Decisión nº PJ0572014000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2014-000023

PARTE ACTORA: J.M.R.M.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., D.S.S. y F.M.

PARTE DEMANDADA: UNION VEINTIDOS” A.C., modificada su denominación social en “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”,

APODERADOS JUDICIALES: H.L.M., A.J. LEGON PUERTA, JANIRE J.L.L., A.L.M.R. y HERMELI E.L.P. Z.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia 26 de Marzo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2014-000023

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL incoare J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.324.246, representado judicialmente por los abogados A.P., D.S.S. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.340, 150.190 y 133.823, contra la Asociación Civil “UNION VEINTIDOS” A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo de Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre y posteriormente modificada su denominación social en “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, según acta extraordinaria modificatoria del contrato social y estatutos sociales, de fecha 12 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren, anotada bajo el Nº 31, folio Nº 161, Tomo 20, representada judicialmente por los abogados: H.L.M., A.J. LEGON PUERTA, JANIRE J.L.L., A.L.M.R. y HERMELI E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.007, 152.825, 118.354, 142.161, 172.686, respectivamente.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 398 al 423, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 2014, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“.........…Primero: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad propuesta por la parte demandada para sostener el juicio. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.M., contra la sociedad civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, ambas partes identificadas en autos. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. ...................... “(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 por el abogado F.M., cursante a los folios 11 al 18 de pieza activa Nº 1, fundamenta los motivos de su recurso bajo las siguientes argumentaciones:

 En cuanto a la relación de trabajo, alega su inconformidad con el dispositivo, toda vez que de las actas procesales y de la investigación del accidente realizado por el INPSASEL se evidencia que se trata de un accidente de origen ocupacional, y este Ente no hubiera realizado un procedimiento sin constatar previamente el origen ocupacional del accidente.

 Que al aplicar el test de la laboralidad la Juez A-quo no atendió todos los elementos que se constataron en audiencia de juicio

 Que la Línea cuenta con un fondo de choque para cubrir las inversiones y reparaciones de las unidades adscritas a la Línea.

 Que la Jueza yerra en la interpretación del artículo 82 de la LOPT al indicar que la falta de exhibición no acarrea consecuencia jurídica para el demandado que negó absolutamente la relación laboral.

 Que la Jueza se extralimita en sus deducciones al establecer en forma irrita conclusiones y defensas que nunca fueron promovidas ni aprobadas por la demandada.

 Que la Juez desecho el informe pericial emitido por el INPSASEL considerándolo impertinente, aun cuando la parte accionada no ataco tal medio probatorio.

 Que las testimoniales fueron valoradas en forma errada.

 Que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por tanto ha debido aplicar la consecuencia jurídica del artículo 151 de la LOPTRA.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente expuso los siguientes argumentos:

o Aduce la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, oportunidad en que no solo se dictaría el dispositivo del fallo, sino que por el contrario estaba prevista las conclusiones y la declaración de parte.

o Señalo que si este Tribunal desecha la anterior alegación indico a su favor:

- Que la certificación del INPSASEL determinó la existencia de una relación laboral.

- Que dicho Organismo determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo, lo cual –señala- es de su competencia.

- Indica que el ciudadano F.C. informo ante el INPSASEL que el actor laboraba para la accionada, no obstante en sede judicial rinde declaración contradictoria.

Que el Juez de la Primera Instancia obvió el test de laboralidad.

- Que existe unas ganancias y pérdidas para la asociación.

La accionada por su parte reiteró la inexistencia de la relación laboral y la incompetencia del Instituto para calificar de laboral una relación.

A instancia de este Tribunal, se le requirió al actor informara:

¿Quien cancelaba su salario?

A lo que respondió:

El dueño del vehiculo, Señor Víctor Gil

.

Visto los términos expuestos por la parte recurrente este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1 al 4, reforma 25 al 34, 39-45, subsanación 46-58, pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que la presente acción tiene como objeto la indemnización por accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente y daño moral contra la LINEA ASOCIACIÓN CIVILO UNION VEINTIDOS.

Que en fecha 15 de Diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios para la Línea Asociación Civil Unión 22, como colector, cobrando el pasaje a los usuarios de la unidad de transporte, organizarlos y ayudarlo con el equipaje, lo cual hacía en distintas unidades.

Que tenía un salario mensual de Bs. 4.500,00, es decir, Bs. 150,00 diarios.

Que el día 12 de diciembre de 2009, aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraba a bordo de la unidad de transporte en la que trabajaba, un MINIBÚS, MARCA ENCAVA, MODELO 610-32, PLACA 4V4-06X, conducido por su compañero, chofer, F.C., cubriendo la ruta Valencia-Coro, y sentado en el puesto del copiloto, a la altura del sector La I.d.M.T., un vehículo tipo CAVA, el cual venía en dirección contraria, colisionó de frente con el minibús, quedan do éste atrapado entre el motor y la butaca sufriendo politraumatismo generalizados graves, siendo trasladado al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, donde permaneció hospitalizado 42 días en cuidados intensivos, para luego pasar a cuidados domiciliarios siendo atendido por familiares.

