Decisión nº KE01-X-2011-000162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000162

En fecha 17 de enero de 2012 se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, suscrito por el abogado en ejercicio V.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V., titular de la cédula de identidad 5.109.380, tercera interesada en la presente causa, por medio del cual solicitan a este Tribunal “…ACLARE DE MANERA EXPRESA […] PUNTO DUDOSO …” de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por intermedio del recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad del procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.J.N., ya identificado.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado escrito de data 02 de diciembre de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.J.N., ya identificado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió a sustanciación el recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes e igualmente aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas, siendo aperturado en dicha fecha cuaderno signado con el Nº KE01-X-2011-000162.

En fecha 16 de enero de 2012, fue dictada sentencia interlocutoria por este Juzgado, por medio de la cual declaró:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo, intentado por los ciudadanos J.R.B.N. y R.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano R.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano R.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 16 de enero de 2012, el abogado el abogado en ejercicio V.C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V., identificados supra, consignan escrito por medio del cual manifiestan su interés de hacerse parte en calidad de terceros, en la presente causa, siendo providenciada dicha solicitud en fecha 13 de febrero de 2012 mediante el cual se acordó tenerlo como parte en el asunto.

Ello así, el 17 de enero de 2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por el abogado V.C., por medio del cual solicita “…ACLARE UN PUNTO DUDOSO…” de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2012, el abogado V.C., apoderado de la tercera intervinientes, supra identificados, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

…Así mismo, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a este juicio), solicito al Tribunal ACLARE UN PUNTO DUDOSO (…)

Conforme se advierte del contenido del Párrafo siguiente y la dispositiva del fallo sabemos que lo que quiso decir el Tribunal es que NO existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, por lo que observamos que se trata de una omisión involuntaria por parte del transcriptor del fallo que omitió colocar la preposición “NO” antes de la palabra “existen (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la tercera interesada.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

En este sentido, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos.

Con relación a la tempestividad de la presente aclaratoria, se observa que la sentencia que se solicita sea aclarada es la dictada en el sub iudice en fecha 17 de enero de 2012, por medio de la cual este Tribunal declaró “…IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitad (…)” así como “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo (…)” , siendo ello así, se verifica que en el presente caso, habría empezado a transcurrir el lapso para la solicitud de aclaratoria previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil desde el 18 de enero de 2012, en mérito de lo cual se declara tempestiva. Así se decide.

Una vez revisado el presente asunto, quien aquí juzga pasa a considerar lo señalado por el solicitante y en tal sentido observa que el solicitante de la aclaratoria arguyó:

“Así mismo, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria en este juicio), solicito al Tribunal ACLARE UN PUNTO DUDOSO, que estamos seguro fue más un error material de transcripción, verificado al final de la página 13 de la sentencia (…)

Precisa (sic) lo anterior, advierte este Juzgado que hesiten los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares (…)

” Conforme se advierte del contenido del Párrafo siguiente y de la dispositiva del fallo sabemos que quiso decir el Tribunal es que NO existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares (…)”

Es así como de la revisión del contenido de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2011, este Juzgado con la finalidad de fundamentar su decisión, procede a esgrimir y estudiar ciertos criterios jurisprudenciales relacionados con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

En este sentido se observa al folio 16 del expediente, extracto traído a colación por esta Juzgadora, de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011 estableció lo siguiente:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

De allí se observa que la sentencia in comento realiza un breve análisis sobre el carácter que reviste la medida típica en materia contencioso administrativa la cual a pesar de no encontrarse prevista en la normativa especial, la jurisprudencia a hecho especial hincapié en que deben encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

Así púes, este Juzgado procede de seguidas, en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2011, a realizar ciertos comentarios relacionados sobre el particular y en tal sentido señala: “Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).” (negritas nuestras)”

De lo expuesto se evidencia que la intención de esta Juzgadora es traer a colación, como fundamento del fallo, cita doctrinaria alusiva a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y no pronunciamiento sobre el cumplimiento de tales requisitos por el demandante -por lo menos en tal oportunidad- siendo por consiguiente un error de interpretación del solicitante al considerar que en tal señalamiento lo que quiso o debió decir el Tribunal era que “NO existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares (…)”, cuando ello constituía -en ese párrafo- un análisis general de las medidas y los requisitos que deben observarse, pasando luego este Juzgado a revisar en el caso en concreto si se evidenciaban los mismos.

En este orden de ideas y considerando el hecho de que no existe error de transcripción alguno, por cuanto lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en el capítulo II de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se refiere a la existencia –en el ámbito jurídico- de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares las cuales son aplicables a la medidas típica en materia contencioso administrativa de suspensión de efectos del acto administrativo y no, al hecho de que fueron lleno por el demandante, los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2002, expediente 99-030, se pronunció sobre la naturaleza y destino de la aclaratoria en los siguientes términos:

Además, observa quien preside esta Sala, que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.

En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa quien decide, que existan puntos dudosos u obscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, motivo por el cual quien suscribe observa, que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada.

Así las cosas, visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni existen los vicios de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni una flagrante contradicción entre los considerandos del fallo y la parte dispositiva del mismo, quien preside esta Sala estima, que la presente solicitud resulta improcedente. Así se decide.

(Resaltado añadido).

En corolario con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada no presenta el error al cual hace mención el solicitante, motivo por el cual declara improcedente la aclaratoria requerida por el abogado en ejercicio V.C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V., ambos ya identificados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

-IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado V.C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V., ya identificados, tercera interesada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

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