Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2014-000028/6.774

PARTE SOLICITANTE:

J.D.N.R.D. y J.G.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares 6.181.036 y 11.199.833, en su orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.C.P.d.R., P.P. de LÓPEZ, J.G.R.P. y R.L.L.S., de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA:

T.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.687.263.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (ASUNTO EN CONSULTA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 6 de agosto del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana T.C.R.D., designando como tutora definitiva, a la ciudadana N.T.D.G., en su condición de tía materna de la entredicha; y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos LIZZI B.D.G., R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G.. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la decisión al Ministerio Público, y que una vez firme como quedara ese fallo, se publicara el dispositivo en un periódico de la localidad, según lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem. Por mandato del artículo 736 del mismo Código, ordenó la consulta de Ley.

Por providencia del 12 de noviembre del 2014, el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 6223-2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.

El 21 de noviembre del 2014, se recibió el expediente dejándose constancia de ello por secretaría el 24 del mismo mes y año. En fecha 27 de noviembre del 2014, se ordenó su inscripción en el Libro de Causas, y en virtud del error de foliatura detectado en el mismo, se acordó su remisión al juzgado de cognición a los fines de su corrección.

Por nota de Secretaría del 14 de enero del 2015, fue recibido de vuelta el expediente debidamente corregido, y por auto del 19 de enero del 2015, verificada la corrección efectuada, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Mediante providencia del 25 de febrero del 2015, el tribunal dejó constancia que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se pasa a decidir con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 20 de marzo del 2013, las abogadas M.C.P.d.R. y R.L.L.S., actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.N.R.D. y J.G.R.D., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de la ciudadana T.C.R.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 al 408 del Código Civil y 733 el Código de Procedimiento Civil, alegando que la presunta entredicha padece de trisomía y retardo mental moderado, motivo por el cual requiere custodio permanente por parte de un familiar; en virtud de lo cual solicitaron que la ciudadana N.T.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.064.963, en su condición de tía materna, sea nombrada tutora interina de la presunta entredicha.

Asimismo, requirieron se fijara la oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos, N.T.D.G., G.E.D.G., LIZZI B.D.G. y R.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 2.064.963, 6.289.229, 1.759.119 y 5.223.834, respectivamente.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcado “A”, instrumento poder conferido por los ciudadanos J.D.N.R.D. y J.G.R.D., a los profesionales del derecho M.C.P.d.R., P.P. de LÓPEZ, J.G.R.P. y R.L.L.S. (folios 11 al 13).

  2. - Al folio 15, riela nota de Secretaría del 9 de diciembre del 2013, mediante la cual la secretaria titular del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que a los folios 15 al 20 cursaron originales acompañados con el escrito de solicitud marcados “B”, contentivo de actas de nacimiento de los ciudadanos J.D.N.R.D., J.G.R.D. y T.C.R.D.; así como de las partidas de defunción de los padres de los prenombrados ciudadanos, M.G.D. de RODRÍGUEZ (+) y J.R.R. (+), instrumentos que rielan en copia certificada a los folios 92 al 96.

  3. - Marcado “C”, informe médico psiquiátrico suscrito por las psiquiatras Y.B.M. e I.M., la primera de las nombradas, psiquiatra adjunta al SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL MILITAR DR. R.A., y la segunda Jefe del Departamento de Psiquiatría del señalado Hospital (folio 16).

  4. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.G.D. de RODRÍGUEZ (+), J.D.N.R.D., J.G.R.D., T.C.R.D., M.C.C.C. y A.J.F.M. (folio 17).

Admitida la demanda el 1 de abril del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Texto Adjetivo, la averiguación sumaria; y, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, oír a los familiares y/o amigos de la presunta incapaz, fijándose para el interrogatorio, el noveno (9º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha T.C.R.D.. Asimismo, se acordó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos de la práctica del examen de la notada de demencia, a ser efectuado por lo menos por dos (2) facultativos quienes deberían emitir su respectivo juicio.

El 3 de abril del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 21 y 22).

En la misma fecha, 3 de abril del 2013, la representación judicial de la parte solicitante consignó, a través de diligencia, los fotostatos respectivos para que previa su certificación se procediera a notificar al Ministerio Público; lo que fue proveído por el juzgado de la causa por auto del 9 de abril del 2013, librándose el oficio correspondiente (folios 23 al 25).

