Decisión nº 095 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadano J.D.P.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307.

DEMANDADO:

ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Apoderado del demandado:

Abogado G.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.434.

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Apelación del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 09 de julio de 2013 se recibió en esta alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 18.452, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 03 de junio de 2013, por el abogado D.P.M., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente por orden de fechas, entre las que consta:

Auto de fecha 24-01-2013, (FL. 27), en el que el a quo acordó, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de 08 días, que empezarían a computarse una vez conste en autos, la última notificación practicada.

Diligencias del alguacil del Tribunal de fechas 08-02-2013, 19-02-2013, 22-02-2013 y 08-05-2013, en la dejó constancia de las notificación de las partes.

Escrito de pruebas presentado el 20-05-2013, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió entre otras INSPECCION JUDICIAL, dejándose constancia de los particulares que indicó.

Auto de fecha 20-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.A.N.P. y fijó oportunidad para la realización de la Inspección Judicial

De los folios 2-4, inspección judicial realizada en fecha 23 de mayo de 2013, en Capachito, caserío El Junco, Municipios Cárdenas del Estado Táchira, con la asistencia del abogado promovente G.A.N.P., el Tribunal designó al ingeniero E.R.A., como práctico, procediendo a juramentarlo, dejando constancia de los particulares que fueron solicitados por el promovente. El abogado promovente solicitó al Tribunal suspender la práctica de la inspección por motivo de la hora, 05:25 de la tarde y por motivo de lluvia que imposibilita el manejo o el trabajo práctico ya que deben trasladarse dentro de los puntos indicados, por lo que pidió se fijara nueva oportunidad para continuar con la misma; el a quo, vista la solicitud y en vista de la causa mayor expuesta, acordó suspender la inspección y por ser causa extraña no imputable, prorrogó el lapso y fija la continuación de la misma al tercer día de despacho siguiente, a la 01:00 PM.

Al folio 5, diligencia en la que el abogado J.D.P.M., actuando con el carácter autos, impugnó todas y cada una de las copias simples o reproducciones fotostáticas producidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la presente articulación probatoria.

De los folios 6-15, escrito presentado en fecha 27-05-2013, por el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de autos, contentivo de solicitud de ampliación del lapso de evacuación de la incidencia.

Al folio 16, auto de fecha 27 de mayo de 2013, el cual es del siguiente tenor:

Visto el escrito que antecede de fecha 27 de mayo de 2013 (fls. 4 al 13) presentada por el abogado G.A.N.P., en su condición de apoderado de la parte demandada, donde solicita ampliación del lapso de evacuación de pruebas a los fines de continuar con la inspección judicial acordada por éste Tribunal y suspendida por motivos climáticos, éste Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la ampliación del lapso probatorio de la articulación probatoria, solo para evacuar la prueba de inspección judicial ya acordada por éste Tribunal, la cual fue suspendida y se reanudará para el primer día siguiente al de hoy.

De los folios 17-24, acta de inspección de fecha 28-05-2013, que es la continuación de la inspección judicial del día 23-05-2013, en Capachito, caserío El Junco, Municipios Cárdenas del Estado Táchira, con la asistencia del abogado promoverte, G.A.N.P., el Tribunal designó como práctico al Ing. J.A.M.O., a quien le tomó el juramento de Ley; así mismo estuvo presente el demandante, abogado J.D.P.M.. El Tribunal acordó agregar al expediente los anexos presentados por el abogado G.A.N.P. y dejó constancia que para el momento de la firma del acta de inspección no se encontraba el abogado demandante.

Diligencia de fecha 03 de junio de 2013, en la que el abogado J.D.P.M., apeló del auto de fecha 27 de mayo de 2013, que acordó la ampliación del lapso probatorio de la articulación probatoria.

Al folio 26, auto de fecha 06 de junio de 2013, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las actas que indicaran las partes.

