Decisión nº 161-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023874

ASUNTO : VP02-R-2014-000629

DECISIÓN N° 161-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.412.209, en contra de la decisión N° 500-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.A.C.V.

Se evidencia en actas que la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.R., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, manifestó la apelante, que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores presenta una serie de irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso, ante lo cual considera necesario la defensa hacer la observación debida por cuanto nuestras leyes conducen a pasos inequívocos en cuanto a la manera de proceder en cada caso en particular, ello a los fines de garantizar que el proceso penal que se instaura cuente con todas las garantías legales para su consistencia durante todas las fases del proceso, considerando de suma importancia la actuación procesal de la cual parte todo proceso penal, y es precisamente en esta fase donde no debe permitirse ningún tipo de irregularidad que posteriormente afecte el transcurso y desenlace de la investigación.

Alegó la defensa, que se evidencia de las actas que conforman la causa, el registro de cadena de custodia inserto al folio 13, referido a un facsímile de arma de fuego presuntamente incautado a su defendido, tiene como fecha el día 30/05/14, mientras que la detención de su defendido se practicó el día 29/05/2014, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de la causa; evidenciándose una flagrante violación al debido proceso, por contravención a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que la cadena de custodia es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, por lo que, al presentar el registro de cadena de custodia una fecha distinta al día en que se practicó el procedimiento ya no existe la garantía de la autenticidad de la evidencia.

Expresó, quien recurre, que se desprende otra irregularidad en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, ya que en el folio N° 10 de la causa consta una imagen fotográfica donde se evidencia una cava de anime en el asiento trasero del vehículo lo que coincide con lo manifestado por mi representado en su declaración ante el Tribunal de Control, sin embargo, los funcionarios que practicaron la inspección técnica al vehículo no dejan constancia de ese objeto al hacer referencia a los asientos del vehículo, cuando su obligación era dejar plasmado en el acta de inspección técnica todo lo observado por ellos.

Manifestó la Defensora Pública, que se realizó una inspección corporal a su defendido y al vehículo sin la presencia de testigos civiles e imparciales que avalaran el procedimiento, siendo esto fundamental por cuanto es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de procedimiento, por lo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal

Indicó la profesional del derecho, que habiendo sido la detención de su defendido violatoria a los postulados del debido proceso, lo procedente era decretar la l.I. y no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que todo Juez debe ser garante del debido proceso y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mas aun, cuando su defendido manifestó ser una persona enferma que debe recibir diariamente medicamentos para controlar su enfermedad, por ser epiléptico, lo que quedo en evidencia en la sala del Tribunal al momento de su Audiencia de Presentación, donde su defendido presentó una convulsión que ameritó la presencia de médicos del 171, quienes evaluaron a su representado, por lo que una medida privativa de libertad evidentemente pone en riesgo la salud y la vida de su defendido, quien se encuentra amparado por los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la representante del imputado de autos, que señalar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente sea declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación y sea revocada la decisión Nro. 500-14 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y acordando al ciudadano J.R.C.R. la l.p., desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada M.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en representación del ciudadano J.R.C.R., de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y citó la denuncia formulada por ante el organismo policial el ciudadano J.P., señalando que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado bajo una de las modalidades permitidas por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, el imputado fue aprehendido porque la víctima se acercó a una unidad policial y le informó sobre el robo del vehículo, aportando las características del mismo y el lugar donde ocurrieron, los funcionarios a su vez emprendieron recorrido en las adyacencias del sitio del suceso y observaron el vehículo denunciado como robado, abordan a su ocupante y al practicar una inspección en su interior encuentran un facsímil de arma de fuego, solicitándole al ciudadano que iba en el puesto del conductor sus documentos personales y luego de identificarlo, por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia proceden a practicar su aprehensión, informándole de los derechos que le asisten en ese momento, notificando al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado, trasladando el vehículo, el facsímil de arma de fuego y el detenido hasta el departamento policial; indicando que de la revisión de las actas se evidencia la existencia de indicios racionales de la comisión de dos hechos punibles, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y de la participación del imputado en esos hechos.

Continuó manifestando quien contesta que, los indicios están constituidos por el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en los cuales se dejó constancia de la aprehensión del imputado con el vehículo robado hacia escasos minutos a la victima en su poder, cerca del lugar del robo, de la incautación del facsímil de arma de fuego utilizada por el imputado para someter a la victima y despojarla de su vehículo, igualmente consta el dicho de la victima quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del robo del cual resulto victima, quien manifiesta que un sujeto portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo, los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano, la victima manifiesta que fue sometido por con características fisonómicas y prendas de vestir coinciden con las que presenta el sujeto que resultare aprehendido a bordo del vehículo objeto del hecho punible, por lo que los funcionarios aprehenden al imputado J.R.C.R., vestido con un suéter azul y un jeans azul, tal y como lo describe la victima en su declaración.