El 16 de abril del 2013, el juzgado a quo, levantó acta en la que hizo constar que a las 10:44 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha T.C.R.D., quien, por presentar retardo mental no pudo sostener la conversación con la ciudadana juez, motivo por el cual la ciudadana LIZZI B.D.G., en su condición de tía materna de la notada de demencia, procedió a asistirla, exponiendo que a su sobrina le diagnosticaron Dx TRISOMÍA y RETARDO MENTAL MODERADO, que posee una condición especial que amerita estar bajo régimen de representación, y en virtud que sus padres fallecieron, solicitó, que una vez se practicaran todas y cada una de las diligencias de Ley, se le designara como tutora de la presunta entredicha (folio 27).

En la misma fecha, el tribunal de cognición dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G., quienes rindieron sus respectivas declaraciones, a través de actas levantadas a tal fin.

El 29 de abril del 2013, compareció el ciudadano A.G., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando para ello el oficio respectivo (folios 32 y 33).

El 30 de abril del 2013, compareció el abogado T.E.G.A., quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público Autorizado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; se dio por notificado en la solicitud de marras (folios 34 y 35).

El 23 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud interpuesta y jurando la urgencia del caso, solicitó al juzgado de la causa dictara la interdicción provisional de la notada de demencia. Dicha petición fue declarada improcedente por el a quo por auto del 30 de mayo del 2013, por no constar en autos las resultas de la experticia médico legal que se ordenó practicar a la notada de demencia.

Mediante diligencia del 16 de julio del 2013, la abogada R.L., co-apoderada solicitante, requirió al juzgado de conocimiento, se sirviera designar como correo especial al ciudadano G.E.D., a los fines de retirar las resultas de la experticia médica efectuada el 9 de mayo del 2013 a la presunta entredicha por el experto designado por la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por auto del 18 del mismo mes y año, el juzgado de la causa se pronunció designando como correo especial al ciudadano G.E.D. para que retirara las resultas del referido Despacho, librándose el correspondiente oficio; que fuera retirado mediante diligencia del 31 de ese mes y año por la mencionada abogada (folios al 36 al 47).

El 26 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó en tres folios útiles, el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana T.C.R.D. (folios 48 al 52).

En fecha 3 de septiembre del 2013, el juzgado de cognición decretó la interdicción provisional de la ciudadana T.C.R.D.; designó como tutora interina a la ciudadana N.T.D.G., en su condición de tía materna de la presunta entredicha. Ordenó la notificación de la tutora interina a los fines de su manifestación de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas; y según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó el registro respectivo del decreto de interdicción provisional y la consiguiente publicación del decreto en el diario Últimas Noticias.

El 8 de octubre del 2013, compareció la ciudadana N.T.D.G., debidamente asistida de abogado, quien se dio por notificada del cargo de tutora interina recaído en su persona, renunció al lapso de comparecencia, y juró cumplir bien y fielmente el cargo que le fue designado (folios 64 y 65).

El 6 de noviembre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles, en la misma oportunidad, requirió al juzgado de cognición librara el cartel respectivo a los fines de su publicación; y pidió la devolución de los instrumentos originales signados “B”, para lo cual consignó las copias simples respectivas para que previa su certificación, se agregaran al expediente. Por providencia del 12 de noviembre del 2013, el juzgado de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas, pues por cómputo practicado a tal efecto, se determinó que desde el 8 de octubre del 2013, exclusive, oportunidad en que la tutora interina se dio por notificada de la decisión del 3 de octubre del 2013, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.C.R.D., hasta el 6 de noviembre del 2013 inclusive, fecha de la presentación del escrito de pruebas, habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho (folios 72 al 80).

El 5 de diciembre del 2013, la abogada R.L., co-apoderada de la solicitante, jurando la urgencia del caso y alegando que aún no le habían devuelto los originales requeridos, pidió, jurando la urgencia del caso, se le acordara sobre lo solicitado. Ello fue proveído por el tribunal a quo mediante auto del 9 de ese mismo mes y año.

El 9 de enero del 2014, la representación judicial de la parte solicitante consignó mediante diligencia, el cartel de notificación (folios 115 al 117).

El 6 de agosto del 2014, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

Ahora bien, probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada ciudadana: T.C.R.D., lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas (sic) expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: T.C.R.D., es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Interdicción Civil presentada por los ciudadanos J.D.N.R.D. Y J.G.R., en consecuencia: PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: T.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.687.263, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTORA a la ciudadana: N.T.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-2.064.963, una vez quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Integrantes del C.D.T. a los ciudadanos LIZZI B.D.G., R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.759.119, V-5.223.834, V-2.064.963 y V-628.929, respectivamente, quienes deberán prestar el debido juramento de Ley una vez que el fallo quede definitivamente firme. Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión

... (Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso bajo análisis, los ciudadanos J.D.N. y J.G.R.D., debidamente representados de abogado, en su condición de hermanos de la ciudadana T.C.R.D., mediante escrito consignado el 20 de marzo del 2013, solicitaron que se declarara entredicha a su hermana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 al 408 del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegando que ésta tiene un diagnóstico de Trisomía y retardo mental moderado, motivo por el cual requiere custodio permanente por parte de un familiar.

