Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado J.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.228.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.561.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana E.D.C.L. (VIUDA DE S.M.G.), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.793.172.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926 y de este domicilio

CAUSA: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4869

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 359 de la primera pieza, de fecha 28 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 358 de la primera pieza, en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, que declaró PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado J.E.H.L., contra la ciudadana E.D.C.L., inserto del folio 345 al 354 de la primera pieza.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    Mediante escrito que riela a los folios del 1 al 5 de la primera pieza, el abogado J.E.H.L., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada en su carácter de accionista de la sociedad mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A., por la ciudadana E.D.C.L. (VIUDA DE S.M.G., en contra de los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C.. Expediente signado con el Nº 17.454.

    • Que en este juicio trabajó arduamente de manera diligente y de firma muy responsable y su poderdante ciudadana E.D.C.L. (VIUDA DE S.M.), no ha cancelado los honorarios profesionales de abogado por el devengados a los que en juicio tiene derecho y hasta la presente fecha no ha manifestado la más mínima intención en efectuar dicho pago, pese a todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado a tales efectos.

    • Que por las razones expuestas acude ante su competente autoridad para estimar e intimar sus honorarios profesionales teniendo como fundamento para ello el articulo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y con base a las siguientes actuaciones procesales que describen a continuación.

    • PRIMERO: Estudio del caso, redacción y elaboración del libelo de la demanda, comparecencia y presentación del mismo ante el tribunal de la causa, que estima e intima sus honorarios profesionales en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

    • SEGUNDO: Redacción y elaboración de instrumento poder que cursa anexo a los folios 21 y 22 del cuaderno principal del expediente, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • TERCERO: Gestiones realizadas en fecha 27-05-2008 por ante el Registro Mercantil para solicitar y obtener copia certificada del expediente 9780, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo)

    • CUARTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar las expensas necesarias para que el ciudadano Alguacil del Tribunal se trasladase a practicar la citación personal de los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • QUINTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de solicitar que de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación al ciudadano A.F.J., estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • SEXTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de retirar el Cartel de citación del ciudadano A.F.J. para su publicación en la prensa, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • SEPTIMO: Comparecencia por ante el tribunal de la causa, a los fines de solicitar se libre cartel de citación al ciudadano G.F. A COSTA, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • OCTAVO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar cartel de citación de los ciudadanos ANSELFO FERREIRA y G.F.D.C., estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • NOVENO: Redacción, elaboración y presentación por ante el Tribunal de la causa de escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

    • DECIMA: Comparencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de hacer oposición al auto dictado por ese Tribunal en fecha 05-03-2009 y solicitar se declare la CONFESION FICTA de los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • DECIMO PRIMERO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de solicitar le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente Nº 17.454, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • DECIMO SEGUNDO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar copia del oficio N1 08-929 de fecha 31-07-2008, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • DECIMO TERCERO: Comparecencia en representación de su mandante E.D.C.L. en compañía del ejecutor de medidas para notificar a los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

    • DECIMO CUARTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar le fueran expedidas copias certificadas, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • Que el monto total que estima e intima en este mismo acto a la ciudadana E.D.C.L. por concepto de sus honorarios profesionales de abogados causados y no pagados en juicio antes descrito es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) que representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUARIAS (4.440 ut)

    • Solicita que la intimación del monto total de los honorarios profesionales estimados a la ciudadana E.D.C.L. se practique en la Carrera Comalapa Nº 7 Manzana 3, Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    - Consignó marcado “A” copia certificada del expediente signado con el Nº 17-454, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTA sigue la ciudadana E.D.C.L. contra los ciudadanos A.F.J. Y G.F.D.C.. Folios del 6 al 195 de la primera pieza.

    - Riela al folio 197 de la primera pieza, auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana E.D.C.L., para que de contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 199 de la primera pieza, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.E. HERRERA, donde consigna los emolumentos para la realización de la citación de la demandada, y en fecha 17 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación de la demandada, tal como consta al folio 200 de la primera pieza de este expediente.

    - Riela a los folios del 201 al 209 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado J.E.H.L., mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana E.D.C.L., dicha medida fue acordada tal como consta en el cuaderno de medidas a los folios 1 y 2, asimismo se observa que el citado auto no contiene la firma del Secretario del Tribunal.

