Decisión nº PJ0572014000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000086

 PARTE DEMANDANTE: J.E.P.

 APODERADOS JUDICIALES: F.A.M., F.E.R.S., F.E.O..

 PARTES DEMANDADAS:

  1. OCEANIA 2005, C.A.

  2. DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA):

  3. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

  4. INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

  5. DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

  6. EXPRESS STOCK, C.A.

  7. DROGUERIA COSTA AZUL C.A.

  8. DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

  9. DROGUERIA ACUARIO, C.A.

  10. FERREMARINA C.A.

  11. MEDICAL DEL MAR C.A.

  12. SOLNET MEDICAL C.A.

  13. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.

  14. SUMINISTROS NET C.A.

  15. GUAOOO C.A.,

  16. DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO C.A.,

  17. VIVERES 2003 C.A.,

  18. INVERSIONES LAS S C.A., y

  19. FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.

 APODERADOS JUDICIALES: J.T. Y J.S. representan las entidades de trabajo identificadas de la 01 a la 14, de las restantes accionadas no consta representación acreditada en autos

 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

 DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

 FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 12 de Junio de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000086.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada G.A.V.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.871, en su carácter de representante judicial de las co-accionadas:

 DROGUERIA HORIZONTE, C.A.,

 DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,

 DROGUERIA ACUARIO, C.A.,

 FERREMARINA C.A.,

 MEDICAL DEL MAR C.A.,

 SOLNET MEDICAL, C.A.,

 SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y,

 SUMINISTROS NET C.A., en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.905, representado judicialmente por los abogados, F.A.M., F.E.R.S., F.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.825, 142.798. 209.554, respectivamente, e igualmente contra las sociedades de comercio:

 OCEANIA 2005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 03, Tomo 94-A

 DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA): inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el N° 33, Tomo 16-A

 IMPORTACIONES MITHOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 13-A

 INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 90-A

 DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 108-A

 EXPRESS STOCK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 21, Tomo 480-A- QTO, inicialmente representadas por los abogados: Y.J.M.M., G.L.L., S.H.B.S., L.S.B. CONTRERAS Y R.A.B.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703, 56.121, quienes en fecha 18 de marzo de 2014, renunciaron al poder que les fuera conferido según escrito cursante al folio 312 del expediente, siendo actualmente representadas por los abogados J.T.M. y J.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.498 y 213.051, según se observa de los poderes Apud-Acta cursante a los folios 203, 219, 235, 254, 273, 292, respectivamente.

Las co-demandadas apelantes:

  1. DROGUERIA COSTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 34-A

  2. DROGUERIA HORIZONTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1999, bajo el N° 66, Tomo 57-A

  3. DROGUERIA ACUARIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el N° 33, Tomo 38-A

  4. FERREMARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 24, Tomo 22-A

  5. MEDICAL DEL MAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A

  6. SOLNET MEDICAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 38-A

  7. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1036-A

  8. SUMINISTROS NET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 1037-A., representadas por la abogada G.A.V.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.871, según poderes cursante a los folios 149-151, 153-155, 157-159, 161-163, 165-167, 169-171, 173-175, 177-179, quien sustituyo dicho mandato en la persona del abogado J.T.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, según actuaciones cursante a los folios 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332.

    DECISION RECURRIDA

    Se observa de lo actuado a los folios 189 al 194, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, negando la reposición solicitada, bajo las siguientes argumentaciones:

    “…………….Visto los términos de la solicitud es preciso hacer varias consideraciones:

    ……………..

    1) Se desprende de los folios 93,95,97, 99, 102, 118,123,125,que con respecto a las sociedades de comercio representadas por la abogada G.A.V.R. identificada en los autos, DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. las notificaciones fueron recibidas por la ciudadana A.N. titular de la cédula de identidad No. 11.810.948 en su condición de Recepcionista, quien, según informe del ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación , la prenombrada ciudadana procedió a llevar el cartel de notificación hacia la parte interna de la empresa y posteriormente le comunico que estaba autorizada para recibir el cartel , y procedió a colocar su nombre, número de cédula de identidad y firma al pie de cada Cartel de Notificación que le fuese entregado, y particularmente en las sociedad de comercio cuya denominación se encuentra resaltada por éste Tribunal precedentemente, la mencionada ciudadana colocó SELLO HUMEDO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, en el cartel de Notificación correspondiente, por lo que cabe preguntarse entonces, si tal y como sostiene la apoderada judicial abogada G.A.V.R. , sus representadas no tienen su domicilio procesal en el fijado en el expediente, la ciudadana que recibió y firmo al pie de los carteles de Notificación no es su empleada, como es posible que tuviese acceso a los mencionados sellos de todas y cada una de las mencionadas empresas.