Estando de reposo, trató de mediar con sus jefes en la línea Asociación Civil Unión 22, a fin de que estos asumieran su responsabilidad frente al accidente, quienes hicieron caso omiso a sus peticiones, empero, existe una póliza, y que prefirieron reparar la unidad por un costo de Bs. 110.000,00 y no ayudarlo.

Que ante tal conducta del empleador decide instar su reclamo en sede judicial.

Que al ser evaluado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se determinó las siguiente lesiones:

  1. Politraumatismo generalizado grave.

  2. Traumatismo cráneo encefálico moderado.

  3. Fractura continua en el arco cigomático derecho.

  4. Fractura oblicua en la pared externa y techo de la órbita derecha.

  5. Fisura en el hueso temporal derecho.

  6. Fractura de tercio (1/3) proximal de fémur derecho, lo cual ameritó un costoso tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación quedando como secuelas marcha cojeante, limitación para la realización de movimientos activos de miembros inferior derecho, compromiso neuroquirúrgico por lesión traumática de ramas terminales del séptimo (7) para craneal (facial), incapacidad funcional al cierre palpebral derecho y comisura labial ipsilateral.

    En fecha 12 de agosto de 2011, se le certificó que como consecuencia del accidente de trabajo se origino una discapacidad total y permanente.

    Que el se encontraba ejerciendo labores habituales y estuvo expuesto a condiciones inseguras y nunca fui instruido sobre las formas correctas para desempeñar su trabajo ni fue debidamente notificado de los riesgos de su labor.

    Que desde el momento de la ocurrencia del accidente, ha sufrido consecuencias no sólo física sino psíquica, lo cual le ha afectado moralmente por cuanto no puede trabajar, el grado de limitación que actualmente posee le impide llevar una vida común.

    Que la accionada al no cumplir los extremos legales que definen los métodos y formas para el buen desarrollo de las actividades del trabajo dentro de sus instalaciones la convierte en un agente trasgresor de la norma.

    Que la accionada es propietaria de más de 70 unidades de transporte y por tanto tiene capacidad económica para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    Que para el momento del accidente el actor tenía una concubina y tres hijos menores quienes dependían económicamente de él.

    Que a consecuencia del accidente esta desempleado.

    Reclama: la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolivares (Bs.546.375,00), que corresponde a:

  7. Indemnización por accidente de trabajo, conforme a los Artículos 129, 130, 70 y 71 de la LOPCYMAT, por la cantidad de 4.5 años equivalentes a 365 días cada uno = 1.642,5 x Bs. 150.00 diarios = Bs. 246.375,00.

  8. Daño moral, Bs. 300.000,00.

  9. costas y costos del proceso

  10. Corrección monetaria.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    (Folios 135 al 139, pieza principal)

    La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que niega:

    • La existencia de la relación laboral, y por ende negó de manera pormenorizada los hechos invocados por el actor referido al salario, labor desempeñada, procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    • Alegó:

    o La falta de cualidad e interés de su representada para estar en juicio.

    o Que entre su representada y el actor no existió ningún contrato de servicios verbal o por escrito.

    o Que su representada es una asociación civil sin fines de lucro con carácter gremial y profesional integrada por socios y socias que prestan sus servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros en las diferentes rutas suburbanas e interurbanas de la organización, dentro del territorio nacional y así esta preceptuado en el Titulo I, Capitulo I, Artículo 1, de sus Estatutos Sociales, y que su función principal es la de organizarse en función de agremiar socios para que éstos con sus propias unidades presten el servicio de transporte público a la colectividad.

    o Cada socio es propietario de uno o mas vehículos, pudiendo éstos manejar sus vehículos o buscar un tercero para tal fin, por consiguiente la relación jurídica de carácter laboral que pudiera existir entre los propietarios de las unidades de transporte y los chóferes y/o avances, colectores, chequeadores, etc., no guarda relación alguna con su representada UNION VEINTIDOS SC., por cuanto los ingresos y egresos derivados del ejercicio de tal actividad pertenecen exclusivamente al propietario del vehículo explotado, sin que la línea participe o se beneficie de dichos provechos económicos por ser una organización gremial, sin fines de lucro y tales unidades de transporte no forman parte del activo de la Asociación, siendo los propietarios los exclusivos responsables tanto de las unidades como del personal que contraten.

    o El vehículo de transporte al cual hace referencia el actor en su libelo nunca ha formado parte de su activo patrimonial y no se encuentra indicada su propiedad.

    o Que el vehículo involucrado en el accidente en el cual resultó lesionado el actor cuyas características eran: Minibús marca Encava, Modelo 610-32, placa 4V4-06X, pertenecía a un tercero, para el momento del accidente.

    o Respecto a la certificación realizada por el INPSASEL refiriendo una discapacidad total y permanente que padece el actor, considera su representada que dicho Instituto se extralimitó en sus funciones al pretender establecer una relación laboral entre el demandante y la demandada, ya que la misma no es competente para determinar la existencia o no del vínculo laboral.

    o Que el actor nunca estuvo sometido a las ordenes o directrices de su representada, ella nunca ha impuesto horario ni girado instrucciones al actor, y en lo que respecta la remuneración su representada en ningún momento ha pagado al actor ninguna cantidad de dinero como contraprestación a alguna actividad prestada a sus servicios.

