronunciamiento. (Folios 33 del Recurso), recibiendo en fecha 15 de mayo de 2014, oficio Nº 908/2014, procedente del Tribunal A quo remitiendo a esta Alzada la Causa Principal signada la cual guarda relación con el Recurso Nº MP21-R-2014-000019 (nomenclatura de esta Sala), en la causa seguida al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721. (Folio 34 del Recurso), procediendo en consecuencia esta Instancia Superior en fecha 21 de mayo de 2014, a dictar Auto acordando devolver por Oficio Nº 137/2014 al Tribunal A quo la Causa Principal en virtud de que el requerimiento realizado por esta Corte ante ese Despacho es de Copia Certificada.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones publicó Resolución donde acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/03/2014 por el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión que acuerda la REVISION DE OFICIO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en fecha 31/01/2014, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. (Folios del 35 al 45 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de enero de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 20-01-2014, (sic) por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229 y 242 numeral 3 , todos del código orgánico procesal penal. LÍBRESE OFICIO REMITIENDO BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.-

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal…

(Cursivas de esta Alzada).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado J.A.C., Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Enero del 2014, acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancia que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal.

En fecha 20 de enero del 2012, se celebró ante el Juzgado 2º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia para Oír al imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en fecha 19 de enero del 2012, por guardar relación con los hechos ocurridos siendo aproximadamente las seis y diez (6:10 horas de la tarde, momento cuando la victima B.L.G.J., le hizo señas a los funcionarios cuando los mismos iban pasando por el sector quebrada Seca en la carretera S.T.O., quien le manifestó a los funcionarios que momentos antes un sujeto lo despojo de sus pertenencias, dos teléfonos celulares, su cartera con su documentación, bajo amenazas de muerte, siendo que los funcionarios al hacer un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, lograron avistar al ciudadano que había despojado a la victima de sus pertenencias, y una vez que el imputado observa la comisión policial emprende la huída y se adentra en una zona boscosa, donde los funcionarios le dan alcance previa persecución, y al ser sometido a la inspección personal correspondiente le logran incautar los funcionarios actuantes un teléfono celular marca Motorota, una cartera de cuero, contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de la victima B.L.G.J., un carnet perteneciente a la caja de ahorro de la Policía del Estado Miranda y un certificado médico de conducir a nombre de la victima, los cuales los tenía el imputado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, así mismo de la revisión personal que le hicieran los funcionarios al imputado le lograron incautar la cantidad de seis envoltorios de papel periódico contentivos de restos de semillas y vegetales de marihuana, los cuales los llevaba consigo ocultos en el bolsillo delantero izquierdo, donde logran su aprehensión.

En fecha 20-01-2012, decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, ahora artículo 236 de la norma adjetiva penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.L.G.J..

En fecha 02 de marzo del 2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el Tribunal emitió decisión mediante la cual revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesaba sobre el mismo por una medida prevista en el artículo 242 numeral 3 de la norma procesal penal, de la decisión se desprende entre otras cosas que la juez (sic) M.C. estimó procedente sustituir la medida de coerción personal, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la presunta responsabilidad del imputado, (sic)así mismo en la decisión discrimina una serie de elementos de convicción cursantes en autos, y posteriormente transcribe el contenido del artículo 250 (sic) de la norma procesal penal, el cual lo trae a la letra y lo sombrea en negritas y lo subraya, para luego concluir en su decisión que para la juzgadora estaban acreditadas las circunstancias que permitían la implementación de los principios como el estado de libertad y luego señala que las circunstancias particulares del caso lo mas ajustado a derecho era sustituir la medida por otra menos gravosa.

Analizando el fondo, el artículo 250 (sic) de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe a.e.p.q.e. prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Juez solo se limitó a señalar que era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión.

