Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000094

SENTENCIA

DEMANDANTE: J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N., venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.925.283, 3.336.707, 3.338.007 y 6.380.569, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.L.R. y L.S., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.797 y 43.762, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Instituto de Educación Superior creado por decreto Ley Nro. 459 de fecha 21-11-1958, proferido por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.C., abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.209 y 54.416, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.762, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, recurrente, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre de 2013, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos J.R.G. y OTROS, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 18 de Febrero de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública para el día 24 de Marzo de 2014, a las 09:30 a.m.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, descendiendo seguidamente a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2012, por los ciudadanos J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N., debidamente representados, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), ambos ya identificados; recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia en auto de fecha 08-01-2013, quien admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Debidamente practicas las notificaciones, en fecha 18-07-201 la Secretaria del Tribunal deja constancia de las mismas iniciando el computo del lapso para la celebración de la audiencia referida.

En fecha 02-08-2009, fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia Primitiva, se celebró la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna.

En fecha 09-08-2013, se consignó el escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 110 al 117, remitiéndose la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios.

En fecha 25-09-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa y mediante auto procede a admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 18-11-2013, celebrándose la misma difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la audiencia, según acta que riela al folio 144 al 145, y en fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el alegato de prescripción y sin lugar la demanda, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 03-12-2013.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo, la representación judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

Que sus representados prestaron servicios personales, directo subordinado, de manera exclusiva y remunerada, para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), en calidad de obrero, en diversas dependencias del Rectorado y del Núcleo de Sucre, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida desde la fecha que señala en cada caso hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones, devengando como último sueldo mensual, los montos que señala de la siguiente manera:

  1. - M.A.V.N.:

    Fecha de jubilación: 30-06-2006, oficio CU-0797

    Salario Integral: 1.783.582,31

  2. -J.R.G.

    Fecha de jubilación: 01-06-2000, oficio CU-0724

    Salario Integral: 440.115,32

  3. -L.B.P.M.

    Fecha de jubilación: 16-11-2006, oficio CU-1056

    Salario Integral: 2.039.554,63

  4. -C.M.M.

    Fecha de jubilación: 30-11-2000, oficio CU-1087

    Salario Integral: 600.316,08.

    Continúan exponiendo que una vez que les fuera acordada la jubilación se les hizo el cálculo de las prestaciones sociales a los fines de su liquidación, pero alega que dicho pago se les hizo de forma parcial, con una fecha posterior a dicho cálculo y a su retiro real de la institución. Señalando que aun en algunos casos se les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, cuyo recálculo y pago se pretende mediante la presente demanda, presentando a tal efecto cuadro indicativo de cada una de las diferencias que alegan existen a favor de sus representados, por lo que solicitan la cancelación de los mismos por parte de la demandada. Finalmente solicitan se ordene la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora, se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, mas las que resulten de la experticia complementarias del fallo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que el tribunal debe verificar la tempestividad de las demandas presentadas por los ciudadanos M.A.V.N., J.R.G., L.B.P.M. y C.M.M., toda vez que en fecha 27-12-2006, 26-09-2005, 26-09-2005 y 23-07-2007, respectivamente, los mencionados trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal como ellos mismo lo señalan en su escrito de demanda. Que su representada les canceló las prestaciones sociales a los ciudadanos actores, lo que consta de las planillas de recibo de cheques de pago de prestaciones sociales, aduciendo, que la demanda fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2012, por lo que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de un (01) año, por lo que afirma que ha operado la prescripción de los derechos, pues la demanda fue presentada en forma extemporánea y así solicita sea declarado por el Tribunal. Finalmente, solicitan que la contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL

  5. -M.A.V.N.: Carta del profesor E.O. secretario del Concejo Universitario, Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales Por Jubilación, copia de cheque por la cantidad de Bs.89.196.115,00, Recibo de Cheque de Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 89.196.115,00, la cual riela del folio 73 al 80; 2.-J.R.G.: Oficio CU No. 724, Liquidación de Prestaciones Sociales Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales Por Bs. 19.405.996,50 C.d.R.d.P.S. al no estar de acuerdo, la cual riela del folio 81 al 90; L.B.P.M.: Notificación donde concede la jubilación 16/11/2006, Recibos de Cheques de Pago de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 131.130.605,00 y Bs.18.668.925,00; la cual riela del folio 91 al 101; C.M.M.: Comunicación del 30/11/2000, Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs.29.465.804,13, C.d.R.d.R.d.L.d.P.S. de fecha 26/09/2005, Recibo de Cheque de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 29.465.804,13; la cual riela del folio 102 al 109.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los Ciudadanos: E.D.J.B.R., L.A.A.B., A.M. VILLARROEL, LEONELLI SOTILLO DECAN, F.J.C.Q. y A.M.C.D.R..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no consignó escrito de pruebas ni elementos probatorio alguno.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