    2) Menciona en su Escrito de solicitud de Reposición de Causa: cito donde falsamente consta en autos se pretendió efectuar su notificación por el alguacil de este tribunal. En éste punto es preciso acotarle a la ciudadana Abogada apoderada G.A.V.R. que el informe del ciudadano alguacil, una vez certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal, tiene F.P., por ser emanado de funcionarios con potestad para producirlos, y para efectos del proceso, no basta la sola manifestación de la hoy representación de la parte demandada, que dicho informe y declaración del alguacil no se corresponde con la verdad, para que se proceda a REPONER LA CAUSA, al estado de practicar nueva notificación, más aún cuando existen suficientes elementos a los autos, tales como el sello húmedo a que se hizo referencia.

    En éste punto es oportuno citar al procesalista Henríquez La Roche (2003), quien acertadamente sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales.

    3) Si en opinión de la abogada apoderada de las empresas de cuya INCOMPARECENCIA se dejó expresa constancia, no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, en opinión de quien decide, dicho argumento se constituye en una defensa de fondo que solo puede ser esgrimida a la luz de la evacuación de elementos de convicción en la oportunidad procesal idónea y de conformidad con la actividad procesal que tenga a bien desplegar la representación judicial de las sociedades de comercio DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIOC.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. y que estime conveniente.

    4) Con relación a lo indicado en el Escrito de Solicitud de Reposición de Causa, cito: Ud., ciudadana Jueza, actuando como Juez Constitucional, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso, que deben ser garantizados en cualquier estado y grado de la causa, reponga la misma al estado en que mis representadas dispongan del mismo tiempo y oportunidades de que dispusieron las empresas que SI fueron notificadas debidamente en éste procedimiento, y en consecuencia de conocer los cargos por los cuales se le investiga (resaltado del Tribunal ).

    El p.L. esta constituido por una primera instancia con jueces del mismo grado que atienden fases distintas del proceso, es decir la Audiencia Preliminar atendida por un Juez de Primera Instancia Laboral, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juez de Primera Instancia de Juicio, que son lo que tiene conferida la facultad de actuar en sede Constitucional. Es importante resaltar que hasta tanto no se pruebe, por los mecanismos procesales idóneo, que el informe del ciudadano alguacil no está ceñido a la verdad, no se puede hablar de violación a ,cito, derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso.

    5) Con respecto a lo mencionado por la apoderada judicial identificada precedentemente cito: , y en consecuencia de conocer los cargos por los cuales se le investiga (resaltado del Tribunal ). Éste Tribunal cumple en informarle que el presente procedimiento se trata de una demanda por PRESTACIONES SOCIALES , cuyo ámbito en materia competencial es civil , por lo que no estamos formulando cargos y mucho menos investigando asunto alguno relacionado con la acción incoada, eso solo correspondería a la materia penal que no es el caso.

    …………….Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA y ASI DECIDE. Publicada en la Sala de Despacho de éste Tribunal siendo las 3:28 P.M. del 24 de febrero del 2014 …………………… (Fin de la cita)

    Frente a la anterior resolutoria, la abogada G.A.V.R., en su carácter de representante judicial de las co-accionadas: DROGUERIA HORIZONTE, C.A., DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA ACUARIO, C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., SOLNET MEDICAL, C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y SUMINISTROS NET C.A., ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral por ante este Tribunal, la parte apelante representada por el abogado J.T. argumentó a su favor:

    A los fines de justificar la incomparecencia de las entidades de trabajo:

     DROGUERIA HORIZONTE, C.A.,

     DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,

     DROGUERIA ACUARIO, C.A.,

     FERREMARINA C.A.,

     MEDICAL DEL MAR C.A.,

     SOLNET MEDICAL, C.A.,

     SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y,

     SUMINISTROS NET C.A., aduce error en las notificaciones practicadas.

    Señala que el accionante estableció un único domicilio, lo cual no es correcto por cuanto los domicilios de los demandados son diferentes.

