Decisión nº IG012014000185 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000066

ASUNTO : IP01-R-2014-000066

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

DEFENSA: ABOGADA KARLIN B.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.568, domiciliada en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, Punto Fijo, estado Falcón.

IMPUTADO: J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.176.340, domiciliado en el Sector Creolandia, Los Caobos, calle Unión, casa S/N° Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLIN B.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.C., anteriormente identificados, contra la decisión fraccionada dictada al término de la audiencia oral de presentación, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.C.D., conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que si bien es apelable conforme a lo establecido en el artículo 432 en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso tal decisión había sido dictada fraccionadamente al término de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas en la sala de audiencias que el auto fundado se publicaría por auto separado, suscribiendo todas las partes el acta, tal como se evidencia de la copia certificada que corre agregada a los folios 27 al 35 de las actuaciones.

Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó el aludido auto fundado en fecha 23 de agosto de 2013, ordenando librar boletas de notificación a las partes, siendo que la parte defensora fue debidamente notificada en fecha 05 de septiembre de 2013, ejerciendo el recurso de apelación con anterioridad a dicha notificación, vale decir, en fecha 20 de agosto de 2013, con lo cual se comprueba que el Abogado Defensor apeló del pronunciamiento judicial vertido en la parte dispositiva del acta levantada el 13 de agosto de 2013 en la audiencia de presentación y no del auto fundado publicado con posterioridad en la aludida fecha, actuación de la Defensa que si bien no estaba prohibida, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado.

Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23/03/2010, al señalar:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

… si lo cuestionado es la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, la parte accionante sí contaba desde la fecha en que fue impuesta dicha medida, es decir, desde el 25 de agosto de 2009, con el recurso de apelación, previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora si su desacuerdo se debía a los fundamentos, a la motivación del juez para acordarla, no expuestos en el acta de la audiencia de presentación sino en el auto fundado, del 8 de septiembre de 2009, sería a partir de entonces cuando comenzaría a correr el lapso de los cinco (5) días…

Con base en lo anterior, cabe destacar que si bien en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, esto es, antes de que el Tribunal publicara la decisión fundada, donde se plasmarían los razonamientos del Juzgador sobre el por qué del criterio judicial asumido para decretar en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, por ende, contra un fallo fraccionado que adolecía de motivación, también se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Defensa del imputado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Abogada que representa judicialmente al imputado, aún cuando hizo alegaciones por escrito, las mismas aparecen visiblemente confusas, ininteligibles, ambiguas, las cuales no sustentan el agravio que la decisión dictada por el Tribunal pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción literal que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha parte apelante, cuando alegó:

… Solicito recurso de apelación como lo establece el artículo 443-444 del Código Orgánico Procesal Penal. expresa (sic) el artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Art. 444 se fundamenta 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. De igual los otros ordinales, a favor de mi defendido, el recurso de apelación J.E.C.d. (sic), titular de la Cédula de Identidad nro. 22.477.128, domiciliado … que es víctima de un hecho ocurrido el día 09 de agosto del 2013 a las 9 de la noche, no estando de acuerdo a la decisión de la audiencia de presentación que fue realizada el día 13 de agosto del 2013 en el Tribunal 3ero Control donde una supuesta víctima menciona en el acta policial que vio a una distancia de un terreno a los sujetos según los testigos le dicen leo (sic) no armando (sic), los funcionarios no llegaron al lugar del hecho, llegaron después que ocurrió el hecho y estaban en el hospital, van con la supuesta víctima al hospital y señala sin hacer una rueda de reconocimiento donde estén los 2 imputado (s) presente (s) en algún cuerpo de investigación y que los Abogados defienda (n) a sus defendido (s), no hay una cadena de custodia ni evidencia del CICPC ni factura de los objetos que menciona, cómo él demuestra que el es el propietario de esos objetos y la víctima menciona otros sujetos como puede decir el que sean estos ciudadanos. Para mi hay contradicciones, está confundido por los otros sujetos. La supuesta víctima expresa la fiscal en plena audiencia que estaba enfermo sin mostrar ni justificativo médico ni a qué hospital fue (,) no compareció a la audiencia de presentación (,) J.E.C.d. (sic) expresa que no portaba arma de fuego, que es el propietario del arma de fuego (,) no hicieron una prueba balística y la supuesta víctima dice que habían tres tipos y había mucha gente (,) dónde están los tres tipos porque la supuesta víctima dijo en su declaración que lo habían robado (,) se contradice, no sabe quién lo hizo porque esta viciado este procedimiento para que no desvirtuar la busqueda (sic) de la verdad hay un trasfondo, solo existe una denuncia del ciudadano Alnardo Hernández y el se contradice en su denuncia, no esta diciendo la verdad. J.C. expresa que no lo conoce al señor antes ante (sic) mencionado (,) no hubo fragancia (sic) porque los ciudadanos estaban en una distancia retirada y los funcionarios no estaban en el lugar de los hechos, llegaron al hospital con la supuesta víctima para la fragancia (sic) es el lugar de los hechos. Jesús se encontraba en el hospital (,) no presenta antecedentes penales (,) trabaja en una bloquera, es todo. Lo (sic) contrario los afectados fueron los imputados y a la vez víctima (,) ellos sí son víctima de verdad (,) los objetos que aparecen en el acta policial no identifican ni consignan factura en el expediente de los objetos, no hay cadena de custodia ni evidencia (CICPC) si estan (sic) despojados. Igualmente tiene que hacer su cadena de custodia los cuerpos de investigaciones penales y Criminalística tienen que hacer su trabajo completo recolectando evidencias de los objetos incautados, Jesús expresa que nunca a (sic) tenido ningún problema con nadie ni con la supuesta víctima (,) no la conoce y la víctima dice en su declaración que no lo conoce, en la cuarta pregunta del acta de entrevista (,) analicen el acta policial, la denuncia y el acta de entrevista porque no le hiciera una cadena de custodia y identificaron el arma que es un objeto de interés criminalístico (,) qué pasó en esa investigación de los Cuerpos de Investigaciones, debería de investigar bien y buscar dónde están los objeto (sic) quien se los llevo y “buscar la verdad de los hechos”, la realidad de la vida.

