Decisión nº PJ0142015000099 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000200

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-001981

DEMANDANTE (Recurrente) J.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.546.371.

APODERADO JUDICIAL R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.584.

DEMANDADA “GRUPO ORVEN DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES L.P., M.V., A.L. y J.P., inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.606, 86.223, 101.498 y 188.254 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2.015.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2.014, por el Abogado: R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.546.371, contra la Sociedad Mercantil: “GRUPO ORVEN DE VENEZUELA, C.A.”, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 06 de Julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, el Abogado: R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Junio de 2015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de recibido el presente expediente, fije oportunidad para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Junio de 2.015, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Junio de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Junio de 2.015.

La decisión apelada cursa al Folio 30, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001981

PARTE ACTORA: J.A.C.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.O.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ORVEN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

En el día hábil de hoy, 10 de Junio de 2015, siendo las 11:00 a.m habiendo realizado el alguacil los tres llamados, este tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA a este Tribunal a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte Actora, ciudadano, J.A.C.T., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, se deja constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, GRUPO ORVEN DE VENEZUELA, C.A, a través de su apoderada judicial, la abogada, J.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.254. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. (Omiss/ Omiss)

. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en fecha 10 de Junio de 2015, no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.

-Que no acudió porque, son 8 hermanos y su papá que vive en puerto cabello, sufre de alzaimer y entre los 8 hermanos se tiene que turnar para cuidarlo.

-Que el día 09 de Junio le toco su turno de cuidarlo y en el transcurso del día se comió un shawarma y le cayó mal.

-Que su hermana tuvo que llevarlo en su carro hasta la clínica más cercana donde se encontraba.

-Que esta demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.

-Solicita que sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 07).

-Que en fecha 27 de julio de 2011, el accionante fue contratado por la empresa demandada, representada por medio del departamento de recursos humanos, por órdenes directas del ciudadano C.P.E., quien funge directivo de la empresa, para ejercer el cargo de operario.

-Que operaba los equipos de fumigación y control de plagas, tales como termo nebulizador, asperjadota, equipo de ultra volumen (ubv), instalaba los cebos raticidas en las estaciones de paso para el control de roedores, manipulación de químicos tales como pesticidas en presentación sólidos y líquidos, instalaba trampas para gatos y ratas.

-Que estas actividades eran realizadas en la empresa polar de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de lunes a viernes en el turno diurno desde las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

-Que cobraba semanalmente los días viernes de cada semana, a través de la cuenta nomina Nº 0116-0034420202583830 del Banco Occidental de Descuento (BOD).

-Que laboro en forma normal, continua, reiterada y sin interrupción hasta el dia 31 de Octubre de 2014, fecha en que la empresa lo retira alegando terminación de la obra y separándolo de su puesto de trabajo, teniendo para la fecha de su retiro in tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

-Que se dirigió a la empresa en busca de respuesta y solicito que le pagaran lo que le correspondía por concepto de sus Prestaciones Sociales, no recibiendo de la empresa demandada nada, estos le daban como condición para pagar una cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.0000,00), que firmara su carta de renuncia, condición que por supuesto no fue aceptada, pero el Sr. C.P.E., le advirtió vía telefónica ya que ni si quiera ha dada la cara para encarar al trabajado, que si fuera su dinero que firmara la carta de renuncia.

-Que manteniéndose pendiente el total de sus prestaciones sociales y como en realidad la demandada le adeuda sus prestaciones sociales por la prestación de sus servicios, y ha tratado de que le paguen sin recibir, respuesta alguna. Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO a la sociedad mercantil GRUPO ORVEN DE VENEZUELA, C.A., para que pague o en su defecto de tal pago sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.513,58).

-Demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad Art.142 Lottt 40.851,79

Indemnización por Despido Injustificado 40.851,79

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 1635,00

Diferencia de Utilidades 7375,00

91.513,58

-Solicita igualmente demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Diez (10) de Junio de 2015, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Trece (13) de Mayo de 2015, inserto al Folio 29; el Ciudadano: J.A.C.T., identificado a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: J.A.C.T., identificado a los autos, a la prolongación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro m.T. que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, riela a los Folios 33 al 35, ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, de la cual se lee lo siguiente cito:

