Decisión nº WP01-R-2012-000155 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-000833

Recurso WP01-R-2012-000155

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano J.R.T.L., titular de la cédula de identidad N° 6.726.918, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el día 19/05/1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de A.T. (V) y L.L. (V), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a las circunstancias agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de P.V.R.L.. Y en tal sentido se Observa:

En su escrito recursivo de la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

….Efectivamente señores magistrados a mi defendido lo detuvieron el 01-04-12, por funcionarios adscritos al cuerpo de linvestigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, de manera arbitraria, toda vez que no existen elementos que determinen la participación de mi patrocinado en la muerte de su concubina y además no es suficiente el hecho que transcribe los presuntamente vecinos de la hoy occisa, donde mencionan que mi defendido y su pareja peleaban constantemente, por cuanto no hay nadie que lo corrobore y mucho menos pueden aseverar que I (sic) mismo haya producido la muerte de la concubina, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso, Consagrado en el artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación de lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la via del Procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control y en consecuencia sea decretada UNA L.S.R., así como el cambio de calificación Jurídica…Esta defensa considera pertinente invocar las normas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto adjetivo penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho…Asimismo es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad". Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este RECURSO LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINTIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R. Y EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA, anulando la decisión dictada en fecha 03-04-12, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 76 al 79 del Cuaderno de Incidencias.

El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de la Defensa Pública, de la siguiente:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano R.T.L., es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems…A.- Que es fundada y razonada la Posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal (sic), que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y quien fuera presentado en fecha 03 de abril de 2012, por ante la sede del Juzgado 2º (sic) de Primera Instancia en funciones de control de esa Circunscripción Judicial causa WP01-R-2012-000155 nomenclatura de ese despacho, siendo en consecuencia mayor a diez años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual, o superior a diez años”. B.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible. Asimismo considera este representante del Ministerio Público que estando en libertad los imputados, podrían evadir el proceso, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupa y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem sobre la finalidad del proceso. Además es importante destacar, que el delito objeto de la siguiente averiguación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito contra las personas y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional, a la imposición de la medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.T.L., circunstancias estas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al atribuido y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de libertad como la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso, y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena... Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ustedes Honorables Integrantes magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JESUS R.T.L.…” Cursante a los folios 84 al 88 del Cuaderno de Incidencias.