    Igualmente, la única persona natural llamada a juicio como órgano de las personas jurídicas, no representa a todas las demandadas.

    Aduce igualmente violación de normas de orden público, al haberse omitido el termino de la distancia, habida cuenta que el domicilio de alguna de ellas esta ubicado fuera de esta jurisdicción.

    A tal efecto consignó copia de los Registros Mercantiles para evidenciar el domicilio de alguna de éstas; (Estado Nueva Esparta: Droguería Costa Azul C.A., y Distrito Capital: Suministros Net C.A., Soluciones Y Papel Solpeca C.A.)

    ALEGACIONESDE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora indica que las notificaciones se efectuaron correctamente con apego al artículo 126 de la Ley de la materia.

    Que Alguacil encargado de practicar las notificaciones -cuya declaración merece f.p.- dejó constancia que la firmante de las notificaciones –Aleada Navas- actuó debidamente autorizada para ello, tal como lo expreso al referido Funcionario.

    DE LA REPOSICION NO DECRETADA.

    Del contenido de las actas remitidas a esta Instancia se observa que la presente causa se inicia con motivo de una demanda incoda por el ciudadano J.E.P., en fecha 02 de julio de 2013, contra diecinueve (19) entidades de trabajo, constituyendo por tanto un litis consorcio pasivo necesario.

    Recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 03 de julio de 2013 y el 08 del mismo mes y año ordenó un despacho saneador, según consta en auto cursante al folio 30 del expediente.

    La parte actora en fecha 01 de octubre de 2013, presenta escrito de subsanación, (vid folios 35-37, 38-64)

    En fecha 03 de octubre de 2013, se admite la demanda y se ordena la notificación de las accionadas en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar a saber:

    ….El domicilio procesal (sic) de las codemandadas y a su vez del ciudadano M.S. en la siguiente dirección AVENIDA C.S., NRO. 101-67 URBANIZACION EL VIÑEDO, VALENCIA ESTADO CARABOBO….

    En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil R.V., mediante diligencia cursante a los folios 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, manifestó haber notificado a las accionadas en la dirección indicada en el cartel de notificación - Avenida C.S., Nro. 101-67 Urbanización El Viñedo, V.E.C., siendo recibidas por la ciudadana A.N., en fecha 25 de octubre de 2013, quien se identificó como recepcionista, suscribiendo las respectivas boletas, y en algunas estampó sello húmedo de las accionadas, a saber:

    Accionadas Sello Folio

  9. Droguería El Viñedo DROVICA, Droguería El Viñedo RIF J-30320193-8 90

  10. Importaciones Mithos, C.A. Importaciones MITHOS, C.A. RIF. J-07587808-6 92

  11. Droguería Acuario, C .A. Droguería Acuario, C .A. RIF J-30926759-0 94

  12. Droguería Horizonte, C .A. Droguería Horizonte, C .A. 96

  13. Solnet Medica, C. A. Solnet Medical, C. A. RIF. J-30926754-0 98

  14. Droguería Costa Azul, C. A. Droguería Costa Azul, C. A. RIF. J-31600668-9 100

  15. Medica del Mar, C. A. Medica del Mar, C. A., RIF J-31600688-3 102

  16. Inversiones Gestión Empresarial, C. A. Inversiones Gestión Empresarial, C. A., RIF J-30654547-6 104

  17. Almacenadota Multidrog, C.A. Almacenadota Multidrog, C.A., RIF. J- 31715154-2 106

  18. Oceanía 2005, C. A. Oceanía 2005, C. A. RIF. J- 31422524-3 108

  19. Guaooo, C. A. Guaooo, C. A. RIF J- 29356736-0 110

  20. Distribuidora Medica San Norberto, C. A. Sin Sello. 112

  21. Express Stock, C. A. Sin Sello 114

  22. Viveres 2013, C. A. Sin Sello 116

  23. Suministros Net, C. A. Sin Sello 118

  24. Inversiones Las S, C. A. Sin Sello 120

  25. Farmacia Super Stop Norte, C. A. Sin Sello 122

  26. Soluciones y Papel Solpeca, C. A. Sin Sello 124

  27. Ferremarina, C. A. Sin Sello 126

    Se observa de autos, que las boletas de notificación a las accionadas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2013.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado A-quo fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el lunes 25 de noviembre de 2013 a las 2:00 p.m. (vid folio 127).