En fecha 23-07-2013, oportunidad fijada para la presentación de informes en la presente causa, consignó escrito el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos como parte demandante, manifestando que la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo acordó la ampliación del lapso probatorio de la articulación probatoria habiendo precluido el lapso probatorio el día 20 de mayo de 2013; que en fecha 24-01-2013, el a quo dispuso abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, los cuales empezaron a computarse una vez constó en autos la última notificación practicada; que en fecha 08 y 19 de febrero de 2013, el alguacil y la secretaria declaran legalmente notificados a la parte demandante y demandada; en fecha 22-02-2013 y 08-05-2013, el alguacil declaró legalmente notificadas a las tercera adhesiva M.C.M. y M.C.D., es decir, que la última notificación se efectuó el día 08 de mayo de 2013, empezándose a computar los 08 días del lapso probatorio a partir del día 09 de mayo de 2013 y culminó el día 20 de mayo de 2013, tal y como consta en la tablilla del tribunal que anexa en copia certificada; que el día 20 de mayo de 2013, siendo el último día del lapso probatorio, el abogado G.N., apoderado de la demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a quo por auto de la misma fecha, fijando para el día 23 de mayo de 2013, a las 2:00 pm el traslado y constitución del Tribunal; para la práctica de la inspección judicial solicita en el referido escrito, sin que dicho auto de admisión prorrogara el lapso probatorio que estaba precluyendo ese día; que efectivamente el día 23 de mayo de 2013 se llevó a cabo la inspección judicial y durante el desarrollo de la misma el abogado G.N., solicitó al Tribunal la suspensión de la práctica por motivo de la hora, que supuestamente eran las 5:25pm y por motivo de aproximarse lluvia que imposibilitaba el manejo o el trabajo del práctico, que como bien es sabido, la inspección judicial corresponde al a quo, no a un práctico, como tampoco existía causa de fuerza mayor, ya que atendía realmente a una causa imputable al que solicito la misma por negligencia en el ofrecimiento tardío de la prueba. Que el abogado promovente a lo que percató que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido solicitó ampliación del término de evacuación, estampado el a quo un auto donde acordaba la ampliación de lapso probatorio de la articulación, es decir, el auto de fecha 27 de mayo de 2013, con el que reafirma que el lapso de evacuación de pruebas ya estaba precluido, y por lo tanto mal podría el a quo en la recurrida ampliar lo que anteriormente ya estaba vencido, porque viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aún así el a quo no le bastó con violar el debido proceso, sino que además, en fecha 28 de mayo de 2013, se trasladó nuevamente y continuó con la inspección judicial, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2013 y se anule la evacuación de la inspección judicial evacuada el 28-05-2013 y consecuencialmente se anule todo lo actuado posteriormente a la misma, como lo es la decisión del 13 de junio de 2013 y se reponga la causa al estado de volver a decidir la articulación probatoria sin tomar como fundamento o valoración dicha inspección.

En fecha 06-08-2013, presentó escrito de observaciones a los informes el abogado G.A.N.P., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, en el que alegó la fata de cualidad y legitimidad para actuar el accionante en apelación por cuanto ya se le satisfizo su pretensión, en virtud de que el a quo por remate impulsado por el hoy apelante, se le adjudicaron tres lotes de terreno que fueron propiedad de la asociación civil funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Táchira; que sin embargo el a quo siendo garantista, respetándole en todo momento su derecho a la defensa, ordenó notificarles, incluso a la tercera adhesiva de la incidencia solicitada por esa representación, para resolver sobre algunas medidas de prohibición de enajenar y gravar; que todavía luego de ser adjudicado al hoy apelante, como fueron decretadas sobre un terreno de mayor extensión continuaba aún gravando propiedad de su representada, que por esas razones fue que solicitó la inspección judicial, donde quedó determinado por los prácticos en sus informes, que todo ello lo hizo con el ánimo de verificar, si sobre los lotes adjudicados como pago al hoy apelante, existe o existieron viviendas principales de los asociados de la Asociación Civil de Funcionarios del CTPJ, en la que no se le quedó a deber nada, por concepto de sus honorarios profesionales, a objeto de determinar y ordenar el levantamiento de medidas que gravan de manera genérica un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de su representada, que hace imposible que sus beneficiarios y/o asociados pudieran registrar sus viviendas, viviendas de interés social donde el ejecutivo regional y nacional, invirtieronsus recursos para beneficiar a personas de escasos recursos económicos, que por dicha razón fue que se planteó la incidencia para poder dilucidar toda una estrategia de medidas precautelativas y o ejecutivas dirigidas por el hoy apelante a truncar la posibilidad de que los asociados puedan registrar sus viviendas principales, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ya que el abogado J.D.P.M. fue parte en la causa de intimación de honorarios y el juicio que se llevó en contra de su representada le adjudicó en plena propiedad tres lotes de terreno que pertenecían a su representada, por lo que al apelante le quedó satisfecha su pretensión, por lo que no tienen cualidad ni legitimidad alguna para cuestionar las acciones judiciales llevadas a cabo por su representada en beneficio de los asociados. Solicitó se declare sin lugar la apelación y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria atacada por el apelante.

En la misma fecha por diligencia el G.A.N.P., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, consignó anexos para ser agregado al expediente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte intimante en fecha tres (03) de junio del año que discurre contra el auto del a quo fechado veintisiete (27) de mayo de 2013 en el que acordó ampliar el lapso probatorio de la articulación correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte intimada y solo para la evacuación de la inspección judicial acordada.