“....siendo yo el único abogado comisionado por mi representado J.A.C.T. y sintiéndome bien para acudir a dicho acto el dia martes en horas de la tarde me traslade a la ciudad de Puerto Cabello, donde reside mi Padre, el cual sufre de una enfermedad de naturaleza mental “Alzaimer” esto debido a que por su condición debemos turnarnos entre los ocho (8) hermanos para atenderlo en horas de la noche, considerando que ya en varias ocasiones se ha fugado del domicilio donde esta viviendo con mi hermana, es de considerar que se trata de una condición que agota mucho a la persona cuidadora, acordamos establecer turnos nocturnos semanales para acompañarlo y así ayudar a mi hermana R.I.O., pero en horas de la tarde 06:30 p.m., si sobrino me invita a comer un shawarma en un estableciendo de comida rápida cercano a la vivienda, luego de comer me regrese a casa, ya en horas de la noche 09:45 p.m., aprox. Comencé a sentir malestar estomacal y acudí al baño unas varias veces, pero no di importancia, ya a altas horas de la madrugada el malestar se hacia mas insoportable al punto que mi hermana antes mencionada se vio obligada a acompañarme a una clínica de esta ciudad, de camino a la clínica, mis síntomas empeoraron, comencé a sentirme terriblemente mal, con muy poca capacidad para contener las ganas de ir al baño y con mucha inestabilidad en todo el cuerpo, sudoración excesiva, y algo sofocado por lo que ingrese rápidamente en el CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A., ubicada en Avenida J.J.F., c/c Calle Nro. 46, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que acudí de forma inmediata a dicho centro para que allí me pudiera dar la atención medica requerida y solicitando ayuda inmediata en el centro dando gracias a Dios de que en dicho Centro fui rápidamente atendido por el profesional de la Medicina el DR. CALABRIA JUAN C.A, medico cirujano especialista, Nº 6494, quien luego de realizar examen de laboratorio me diagnostico CUADRO DIARREICO AGUDO AUNADO A DESEQUILIBRIO HIDRO ELECTROLITICO, teniéndome en observación todo el día 10 de Junio de 2015, desde las 08:15 a.m., a 12:00 .m., para tratamiento y recuperación, tal como consta en Original de Informe Medico y recipe de medicamento que anexo marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Por otro lado debo informar que mi representado no cuenta con otros apoderados judiciales y no era posible delegar la responsabilidad en otra persona, para tal fin, y cargando conmigo toda la documentación requerida para la defensa de mi representado y lo que me ocurrió fue momentos antes de comparecer al tribunal.....”. (Fin de la Cita).

Dentro de los medios probatorios, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., invocada por la parte recurrente, se evidencia:

-Corre a los Folios 36 al 39, marcado A, copia fotostática de PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: J.A.C.T., identificado a los autos, a favor del Abogado: R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.584, en fecha 26/11/2014.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que de la referida documental se puede evidenciar que el mencionado abogado es el único apoderado judicial del actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 40 al 42, marcado B, C y D, INFORME MEDICO, RECIPE E INDICACIONES, de fecha 10/06/2015, en hoja membretada con el nombre de CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A., suscrito por el Medico: CALABRIA JUAN C.A, medico cirujano especialista, CM 6494.

Quien decide, le otorga valor probatorio, pese a que no cumple con lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas documentales se pueden adminicular de conformidad con la sana critica, establecida en los artículos 10 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a PODER ESPECIAL LABORAL, que riela a las los Folios 36 al 39, marcado A. Igualmente se adminicula con las ACTAS DE AUDIENCIAS, que riela a los Folios: 22, 28 y 29 respectivamente. Y ASI SE APRECIA.

Es importante para esta Juzgadora señalar que, de las actuaciones que rielan a los Folios: 22, 28 y 29, inherente a ACTAS DE AUDIENCIAS de fechas: 16/03/2014, 08/04/2015 y 13/05/2015 respectivamente, se puede evidenciar la asistencia del Abogado: R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.584, configurándose el precepto denominado por nuestro m.T. como ANIMUS DE COMPARECER A LA AUDIENCIA.

En este orden de ideas, resulta ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “ANDRÉS E.P.O. Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A,”, en la cual se prevé respecto al animo de comparecer a la audiencia preliminar, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

....De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: J.T.M.S. contra C.L. del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. (Omiss/ Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Junio de 2015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de recibido el presente expediente, fije oportunidad para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Junio de 2015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) día hábil siguiente de recibido el presente expediente, fije oportunidad para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

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