    En fecha 25 de noviembre de 2013, comparecieron a la audiencia preliminar, los abogados, F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por las accionadas IMPORTACIONES MITHOS C.A., INVERSIONES GESTIÓN EMPRESARIAL C.A., DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG C.A., OCEANIA 2005 C.A., EXPRESS STOKC CA., y DOGUERIA EL VIÑEDO DROVICA CA., las abogadas R.B. y G.L..

    Se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas: DROGUERIA ACUARIO CA., DROGUERIA HORIZONTE CA., SOLNET MEDICAL C.A., DROGUERIA COSTA AZUL C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., GUAOOO C.A., DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO CA., VIVERES 2003 CA., SUMINISTROS NET CA.., FERREMARINA C.A., INVERSIONES LAS S C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A..

    Así las cosas, se observa del poder presentado por las abogadas R.B. y G.L., cursante a los folios 135-138, que las mismas representan a 6 de las 19 entidades de trabajo demandadas a saber:

  28. OCEANIA 2005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 03, Tomo 94-A, domiciliada en la Calle Guayabal, Nº 2, Local Galpón S/N Sector Guayabal, Naguanagua, Valencia.

  29. DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA): inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el N° 33, Tomo 16-A, cuya dirección es Avenida C.S., Nro. 101-67 Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  30. IMPORTACIONES MITHOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 13-A., cuya dirección es Avenida C.S., Nro. 101-67 Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  31. INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 90-A., cuya dirección es Avenida C.S., Nro. 101-67 Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  32. DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 108-A., domiciliada en la Calle Guayabal, Nº 2, Local Galpón S/N Sector Guayabal, Naguanagua, Valencia.

  33. EXPRESS STOCK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 21, Tomo 480-AQTO., domiciliada en la Av. Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 3, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

    En fechas 14 de enero y 18 de febrero de 2014, se celebraron la prolongación de la audiencia preliminar y en las que se dejó constancia de la incomparecencia de las co-accionadas: DROGUERIA ACUARIO CA., DROGUERIA HORIZONTE CA., SOLNET MEDICAL C.A., DROGUERIA COSTA AZUL C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., GUAOOO C.A., DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO CA., VIVERES 2003 CA., SUMINISTROS NET CA.., FERREMARINA C.A., INVERSIONES LAS S C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A. (vid folio 140).

    En fecha 19 de febrero de 2014, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada G.A.V.R., quien presentó escrito cursante al folio 146, indicando:

     Que sus representadas tienen domicilio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar.

     Solicitó la reposición de la causa, indicando de manera expresa la dirección de cada una de las entidades de trabajo que representa conjuntamente con el poder conferido cada una de ellas y copia del Registro de Información Fiscal, a saber:

  34. DROGUERIA COSTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 34-A., con domicilio fiscal en la Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar Estado Nueva Esparta.

  35. DROGUERIA HORIZONTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1999, bajo el N° 66, Tomo 57-A., con domicilio fiscal en la Av. Principal, C.C. Industrial La Unión, nivel PB, local Galpón 7, Zona Industrial Castillito, Estado Carabobo.

  36. DROGUERIA ACUARIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el N° 33, Tomo 38-A, con domicilio fiscal en la Avenida C.S., casa 101 Nº 47, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  37. FERREMARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 24, Tomo 22-A. con domicilio fiscal en la Avenida C.S., casa Nº 101-47, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  38. MEDICAL DEL MAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A. con domicilio fiscal en la Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar Estado Nueva Esparta.

  39. SOLNET MEDICAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 38-A., con domicilio fiscal en la Avenida C.S., casa Nº 101-47, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

  40. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1036-A., con domicilio fiscal en la Calle Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 4, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

  41. SUMINISTROS NET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 1037-A. con domicilio fiscal en la Calle Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

    En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo negó la petición de reposición de la causa solicitada por la abogada G.A.V.R..

    A tal efecto motivó la recurrida:

    ………………….Si en opinión de la abogada apoderada de las empresas de cuya INCOMPARECENCIA se dejó expresa constancia, no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, en opinión de quien decide, dicho argumento se constituye en una defensa de fondo que solo puede ser esgrimida a la luz de la evacuación de elementos de convicción en la oportunidad procesal idónea y de conformidad con la actividad procesal que tenga a bien desplegar la representación judicial de las sociedades de comercio DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. y que estime conveniente……………..