    - Consta al folio 293 de la primera pieza, diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por el abogado L.P.B. quien en nombre de su representada se dio por citado en la presente causa.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 294 al 321 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Como punto previo alegó la perención de la instancia ya que –a su decir- el abogado intimante J.H.L. desde el momento en que fue admitida la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la demandada E.d.C.L., esto es en fecha 09 de diciembre de 2013, a pesar de que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, expresa haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y a pesar de que en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 el Alguacil C.L.E.P., expresa en diligencia de esa misma fecha haber expresado haber sido puestos a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada y que en este caso es vehiculo propio según el decir del referido funcionario, desde ese día 16 de diciembre de 2013, hasta el día 22 de diciembre de 2013, transcurrieron seis (06) días y desde el día 07 de enero de 2014 hasta el día 30 de enero de 2014, hay veinticuatro (24) días, lo que hace un total de treinta días continuos, sin que exista de parte del demandante ni del alguacil que ejerció el cargo, ni del nuevo alguacil designado ninguna actuación procesal tendiente a la citación de la demandada ni del apoderado judicial de la demandada, y desde el 31 de enero de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014 han transcurrido 60 días continuos y no existe ninguna actuación procesal del abogado J.H..

    • Impugna a todo evento el cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado, por ser la cantidad de dinero intimada exagerada, inverosímil, y fuera de toda realidad jurídica, además por no haber llevado el referido juicio de Rendición de Cuentas hasta sentencia definitiva, y por haberlo hecho perimir, por falta de impulso procesal, tal como consta de las copias certificadas acompañadas por el abogado intimante. Por no haber obtenido un resultado satisfactorio para la demandada y además porque las actuaciones procesales por las cuales estima sus honorarios profesionales el identificado abogado no fueron redactadas por el solo, sino conjuntamente con el abogado L.P.B., que le servició de asesor y guía en la redacción de los referidos escritos.

    • Alega que no es cierto que el referido abogado haya redactado el libelo de demanda sino que el mismo se hizo con la intervención y asesoramiento de su persona, motivo por el cual considera exagerado que el abogado intimante pretenda cobrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cuanto fue poco el estudio y esfuerzo intelectual que hizo el abogado J.H. motivo por el cual impugna su cobro por exagerado.

    • Alega que es exagerada la redacción y elaboración del instrumento poder, y ello por cuanto dicho poder estuvo sujeto a redacciones y revisiones por parte del abogado L.P.B., antes de ser otorgado, motivo por el cual impugna por exagerado el cobro de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

    • Que impugna por exagerado las gestiones presuntamente realizadas en fecha 27-05-2008 por el abogado intimante, por ante el Registro Mercantil, para solicitar y obtener copia certificada del expediente 9780, por los cuales pretende cobrar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y expresa que además de exagerada es falso, por cuanto dichas copias fueron entregadas para el momento de la demanda de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana E.d.C.L., además alega que si fuera cierto porque el abogado intimante no consignó la solicitud de las copias certificadas hechas por ante la citada oficina, ni tampoco consigna los recibos arancelarios cancelados por la certificación de dichas copias, y repite que dichas copias fueron consignadas por su mandante en su escrito jurídico, motivo por el cual impugna por exagerado la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante, ya que el Reglamento de Honorarios mínimos establece que se causaran honorarios equivalentes a 10 unidades tributarias que en la actualidad equivale a MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,oo).

    • Que impugna por exagerado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante por la diligencia de fecha 31-07-2008, donde expresa consignar los emolumentos para la citación personal de la demandada, no expresa el abogado intimante cuanto son los emolumentos consignados para la citación de la empresa demandada.

    • Que impugna por exagerada la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que el abogado pretende cobrar por diligencia solicitando cartel de citación de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y ello por cuanto el Reglamento de Honorarios Mínimos establece en el artículo 11 del mismo que dicha tramitación equivale a cinco unidades tributarias (Bs. 585,oo) y el identificado abogado pretende cobrar VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) lo cual es exagerado y fuera de toda realidad.

    • Que impugna por exagerada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante J.H., por retirar un cartel para su publicación y citación y ello por cuanto dicha gestión lo tiene regulado el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado de cinco unidades Tributarias (5 UT) lo que equivale a la suma de (Bs. 585,oo), además el abogado intimante no consigna los recibos del costo de la publicación del cartel de citación ya que lo hizo con dinero de la demandada de autos, hechos estos que demuestras que es exagerado el cobro planteado por el identificado abogado.

    • Que impugna por exagerada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que el abogado intimante pretende cobrar por solicitar cartel de citación de acuerdo al 233 del Código de Procedimiento Civil, por la misma razón expuestas en el iten anterior.