Así las cosas esta Representación Fiscal no observa de las actuaciones cursantes que hayan variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ni mucho menos la Juez de instancia señalo (sic) de que manera cambiaron esas circunstancias para que procesalmente procediera la sustitución de la medida, como se desprenden de los fundamentos de la imputación fiscal que sustentan la acusación presentada en contra del referido imputado que a continuación se expresan:

1. El contenido del acta policial de fecha 19-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda la cual entre otras cosas señala lo siguiente:…

omissis…

  1. El contenido DEL ACTA DE ENTREVISTA: …omissis…

  2. El contenido De (sic) la experticia de reconocimiento legal No 9700-053-052, de fecha 20-01-2012, practicado por los funcionarios…omissis…

  3. El contenido de la experticia Botánica No 9700-130-1394 practicada a la sustancia la cual resulto ser marihuana…omissis…

    Es menester acotar que hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, aunado que se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya pena en su limite superior es de doce (12) años, y en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se evidencia que por el quantum de la pena que podría llegar a imponer estaríamos en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tenemos que el delito de trafico en cualquiera (sic) modalidad es considerado un delito de lesa humanidad según sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN Sentencia No 1278 de fecha 07-10-2009.

    Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 31-01-2014, donde EL (sic) Tribunal Segundo de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) que pesa sobre el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal.” (Cursivas de esta Alzada).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 22 de abril de 2014, la abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Sexta (6º) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

    (…)y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A CONTESTAR como en efecto lo hago, recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 31 de Enero del presente año, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la misma por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, referido a presentaciones periódicas ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Contribución de la republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, se solicito la libertad del acusado en razón de haber trascurrido más de dos (2) años sin haberse celebrado La audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la ley adjetiva penal.

    En efecha31 de enero del año en curso, el Tribunal de Control dicto decisión mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, sustituyendo la misma por una menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referido a la presentaciones periódicas ante el Tribunal el cual se deberá presentar casa ocho días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal (sic).

    En fecha doce (12 de Marzo del presente año, el Ministerio Público presento escrito de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de control por considerar que fue afectada la tutela judicial efectiva y el debido proceso por estar en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es menester acotar que la solicitud hecha por esta Defensa se basa en lo claramente referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excederá del plazo de dos años……” (Omisis) (Negrillas de la Defensa)

    En el caso de marras, desde el día en que le fue decretado a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha en que el tribunal acuerda la medida de coerción personal en referencia, han trascurrido de manera exagerada más del lapso de DOS (2) AÑOS sin que hasta el momento haya podido llevarse a cabo el acto de la audiencia Preliminar, por causa inimputables a mi Defendido.

    Por otra parte, refiere el Ministerio Público que debió tomar en consideración el Tribunal, las entidades de los delitos, sin embargo debemos recordar que nuestro sistema acusatorio, regido entre otros por el Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la libertad y excepción la privación de la misma. En el caso de marras, si bien es cierto contra el mismo hasta hace poco pesaba medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal NO ESTABLECE DISTINCION ALGUNA EN CUANTO A QUE DEPENDIENDO DE LA ENTIDAD DEL DELITO DEBA DARSELO O NO LA LIBERTAD AL IMPUTADO O ACUSADO, por lo tanto, no puede el Ministerio Público plasmar interpretaciones que no fueron el espíritu, propósito y razón del legislador, ya que la AFIRMACION DE LIBERTAD, PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, SON PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, y el Tribunal de Control como instancia autónoma e independiente puede sopesar las solicitudes de las partes y acordarlas motivando el porque de la decisión que dictase, por ende mal puede la representación fiscal aseverar que el Tribunal emite tal decisión y la misma carece de fundamento ya que es cierto y así se evidencia del expediente en primer termino se evidencia el grave retardo de la realización de la celebración de la audiencia Preliminar, por causa no imputables a mi Defendido, tiempo este donde estuvo detenido mi defendido y que nadie puede resarcirle el mismo.