Luego de admitida la solicitud el 1 de abril del 2013, el juzgado a quo procedió, en fecha 16 de ese mismo mes y año, a interrogar a la presunta entredicha, levantándose acta mediante la cual se dejó constancia que:

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las 10:44 a.m compareció la ciudadana T.C.R.D., a fin que tuviera lugar la entrevista con la ciudadana Juez en virtud de la solicitud e Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se anuncio (sic) dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana T.C.R.D. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.687.263, en compañía de la ciudadana LIZZI B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.759.119, quien señala ser tía materna de la referida ciudadana. Acto seguido la ciudadana Juez, comenzó a realizarle la entrevista a la ciudadana T.R.D., anteriormente identificada, quien por razones de presentar retardo mental no pudo sostener entrevista con la ciudadana Juez. En este ato estando presente la ciudadana LIZZI DELGADO GONZALEZ, ya identificada, procedió a asistir a su sobrina en la presente entrevista expone: soy tía materna de TERESA, era hija de mi hermana ella se llamaba G.M.D., ella falleció hace como dos años, ella era encargada de todos los cuidados de TERESA, así como mi hermano G.E.D. y mi otra hermana N.T.D.G., mi sobrina T.R., siempre ha vivido con nosotros, a ella se le diagnostico (sic) de Dx TRISOMÍA y RETARDO MENTAL MODERADO, en la actualidad quienes estamos a cargo de sus cuidados somos mi persona y mis hermanos antes señalados, la presente solicitud se refiere a que sus padres de (sic) fallecieron y por su condición especial amerita estar bajo un régimen de representación, en tal virtud como quiera que mi sobrina amerita estar representada solicito a este Tribunal una ve sean practicadas toda y cada una de las diligencias en el presente procedimiento se (sic) me sea designada como su Tutora para su representación legal. Es todo, se leyó y conformes firman

. (Copia textual).

Una vez asentada la declaración de la ciudadana LIZZI DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº1.759.119, en su condición de tía de la presunta entredicha, en la misma fecha (16 de abril del 2013), fueron interrogados los ciudadanos R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.223.834, 2.064.973 y 628.929, en su orden; la primera, prima hermana de la presunta entredicha, y los dos últimos, tíos de la presunta dependiente de protección. De dichas testimoniales se constata, que los declarantes fueron contestes al expresar que la ciudadana T.C.R.D., presenta un diagnóstico de Trisomía y retardo mental moderado, no pudiendo valerse por sí misma, ni puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que por tener esa condición especial, amerita de un régimen de representación.

Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana T.C.R.D., que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por sus hermanos y a las declaraciones rendidas por sus familiares; quien presuntamente tiene algún tipo de anomalía o defecto mental.

El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor J.L.A.G. afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto intelectual de la ciudadana T.C.R.D., que se manifiesta en un retardo mental moderado, por presentar signos y síntomas congruentes con un Síndrome de Down, que la incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.

En cuanto al carácter de consanguíneo alegado por los solicitantes, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.D.N., J.G. y T.C.R.D., de la que se desprende que son hijos de los finados M.G.D. de RODRÍGUEZ y J.R.R., que rielan a los folios 92 al 96 del presente expediente; en mérito de lo cual esta alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hermana.

SEGUNDO

Se desprende de las actas procesales que por providencia del 1 de abril del 2013 (folios 18 al 20), el juez a quo ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Medicatura Forense, a fin de que ese organismo informara el nombre de los tres (3) médicos psiquiatras, para la práctica del examen médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana T.C.R.D. y se determinara su estado de salud mental.

Dichos exámenes fueron practicados a la ciudadana T.C.R.D., en la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por el médico psiquiatra forense, doctor M.G., consignado por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 26 de septiembre del 2013 (folios 48 al 52), agregado a los autos en esa misma data, cuyos resultados fueron plasmados en dicho informe, así:

…omissis…

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Se trata de la ciudadana: T.C.R.D., de 43 años de edad. Cédula de identidad: V_ 13.687.263 Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, 16/02/1970. Nacionalidad Venezolana. Grado de Instrucción: Escuela Especial. Ocupación: Desempleada. Dirección: Sabana Grande. Calle Negrín. Edificio Davolca. Piso 4. Nº 18. Fecha de examen: 09/05/2013. Historia Nº 667-13.