A través de auto fechado seis (06) de junio de 2013, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el actor contra el auto en cuestión, indicando a las partes señalaran las copias a ser certificadas y acordando su remisión mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a fin de ser sorteado entre los distintos Juzgados de alzada, donde correspondió a éste, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES DEL INTIMANTE - RECURRENTE

Llegado el momento de informar, el intimante, abogado J.D.P.M., concurrió ante este Tribunal y expuso las razones que a su juicio hacen improcedente la ampliación del lapso probatorio correspondiente a la articulación que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).

Al fundamentar el recurso ejercido, el abogado aquí recurrente señaló que el último día del lapso probatorio de la articulación en cuestión (20-05-2013), el apoderado de la intimada concurrió ante el a quo, promovió pruebas entre las que destaca la inspección judicial y pocos momentos después, el Tribunal de la causa dicta un auto admitiendo las pruebas y acuerda el traslado y su constitución para el día 23-05-2013 a las 2:00 PM a objeto de practicarla, “… sin que en dicho auto de admisión prorrogara el lapso probatorio que estaba precluyendo en esos minutos.” (sic)

El día acordado, jueves 23-05-2013, constituido el a quo en el sitio donde se practicaría la inspección judicial, el apoderado de la intimada, ante la hora avanzada que era (5:25 PM), y por aproximarse la lluvia, solicitó suspender la misma ante la imposibilidad para el trabajo propio de la prueba, providenciando el a quo, acordando la suspensión y prorrogando el lapso ante la causa extraña no imputable y fijando el tercer día de despacho siguiente a la 01:00 PM para su reanudación.

El día lunes 27-05-2013, el intimante mediante diligencia impugna las copias y reproducciones fotostáticas producidas por la parte intimada en el escrito de promoción de pruebas relativo a la articulación. En esa misma fecha, el apoderado de la intimada mediante escrito solicita se amplíe el lapso previsto por el artículo 607 ejusdem, invocando al efecto criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque sin especificar fecha alguna.

Es entonces en esa fecha, 27-05-2013, cuando el a quo emite el auto aquí recurrido, acordando la ampliación del lapso, solo en lo atinente a la inspección judicial suspendida y fijando su reanudación para el primer día de despacho siguiente a ése.

La inspección judicial se reanudó el día 28-05-2013 posterior a lo cual el intimante; abogado J.D.P.M. procede a apelar en fecha tres (03) de junio de 2013.

El aquí intimante-apelante expone que el auto emitido por el a quo para la ampliación del lapso probatorio, “… reafirma que el lapso de evacuación de pruebas ya estaba precluido y por lo tanto mal podía el Juez de la recurrida ampliar lo que anteriormente ya estaba vencido, porque viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic)

Solicita se declare con lugar la apelación por él ejercida, se deje sin efecto alguno el auto de fecha 27-05-2013 que acordó la ampliación del lapso de evacuación; se anule la evacuación de la inspección que se reanudó el día 28-05-2013, y; se reponga la causa al estado de decidir la articulación probatoria sin tomar en cuenta la inspección reanudada el 28-05-2013.

OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA

El co-apoderado de la intimada presentó escrito de informes ante esta superioridad exponiendo que el intimante y aquí recurrente carece de cualidad y legitimidad para actuar como apelante ante esta alzada y mediante escrito complementario promueve copias fotostáticas simples del acta de remate llevada a cabo en la causa N° 18.452 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo a objeto de demostrar la falta de cualidad y de legitimidad que según señala, carece el aquí recurrente.

OBSERVACIONES DEL INTIMANTE – APELANTE

Mediante escrito dirigido a este Tribunal, el apelante consigna copias fotostáticas certificadas de actas que conforman el expediente principal de la causa, a objeto de rebatir lo dicho por el apoderado de la intimada en cuanto a dejar esclarecido que sí cuenta con la cualidad y la legitimidad para obrar ante esta alzada en el presente recurso.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por este juzgador de alzada, se tiene que el recurso ejercido se centra en atacar el auto por el cual el a quo amplió el lapso de pruebas del artículo 607 ejusdem, producto de la solicitud de ampliación ante la avanzada hora en que se desarrollaba la inspección judicial acordada y la amenaza de lluvia que se cernía lo que imposibilitaría la continuación de tal práctica, lo que fue acordado tal como se aprecia en el acta levantada el día 23-05-2013 (f. 4), acordando su reanudación el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, lo que tuvo lugar el día 28-05-2013 (f. 17).

Entre una y otra fecha, el día 27-05-2013, el apoderado de la intimada presentó escrito en el que solicitó se ampliara el lapso de evacuación en cuestión a fin proseguir con la práctica de la inspección judicial acordada e iniciada, solo que suspendida por efectos de la hora y la lluvia que amenazaba con imposibilitar la prosecución de la misma.