A los folios 49 al 55 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de abril de 2012, así como a los folios 59 al 74, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Parágrafo Único del artículo 65 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.V.R.L.. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado J.R.T.L., es autor o participe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 01-04-2012. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.T.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Parágrafo Único del artículo 65 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.V.R.L.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar invocada por la defensa. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I.E. tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.T.L., fue precalificado por el Ministerio Público como “HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una V.L.d.V.”, el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/04/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Detective H.A., adscrito a la oficina de Investigaciones de esta (sic) Despacho, quien de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Vista y leída me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe R.I. y Nurismar MILLAN, en la unidad 30 491, hacia Residencias Sol y Mar 1, piso 1, apartamento B-12, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a fin de verificar que en la referida dirección aparentemente se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino desconociendo las causas, así mismo de ser positiva dicha información realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como: R.F.…manifestando ser hermano de una ciudadana quien había fallecido en el citado apartamento, quien en vida respondiera al nombre de R.L.P.V. (Occisa), de 54 años de edad, nacida eI 16/06/1958, de profesión u oficio del hogar, cédula de identidad número V-5.532.837, indicando que había recibido una llamada donde le informaban el fallecimiento de su hermana pero por la conmoción no recordaba quien, así mismo que al momento en que se apersonó al lugar, ubico en el interior del apartamento a un ciudadano manifestando llamarse RADAMES, diciendo que era el concubino, que el mismo se encontraba muy esquivo nervioso, con la prioridad del caso nos dirigimos hacia la habitación del referido apartamento donde efectivamente se logró ubicar sobre la superficie del piso el cadáver de una persona de sexo femenino con la espalda apoyada a la cama, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca 1,70 metros de estatura, cabello largo, liso, castaño, largo, contextura regular, portando como vestimenta una franela multicolores, un pantalón corto, comúnmente conocido como short de color azul, sin calzado, al realizarle el examen externo al cadáver se le logró observar Equimosis en ambas regiones Peri orbitales, Orbitales región anterior del Tórax, región interescapular y Excoriaciones en la región del codo derecho y ambos pies, el mismo quedó identificado según los datos antes referido, la Agente Nurismar MILLAN, realizó la inspección Técnica, en la realización de dicha inspección técnica se logró colectar como evidencia de interés criminalística un pantalón jeans, color beige, apéndices córneos cortados de ambas manos de la occisa y apéndices pilosos arrancados y cortados de dicha occisa, así mismo en las afueras de dicho apartamento los vecinos vociferaban que el concubino se la pasaba golpeándola mucho desde hace tiempo, inmediatamente sostuvimos con un ciudadano que se encontraba hospedado quien se encontraba en la sala de dicho apartamento siendo este piel trigueña, cabello castaño largo, 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, portando como vestimenta una franela de color gris, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, quien se identificó J.R.T.L., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido el 19/05/1966, estado civil Casado, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en la dirección del hecho, cédula de identidad número V-6.726.918, a quien al inquirirle sobre lo sucedido manifestó que él desde el día de ayer sábado 31-04-2012, luego de hacer unas diligencias en Caracas, Distrito Capital, llegó y su concubina le había manifestado que se había caído, así mismo manifestó que le había puesto un pedazo de carne en el rostro para que se curara, luego al preguntarle por el pantalón que estaba impregnado de sustancia de color pardo rojiza manifestó que era por lo antes referido, al mismo tiempo que dos (02) vecinos que se encontraban afuera conmocionados por el abominable y horrendo hecho, clamaban que aprendieran al sujeto ya que éste siempre la golpeaba y nunca la llevaba al médico, así mismo el funcionario experto profesional E.M. (Médico Forense), procedió a verificar las lesiones que presentaba la hoy occisa manifestando que las mismas fueron ocasionadas por múltiples traumatismo contusos, lo que desvirtuaba lo referido por el concubino, así mismo manifestó data de muerte de la hoy inerte era de aproximadamente seis (06) aproximadamente (sic), cosa que pareció sospechoso en relación a que este ciudadano espero tanto tiempo en notificar, seguidamente realizando el levantamiento del cadáver, inmediatamente basado en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva inspección corporal, no lográndole ubicar evidencia ni documentación alguna, seguidamente procedimos a informarle que estaba detenido por dicha comisión imponiéndolo de sus derechos referidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con el Artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, seguidamente procedimos a retirarnos de dicha residencia siendo abordados por los ciudadanos: A.D.S. y BLEBIS GARCÍA…quienes conmocionados manifestaron que querían declarar en tan hecho atroz, que independientemente que así el ciudadano aprehendido fuera peligroso ellos sentía la necesidad ya que muchas veces fueron testigos de las múltiples golpizas que este le había propinado a la hoy occisa, al lugar se apersono comisión de la Médicatura Forense en la unidad furgoneta conducida por el funcionario Asistente Administrativo ZANE Michel, retirando al cadáver hacia el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Pariara (sic), parroquia Maiquetía, estado Vargas a fin de realizar su necropsia de ley, a quienes procedimos a trasladar a la sede de este despacho en compañía del ciudadano mencionado como hermano de la víctima, a fin que rindieran declaración, seguidamente procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho a fin de dejar constancia en la presente acta, una vez en e! despacho procedimos a informarles a los Jefes naturales de! referido procedimiento, procedí a verificar al ciudadano aprehendido J.R.T.L., cédula de identidad V-6.726.918, en el Sistema de Investigación e Información Policial de este Cuerpo Detectivesco, luego de consultada la cédula del ciudadano en cuestión, dicho Sistema arrojo que el mismo presenta cinco (05) registros de detenciones 1) por la Sub Delegación del El Paraíso de fecha 22/08/1985, por el delito de Robo Genérico Atraco, 2) por la Dirección de Vehículos, de fecha 21/04/1988, por el delito de Hurto de Vehículo, 3) por la Sub Delegación Puerto La Cruz, de fecha 09/09/1989, por el delito de Robo Genérico Atraco, 4) por este Despacho, de fecha 30/10/1999, por el delito de Homicidio Intencional y 5) por el Departamento de Aprehensión, de fecha 11/02/2008, por el delito de Homicidio Calificado, dándole inicio a las Actas Procesales I-543,025, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), así mismo se realizó llamada telefónica a la Abogado Yulimir (sic) VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Vargas, a fin de informarle de la referida aprehensión, dándose por notificada, manifestando, que dichos ciudadanos fueran (sic) presentado el día Martes 03-04-2012, en los Tribunales de este estado, se deja constancias que las evidencias incautadas arribas descritas quedaran en calidad de depósito en la sede de este despacho con la finalidad de realizarles las Experticias Técnicas correspondientes consigno en la presente acta derechos de imputado de ciudadano aprehendido e impreso de los Historiales y la Inspección Técnica realizada...