Alegó que, es oportuno acotar que en el presente caso no tiene aplicación los fundamentos alegados por la defensa, pues el Juez Noveno de control no argumentó su decisión en el solo dicho de los funcionarios policiales, sino por el contrario en todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que el imputado participó de manera activa en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Refirió en cuanto a lo legado por la defensa de que hubo una violación a los derechos y garantías procesales del ciudadano J.R.C.R., en base a la inspección corporal realizada al mencionado sin presencia de testigos civiles e imparciales, esta representación fiscal hace valer lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 191, de la inspección de personas, en su segundo aparte "antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos" quedando mediante esta norma los funcionarios actuantes completamente facultados para la realización de una inspección corporal cuando por la urgencia del caso y las circunstancias no le permiten hacerse acompañar de los respectivos testigos, por lo que resulto ajustadamente a derecho la decisión del ciudadano Juez Noveno de Control, al decretar cumplidos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión en flagrancias del hoy imputado.

Con respecto a la denuncia de la violación a lo previsto en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano J.R.C.R., por los funcionarios actuantes, en base a lo que bien procedió el Juez noveno de primera instancia en funciones de control a la fecha de la presentación del imputado el mencionado imputado fuera remitido hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad de Maracaibo a los fines de que le fuere practicado examen de reconocimiento medico legal con la finalidad de dejar constancia que pudiera presentar el imputado de actas, así como la gravedad y antigüedad de las presuntas lesiones, por lo que seria improcedente propinar la libertad del imputado, sin antes recabar a cabalidad la gravedad de las presuntas lesiones y la antigüedad aproximada en que le fueron infringida, haciéndose constar que las mismas no le impidieron al imputado asistir a la audiencia de presentación.

Continuó señalando la Representación Fiscal que, la decisión judicial dictada en contra del imputado de autos, no menoscaba los derechos previstos en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la vida, como tampoco el agravio al derecho a la salud previsto en articulo 83 de la mencionada carta magna, por cuanto tanto la decisión judicial como la posición fiscal es la de garantizar que el imputado de autos reciba atención medica en cada ocasión que lo amerite, pese a su privación de libertad, como en efecto la recibió por parte de médicos adscritos a la fundación de los servicios de atención del Zulia, quienes le prestaron la debida atención medica en fecha 31-05-2014, para el momento de la audiencia de presentación de imputado sobre la cual verso la decisión judicial que dio origen al presente escrito.

Argumentó en relación a la irregularidad que se presentó entre el acta policial y la cadena de custodia que respalda y hace constar la evidencias colectadas en dicho procedimiento, si bien es cierto no coinciden las fechas, tampoco es menos cierto que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 29-05-2014, se describe de a cabalidad la evidencia colectada, como lo fue un FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR NEGRO, MARCA ÉLITE II, corresponde a la plasmada en el acta de custodia de fecha 30-05-2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, quedando como un mero cumplimiento posterior a los procedimientos administrativos indicados por el manual de cadena de c.d.e.f., sin que el mismo resulte una alteración de los elementos de convicción colectados durante el hecho investigado, donde en efecto solo se plasmaron y colectaron los objetos de interés criminalístico para la investigación.

En el punto denominado “PETITORIO” solicito a los a la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, en representación del ciudadano J.R.C.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 31 de Mayo del 2014, en la causa signada con el No. 9C-15076-14, mediante la cual el tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de los que resulto victima el ciudadano J.A.P.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO sea declarado sin lugar, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por el tribunal Noveno en funciones de Control no violentó los derechos constitucionales denunciados por la defensa de imputado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.R., en contra de la decisión N° 500-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene varios particulares, los cuales están dirigido a cuestionar la cadena de custodia, irregularidad en el procedimiento policial, y la inspección corporal sin presencia de testitos, todo lo cual va en contravención a garantías constitucionales.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en el folio 03,04 y 5 de la presente causa.

  2. - ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano J.R.C., de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 6 y sus vueltos de la presente causa.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 07 de la presente causa.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 08 y sus vueltos de la presente causa.