    Refiere la Fiscalía que la privación obedece a herramientas de normas de aseguramiento a los procesos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo es importante referir que esas herramientas de normas de aseguramiento a que hace referencia el Ministerio Público, no pueden ser relajadas ni aplicadas y menos aun interpretadas a conveniencia, ya es claro el artículo 230 de la ley adjetiva penal en cuanto a que en ningún caso, la medida de coerción personal, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo esto a referencia de la manifestación que el Representante del Ministerio Publico al manifestar que estaríamos en presencia de peligro de fuga en razón a los delitos establecidos, pues la Defensa hace menester destacar en base a ese punto indicar que mi Defendido tiene arraigo en el país, con residencia fija en quebrada seca, calle el ejercito, casa 22, Yare, Municipio S.B. teléfonos: 0426- 4201311; mi defendido de igual manera carece de recursos económicos lo que disminuye la posibilidad que le mismo pueda abandonar el país.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible me merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…… “ (Negrillas de la Defensa)

    De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico en complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia de presentación para Oír al Imputado lo único sobre lo cual baso la representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre el Juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista del ciudadano B.L.G.J., presunta victima de los hechos, acta policial y las actas de colección, actuaciones estas que no son suficientes pues no se contó con testigos presénciales para el momento en que se practico la aprehensión y respectiva revisión corporal de mi defendido, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra. Asimismo cabe destacar que el Representante del Ministerio Público en fecha 02 de marzo del 2012, presento formal acusación en contra del ciudadano Aldrit Jacfred Rojas Fuenmayor, escrito que a simple vista se observa que consistió en la trascripción exacta de las Actas que conforman el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia Presentación para Oír al Imputado, lo que conlleva a todas luces manifestar que el Representante del Ministerio Público, no aprovecho la fase investigativa ignorando el deber con función primordial de Investigar tal como lo establece el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción de demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en supuesto hecho acaecido en fecha 19 de enero de 2012, y sobre los cual el Ministerio Público precalifico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

    Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano: ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por la supuesta camisón del delito de Robo Genérico, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Sin embargo, considera la defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda ves que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes, aunado a la acta de entrevista de la presunta victima no son suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha 19 de enero del año 2012.

    No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de de la supuesta víctima, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

    Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control en razón al artículo 236 del a ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni son suficientes para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Defendido, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, LO DECLAREN SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada en fecha 31 de enero, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, de conformidad con la decisión anteriormente dictada por ese Juez.” (Cursivas de la Sala).

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte del Representante del Ministerio Público, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) , mediante la cual acordó REVISAR DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Juzgado en fecha 20/01/2012 en audiencia de presentación al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 el cual señala lo siguiente:

    “…Artículo 439. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  4. -…omissis…

  5. -…omissis…

  6. -…omissis…

  7. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  8. - …omissis…

  9. -…omissis…

  10. -…omissis…

    Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad con la revisión de la medida de coerción personal que hiciere la Juez Segunda de Control, en la cual otorgó de oficio en decisión de fecha Treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal por los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando en su escrito de apelación que esa representación fiscal “no observa de las actuaciones cursantes que hayan variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ni mucho menos la Juez de instancia señalo (sic) de que manera cambiaron esas circunstancias para que procesalmente procediera la sustitución de la medida…” ; “…y así mismo tenemos que el delito de trafico en cualquiera (sic) modalidad es considerado un delito de lesa humanidad según sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN Sentencia No 1278 de fecha 07-10-2009…”.

    Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva le corresponde la competencia para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, como en efecto sucedió en este caso en particular, no es menos cierto que, a la vista de esta Corte de Apelaciones, de la revisión del recurso y de la causa principal, no han variado las condiciones sobre el peligro de fuga existente, circunstancia sobre las cuales no se pronunció el a quo al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, aunado al hecho de serle atribuido al imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo el primero de los delitos considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

    . (Cursivas y negritas de esta Alzada).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

    Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

    Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

    (Negritas y cursivas de esta Alzada).

    Efectivamente, aprecia esta Sala, que uno de los delitos por el cual es imputado y se presentó acto conclusivo de investigación fiscal acusatorio al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que atentan contra la salud publica y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado al otro delito imputado por el cual se presenta acusación como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva decretada por los hechos punibles antes descritos, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos procesales y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, solo en los casos que motivadamente se establezca que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

    Sobre el particular el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

    Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

    En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

    Sobre la invariabilidad de las condiciones y hechos punibles presuntamente cometidos que dieron origen a la detención del imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR en data 19 de enero de 2012, al ser aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 del estado Miranda y ser puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que motivó en data 20 de enero de 2012, realizar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia de Presentación para oír al imputado a quien se le decretó la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 (ahora artículo 236), del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, son las mismas circunstancias y hechos punibles por las cuales es presentado en data 02 de marzo de 2012, escrito de Acusación Fiscal, y que conllevó a mantener la privación judicial preventiva de libertad al declarar sin lugar la solicitud de cambio de medida requerida por la defensa mediante resoluciones judiciales de data 13/07/2012, 18/02/2013 y 11/10/2013 por considerar ese Juzgado que no han variado las circunstancias con relación al cumplimiento de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 (ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal; De tal suerte que, mal pudo el Juez A-Quo, otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si se mantenían los tipos penales que hacen improcedente su otorgamiento por ser el delito de trafico de drogas en todas sus modalidades de lesa humanidad y no haber variado las condiciones que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en data 20/01/2012.

    Respecto a lo expresado anteriormente, este Tribunal de Alzada considera la imposibilidad de que el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado V-19.266.721 quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no importando su modalidad, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad, criterio este reiterado en decisiones anteriores dictadas por esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, integradas por los Jueces, Dr. A.G., Dr. Jaiber Núñez y Dr. Orinoco Fajardo en fechas 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013, sentencia de fecha 09/01/2013 asunto Nº MP21-R-2012-000018, sentencia MP21-R-2012-000051 de fecha 05/12/2012, sentencia MP21-R-2010-000100 de fecha 08/01/2013 y sentencia MP21-R-2013-000052 de fecha 16/06/2013 y en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, fijó posición sobre la improcedencia de beneficios por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas, criterio que mantiene en el presente fallo a bien de garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en las resoluciones judicial de dictadas por esta Instancia Superior, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano cuya materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, estimando en consecuencia que le asiste la razón al recurrente el fallo impugnado al pedir que sea revocada la decisión que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar como lo ha hecho en el presente fallo que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano y por lo tanto quedan excluidos de beneficios como serían las Medidas Cautelares Sustitutivas, habiendo obrado en consecuencia la Jueza A-Quo sin tomar en cuenta los principios rectores constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico previsto en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han servido de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios han sido acatados por esta Corte de Apelaciones en la revisión de los fallos sometidos a su conocimiento, para declarar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y en consecuencia no susceptibles de los beneficios que puedan conllevar impunidad, así tenemos como se ha reflejado en el presente fallo que la Sala Constitucional de nuestro m.T. señaló: “…los delitos relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y que respecto de ello no posee beneficio alguno, que como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiera llevar a su impunidad…” Sentencia número 1712, de fecha 12SEP2001. Caso: R.A.C. y otros. Ratificado en Sentencia de fecha 28JUN2002, Caso: L.F.C.. Así como en Sentencia número 1874, del año 2008, entre otras, por lo que se puede colegir por esta Instancia Superior en la revisión del fallo recurrido, que lo delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en los artículos 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en relación a los referidos artículos 29 y 271 Constitucional.

    Como colorarlo de lo anterior, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal encargado Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual REVISÓ DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Juzgado en fecha 20/01/2012 al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C., en su condición de Fiscal encargado Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual REVISÓ DE OFICIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Juzgado en fecha 20/01/2012 al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, cedulado Nº V-19.266.721, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, en consecuencia se ordena al Tribunal de la Causa ejecute y Notifique la decisión de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y proceda en consecuencia a dictar la Orden de Aprehensión correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/PB.-

EXP. MP21-R-2014-000019

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