    o Que su representada no tiene responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por el actor ya que esta nunca lo ha contratado a sus servicios.

    o Que a su criterio deberá el Tribunal evaluar la responsabilidad objetiva de quien es patrono, cual es desde su óptica un tercero (llámese conductor o dueño de la unidad de transporte).

    o Negó que su representada sea propietaria de 70 autobuses dado que ella no posee titularidad de ninguna de las unidades de transporte que cubren las rutas de la Línea.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    o HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  11. El accidente sufrido por el actor.

    o HECHOS CONTROVERTIDOS

  12. La existencia de la relación laboral –negada por la accionada en forma pura y simple- , y consiguientemente,

  13. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Dado que la presente acción fue declarada sin lugar por el Juzgado A-quo, ante la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio corresponde a este Tribunal determinar si la parte actora logró demostrar la prestación del servicio para la procedencia o no de los conceptos reclamados ante la ocurrencia del accidente que sufrió.

    Habiéndose determinado el hecho controvertido, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Se observa que la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2014, se dejó constancia en acta cursante a los –folios 396 al 397-, la comparecencia del ciudadano J.M.R., parte actora en la presente causa, asistido por los abogados F.M. y A.R.P., y de la incomparecencia de la representación judicial o legal de la accionada,

    De la sentencia recurrida, se observa que la Juez A Quo declaró:

    ……Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa, surge necesario establecer el efecto jurídico de la incomparecencia de la accionada a la audiencia pautada para celebrarse el día 09 de enero de 2014 a las 3:00 p.m., con la finalidad de oír las conclusiones de las partes y emitir el dispositivo del fallo, para lo cual esta juzgadora procede a resumir lo acontecido en la audiencia de juicio y la necesidad de sus prolongaciones:

    En fecha 26 de abril de 2013 se celebró audiencia de juicio a las 11:00 a.m., encontrándose presente el actor, asistido de los abogados F.M.N. y A.R.P., así como los apoderados judiciales de la demandada A.L. y Hermeli Legón, prolongándose la audiencia para el día 11 de junio de 2013 (Folios 357 y 358).

    En fechas 11 y 12 de junio de 2013, se procedió a darle continuidad a la audiencia de juicio, compareciendo la representación judicial de ambas partes, prolongándose la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2013. (Folios 382 al 385).

    Se dio continuidad a la audiencia de juicio el día 01 de octubre de 2013, en cuya oportunidad se concluyeron la evacuación de las pruebas, quedando pendiente sólo las conclusiones de las partes y el dispositivo del fallo. (Folios 390 y 391).

    Vista que la Juez que preside el presente juzgado estuvo de permiso especial por cuidados maternales, se fijó la celebración de la audiencia de juicio a los fines de conclusiones y dispositivo del fallo para el día 09 de enero de 2014.

    El día 09 de enero de 2014, se procedió a celebrar la conclusión de la audiencia de juicio, en cuya oportunidad sólo compareció el actor J.M.R.M., debidamente representado por los abogados F.M. y A.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, oyéndose las conclusiones de la parte actora y acto seguido se profirió el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, como es conocido en la audiencia de juicio, las partes exponen oralmente sus alegatos y defensas, una vez oídos los alegatos de las partes, se procede a la evacuación de las pruebas, tal como disponen los artículos 151 y 152 de la LOPT, constituyendo éstas las cargas procesales de las partes, los cuales una vez cumplidas se concluye el debate oral.

    En la presente causa se puede constatar que en las audiencias celebradas los días 26 de abril, 11 y 12 de junio, así como el 1° de octubre de 2013, se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, concluyendo en consecuencia con sus cargas procesales, quedando pendiente sólo las conclusiones que no son más que las consideraciones y reflexiones, que las partes o sus apoderados pudieran exponer ante el Juez respecto a lo ya alegado y probado en audiencia, mas no constituye un acto procesal como tal, esto es, no indispensable para el proferimiento del fallo.

    De tal manera, que para el día 09 de enero de 2014, oportunidad en la cual se produjo la incomparecencia de la demandada, las partes con anterioridad a dicha audiencia, ya habían expuesto sus alegatos y defensas oralmente en el juicio y se habían evacuado las pruebas, esto es, habían cumplido con su carga procesal y concluido el debate probatorio, por lo que, lo único que subsistía era el pronunciamiento del dispositivo del fallo, lo cual es una carga exclusiva del juez, dado que las conclusiones no constituyen carga de las partes, pues la postulación o no de tales conclusiones no produce ningún efecto suspensivo del pronunciamiento del Juez, de lo que se colige que la incomparecencia de las partes, en este caso de la demandada, no produce ningún efecto jurídico, siendo improcedente declarar la confesión ficta, siendo que su presencia no resultaba indispensable para la emisión de la decisión. Y así se establece.

    A los fines de apoyar el anterior criterio, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2012, expediente N° AA60-S-2009-001138, la cual a su vez se sustenta en sentencia emitida por la Sala Constitucional:

    (…) Así las cosas, fijada la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, para el 5 de junio de 2009, el demandante no compareció, razón por la cual el juzgador a quo declaró, en cuanto a la incidencia, desistida la tacha, y sobre el juicio principal, desistida la acción, lo que fue confirmado en segunda instancia.