    …………….Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA……………

    (Fin de la cita)

    Que tal decisión fue recurrida por la abogada G.A.V.R., en fecha 10 de marzo de 2014, recurso que admitido, motiva el conocimiento de esta Alzada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a analizar los alegatos esgrimidos en la audiencia, se hace necesario hacer algunas acotaciones:

     Se observa que la parte actora solicitó la notificación de las 19 entidades de trabajo demandadas en una misma dirección, aduciendo que ésta constituye la sede operativa donde el ciudadano M.S., ejerce la administración y control de todas las accionadas, lugar éste donde –dice- prestó servicio el actor, cual era: Avenida C.S., casa Nº 101-67, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

     El alguacil encargado de hacer las notificaciones dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar, lugar donde procedió a fijar cartel de notificación y procedió a la entrega de un ejemplar de éstas a la ciudadana A.N., quien las suscribe en su carácter de recepcionista, estampando en algunas el sello húmedo que identifica a las accionadas con su logo y Nº de Registro de Información Fiscal, siendo de manera especifica 11 de las 19 accionadas a saber:

    Accionadas Sello

  42. Droguería El Viñedo DROVICA, Droguería El Viñedo RIF J-30320193-8

  43. Importaciones Mithos, C.A. Importaciones MITHOS, C.A. RIF. J-07587808-6

  44. Droguería Acuario, C .A. Droguería Acuario, C .A. RIF J-30926759-0

  45. Droguería Horizonte, C .A. Droguería Horizonte, C .A.

  46. Solnet Medica, C. A. Solnet Medical, C. A. RIF. J-30926754-0

  47. Droguería Costa Azul, C. A. Droguería Costa Azul, C. A. RIF. J-31600668-9

  48. Medica del Mar, C. A. Medica del Mar, C. A., RIF J-31600688-3

  49. Inversiones Gestión Empresarial, C. A. Inversiones Gestión Empresarial, C. A., RIF J-30654547-6

  50. Almacenadota Multidrog, C.A. Almacenadota Multidrog, C.A., RIF. J- 31715154-2

  51. Oceanía 2005, C. A. Oceanía 2005, C. A. RIF. J- 31422524-3

  52. Guaooo, C. A. Guaooo, C. A. RIF J- 29356736-0

     El resto de las co-accionadas fueron notificadas, empero, la recepcionista A.N., no estampó el sello de las entidades, a saber:

  53. Distribuidora Medica San Norberto, C. A. Sin Sello.

  54. Express Stock, C. A. Sin Sello

  55. Viveres 2013, C. A. Sin Sello

  56. Suministros Net, C. A. Sin Sello

  57. Inversiones Las S, C. A. Sin Sello

  58. Farmacia Super Stop Norte, C. A. Sin Sello

  59. Soluciones y Papel Solpeca, C. A. Sin Sello

  60. Ferremarina, C. A. Sin Sello

    DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

    Se hace necesario precisar si, no obstante las notificaciones practicadas en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo –en apariencia con apego a las normas procedimentales- se efectuaron garantizándoles a las accionadas el derecho a la defensa y al debido proceso, o si por el contrario se violentaron por parte del A Quo normas de orden publico referidas éstas a la obligatoriedad por parte de los jurisdicente a conceder el termino de la distancia cuando sea procedente.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo del 2013, (R.C. N° AA60-S-2010-000996), resolvió:

    “……La Sala para decidir observa:

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: I.C.R. contra Supercable Alk Internacional, C.A.) estableció:

    …El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

    La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

    No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

    El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

    Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo p.l., los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo p.l., es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

    Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    …Con relación al término de la distancia, este Tribunal Superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

    En el presente caso, considera este Tribunal Superior que no existiendo mas de cien (100) kilómetros entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no procede conceder el término de la distancia pretendido por la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre la ciudad de Anaco y la sede del Tribunal ubicado en El Tigre existen exactamente 69,2 kilómetros, lo que permite establecer que, el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera si quiera los 100 kilómetros, lo que en tiempo se traduce en menos de una (1) hora de viaje, pues aproximadamente resultan cuarenta y cinco (45) minutos con doce (12) segundos de tiempo y así se establece.

    De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado…

    .