    • Que impugna por exagerada el cobro de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende hacer el abogado intimante por el hecho de la consignación de los carteles de citación a los demandados, donde tampoco el intimante consigna los correspondientes recibos, motivo por el cual es exagerado.

    • Que impugna por exagerada la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante por la redacción y elaboración y presentación de escrito de contestación de cuestiones previas, ya que el referido escrito fue redactado conjuntamente con el abogado L.P.B..

    • Que impugna por exagerado la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende cobrar el abogado por la diligencia de fecha 05-03-2009 y por la diligencia de fecha 10-03-2009.

    • Que impugna por exagerada el cobro de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) hecho por el abogado intimante por solicitar la expedición de copias certificadas de todo el expediente Nº 17.454 y ello porque en todo caso dichas copias fueron solicitados para su propio beneficio, y además el abogado no consigna copia del recibo sobre el valor de las referidas copias.

    • Que impugna por exagerado el cobro de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende exigir el abogado intimante por comparecer y consignar mediante diligencia de fecha 08-08-2008, ya que el Reglamento de Honorarios Mínimos le da un costo de cinco unidades tributarias (5 UT).

    • Que impugna por exagerada la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante, y es exagerada porque el referido abogado intimante pretende hacer creer que a ese acto solo el asistió cuando la realidad es otra, por cuanto a ese acto asistió también el abogado L.P.B. tal como consta en el acta levantada al efecto por ese Tribunal en fecha 12-08-2008.

    • Que impugna por exagerada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que pretende cobrar el abogado intimante por la solicitud de dos juegos de copias certificadas, actuación que según el reglamento equivale a cinco unidades tributarias (5 UT).

    • Que por todo lo expuesto por no estar de acuerdo con la estimación e intimación de Honorarios Profesionales hecho por el abogado intimante J.H. por ser exagerada, por constituir un cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo cual constituye un signo visible de falta de honradez profesional, por adjudicarse la autoría intelectual de forma individual de muchas actuaciones procesales, ya impugnadas y señaladas en la contestación de la demanda, es por lo que en nombre de su mandante se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado Vigente, e igualmente solicita que una vez acordado el derecho de retasa solicitado por su representada el Tribunal de la causa señale mediante auto expreso la oportunidad para la designación y nombramiento de los jueces retasadores nombrados por las partes.

    1.3.- De las pruebas

    - Por la parte actora intimante.

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 323 al 326 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió las copias certificadas del expediente Nº 17.454 que contiene las actuaciones del juicio de Rendición de cuentas.

    • En el capítulo II, promovió el auto dictado por el Tribunal en fecha 09-12-2013, así también promovió la diligencia de fecha 16-12-2013, y la diligencia de fecha 17-12-2013.

    • En el capítulo III, promovió el escrito de la contestación de la demandada presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela a los folios 327 y 328 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado L.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, tal como lo planteó en su escrito de fecha 02-04-2014, alega que en fecha 07 de enero de 2014, se designa un alguacil nuevo, luego desde el día 31 de enero al día 31 de marzo de 2014, transcurrieron sesenta días continuos sin que se impulsara la citación, de lo que se evidencia que están dados los supuestos para la perención breve de la presente causa.

    - Consta del folio 329 al 337 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado J.E.H.L., mediante el cual alega que se desprende de manera clara por lo expresado por el apoderado judicial del demandado que la intimada no desconoce de ninguna forma y manera el derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

    - Riela del folio 338 al 312 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso, en forma especial el actor de autos, en la presente causa por los alegatos y consideraciones expuestas ha operado de pleno derecho la perención breve conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto del folio 345 al 354 de la primera pieza, sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.E.H.L. en contra de la ciudadana E.D.C.L. señalados por este en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa y ajustado de ser el caso por los jueces retasadores.