    Alega la representación judicial de la parte demandante, recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: Que el Tribunal Segundo de juicio sin haber contestación de la demanda, decretó la Prescripción de la acción, sin embargo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no señala sobre la admisión de los hechos ni el comportamiento que deben tener los jueces, cuando no se hace presente los entes públicos descentralizados como lo es la Universidad de Oriente, no se trata de la República, señalando que la Jueza dictó una sentencia injusta e ilegal, porque en la Ley no aparece que a los Institutos Autónomos descentralizados se le aplican los privilegios de la República, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada expresó en defensa de los intereses de su representada lo siguiente: Que su representada dio contestación a la demanda, que la Universidad de Oriente, es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y las autoridades judiciales están en la obligación de resguardar el derecho a la defensa cuando se trate de un ente público, que las prerrogativas y privilegios procesales, no son simples formalidades sino que buscan consagrar el derecho a al defensa, cuando sea parte un instituto público en juicio. Que no asistieron a la audiencia preliminar, pero debido a los privilegios y prerrogativas procesales fue remitida la causa a juicio y en la oportunidad presentaron la contestación de la demanda, por lo que siendo la prescripción de la acción un defensa perentoria de fondo, que se puede alegar tanto en la en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, es por lo que fue alegada la prescripción de la acción, debido a que los ciudadanos actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y que desde la fecha del referido pago, hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un año, por lo que esta prescrita la acción, solicitando se confirme la decisión de la primera instancia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente esta Alzada observa, que el presente caso quedó circunscrito a determinar en primer lugar, si resultan extensibles a la demandada Universidad de Oriente, los privilegios y prerrogativas de la República, ello ante la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia Preliminar, y si efectivamente, la demandada opuso la Prescripción de la Acción y de resultar así, si ésta fue realizada de manera oportuna, ello ante la denuncia formulada por el recurrente al señalar que la sentencia del A quo es injusta e ilegal, al declarar prescrita la acción, siendo que la demandada no contestó la demanda; y que le confirió a la demandada privilegios que les son propios a la República, aduciendo que la Ley no contempla que a los Institutos Autónomos descentralizados les sean aplicables tales prerrogativas; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

    Así las cosas, esta Alzada debe entonces verificar, si a la accionada le corresponde el goce de tales privilegios, y al efecto, observa que las prerrogativas y privilegios establecidas a favor de los entes públicos, tal como lo ha establecido la doctrina, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses generales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudicarían al colectivo, de allí, que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales, producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

    Así tenemos que de la revisión de las actas procesales se advierte que la parte demandada en este asunto, es la Universidad de Oriente, una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo, es un establecimiento público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, dotada de autonomía organizativa, administrativa, académica, económica y financiera, que presta un servicio público de educación, gozan en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, la concesión a las universidades nacionales de los privilegios de la República obedece, obviamente, a su carácter de “instituciones al servicio de la Nación, forman parte de la Administración Pública Nacional y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen interesan en definitiva a la nación.

    Esta Alzada de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, concluye que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es un ente que goza de las prerrogativas procesales de la República, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”, por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el artículo 12 eiusdem señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”; del análisis de la norma transcrita tenemos que ciertamente no puede aplicarse de manera automática a aquéllos entes que gozan de los privilegios de la República, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 131 de la ley adjetiva laboral, esto por cuanto su inasistencia a la Audiencia Preliminar deberá ser considerada como negativa a lograr un acuerdo a través de la mediación, como consecuencia de la prerrogativa que goza y, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esos casos debe recibir las pruebas de la parte actora y posteriormente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe remitir a los Juzgados de Juicio el expediente para que se sigan los trámites de ley.

    Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la demandada, así como el hecho de que resultan legalmente extensibles a ésta los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República y de la revisión de las actas se observa que, una vez realizada la audiencia preliminar en fecha 02-08-2010, el Tribunal A quo por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la Universidad de Oriente, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, dejando previamente transcurrir el lapso para la contestación de la demanda contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 71. Asimismo, se observa que riela a los folios 111 al 117, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de agosto de 2013, y en fecha 16-09-2013, el Tribunal de la causa mediante auto expreso, establece que la contestación fue presentada en tiempo oportuno, folio 133, en consecuencia dados los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que el argumento presentado por la parte recurrente, en cuanto a que no les son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las Universidades Nacionales y que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, resultan improcedentes, ya que se evidencia a los autos que efectivamente la demandada presentó oportuna contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción por lo que se declara sin lugar tal alegato. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resuelto lo anterior, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Planteada la litis en los términos que anteceden, y opuesta la prescripción de los derechos, por parte de la demandada, corresponde a está sentenciadora pronunciarse sobre ésta defensa, pues de resultar procedente la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la no prescripción de la acción planteada, debe verificarse la procedencia de los conceptos laborales, cuya relación laboral tuvo vigencia bajo la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

    En este orden de ideas, es preciso señalar que la prescripción, es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    Ahora bien, debe está Alzada cumpliendo con su labor jurisdiccional determinar si se ha verificado o no la Prescripción de los derechos en el presente caso, en consideración a los elementos de convicción que se desprenden de los autos, y en tal sentido, se observa que los ciudadanos actores en su escrito de demanda alegan como fechas de de terminación de la relación laboral, por beneficio del derecho a la jubilación, en el siguiente orden: caso del ciudadano M.V., el 30 de junio de 2006, J.R.G., el 01 de junio de 2000; L.P., el 16 de noviembre de 2006 y C.M., se le concedió el derecho a la jubilación el 30 de noviembre de 2000, Asimismo, alegan y presentan pruebas documentales de haber recibido el Anticipo de Prestaciones Sociales en fechas 14-12-2007; 26-09-2005; 14-12-2007 y 26-09-2005, respectivamente; evidenciándose que desde las fechas en las cuales los actores recibieron el pago por parte de la empresa, que denominan Anticipo de Prestaciones sociales (circunstancia ésta considerada por esta Alzada como interruptiva del lapso de prescripción), no existe los autos alguna actuación por parte de los accionantes o de la accionada que pueda ser considerada como interruptiva del lapso de prescripción establecido en la Ley, por lo que forzosamente se concluye, que desde la fecha del anticipo de prestaciones sociales, alegada por los accionantes, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación, la cual fue en fecha 21-12-2012, ha transcurrido con creces el lapso de un año (01) establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento de la relación laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio, por lo que la presente acción se encuentra indudablemente Prescrita, por ello, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, que declaró Con lugar el alegato de Prescripción de la Acción, propuesta por la parte demandada, Universidad de Oriente y Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.Á.V.N.. En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del A Quo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ORFELINA REYES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. ORFELINA REYES

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