  5. - ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 11 y su vuelto de la presente causa.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 13 y su vuelto de la presente causa.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, inserta en los folios 19 y sus vueltos de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta de policial, inserta en el folio 3 de la presente causa, que los ciudadanos, J.R.C.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 140, con dirección hacia el Estacionamiento Judicial S.G., a la altura del comercio Mercamara, Parroquia M.H., Municipio Maracaibo, fueron abordados por la victima J.P., quien les manifestó que hacia pocos minutos el imputado arriba mencionado, bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego tipo facsímile, lo había despojado de su vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: ROJO, emprendiendo veloz huida hacia el Estacionamiento S.G., suministrándoles los rasgos fisonómicos del mismo, seguidamente una vez obtenida dicha información, proceden a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar el vehiculo descrito, dándole la voz de alto, descendiendo del mismo el imputado con las mismas características aportadas por la victima, procediendo a revisarlo de manera corporal, conforme a o establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la región de la cintura UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, MARCA ELITE II, COLOR NEGRO, identificando al imputado como J.R.C.R., trasladando todo el procedimiento junto al imputado, y a la evidencia, a la sede policial, donde practicaron las diligencias de investigación pertinentes, entre las cuales se encuentran entrevistas, a la victima, (quien narra de manera clara las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), testigos, inspecciones técnica de sitios, por lo que practicaron la detención de los imputados, motivo por el cual, procedieron a la aprehensión de la misma, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, J.R.C.R., conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para los imputados, J.R.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito presuntamente cometido e imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo atenta a la integridad física y psicológica de las víctimas, sino también su patrimonio, razones suficientes por las que, esta juzgadora, estima procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para los imputados, J.R.C.R. y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide…

…El tribunal pasa a dar contestación a los Alegatos esbozados por la Defensa Pública N° 7 NAKARLY SILVA, y en cuanto al PRIMER PETITUM el cual se transcribe a continuación: “…De la misma manera, se le concede la palabra al defensor publico N° 07, ABOG. NAKARLY SILVA, en su carácter de defensor de los imputados procede a informar nuevamente al imputado, J.R.C.R., quien procede a exponer lo siguiente: revisadas las actas esta defensa observa que existen irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes ya que en relación al registro de cadena de custodia inserto al folio 13, referido a un facsímile de arma de fuego, el mismo tiene como fecha 30/05/14, es decir, una día después al día en que fue practicado el procedimiento; por otra parte, en el folio N° 10 de la causa consta una imagen fotográfica donde se evidencia una cava de anime en el asiento trasero del vehículo lo que coincide con lo manifestado por mi representado en su declaración, sin embargo, los funcionarios que practicaron la inspección técnica al vehículo no dejan constancia de ese objeto al hacer referencia a los asientos del vehículo; adicionalmente, mi defendido manifestó en su declaración que fue golpeado en la cabeza por un funcionario constituyendo esto una violación a lo consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una violación al debido proceso. Por otra parte, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que no existen testigos presénciales del hecho, así mismo se realizó una inspección corporal a mi defendido y al vehículo sin la presencia de testigos civiles e imparciales que avalaran el procedimiento por lo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal…”, esta juzgadora le hace del conocimiento a la ciudadana Defensora Pública N° 7 que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa penal, el organismo actuante actuó de manera flagrante en virtud del hecho delictual, cumpliendo en el procedimiento con normativas constitucionales y procesales, a la par que el Ministerio Público también dio cumplimiento con las atribuciones y deberes que le confieren la ley orgánica del Ministerio Público y las atribuciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta en el artículo 285 desde su numeral 1 al numeral 6, y las atribuciones conferidas al mismo contenidas en le artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Código Adjetivo Penal el Director del Proceso que Representa al Estado Venezolano, y le corresponde ejercer la acción penal. A la par de que esta Juzgadora evidencia que no ha habido violación alguna en el procedimiento del Debido Proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le insta comparecer ante el Ministerio Público, ya que como Defensora Pública Técnica en su carácter de Defensora del imputado de marras representa los derechos de su defendido y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 en su numeral5 deberá de acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar todas aquellas diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las presuntas imputaciones que se le formulen a su representado de autos. Por lo que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR EL PRIMER PETITUM ESBOSADO POR LA DEFENSA PUBLICA N° 7. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al SEGUNDO PETITUM esgrimido por la Defensa Pública N° 7 y el cual se transcribe a continuación: “…. Así mismo debe tomarse en consideración el estado de salud de mi defendido quien manifestó a esta defensa que es epiléptico y que debe recibir diariamente medicamentos para controlar su enfermedad, lo que quedo en evidencia en la sala de este Tribunal donde mi defendido presentó una convulsión que ameritó la presencia de médicos del 171, quienes evaluaron a mi representado, por lo que una medida privativa de libertad pondría en riesgo la salud y la vida de mi representado, quien se encuentra amparado por los Art. 83 y 43 de la Constitución, por todo lo expuesto solicito se decrete la L.P. e Inmediata de mi defendido…”. Quien aquí decide, le hace del conocimiento que como juzgadora ha sido garante de los derechos constitucionales a sus defendido de autos como lo es el derecho a la vida dispuesto en le articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Salud dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y garantizando los mismos hilvanados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ambos del Citado texto constitucional como juez natural tal como lo dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejerciendo el control jurisdiccional del acto fui garante de los esos derechos y principios constitucionales antes citados, y ordene a mi secretario del tribunal que efectuar de manera inmediata llamada al 171 y que expresara la urgencia del caso, quienes cumpliendo con le mandato jurisdiccional del Tribunal se apersonaron a la Sede del Palacio de Justicia y hicieron acto de presencia en este Tribunal y prestaron la atención medica inmediata a su representado de autos. Por lo que se declara sin lugar la L.P. e inmediata de su Representado. En consecuencia esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR EL SEGUNDO PETIUM DE LA DEFENSA PUBLICA. Y ASI SE DECIDE”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Contra la decisión señalada, la defensora de autos, presenta escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, ya que va en contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.