Al folio 7 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 00678, relacionado con el Expediente Nº I-543.025, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/04/2012, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso, así como de las características observadas en la hoy occisa, en la que entre otras cosas se lee:

…En esta misma fecha, siendo las siete y media (07:30) horas de la noche, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE R.I., DETECTlVE A.H. Y AGENTE M.N., adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección, SECTOR CARIBE, RESIDENCIA SOLY MAR, PISO 1, APTO B-12, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° y 19º (sic) de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un apartamento, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada orientada en sentido Norte y teniendo como vía de acceso una (01) reja elaborada en metal, de una hoja, revestida con pintura de color marrón, presentando su sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, posterior a esta una puerta elaborada en madera, de una hoja del tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta (sic), el interior de la vivienda en cuestión presenta temperatura artificial fresca (acondicionada), iluminación natural y artificial de regular intensidad, seguidamente se halla constituida por piso de elaborado en cerámica, paredes frisadas y revestida con pintura de color blanco y techo de platabanda, observando primeramente un área que funge como sala, visualizando, cuadros pegado en la pared, un juego de muebles y accesorios acordes al lugar, posteriormente se visualiza el área de la cocina, con utensilios propios al lugar, seguidamente en sentido Oeste se observa un pasillo, la cual se visualiza en sentido Norte el área del baño, protegido por una puerta, elaborada en madera, de una hoja del tipo batiente, al trasponer el umbral se constata lo siguiente: temperatura natural fresca, iluminación natural y artificial de regular intensidad, se halla constituida por piso de elaborado en cerámica de color blanco, paredes elaborada en cerámica de color verde y techo de platabanda, observando en su interior, un lavamanos, un retrete, su ducha, consecutivamente se logra visualizar sobre la superficie del suelo platos y cubiertos, todo en estado de suciedad y desorden, próximamente se observa un tobo contentivo en su interior agua con olor fétido, donde se encuentra una prenda de vestir, tipo jean presentando sustancia de color pardo rojiza, continuando con la presente inspección técnica, se halla en sentido Oeste un dormitorio, protegido por una puerta, en madera de color blanca, de una hoja del tipo batiente, presentando sistema de seguridad a base de perilla, en regular estado de uso y conservación, al trasponer, la misma se constata lo siguiente: temperatura natural fresca, iluminación natural y artificial de regular intensidad, constituido por piso elaborado en cerámica de color marrón, paredes frisadas y pintada de color blanca y techo de platabanda, donde se observa un escaparate, una cama con su respectivo colchón y prendas de vestir, en estado de desorden, donde se halla sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona del sexo: Femenino, en posición, sedente con su región cefálica girada a su lateral derecho apoyada sobre la cama, La occisa porta como vestimenta: Una (01) franela de múltiples colores y Un (01) short de color azul, seguidamente se procede a despojar de dicha vestimenta a la hoy occisa observándole las siguientes características físicas: Piel blanca, 1,70 metros de estatura, contextura regular y cabello tipo liso, color castaño, largo, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: A) Equimosis ubicado en la región orbital derecha, B) Equimosis ubicado en la región orbital izquierda, C) Una (01) escoriación ubicada en la región escapular, IDENTIDAD DEL CADAVAVER (sic): Según datos aportados por los familiares del (sic) occiso, esta queda identificada como: R.L.P.V., de 53 años de edad, V- 5.535.837, seguidamente se colectan como evidencia dé interés criminalístico: A) Un (01) pantalón jean, color beige, B) (01) Un sobre, con apéndices cortados de ambas manos de la occisa, C) Un (01) sobre de color blanco con apéndices pilosos, arrancados de la región cefálica de la occisa, D) Un (01) sobre dé color blanco con apéndices pilosos, cortado de la región cefálica de la occisa, las serán remitidas al departamento técnico correspondiente a fin de practicarle respectiva experticia de ley. Se toman sus respectivas fotos de carácter identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su correspondiente Necrodactília de ley a fin de identificarlo (sic) plenamente…

Al folio 19 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento Legal a varias prendas colectadas, a fin de dejar constancia de su estado actual, realizada por la ciudadana M.N., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/04/2012.

Al folio 29 de la incidencia, cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/04/2012, en la Morgue del Hospital R.M.J.d.P. al cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino identificada con el nombre de P.V.R.L..

Al folio 31 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia levantada por el Dr. J.L.S., Médico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/04/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…EXAMEN EXTERNO: -Equimosis múltiples en hemitorax derecho anterior e izquierdo…Edema generalizado facial traumático…Fractura de octavo arco costal derecho…Politraumatismo generalizado. Traumatismo craneano…EXAMEN INTERNO: CABEZA: -Hemorragia sub-aracnoidea traumática contragolpe. Traumatismo cerrado de cráneo…CUELLO: -Sin lesiones…TORAX: -Fractura octavo espacio intercostal derecho. Hemorragia pared torácica. Politraumatismos. Resto sin lesiones…ABDOMEN: -Distensión vísceras huecas. Resto sin lesiones…PELVIS: -sin lesiones…EXTREMIDADES: - Politraumatismos…CONCLUSIONES: -Hemorragia sub-aracnoidea traumática. Contragolpe. Traumatismo cerrado de cráneo. Politraumatismos…CAUSA DE MUERTE: -HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA TRAUMATICA. TRAUMATISMO CERRADO DE CRANEO POR CONTRAGOLPE. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS…

Al folio 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.F., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy 01/04/2012, me encontraba en mi casa, cuando a las 02:40 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una amiga de mi hermana Patricia informándome que en la casa de (sic) mi hermana estaba muerta, luego me llamo el esposo de mi hermana de nombre RADAME, informándome lo mismo, posterior a eso me traslade de mí casa para acá a verificar la Información y era cierto, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde fallece su hermana hoy occisa? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Avenida Boulevard de Naiguatá, residencia Sol y Mar, piso 01, apartamento B-12, parroquia Caraballeda, estado Vargas; en hora imprecisa del día de hoy 01-04-2012". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermana hoy inerte? CONTESTÓ: "Ella se llamaba PATRlCIA V.R.L.. venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacida en fecha 16-06-1958, titular de la cédula de identidad V.-5.532.837". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual sucedió el hecho donde falleció su hermana antes mencionada? CONTESTO: "Desconozco, pero según por rumores de los vecinos de mi hermana hoy occisa, la pareja de mi hermana se la pasaba golpeándola". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la pareja de su hermana hoy occisa? CONTESTO: "Solo se que se llama RADAME y lo vine a conocer fue el día de hoy" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos donde pierde la vida su hermana de nombre P.V.R.L.? CONTESTO: “La única persona que vio a mi hermana eI día vienes fue el señor A.D.S." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado eI prenombrado ciudadano? CONTESTO: "Si, el es vecino de mi hermana, y se encuentra en la sede de este Despacho rindiendo declaraciones" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenía de relación su hermana hoy inerte con el ciudadano conocido como RADAME? CONTESTO: "Según mí hermana ellos se conocían desde él año 1999, pero no me constas si estaban juntos desde esa fecha, solo se que estaban viviendo juntos en el apartamento de mi hermana como seis meses” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana hoy occisa consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, ella me confeso que de vez en cuando fumaba Marihuana y se la pasaba bebiendo" DEClMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos de su hermana hoy exánime? CONTESTO: "En el Cementerio Municipal de la Guaira" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No…”

A los folios 35 y 36 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.D.S., quien entre otras cosas manifestó:

"…Resulta ser que el día viernes 30-03-2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba caminando por los pasillos de mi residencia, cuando observé a la señora Patricia, que estaba tirada en el suelo al lado de las escaleras, cuando le pregunté que le había pasado, ella me dijo que no pasaba nada, se levantó y se fue a su apartamento; posteriormente no la vi mas, pero en varias oportunidades escuche golpes fuertes y discusión dentro del apartamento de Patricia, quien residía con su pareja, me pareció que estaban peleando; el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana le pregunté a el ciudadano pareja de Patricia como estaba ella y èste respondió que se encontraba con una pea en el apartamento. Posteriormente siendo las 04:00 horas de la tarde me informaron que habían encontrado a Patricia muerta y supuestamente escuche que estaba golpeada. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes expuesto? CONTESTO: "Eso sucedió en la residencia SOLY MAR, piso 2, apartamento 12, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de hoy en hora imprecisa

. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurre este hecho? CONTESTO: "Realmente desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de este hecho? CONTESTO: "Sospecho del ciudadano pareja de Patricia, ya que siempre escuchaba como la golpeaba" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la relación entre Patricia y su pareja? CONTESTO: "Él siempre le caía a golpes a ella, ya que se emborrachaban y terminaban en problemas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como pareja de la ciudadana Patricia hoy occisa? CONTESTO: "Solamente de vista y escuche que su nombre es Radamel, pero nunca tuve trato con este ciudadano" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida a la ciudadana de nombre Patricia? CONTESTO: "La vi el viernes 30-03-2012, como a las 04:00 horas de la tarde" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que observó a la ciudadana de nombre Patricia, logró notar que se encontraba golpeada? CONTESTO: "No, tenía golpes, ella solamente estaba tirada en las escaleras del pasillo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía el ciudadano de nombre Radamel compartiendo vida conyugal con la ciudadana Patricia hoy occisa? CONTESTO: "Yo tengo viendo a este ciudadano aproximadamente seis meses con ella en ese apartamento". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había escuchado discusiones y golpes en el apartamento de la ciudadana Patricia? CONTESTO; "Si ellos siempre han discutido cuando se emborrachan, pero él la golpeaba hasta el punto de ponerle morada la cara" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana Patricia denunciara estos hechos ante las autoridades correspondientes? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre Radamel pareja de la hoy occisa, algún tipo de alcohol o droga? CONTESTO: "Siempre lo he visto ingiriendo alcohol, pero droga desconozco". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad la ciudadana hoy occisa le llegó a comentar encontrarse amenazada por su pareja? CONTESTO: "No ella nunca me dijo nada”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas convivían en el apartamento de la ciudadana de nombre Patricia hoy occisa? CONTESTO: "Solamente ella con su pareja". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad escucho a la ciudadana Patricia solicitar auxilio en medio de alguna discusión con este ciudadano? CONTESTO: "Recientemente solamente se escucharon golpes y discusión, pero hace aproximadamente mes y medio pedía auxilio por la golpiza que este sujeto le estaba propinando". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como Radamel haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Si según escuche por comentarios este ciudadano estuvo preso porque mató a su pareja anterior". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona que presenciara este hecho? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO llNo…”