…omissis…

Examen Mental:

Entra al consultorio por sus medios acompañado (sic) de familiar. Viste acorde a edad, sexo y circunstancia. No emite palabras. Orientación no evaluable. Pensamiento no evaluable. Sensopercepción sin alteración. Memoria, atención, concentración no evaluable. Inteligencia clínicamente bajo promedio. Fenotipo de Síndrome de Down. Juicio crítico de realidad interferido.

DIAGNÓSTICO:

 SÍNDROME DE DOWN (Q90 POR CIE-10).

CONCLUSIÓN:

Posterior a evaluación psiquiátrica, se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con un Síndrome de Down (Q90 por CIE-10), el cual es un trastorno neuropsiquiátrico que incapacita a la consultante de manera total y permanente para valerse por sí misma, ameritando cuidado supervisión permanente de persona y/o familiar responsable

.

DR. M.G.

PSIQUIATRA FORENSE

NOTA: FIRMA EL DR. N.M.F., PSIQUIATRA FORENSE, DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE PSIQUIATRIA FORENSE, POR EL DR. M.G., PSIQUIATRA FORENSE, DEBIDO QUE EL MISMO RENUNCIO A SU CARGO”. (Sic).

En este caso, la representación judicial de los hermanos de la presunta entredicha T.C.R.D., presentó las siguientes pruebas:

  1. - A los folios 92 al 96 del presente expediente, rielan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.D.N., J.G. y T.C.R.D., de la que se desprende que son hijos de los finados M.G.D. de RODRÍGUEZ y J.R.R., expedidas, la primera por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil, Parroquia El Recreo; la segunda, por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; la tercera, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal; la cuarta, por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, y la quinta, por la Alcaldía del Municipio Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda, en la que consta que la presunta entredicha es hija de los difuntos M.G.D. de RODRÍGUEZ y J.R.R., y que es hermana por consanguinidad de los ciudadanos J.D.N., J.G.R.D., documentos públicos a los cuales este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgados por los funcionarios Públicos en función de las facultades que les confiere el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - El interrogatorio realizado el 16 de abril del 2013 a la presunta entredicha por la doctora A.G.G., en su condición de Juez titular del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que por presentar retardo mental, no pudo sostener la conversación con la ciudadana juez, lo que indica que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental de la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

  3. - Las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G., quienes aseveraron que: la ciudadana T.C.R.D., presenta un diagnóstico de Trisomía y retardo mental moderado, no puede valerse por sí misma, ni puede atender por sí sola sus intereses personales, ni sus derechos y deberes; que por tener esa condición especial, amerita de un régimen de representación. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y las testigos merecen credibilidad debido a su edad, profesión, y por cuanto sus dichos coinciden con las demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.

  4. - Informe médico, parcialmente transcrito ut supra, efectuado a la ciudadana T.C.R.D., por el médico psiquiatra forense, doctor M.G., en el cual, de acuerdo con la nota colocada después de haber sido firmado (folio 52), se dejó constancia que el mismo fue suscrito por el doctor N.M.F., Psiquiatra Forense, en su condición de Director de la División de Psiquiatría Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el doctor M.G., psiquiatra forense, renunció a su cargo. Por cuanto dicho informe fue realizado por un profesional idóneo, y el mismo no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.

En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana T.C.R.D., y a los parientes de la presunta entredicha, R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G.; así como del informe psicológico y psiquiátrico efectuado por el psiquiatra forense M.G., avalado por el doctor N.M.F., Psiquiatra Forense, en su condición de Director de la División de Psiquiatría Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de Síndrome de Down (Q 90 por CIE-10). Así se determina.

Finalmente, observa este ad quem que en el segmento identificativo de las partes en la sentencia consultada, se incurrió en un error de transcripción en el número de la cédula de identidad del ciudadano J.D.N.R.D., a quien se identificó como “JESÚS DE N.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.943.837”, siendo lo correcto “JESÚS DE N.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.181.036”; tal como se desprende del instrumento poder y de la copia de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano que rielan en autos a los folios 12 y 17 respectivamente. Queda de esta manera subsanado el error aquí delatado. Así se establece.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana T.C.R.D. debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana T.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.687.263, y en consecuencia RATIFICA como tutora definitiva de la entredicha a la ciudadana N.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.963. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión consultada proferida el 6 de agosto del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se CONFIRMA como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos LIZZI B.D.G., R.J.C.D., N.T.D.G. y G.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.759.119, V-5.223.834, V-2.064.963 y V-628.929, respectivamente, y se insta al a quo a dar a cumplimiento con las formalidades de Ley. CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al C.N.E., para su inscripción en el Registro Civil.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 27/04/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas; y se libró oficio Nº 2015-____________.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2014-000028/6.774

MFTT/EMLR/cs.-

Definitiva.-

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