    - Consta al folio 358 de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por el abogado L.P.B., mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de julio de 2014, tal como consta al folio 359 de la primera pieza, de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 358 de la primera pieza, por el abogado L.P.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia inserta del folio 345 al 354 de la primera pieza, de fecha 30 de junio de 2014 que declaró procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.E.H.L. en contra de la ciudadana E.D.C.L. señalados por este en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa y ajustado de ser el caso por los jueces retasadores, argumentando la recurrida entre otros, específicamente al vuelto del folio 349, 350 y ss., que el actor fue diligente al colocar dentro de la oportunidad legal los emolumentos necesarios para la citación, es decir, admitida la demanda (09-12-2013), la parte actora el día 16-12-2013 (inclusive) exactamente al séptimo día continuo computado desde la fecha antes señalada puso a disposición dichos emolumentos y aun cuando no se verificó la actividad procesal de traslado, luego de esto para la citación de la parte demandada sino luego de ese lapso, se verifica la citación expresa de la parte demandada a través de su apoderado judicial; la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala de Casación Civil a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ya que la citación de la parte demandada se llevó de manera tácita, tal como consta al presente expediente, cuando comparece el abogado L.P., y se da expresamente por citado en la causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando emplazada para dar la contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso, que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corren en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:

    En fecha 28-03-2014, se da expresamente por citado en la causa, a través de su apoderado judicial.

    En fecha 02-04-2014 representada por el abogado L.P. procede a dar contestación a la demanda, oportunamente.

    En fecha 10-04-2014 a través de su apoderado presenta escrito señalado que en la presente causa ha operado la perención breve.

    En fecha 15-04-2014, a través de su apoderado presenta escrito señalando nuevamente que en la presente causa ha operado la perención breve. Y que conforme a lo antes descrito de las actas procesales, y aplicado el caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadana E.D.C.L., en la persona del ciudadano L.P., el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, en consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio, en vista de que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, debe forzosamente quien aquí suscribe, proceder a declarar inaplicable al caso de autos la extinción de la instancia.

    Es así que se obtiene del libelo de demanda presentado por el abogado J.E.H.L., donde alega que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada en su carácter de accionista de la sociedad mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A., por la ciudadana E.D.C.L. (VIUDA DE S.M.G., en contra de los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C.. Expediente signado con el Nº 17.454. Que en este juicio trabajó arduamente de manera diligente y de forma muy responsable y su poderdante ciudadana E.D.C.L. (VIUDA DE S.M.), no ha cancelado los honorarios profesionales de abogado por el devengados a los que en juicio tiene derecho y hasta la presente fecha no ha manifestado la más mínima intención en efectuar dicho pago, pese a todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado a tales efectos. Que por las razones expuestas acude ante su competente autoridad para estimar e intimar sus honorarios profesionales teniendo como fundamento para ello el articulo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y con base a las siguientes actuaciones procesales que describen a continuación, tales son: PRIMERO: Estudio del caso, redacción y elaboración del libelo de la demanda, comparecencia y presentación del mismo ante el tribunal de la causa, que estima e intima sus honorarios profesionales en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). SEGUNDO: Redacción y elaboración de instrumento poder que cursa anexo a los folios 21 y 22 del cuaderno principal del expediente, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). TERCERO: Gestiones realizadas en fecha 27-05-2008 por ante el Registro Mercantil para solicitar y obtener copia certificada del expediente 9780, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). CUARTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa , a los fines de consignar las expensas necesarias para que el ciudadano Alguacil del Tribunal se trasladase a practicar la citación personal de los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). QUINTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de solicitar que de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación al ciudadano A.F.J., estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). SEXTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de retirar el Cartel de citación del ciudadano A.F.J. para su publicación en la prensa, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). SEPTIMO: Comparecencia por ante el tribunal de la causa, a los fines de solicitar se libre cartel de citación al ciudadano G.F. A COSTA, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). OCTAVO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar cartel de citación de los ciudadanos ANSELFO FERREIRA y G.F. da cosa, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). NOVENO; Redacción, elaboración y presentación por ante el Tribunal de la causa de escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). DECIMA: Comparencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de hacer oposición al auto dictado por ese Tribunal en fecha 05-03-2009 y solicitar se declare la CONFESION FICTA de los demandados, le estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). DECIMO PRIMERO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa, a los fines de solicitar le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente Nº 17.454, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). DECIMO SEGUNDO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar copia del oficio N1 08-929 de fecha 31-07-2008, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). DECIMO TERCERO: Comparecencia en representación de su mandante E.D.C.L. en compañía del ejecutor de medidas para notificar a los demandados, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). DECIMO CUARTO: Comparecencia por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar le fueran expedidas copias certificadas, estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Que el monto total que estima e intima en este mismo acto a la ciudadana E.D.C.L. por concepto de sus honorarios profesionales de abogados causados y no pagados en juicio antes descrito es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) que representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.440 ut). Solicita que la intimación del monto total de los honorarios profesionales estimados a la ciudadana E.D.C.L. se practique en la Carrera Comalapa Nº 7 Manzana 3, Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo).

    Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderado judicial impugnó todos y cada uno de los conceptos intimados por el abogado J.H., por no estar de acuerdo con la estimación e intimación de Honorarios Profesionales hecho por el abogado intimante J.H. por ser exagerada, por constituir un cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo cual constituye un signo visible de falta de honradez profesional, por adjudicarse la autoría intelectual de forma individual de muchas actuaciones procesales, ya impugnadas y señaladas en la contestación de la demanda, por lo que en nombre de su mandante se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado Vigente, e igualmente solicita que una vez acordado el derecho de retasa, solicitado por su representada, el Tribunal de la causa señale mediante auto expreso la oportunidad para la designación y nombramiento de los jueces retasadores nombrados por las partes.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir como punto previo debe a.l.a.p.l. parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a que en el presente caso operó la perención breve de la instancia, y al efecto se observa lo siguiente:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, se distingue que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se concluye, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se está ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    l

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar éste último criterio emanado de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene que la demanda se admitió en fecha 09 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 197, en fecha 16-12-2013, el abogado J.H. consigna las expensas necesarias a los fines de que se proceda a practicar la citación, al folio 200 el Alguacil del Tribunal en actuación de fecha 17 de diciembre de 2013, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación; y en fecha 28 de Marzo de 2014, folio 293 de la primera pieza, el abogado L.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente causa, ocurriendo a dar contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2014, tal como consta a los folios del 294 al 321 de la primera pieza, obteniéndose que la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta al folio 293 de la primera pieza, quedando emplazado para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, por lo que conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadana E.D.C.L.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, en consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; y así se establece.

    Decidido lo anterior y en relación al cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado J.E. HERRERA se destaca que el abogado intimante trae a los autos copia certificada del expediente signado con el Nº 17454, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTA sigue la ciudadana E.D.C.L. contra los ciudadanos A.F.J. y G.F.D.C., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las actuaciones que señala el intimante en su libelo de demanda.

    Ahora, en cuanto al cobro de honorarios profesionales de abogados se observa que la primera etapa, está destinada al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquel que los reclama. El Tribunal competente para conocer el procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha delineado su inicio según las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, luego de admisión con la emisión del decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Siguiendo la secuela del proceso de cobro de honorarios una vez que el demandado se haya acogido o no al derecho de retasa se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión deberá producirse al noveno día de despacho, es decir, al día siguiente de dicha articulación; debiéndose producir la decisión en la cual el tribunal sólo debe determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas. La decisión que dicte el Tribunal natural, donde declara la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación.

    En el análisis del caso de autos este sentenciador considera necesario señalar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que regula el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, por cuanto aclara el contenido que debe llevar el fallo que ha de recaer en la primera etapa o fase declarativa, y al respecto dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

    “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

    “…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

    En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

    Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    …Omissis…

    Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

    Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

    …1. Estimación de los honorarios

    Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

    2. Intimación de los honorarios

    La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

    Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

    De lo anterior cabe advertir que la jurisprudencia antes transcrita, aclara el procedimiento de honorarios profesionales, para ser aplicado cuando estos son causados judicialmente, tal como se extrae del caso de autos, es por lo que resulta prudente su cita por cuanto deja explicito que debe contener el fallo que debe recaer en la primera etapa. Ahora en atención al caso subexamine, se distingue que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento típica en este procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

    Ahora bien, se observa de la contestación de la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada se acogió al derecho de retasa, siendo que de manera voluntaria esta reconociendo los honorarios profesionales exigidos por el intimante con la defensa que no fueron en su totalidad de autoría del actor, en ese sentido la retasa como lo señala A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho de cobrar los honorarios profesionales y es por ello que ante tal reconocimiento lo procedente es dar por terminada la fase declarativa sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, bajo la reserva que no fueron de su total autoría, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, en virtud de que además se infiere de las copias certificadas relacionadas con el expediente 17.454, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones del abogado J.E.H.L., señaladas en su demanda, y así se establece.

    En ese sentido es concluyente para este sentenciador que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, que declara que el abogado J.E.H.L., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estuvo ajustada a derecho, por cuanto consta en autos las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, intimante en este juicio de honorarios, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas ut supra, y de las cuales exige su pago por lo que se debe confirmar dicho fallo, como así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 358 de la primera pieza, por el abogado L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 345 al 354 de la primera pieza, la cual queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado J.E.H.L., en contra de la ciudadana E.D.C.L. señalados por este en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4799; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 14-4869

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