El intimante recurrente denuncia ante esta alzada que se le estaría violentando el derecho al debido proceso, producto – a su decir – de la promoción tardía de pruebas por el apoderado de la intimada el día en que fenecía el lapso y luego por la ampliación por el a quo para proseguir con la práctica de tal medio promovido, por cuanto el lapso de marras había fenecido el día 20-05-2013, último día del lapso de la articulación probatoria que prescribe el artículo 607 ejusdem.

Por su parte el apoderado de la intimada centró sus observaciones en señalar que el recurrente carece de cualidad y legitimidad para actuar en el presente proceso por cuanto, dice, le fueron adjudicados tres lotes de terreno con los cuales se le saldaba lo adeudado por concepto de honorarios profesionales.

Entrando de lleno a la resolución de la presente causa, estima necesario este juzgador pronunciarse respecto a lo planteado por la representación de la intimada acerca de la presunta falta de cualidad y legitimidad para obrar en este juicio, concluyendo que en cuanto a ese señalamiento no cabe pronunciamiento en virtud de considerar que abordarlo y resolverlo llevaría implícito un adelanto de opinión por cuanto de lo visto en las actas, podría tratarse de una defensa de fondo que amerita ser resuelta en la instancia, razón determinante para desechar ese señalamiento. Así se establece.

De lleno en lo relativo a la impugnación por parte del recurrente en cuanto a la ampliación del lapso probatorio de la incidencia que establece el artículo 607 ejusdem, habida cuenta del alegato del apelante en el sentido de que se esperó hasta el último día para promover las pruebas y que el a quo las admitió sin que en el auto correspondiente hubiese acordado su prórroga, se tiene que sobre esa particular circunstancia, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en decisión de fecha del ocho (08) de marzo de 2005, en decisión cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., precisó lo siguiente:

… Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175-080305-01-1860.HTM)

Conforme lo pone de manifiesto la decisión transcrita, se tiene que en casos como el de autos, si la promoción de la inspección judicial por parte de la intimada fue hecha dentro de la mencionada articulación probatoria del artículo 607 ejusdem, la misma resulta plenamente tempestiva razón por la que debe ser evacuada aún y cuando hayan transcurridos los ocho días de la articulación, esto último en razón de que al tratarse de una articulación y promoverse el último día, el tribunal de la causa cuenta con tres días para proveerla y tal como se vio el decisión citada, el tribunal la proveyó, por lo que tales días caen fuera de la articulación y tomando en consideración el tipo de prueba que es y que la ampliación solicitada obedeció al hecho de estarse llevando a cabo a una hora avanzada (5:25 pm) y solicitarse la ampliación, resulta entendible que su evacuación tenga lugar fuera del lapso en cuestión, todo producto de no estar limitado ninguno de los medios de prueba a promoverse.

Así, se tiene que la inspección judicial promovida aún cuando lo fue el último día, al no existir limitación de ninguna índole podía ser promovida, incluso, el último día y aún más, en virtud de la complejidad y dada su naturaleza, su evacuación debe tener lugar fuera del lapso aludido, lo que en modo alguno le resta importancia para la incidencia que se resuelve, de tal modo que a juicio de este sentenciador, la ampliación acordada por el a quo se justificaba por el hecho de ser una prueba que por su esencia debe ser practicada in situ y que motivado a causa extraña no imputable a las partes, como lo era la hora avanzada para el momento de suspenderse y la proximidad de la lluvia, plenamente justifica su suspensión y su reanudación - previa ampliación del lapso - para otro momento. Así se precisa.

Reiterando lo expuesto inicialmente, este juzgador no se pronunciará en cuanto a lo señalado por el apoderado de la intimada en relación a la presunta falta de cualidad y legitimidad del intimante para sostener el presente recurso, razón por la que se desestima.

Resuelto la controversia sometida a apelación conocida por esta superioridad y dado lo expuesto en cuanto a que sí cabe proponer pruebas el último día de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de limitación de los medios a ser promovidos y en atención a que la evacuación de la inspección judicial fue suspendida motivado a causa extraña no imputable a las partes, previa solicitud de prórroga ante el a quo, ampliación acordada ante la circunstancia que prevalecería, esto es, lo avanzado de la hora y la lluvia que se vislumbraba, lo que dificultaría la continuación, hechos totalmente ajenos a cualquier tipo de responsabilidad de las partes y del propio Tribunal, se tiene que el recurso ejercido debe desestimarse y declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos explanados en la motivación del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos, en fecha 03 de junio de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas al apelante por haber resultado vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3976

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