(Pags. 220-221)

Al respecto observa esta Alzada, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, se evidencia que la detención del ciudadano J.R.C.R., de acuerdo al acta policial es fecha 29-05-2014, así como las demás actuaciones levantadas por el Órgano Policial a diferencia del Registro de cadena de c.d.e.f., en la cual se corrobora la fecha de 30-05-2014, evidencia sobre un facsímile de arma de fuego que fuera presuntamente incautado a su representado, non coincide con la fecha de la detención del imputado de actas. Aunado a ello, se observa que, de las actas levantadas por el Cuerpo Policía, aparece en el folio 10 fotografía con la imagen de una cava en el asiento del vehiculo objeto de la presente investigación,; asimismo, se constata del contenido de la decisión recurrida (audiencia de presentación) la declaración del imputado J.R.C.R., al referirse que ese día miércoles en la madrugada tenia que lleva a su esposa por hemorragia de sangre al hospital de machique que tenia que buscar donates en vista de que no conseguí se dirigió a la ciudad de Maracaibo con una orden de de la Dra. E.C., al hospital C.P.d.M., en el cual contracto un taxis de machique con 2000 bs fuertes que recogieron para ayudarlo a pagar, el taxi de machique de perija, el cual le cobraba 1.500 Bs, ida y vuelta, en el banco de sangre le indicaron la lic que tenia que llevar una cava con hielo para la entregas de muestras de sangre 0+, de ahí se señalo al taxita que tenia que compra eso le dijo que si y luego se regresaron cuando la esposa le llama para que le llevara frutas entra en el Mercamara y luego salen para irse cuando son interceptados por un motorizado y dos persona les quinta el vehiculo y lo dejaron en la vía de gaitero, de ahí fueron caminando y ellos arrancaron con el vehiculo, pidieron ayuda y nadie les ayudo hasta que llego un moto taxi, y le comentaron la situación y luego llego con la policía los trasladaron al CICPC, donde el señor taxi le decía a el que el lo había pinchado a el, para que le robaran aquí en Maracaibo. Luego en CICPC, señala que le pidieron 300.mil bolívares y me golpearon, luego escucho que le decía al dueño del vehiculo “hacia afuera “Bueno viejo vamos a poner que el fue el que le robo el carro”, y tiene que decir todo el tiempo tu tienes que decir que fue el el que le robo el vehiculo, volvieron a llegarme otra vez para llamar a quien para pedir dinero, y solucionar el problema, yo le dije que yo no tenia dinero que yo solo era un trabajador que donde voy a sacar 50 mil Bs. Les dije que no tenia ellos me dijeron que esta bien te vamos a hacer el expediente…/… Vamos a llamar a la Fiscal y lo vamos a llevar a polisur…/… Un funcionario le dijo a otro hay un expediente de robo de vehiculo solamente hay que ponerle sus datos y código para imprimir las actuaciones……/…

No obstante, esta Alzada considera de acuerdo a lo indicado por el imputado en su declaración, así como la evidencia de la cava de hielo en el asiento del vehiculo en cuestión y la incongruencia en la fecha de la cadena de registro de evidencia, con la fecha de la detención del imputado, hace inferir a estos jurisdicente, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, que consta en las actas del presente asunto penal, así como del acta de investigación penal de fecha 29-05-2014 inserta al folio catorce (14) al dieciocho (18) de la causa, constituye elementos a ser investigados por la fiscalia del ministerio público, con ocasión a la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con todas las circunstancias que rodean el presente caso, considerando que la denuncia de la apelante referida a que no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se cita el mencionado artículo el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.R.C.R., así como elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada.