Tantas personas privadas de libertad y después resulta ser que son inocente (s), se llama injusticia. Solicito la l.d.J.C.. Es inocente, aplique la verdadera justicia, como decía Urpiano (sic) darle a cada quien lo que le corresponde, a lo justo que sea justo. El agravante del artículo 6 ord 1 no es relacionado con los imputados Jesús y Joswal porque fue lo contrario, casi le puede perder la v.J. quien fue lesionado y Jesús no tiene que ver con este hecho, ninguno de los 2 tiene que ver con este hecho (,) solo existe una presunción Art. 49 ord 2 CRBV (sic) Se presume inocente mientra (s) no se demuestre lo contrario, no estamos en el supuesto de la fragancia (sic) y porque (sic) la decretan no existe reconocimiento del vehículo, sólo verificación del SIPOL (sic) copia del documento, la hora de la audiencia de presentación no es la misma que las notificaciones de los imputados porque la de los imputados fueron a las 8 ½ y 9 de la mañana y la audiencia de presentación se realizó a las 4:15 de la tarde, pasaron mas de 48 horas privados de libertad los imputados (,) una fiscal hablando por el celular en sala, cuando está escrito en sala y dice que está prohibido el uso de celulares en sala, hice la pregunta porque me molestó, debe haber un respecto (sic) al celular (,) distrae cualquier audiencia así de guardia, pida permiso y salga de la sala y conteste, se justifica a nosotros los abogados, porque a los abogados nos llaman la atensión (sic) y apagamos el celular. La supuesta víctima dice a los funcionarios que lo habían robado y que uno de los ladrones está herido y Jesús (,) pero el expresa que no lo conocen de vista ni de trato ni de comunicación, porque (sic) lo tenían que llevar los funcionarios al ciudadano Alnardo Hernández para que colocara la denuncia si esa decisión la tenia que tomar el ciudadano mencionado anteriormente y el ciudad (sic) Joswar G.D. quien sufrió lesiones es víctima y tenían que ir por sus propios medios, analizar la situación las circunstancias (,) se contradice en la hora (folio 28) expresa que los hechos ocurrieron a las 10:30 de la noche, en el acta de investigación policial folio (19) el ciudadano Alnardo Hernández cuarta pregunta contesta no conozco. Pero Jesús dijo que es de Coro, no conoce a Jesús, no es de Coro, es de Colombia.

Luego el ciudadano Alnardo Hernández manifiesta que le salen los 2 mismo (s) ciudadano (s) a quien señalan cometieron el hecho con otro sujeto, por tal motivo solicito impugnación de la denuncia A-000-077 folio 07 exp, ya que la supuesta víctima se contradice notablemente (notorio) en su declaración y denuncia. En el acta de entrevista folio 20 en la Quinta pregunta se contradice al contestar que las 3 personas se quedaron frente a su casa, cantando la zona, luego que él estaba siguiendo a los que los robaron en el acta de denuncia manifiesta que cuando lo siguió hacia el callejón fue cuando supuestamente que lo atacaron por tal motivo es notable la contradicción en sus declaraciones en la sexta pregunta nuevamente podemos evidenciar la contradicción del denunciante al manifestar que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano (s) Joswal y Jesús (;) sin embargo en la cuarta pregunta del acta de entrevista manifiesta que no los conoce. Es evidente que las declaraciones del ciudadano Alnardo está basando su denuncia en hechos que no están acordes a la realidad y no a la busqueda (sic) de la verdad de cómo sucedieron los hechos. Yo Karlin estoy apelando a la acta policial, a todo el expediente, a la denuncia, solicito la nulidad como lo establece el artículo 175 COPP (sic) Saques (sic) sus propias conclusiones pero para la busqueda (sic) de la verdad verdadera concardenado (sic) con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal donde el recurso de apelación sea enviado a la Corte de Apelaciones demostrando al l.d.J.E. carvajal y ellos decidan con otro Fiscal. Dios hace justicia pronto, el es Juez por excelencia y de la justicia divina nadie se escapa. Amén (sic) así lo declaro. Solicito la l.d.C.E. Carvajal…

Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que la Defensora del ciudadano J.E.C.D., no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida amén de aparecer confusos los argumentos esgrimidos y manifestar que apela del acta policial, de denuncia y del expediente.

Tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del auto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum appellatum quantum devolutum”, razón por la cual la Abogada Defensora apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…

(…)

Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.

(…)

Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLIN B.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.C., anteriormente identificados, contra la decisión fraccionada dictada al término de la audiencia oral de presentación, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000185

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