    Determinado lo anterior, advierte esta Sala que en el caso sub iudice se presenta la misma situación analizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), en la cual, a través de una acción de amparo constitucional, anuló la sentencia proferida por un Juzgado Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor contra el desistimiento de la acción declarado en primera instancia, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en que se leería el dispositivo del fallo. En ese fallo, la mencionada Sala sostuvo:

    (…) se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

    Como se aprecia del criterio citado, cuando la audiencia de juicio se difiere a fin de dictar el dispositivo oral del fallo pero las partes ya han satisfecho la carga procesal que les corresponde, de asistir a la misma para plantear sus alegatos, y evacuar las pruebas, cumpliéndose así los principios de oralidad e inmediación procesal, y el actor no comparece a dicho diferimiento, el juez de juicio no puede declarar el desistimiento de la acción porque únicamente falta su decisión.

    En este sentido, debe diferenciarse aquella situación en que se verifica la incomparecencia del demandante al debate que ha de desarrollarse en la audiencia de juicio, caso en el cual procederá el desistimiento de la acción, conteste a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de aquél en que el actor no asiste cuando debe dictarse el dispositivo del fallo; en este último supuesto, como sólo resta el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable.

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional dictó la sentencia antes citada, el 29 de octubre de 2009, cuando la decisión impugnada es del 5 de agosto de ese mismo año, es preciso destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.179 del 27 de octubre de 2010 (caso: R.B.G. contra 3-A J.C.A., C.A.), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra fallo del 18 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado de Juicio profiriera sentencia de mérito, en aplicación del referido criterio. En esa oportunidad, se sostuvo que “la Sala Constitucional consideró que el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio”.

    Por lo tanto, si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha, por cuanto el tachante no asistió a la audiencia programada para la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia, el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas, al inicio de la audiencia de juicio, el 28 de mayo de 2009.

    En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que conoció del asunto, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la controversia (…)

    Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia:………………… (Fin de la cita)

    Ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, el Juez se encuentra en la obligación de considerar tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por la demandada, es por ello que en apego a la equidad y atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera necesario a.l.e.d.l. incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …..........ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

    Exaltado del Tribunal.

    En la presente causa la parte accionada no ejerció ningún recurso y por tanto no existe causa que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio, en consecuencia pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia.

    Para el caso bajo análisis, esta Alzada trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

    “…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Omisis….

    …Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    …. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    ….Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    …… omissis

    . En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    .............................

    ….Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    ...........................

    ..........…En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

    De dicha sentencia se extrae que, si bien la accionada incurrió en una confesión por incomparecer a la audiencia de juicio, ello no implica que el Juez no deba adecuar su decisión al tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, vale decir, corresponde al Juez de mérito analizar los alegatos y elementos de pruebas que constan en el expediente hasta el momento de la audiencia de juicio.

    En conclusión, el sentenciador en el caso bajo estudio, entiéndase Juez de Juicio, deberá conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión, lo que hace necesario entrar a revisar las pruebas aportadas por las partes, a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, anexas con el escrito libelar, folios 11 al 16.

  14. Documentales

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA en audiencia preliminar. (Escrito cursante al folio 76, pieza principal)

  15. Exhibición

  16. Documentales.

  17. Testimoniales

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Escrito de promoción, folios 85 al 89, pieza principal)

  18. Falta de cualidad

  19. Documentales

  20. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Documentales:

     Cursa a los folios 11 al 12, copia fotostática de oficio Nº 0789-2011, contentiva de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la Dra. C.R., donde estableció lo siguiente:

    ............…CERTIFICO Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador diagnósticos de: 1. Politraumatismo generalizado grave. 2. Traumatismo craneoencefálico moderado. 3. Fractura conminuta en el arco cigomático derecho. 4. Fracturas oblicua en la pared externa y techo de la órbita derecha. 5. Fisura en el hueso temporal derecho. 6. Fractura de tercio (1/3) proximal de fémur derecho, -Politraumatismo generalizado, 2. Trauma toraco-abdominal cerrado, 3. Fractura centro acetabular (Fémur) derecho, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual…..

     Tal instrumental se adminicula con la copia certificada cursante a los folios 78-79, avaladas de notificación remitida al actor por dicho Instituto.

     Se observa de los autos que tal instrumental no fue atacada de falso por la accionada, por tanto al ser un documento administrativo merece fe pública, no obstante en el caso de autos no se cuestiona la ocurrencia del accidente sufrido por el actor ni sus secuelas, sino la relación de trabajo, por lo que, este instrumento no es el medio idóneo para su demostración, toda vez que el INPSASEL no esta facultado para determinar la naturaleza de la relación de trabajo, sino que su función principal estriba en realizar las investigaciones pertinentes sobre la ocurrencia de algún daño o infortunio previa información del afectado, por lo cual su investigación pende de aquello que le suministre el interesado. Por tanto este Tribunal se debe auxiliar del resto del material probatorio cursante en autos a los efectos de determinar la prestación del servicio.

     Cursa a los folios 13 al 16, copia fotostática de oficio Nº DIR/FAL-0817-2011, contentivo de de informe pericial referido al cálculo de indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de agosto de 2011, donde establece el quantum de lo que le corresponde al actor como consecuencia del accidente que sufrió, de conformidad con el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Estimando la indemnización en la cantidad de Bs. 246.375,000. Tal instrumental se adminicula con la copia certificada cursante a los folios 80-83, la cual solo constituye una referencia de lo que podría corresponderle al actor por el daño sufrido, empero el mismo no es vinculante para la apreciación del Juez, por tanto se desecha.

     Cursa al folio 84, copia fotostática de hoja de control de velocidad, en cuyo reverso se observa lo siguiente: fecha: 10-12-09, Hora: 8:30, Empresa: U 22, placa: Av-4D64, Origen: Valencia, destino: Coro, pasajero: 32, conductor J.R., cédula de identidad 13.324.246, con sello húmedo de operativo,

     Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada por ser un instrumento privado que no emana de su representada, no le es oponible, a la par que describe como conductor al actor para el 10/12/09, lo cual corresponde a una fecha distinta a la del accidente, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, por tanto al emanar de un tercero no llamado a juicio, su contenido no le es oponible a la accionada, debiendo desecharse.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    La parte actora requirió a la accionada exhibiera los siguientes recaudos:

    - Documentos originales de recibos de pago por concepto de pago de salario semanal correspondiente a los meses de servicio cumplidos por el actor, cuyas copias se anexan

    - Documentos originales de contrato donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono.

    - Documento de indicador de tiempo utilizado por el trabajador para indicar el momento de entrada y de salida a sus funciones habituales y donde se registran las horas normales, extras y nocturnas.

    En el curso de la Audiencia de Juicio de fecha 01 de Octubre de 2013 se realizó la evacuación de tal medio probatorio siendo que la parte accionada no exhibió los recaudos solicitados.

    Observa este Tribunal que si la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, mal podría ésta exhibir recaudos que tiendan a su demostración, amen de que la parte actora no consignó a los autos ninguna copia de los recaudos a exhibir, ni la afirmacion acerca del contenido de los mismos, así como tampoco una presunción grave que demuestren que estos se encontraren en su poder, , no cumpliendo con los requerimiento de Ley para dar por cierto su contenido o existencia, en consecuencia su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna.

    Bajo este hilo argumental la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Febrero del 2014, resolvió, cito:

    ............A tal efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Énfasis de la Sala).

    ...............Sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 693 de 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A.) ratificada y N° 1401 de 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. vs. I.A. y Servicios Industriales C.A.), entre otras, estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento..................

    (Fin de la cita) (Exp. No. AA60-S-2011-000543)

    Pruebas documentales consignadas por la parte actora en el curso del juicio.

    Cursa a los folios 184 al 346, pieza principal, copias fotostáticas certificadas de anexos marcados “A y B” contentivas de las investigaciones del accidente sufrido por el ciudadano J.M.R., en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2009, realizadas por funcionarios de INPSASEL consignadas por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2013.

    De dichas instrumentales se observa lo siguiente:

     El Instituto inicio la investigación del accidente, lo cual no es un hecho controvertido.

     Que en el proceso de investigación se le tomó declaración al ciudadano F.C., V- 12.772.074, quien era el conductor del minibús en el cual ocurrió el accidente como testigo presencial, quien argumentó que fue contratado por el ciudadano A.J.P.R.; V- 6.391.654, dueño del vehículo, el cual le prestaba servicios a la Línea Unión 22, usando el cupo del socio activo A.T., el cual rentó el cupo contando con la aprobación de la Junta Directiva y demás asociados. Y fue el ciudadano A.P. (dueño del vehículo) quien contrató en forma individual a J.R. (actor), para que fuera el colector de la Unidad

     Del informe de investigación del accidente realizado por el INPSASEL de Falcón se observa la denuncia realizada por el actor, el levantamiento del accidente por parte de autoridades de transito, notas de prensa donde aparecen la información del accidente, datos relativos a los certificado de propiedad de los vehículos involucrados, croquis, experticia de los daños y declaración tomada por los funcionarios del INPSASEL relativas a la investigación, donde se evidencia que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión de la camioneta minibús donde viajaba el actor en calidad de colector al canal contrario para evitar el accidente de frente, causando la colisión y la muerte del conductor del otro vehículo, con lesionados entre ellos el actor, siendo que el chofer de la unidad F.C. adujo que el actor tenia años trabajando para la línea en calidad de colector. .

    Tales instrumentales evidencian la investigación del accidente realizado por el INPSASEL, empero en nada son demostrativas de la relación laboral alegada por el actor y rechazada por la demandada. Por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre lo controvertido.

  21. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales promovidas por la actora ciudadanos Yusdemily Rodríguez y F.C., se observa que la primera no compareció a la audiencia de Juicio y el otro testigo fue promovido por ambas partes.

    Se observa de la audiencia de juicio que el ciudadano F.J.C.O., llegó luego del anuncio de la audiencia respectiva, empero la Jueza A-quo estimó que al ser promovido por ambas partes, se le consideraba un testigo fundamental, y por tanto acordó su deposición con la aceptación de ambas partes. Quien expuso:

     Desempeñarse como chofer en la Línea La Costa, quien cubre las mismas rutas de la Linea Unión Veintidós.

     Que laboró para la Línea Unión Veintidós.

     Que conoció al Sr. J.R., y que para el año 2009, él (testigo) trabajaba con el dueño de la camioneta en la cual el actor trabajaba como colector.

    Tal deposición en modo alguno hace referencia a la relación laboral que el actor aduce existió con la accionada.

    Al ser repreguntado por la representación de la accionada el testigo declaró:

     Ser el chofer y conductor de la unidad involucrada en el accidente ocurrido el 12 de Diciembre de 2009, la cual era propiedad de Y.E.G., de quien recibía instrucciones y directrices, y a quien le entregaba los provenlos devengados por dicha actividad.

     Que nunca recibió pago de la Línea Unión Veintidós, además adujo que, Y.E.G. es hermano de V.A.G., y respecto al actor J.R. adujo que el fungía de colector para varias rutas que funcionan en el Big Low Center, no era exclusivo de las diferentes unidades de transporte de la accionada.

     Que él (testigo) para la fecha del accidente tenia varios años trabajando como chofer y tenia como colector al actor, y a ambos les pagaba un porcentaje por viaje el ciudadano Y.G..

     Que desconoce si ese Sr. Y.G. era o no socio de la Línea Unión 22.

    Tal testimonial determina la ocurrencia del accidente de transito en el cual el actor era el colector y el testigo el conductor de la unidad de Transporte, empero, su deposición no aporta ningún elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos como lo es la relación de trabajo, toda vez que sus dichos delatan que tanto el conductor como el colector recibían instrucciones del dueño del vehículo, que según sus dichos era un ciudadano que responde al nombre de Y.G., quien les pagaba un porcentaje por viajes, sin establecer ninguna relación de subordinación, dependencia ni contraprestación entre el actor y la accionada .

    En consecuencia, tal deposición en modo alguno hace referencia a la relación laboral que el actor aduce existió con la accionada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  22. DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 90 al 97, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Unión Veintidós”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 05 de mayo de 1964, de donde se indica lo siguiente:

    o El objeto de la sociedad lo es: a) Transportar personas en automóviles de alquiler en las rutas comprendidas entre las ciudades Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Mérida, San Cristóbal, Maracaibo, Caracas, Barinas, Mérida, Caracas, Puerto La Cruz, Ciudad Bolívar y viceversa. …

    o Procurara el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados y demás fines propios y lícitos…...

     Riela a los folios 98 al 110, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Unión Veintidós”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de donde se indica lo siguiente:

    o La sociedad tiene carácter civil y se denominará UNION VEINTIDOS” y estará formada por los conductores de automóviles de alquiler firmantes…..

    o La sociedad tiene por objeto: a) Transportar personas en automóviles de alquiler en las rutas comprendidas entre las ciudades Caracas-Maracay, Valencia-Barquisimeto, Valera- Mérida, -San Cristóbal-Maracaibo, Caracas-Barinas-Mérida, Caracas-Puerto La Cruz-Ciudad Bolívar y viceversa. …

    o Procurara el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados y demás fines propios y lícitos mediante la acción mancomunada de todos….

    o La sociedad no tiene fines de lucro, pero podrá efectuar toda clase de operaciones, negociaciones o transacciones…

    o Los aspirantes a ingresar en la sociedad, harán su solicitud por escrito y deberán….

    .....................

    a) Poseer título profesional o licencia de 4° grado para conducir vehículos automotores

    .........................

    ......................d)...........Estar afiliado a la Central Única de Asociaciones Profesionales de Conductores de automóviles de Alquiler Libres y por puestos del Distrito Federal y Estado Miranda, o al organismo gremial específico del conductor.

    e) Aportando una cuota de admisión

     Riela a los folios 111 al 126, copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria con modificación de los estatutos sociales de la “Unión Veintidós Sociedad Civil”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 31, folio 161, Tomo 20, Protocolo de trascripción del año 2011, en el cual se observa:

    - Artículo Nro. 1: La asociación civil sin fines de lucro con carácter gremial y profesional, integrado por socios y socias que prestan sus servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros.

    - Artículo Nro. 2: La sociedad tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus miembros…, b. la de defensa económica.

    - Artículo Nro. 49. Los socios y socias pertenecientes a la caja tienen derecho a los siguientes beneficios:

    a. Cancelación de intervenciones quirúrgicas.

    b. Recibir dinero según monto establecido a criterio de la asamblea o junta directiva, en calidad de ayuda por la muerte de algún familiar….

    - Artículo Nro. 60. Este fondo choque tendrá como misión principal el de organizar todo tipo de servicios que responda a una necesidad de la unión veintidós s.c. y que pueda solucionarse por medio de su gestión cooperativa, y para esto mantener entre los socios el e.d.l. y de cooperación.

    - Tales instrumentales no fueron objetadas por la parte actora, por tanto se les confiere valor probatorio de los cuales se evidencia la existencia de la asociación civil Unión Veintidós, la cual es una organización sin fines de lucro, cuyos estatutos fueron creados para agrupar a un grupo de socios propietario de vehículos dispuestos a prestar servicios de transporte público cuyas condiciones de ingreso, egreso y demás formalidades están expresamente determinados en dichos estatutos.

     Riela al folio 127, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Unión Veintidós S.C., con fecha indicación de los datos de inscripción y dirección de dicha entidad, cuyo aporte a los autos no arroja elementos de convicción sobre los hechos convertidos, por tanto se desecha.

     Riela al folio 128, copia fotostática de Certificado de Registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se indica que la empresa Unión Veintidós Sociedad Civil, se encuentra inscrita en la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Lara, cuyo aporte a los autos no arroja elementos de convicción sobre los hechos convertidos, por tanto se desecha.

     Riela a los folios 129 al 133, copia fotostática certificada de documento de venta con reserva de dominio de un vehículo cuya descripción corresponde al minibús marca Encava, Modelo 610-32, tipo colectivo, placas AV4-06X, realizada en fecha 30 de abril de 2008 entre los ciudadano J.A.V.C. y V.A.G. y el certificado de Registro del vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano A.J.P., cedulado con el Nº. V-6.391.654, emitido en fecha 03 de noviembre de 2006.

    o Se observa que el vehículo descrito en dicha transacción corresponde al vehiculo involucrado en el accidente de transito en el cual el actor (colector) sufrió traumatismos, empero del mismo se evidencia que la unidad de transporte publico pertenece a una persona natural y no a la entidad demandada, como lo es Unión Veintidós, S.C.

    Pruebas documentales consignadas por la parte accionada en el curso del juicio.

     Folios 365 al 368, copia fotostática de notificación realizada a la accionada por parte del INPSASEL de la Certificación del Accidente sufrido por el actor y recibido el 19 de julio de 2002

     Folios 369 al 371 y 372 al 375, copias fotostáticas de escritos presentados por la accionada ante la Dirección del INPSASEL, y la oficina de Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, contentivo del Recurso de Consideración contra el acto administrativo emitido por dicho instituto relativo a la certificación del accidente como laboral, presentado ante el instituto el 10 de agosto de 2012 y que delata la incompetencia del instituto para certificar o calificar el accidente sufrido por el actor como laboral.

     Folios 377 al 382, escrito de nulidad presentado por la accionada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, el 10 de junio de 2013.

     Tales instrumentales delatan el conocimiento que tuvo la accionada sobre la certificación del accidente emitida por el INPSASEL que ejerció recurso de consideración en sede administrativa y judicial, empero su tramite y resultas no constan en autos, por tanto se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertidos.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    En audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos: Liunis J.L., G.E.A.C.L., J.G.R.F., L.d.V.D.B., J.G.C.C..

    Se le tomo declaración a los testigos: F.O.G.R., YUFREY A.P. y F.C.:

  23. En cuanto a la deposición rendida por el ciudadano F.O.G.R., este DECLARO:

     Ser chofer de transporte público.

     Que J.R. trabaja como colector en la unidad de transporte publico.

     Que lo contrato el dueño de la unidad, Y.E.G., y que recibía instrucciones del propietario de la unidad.

     Que el actor laboró para el dueño del carro, la línea no los contrata.

    Al ser repreguntado manifestó ser chofer, y laborar con los propietarios de las camionetas, no con la Línea.

    Al ser interrogado por la Juez, el testigo indicó que el propietario del vehículo compra un cupo, el cual lo hace ser socio, y sino hay cupo se hace una afiliación

    Que acudió al Tribunal porque así se lo exigió el Señor Arnord Trompiz. -socio de la línea-.

  24. Testigo: YUFREY A.P., señaló que es colector y conoce al actor quien también era el colector de la unidad de pasajeros accidentada, la cual era propiedad de Y.G., de quien recibía instrucciones y el pago era en efectivo, pero en ningún momento presencio el pago de Yoel para con el actor.

    Tales testimoniales son contestes en alegar que el actor era colector, que recibía ordenes del dueño del vehiculo, el cual era propiedad del ciudadano Y.G., quien le pagaba, empero de tales deposiciones no se logra establecer que el actor prestó servicios de carácter laboral para la línea Unión Veintidós.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de los recaudos cursantes en autos así como de los CD de grabación de la audiencia de juicio, este Tribunal considera lo siguiente:

    DE LA RELACION DE TRABAJO:

     No existen ningún elemento probatorio que determine la existencia de la relación de trabajo del actor para con la Línea Unión Veintidós, toda vez que, si bien se establece que el actor era Colector de la unidad de transporte que para el momento del accidente cubría la Ruta V.C. de la Línea Unión Veintidós, de autos no se evidencia los elementos determinante de la prestación del servicio como lo son la labor por cuenta ajena, bajo dependencia u subordinación ni la contraprestación al servicio de dicha línea.

     En efecto, de las actas procesales no quedo demostrado que el actor recibiera ordenes o instrucciones de la Línea Unión Veintidós, sino que de los dichos de los testigos, tanto el actor –colector – como el chofer o conductor de la unidad de transporte recibían las ordenes del propietario del vehículo, a quien le rendían cuentas de cada viaje y era éste quien les pagaba un porcentaje, por lo que, la labor desempeñada era por cuenta del propietario del vehiculo de manera directa.

     Que existe un documento notariado sobre la venta del vehículo con reserva de dominio que efectuo el ciudadano J.A.V.C. a V.A.G., por ante la Notaria Pública de San Diego, anotada bajo el Nº 67, tomo 76, vid folio 129-133, ninguno de los cuales fueron demandados en la presente causa.

     De igual manera se observa de la declaración del ciudadano F.C., chofer y conductor de la unidad de transporte donde sufrió el accidente el actor, donde indica que tanto el como el actor recibían instrucciones del propietario del vehículo Y.E.G., quien es hermano de V.A.G., del cual se desconocen otros datos.

     De lo expuesto es evidente la ocurrencia del accidente donde el actor en calidad de colector resulto gravemente afectado con secuelas permanentes, empero, tanto del escrito libelar como de la contestación ni del material probatorio se puede evidenciar la responsabilidad de la Línea Unión Veintidós, dado que esta no es la propietaria del vehículo causante del infortunio, no existe ningún elemento que demuestre su responsabilidad en forma directa ni que sea beneficiaria de los emolumentos de la unidad, ni que esta girara ordenes o instrucciones al actor, ni aún existe un recibo de pago de ningún concepto emitido por dicha sociedad.

     Tampoco el actor demando al dueño de la unidad ni en forma directa ni como socio de la Línea a la cual estaba adscrita la unidad de transporte siniestrada, de igual manera no se evidencia si dicha unidad estaba en calidad de alquiler, avance, periodo de prueba u ocupando el cupo del algún afiliado a la Línea, situación que pone de relieve la evidente falta de cualidad para estar en Juicio alegada por la accionada, resultando improponible delación de la actora respecto a la aplicación del test de laboralidad por no estar presente los elementos del mismo vinculantes del mismo.

    DE LA COMPETENCIA DEL INPSASEL.

    - El INPSASEL es un instituto cuyo objetivo primordial según el artículo 18, de la LOPCYMAT, es el ejercer funciones de inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo al efecto los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    - Vale decir, el Instituto no tiene competencia para calificar a una persona como trabajador, sino que su labor se circunscribe a investigar y supervisar las condiciones de seguridad y el riesgo en la salud del trabajador.

     Por tanto se declara sin lugar la inconformidad delatada por la parte actora en lo que respecta a la relación de trabajo y la investigación del accidente realizado por el INPSASEL, por cuanto este Instituto no puede calificar la prestación de un servicio como laboral.

    Bajo este hilo argumental la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fechas 26 de Julio del 2011 resolvió, cito:

    ...........Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    ..............De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    .....................

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma..............

    (Fin de la cita) (Exp. No. AP42-R-2011-000361).

    LO DENOMINADO “FONDO CHOQUE”:

     Ciertamente de los estatutos de la Asociación Civil se observa que existe una cláusula denominada FONDO CHOQUE, (60) la cual se estableció para darle protección a los socios de la Línea, y para gozar de ese beneficio se tenían que cumplir una serie de condiciones como por ejemplo, aportar una cuota de inscripción, estar solvente, ser socio o aspirante con más de 6 meses de servicios, participar el accidente entre otros, vale decir que para su aplicación es menester ser socio de la Línea, siendo que el actor no es socio de la línea, por lo cual no es acreedor de dicho beneficio.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

     Luego de la revisión de las pruebas y del CD de grabación se constata que la parte actora requirió una serie de recaudos a la accionada, referidos a los recibos de pagos de salario, contratos de servicios e indicados de entradas y salidas, lo cual no fue exhibido por la accionada, ante la negativa de esta de no existir prestación del servicio, adujo que tales recaudos no existen.

     Se observa del escrito probatorio que la parte actora indico anexar algunos recaudos, lo cual no hizo, ni indicó datos relativos a la presunción de su existen o de encontrarse en poder de la accionadas, por lo cual la Jueza A-quo considero inaplicable la consecuencia jurídica del Art. 82 de la LOPTRA, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de exigibilidad para su procedencia, siendo este Tribunal conteste con tal declaración, por tanto se declara improcedente la alegación de la parte actora sobre el particular.

    Respecto al resto de las argumentaciones del apelante esta Alzada estable:

     El informe pericial emitido por el INPSASEL no es vinculante para el Juez al momento de tomar su decisión, pues este es solo un instrumento ilustrativo que sirve para tener una idea de lo que podría corresponderle al afectado por el infortunio sufrido.

     Que ciertamente la parte actora cuestionó el testimonio rendido por el ciudadano F.C., por cuanto a su decir se contradijo con la declaración que rindió ante funcionarios del INPSASEL y que cursan en las actas de la investigación del accidente, y del ciudadano F.G., empero, tal cuestionamiento no fue enfático al no activar los elementos tendentes a enervar la eficacia de tal prueba a través de la tacha del testigo, por lo cual, su deposición fue valorada a criterio del Juez, según las reglas de la sana critica, lo cual este Tribunal no puede descalificar.

    Por lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.324.246, por accidente de trabajo contra la Asociación Civil “UNION VEINTIDOS” A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo de Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre y posteriormente modificada su denominación social en “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    • Se exime de costas al actor por no pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 a.m. Se libro Oficio No.____________/2014

    SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-000023

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