Al folio 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista de fecha 01/04/2012, realizada a la ciudadana G.D., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día hoy siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente y encontrándome en mi lugar de residencia, recibí un mensaje de una vecina, informándome que la señora Patricia estaba muerta y la Policía Estadal había aprehendido a la pareja de ella, a quien conozco como Radames, quien supuestamente la mató, por lo que me asomé en el balcón de mi apartamento y observé que efectivamente en el estacionamiento de las residencias se encontraban dos funcionarios de la Policía Estadal con la pareja de la señora Patricia, a quien tenían esposado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en qué ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el interior de las residencias "Sol y Mar", Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy domingo 01-04-2012" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró percatarse del hecho ocurrido dónde pierde la vida la ciudadana mencionada como Patricia, hoy occisa? CONTESTO: "No, cuando recibí el mensaje de una vecina, fue que me asomé en el balcón de mi apartamento y logré observar que dos funcionarios de la Policía del Estado se encontraban en el estacionamiento de las residencias conjuntamente con la pareja de la señora Patricia, a quien conozco como Radames y lo tenían esposado" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano mencionado como Radames, agrediera físicamente a la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: "Sí, en dos oportunidades escuche a la señora Patricia llorando, llegando al punto de pedirme ayuda en una ocasión porque su pareja la estaba golpeando, y entonces yo le dije que iba a llamar a la policía, a lo que ella me respondió que no lo hiciera que ella lo arreglaba; luego hace un mes aproximadamente observé que la señora Patricia tenía un hematoma en el ojo izquierdo, y días después en horas de la noche escuché una discusión en el interior del apartamento de la señora Patricia, donde un amigo de ella le decía a Radames que le iba a dar una lección por estar golpeándola, que ya la situación se había salido de control" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de trato y comunicación al ciudadano mencionado como Radames" CONTESTO: "No, solo le conozco el nombre porque la señora Patricia lo mencionaba en algunas ocasiones" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son las características físicas del ciudadano en mención? CONTESTO: "Sí, es piel trigueña, cabello corto, negro tipo crespo, contextura regular, de mediana estatura, de 37 años de edad aproximadamente" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el comportamiento del referido ciudadano? CONTESTO: "Es una persona agresiva

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano mencionado como Radames, consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo tenía el referido ciudadano siendo pareja de la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: "Como siete meses aproximadamente? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano mencionado como Radames agrediera constantemente a la ciudadana hoy inerte? CONTESTO: "Sí, en varias oportunidades él la agredió físicamente y vecinos de la residencia conversaban esa situación ya que las agresiones eran constantes" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado del hecho dónde pierde la vida la ciudadana mencionada como Patricia? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué él ciudadano mencionado como Radames haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Sí, por coméntanos (sic) de vecinos del sector, me entere que él estuvo preso por haber matado a su pareja anterior'' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…”

A los folios 49 al 55 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 03/04/20012, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en el cual el imputado J.R.T.L., entre otras cosas manifestó:

El día jueves a las 10 de la mañana, me fui yo con la señora Patricia a Caracas, fuimos a comprar artesanía, nosotros laboramos en Caribe vendiendo artesanía, ella después fue hacer otras compras y yo me fui a quinta crespo (sic), luego yo no la veo hasta horas de la noche 10:30 u once de la noche, esa noche la encontré dentro de la casa a las 10:30 de la noche con la cabeza abierta un golpe en la espalda y un raspón en la ceja y le pregunte Patricia que te paso y me dijo me caí por las escaleras, y yo le aplique varias productos medicinales, ella siguió bebiendo licor y se acostó en su cama, yo le preguntaba que si quería que la llevara al medico y me decía que no, yo me acosté a su lado, al siguiente día ella estaba roncando con su misma pea, eso lo saben todos los vecinos, ella tomaba caña blanca eso lo saben todo el mundo, al siguiente día ella tenia todos los moretones, yo le lave las heridas, al día siguiente Patricia tenia dificultad para respirar y le preguntaba que te pasa y yo la vi tan mal y me dirigí a buscar a los bomberos y ellos llegaron rápido y me dijeron que ella ya estaba muerta, señora fiscal eso fue lo que paso, yo con el proceso he (sic) que tenido no quiero volver a pasar por eso, esa es la realidad, yo estaba en caracas (sic) y llegue a las 10:30 de la noche y la conseguí herida, una vecina me dijo que la encontró tomando con una botella Santome, ella estaba rascada y diciendo que estaba triste y porque yo me había perdido en caracas (sic), esa es la realidad, yo no la mate, nosotros discutíamos como toda pareja normal, pero al final lo arreglábamos en la cama, la muerte de ella me duele por ahorita (sic) no tengo estabilidad, a ella la robaron y me duele su muerte, yo no tengo nada que ver con la muerte de ella, créamelo allí no hay mas nada que anexar, la persona que la consiguió a ella a las 5 de la mañana fue el vecino, a mi no me consta lo que le haya sucedido, yo pregunte y me dijeron que ella estaba tomada y se cayo por la escaleras y quisieron (sic) llevarla al medico y ella no quiso, lo que hizo fue meterse al apartamento y fue cuando yo llegue y la encontré en esa condiciones, yo me declaro inocente de todos estos hechos que se me acusa, yo me jure que mas nunca iba a pisar una cárcel, es todo

. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a las partes, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta. Primera pregunta. Señor Radames a que hora llego usted de Caracas. Contesto, a las 10:30 de la noche, Otra. Usted estuvo todo el fin de semana con ella. Contesto. Si desde el viernes hasta el domingo. Otra. Cuando fue que presuntamente la señora se cae de las escaleras. Contesto. El viernes en la tarde. Otra: anteriormente usted había golpeado a la señora Patricia. Contesto. Si ella me daba cachetadas. Otra: de que forma usted la había golpeado. Contesto. Bofetadas, de repente ella me daba con un vaso. Otra: cuanto tiempo usted tenia viviendo con la señora Patricia. Contesto. Desde el 17 de octubre del año pasado. Otra. Ese día usted discutió con la señora patricia (sic). Contesto. Ese día que le reclame porque había tomado y que porque estaba así, la bañe, le cambie la ropa, eso es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalística se trasladaron hacia las Residencias Sol y Mar 1, piso 1, apartamento B-12, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde localizaron el cuerpo sin vida de la ciudadana P.R., la cual presentaba diversas lesiones, siendo que en el acta policial que riela a los folios 2 y 3 de la incidencia se dejó constancia entre otras cosas, que el médico forense que acudió a la escena manifestó que la mencionada ciudadana tenía aproximadamente seis (6) horas de muerta, lo que desvirtúa el dicho del imputado, quien en la audiencia de presentación expuso que al percatarse que su mujer se encontraba tan mal, buscó a los bomberos, quienes al llegar le expresaron que la ciudadana estaba muerta. Asimismo, consta en actas el protocolo de autopsia realizado a la hoy occisa, en el cual entre otras cosas se lee: “…EXAMEN EXTERNO: -Equimosis múltiples en hemitorax derecho anterior e izquierdo…Edema generalizado facial traumático…Fractura de octavo arco costal derecho…Politraumatismo generalizado. Traumatismo craneano…EXAMEN INTERNO: CABEZA: -Hemorragia sub-aracnoidea traumática contragolpe. Traumatismo cerrado de cráneo…CUELLO: -Sin lesiones…TORAX: -Fractura octavo espacio intercostal derecho. Hemorragia pared torácica. Politraumatismos. Resto sin lesiones…ABDOMEN: -Distensión vísceras huecas. Resto sin lesiones…PELVIS: -sin lesiones…EXTREMIDADES: - Politraumatismos…CONCLUSIONES: -Hemorragia sub-aracnoidea traumática. Contragolpe. Traumatismo cerrado de cráneo. Politraumatismos…CAUSA DE MUERTE: -HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA TRAUMATICA. TRAUMATISMO CERRADO DE CRANEO POR CONTRAGOLPE. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS…”, verificándose las diversas lesiones que presentaba la hoy difunta, las cuales fueron producidas por el hoy imputado conforme a lo expresados por los testigos que rinden declaración en el presente proceso, quienes son contestes en manifestar que el imputado J.T.L., en diversas oportunidades había golpeado a la hoy inerte y que ésta última había solicitado ayuda para evitar tales golpes e igualmente el testigo A.D.S. manifestó que él la vio el día viernes 30 de marzo del año en curso, en horas de la tarde y que esta no presentaba signo de violencia física, siendo que posteriormente se entera que estaba muerta y tenía diversos golpes; en consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una V.L.d.V., el cual contempla una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Frente a lo manifestado por el hoy acusado, en concordancia con los elementos de convicción cursante en autos, resulta oportuno señalar que el tipo penal que le esta siendo imputado, esta referido a unos de los delitos de Violencia de Género contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado:

“Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito...” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.T.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.T.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de P.V.R.L., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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