Quienes aquí deciden consideran que de las actuaciones insertas a la causa y del análisis exhaustivo a todas las actas y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, en el caso examinado, se evidencia que no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.C.R., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado, en la referida audiencia de presentación.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por tanto, no se traduce en violación alguna de derechos al ciudadano J.R.C.R., identificado en actas.

En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:

Artículo186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la fiscal del Ministerio Público…

Observa esta Alzada que, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, estimando esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los ilícitos penales antes mencionados, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del presupuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

En cuanto a la denuncia de la defensora referida a que su defendido se le debe garantizar el derecho su defendido por cuanto manifestó ser una persona enferma que debe recibir diariamente medicamentos para controlar su enfermedad, por ser epiléptico, y por ser la medida privativa de libertad evidentemente pone en riesgo la salud y la vida de su defendido, quien se encuentra amparado por los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó una medida menos gravosa, ya que el derecho a la libertad es un derecho humano: en tal sentido observan estos jurisdicentes de la decisión que:

En cuanto al TERCER PETITUM DE LA DEFENSA PUBLICA N° 7, el cual se transcribe a continuación: “…así mismo solicito se ordene una evaluación a mi representado por medicatura forense a fin de conocer su estado de salud y determinar si presenta algún tipo de lesión en su cuerpo…” SE DECLARA CON LUGAR EL MISMO, Y SE ORDNA OFICIAR AL JEFE DE MEDICATURA FORENSE PARA QUE EL DÍA LUNES DOS (02) DE JUNIO DE 2014, efectué al imputados de autos un evolución medica integral. En garantía a los derechos constitucionales derecho a la vida dispuesto en le articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Salud dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Por tanto, se evidencia del extracto de la decisión de instancia, que la Jueza A-quo, garantizó el derecho a la salud y a la vida, ya que ordenó se le efectuaran los respectivos exámenes Médicos Legales, garantizándole así sus derechos Constitucionales; en tal razón, evidencian quienes aquí deciden, que no se conculcaron tales derechos, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. Así se Declara.

Por otra parte, la defensora solicitó, les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido J.R.C.R., de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe considerar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, del Código Adjetivo Penal.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalia del Ministerio Público presentó al imputado de autos, precalificando los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.P. y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado de marras, en los delitos que se investigan.

Quienes aquí deciden, consideran, que en el caso que no ocupa, es necesario, que le fiscal del ministerio público, investigue si es cierto lo señalado por el imputado ciudadano J.R.C.R., así como todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de lo cual de ser cierto lo indicado por el imputado, estaríamos en presencia de otros delitos como la simulación de hechos punibles así como delito contra la corrupción por parte de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes, en el procedimiento que da origen a esta investigación penal.

Consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, se evidencia que la detención del ciudadano J.R.C.R., de acuerdo al acta policial es fecha 29-05-2014, así como las demás actuaciones levantadas por el Órgano Policial a diferencia del Registro de cadena de c.d.e.f., en la cual se corrobora la fecha de 30-05-2014, evidencia sobre un facsímile de arma de fuego que fuera presuntamente incautado a su representado de acuerso a lo señalado por la defensa, lo cual no coincide con la fecha de la detención del imputado de actas. Aunado a ello, se observa que, de las actas levantadas por el Cuerpo Policía, aparece en el folio 10 fotografía con la imagen de una cava en el asiento del vehiculo objeto de la presente investigación, asimismo, se constata del contenido de la decisión recurrida la declaración del imputado J.R.C.R., que aporta algunas situación y nombre de medico así como de hospital para ser investigados por la vindicta publica, para esclarecer los hechos en el presente caso. Por lo cual, se concluye, que si bien es cierto existen elementos que hacen presumir que el imputado se encuentran incursos en la presunta comisión de los ilícito antes mencionados, y tomando en cuenta lo antes transcrito, así como lo establecido en los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que existe una relación entre la declaración del imputado J.R.C.R. y las evidencias descritas en actas, específicamente la del folio 10 de la causa y demás actas que se relacionan con la misma a ser investigado por el despacho fiscal. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por las defensas en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, estos jurisdicientes estiman procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.412.209, por vía de consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 500-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.R.C.R.; y se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C.R., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.412.209;

SEGUNDO

se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 500-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.R.C.R.;

TERCERO

ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C.R., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA,

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 161-2014.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA,

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000629

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