    En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza el Juez Superior, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo p.l. y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

    Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.l. por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

    Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

    Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…

    .

    Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide………………..” (Fin de la cita)

    Se hace necesario analizar el cartel de notificación ordenado por el A Quo, así como los registros mercantiles, y nota de autenticación estampada por el Notario Publico en los poderes otorgados por las co-accionadas: Droguería Costa Azul C.A., Medical del Mar C.A., Soluciones y Papel Solpeca C.A., y Suministros Net C.A., a los fines de determinar si éstas tienen un domicilio distinto a la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

  61. CARTEL DE NOTIFICACION DE DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

    … ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  62. CARTEL DE NOTIFICACION DE MEDICAL DEL MAR, C. A.

    …… ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: MEDICA DEL MAR , C.A., en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  63. CARTEL DE NOTIFICACION DE SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

    ……. ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…. “

    4. CARTEL DE NOTIFICACION DE y SUMINISTROS NET C.A.

    …..ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SUMINISTROS NET, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…..

    En tales carteles se evidencia que la Jueza A-quo ordeno la notificación de las accionadas recurrentes en una misma dirección ubicada en V.e.C..

    Así las cosas, de la nota de autenticación estampada por la Notaria Sexta de V.E.C., en los poderes cursante en autos, así como de las copias fotostáticas de los registros de comercio y del RIF correspondientes a las recurrentes, se observa la siguiente:

  64. DROGUERIA COSTA AZUL, C. A.:

    1. Poder, folios 148-151, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “DROGUERIA COSTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 34-A,…..

    2. Registro de comercio cursante al folio 4-11, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    3. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de DROGUERÏA COSTA AZUL es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  65. MEDICAL DEL MAR, C. A.:

  66. Poder, folios 164-167, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A. ….

  67. Registro de comercio cursante al folio 31-38, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

  68. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  69. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.:

    1. Poder, folios 172-175, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: “SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1036-A.,…

    2. Registro de comercio cursante al folio 24-30, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, Oficina Nº 4, Caracas Distrito Capital.

    3. RIF, cursante al folio 186, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. es Calle Paris, Las Mercedes, edificio P.V., Piso PH, Oficina 4, Caracas.

  70. SUMINISTROS NET, C.A.:

  71. Poder, folios 168-171, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: SUMINISTROS NET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 1037-A…

  72. Registro de comercio cursante al folio 12-18, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, oficina Nº 3. Caracas Distrito Capital.

  73. RIF, cursante al folio 187, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SUMINISTROS NET, C.A es Avenida Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes,, Caracas. con domicilio fiscal en la Calle Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

    De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho observado en lo concerniente a la falta de otorgamiento del término de la distancia.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    ...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    ..............................

    …2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    Tal como lo señala la accionada, -varias de sus representadas tienen distinto domicilio, alguno de los cuales se encuentran en Nueva Esparta y otros en Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas del Registro de Comercio supra mencionadas, en cuya Cláusula Segunda se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa DROGUERÏA COSTA y MEDICAL DEL MAR, C.A., esta en Nueva Esparta, y SOLPECA y SUMINISTROS NET, C: A., en Caracas

    De igual modo, de la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) indica como domicilio fiscal de las citadas entidades de trabajo

    Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal o centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

    El artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva a fin de darle oportunidad a la empresa demandada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa.

    Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de alguna de las demandadas de autos se encuentra en otras ciudades distintas a la de Valencia, tal como se evidencia del Registro de Comercio y del Registro de Información Fiscal.

    Ahora bien, se observa que el escrito libelar no indica que el domicilio principal de alguna de las demandadas fuese la ciudad de Nueva Esparta o Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el termino de la distancia, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de hacer notar que en el p.l., el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones.

    De lo expuesto se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    .................El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ......................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..............

    .

    De acuerdo con el texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, empero, en lo atinente a la notificación se deben cumplir ciertos requisitos necesarios como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    ..........................

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    ...................................

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ...........................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    .......................

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    .........................

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

    ....................De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................”.

    (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de las demandadas, requeridas para la verificación de su validez, cual es, el otorgamiento del término de la distancia, se declara procedente la apelación de las accionadas, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.A.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionadas: DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE, C.A., DROGUERIA ACUARIO, C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y SUMINISTROS NET C.A.

     SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de Junio del Año 2014- Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    YOLANDA BELIZARIO

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-000086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR