Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-001604

PARTE ACTORA: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 50.069.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOSILFER, 2000,C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A. PARILLI, y OTROS, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 144.709.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.701, en contra de INVERSIONES SOSILFER, 2000,C.A. , anteriormente identificados.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada. Así se decide.

-CAPITULO III-

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la actora fundamentó su apelación indicando:

El presente recurso recae en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, entre las pruebas promovidas negó la prueba de inspección judicial, con el propósito de determinar a través de la misma la tasación de la misma, el porcentaje durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de un medio de prueba excepcional, para determinar cual es el porcentaje de propina del trabajador, en este caso particular se trata de una prueba legal establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba es pertinente y se busca demostrar una pretensión en la determinación de la propina para que sea tomada en consideración de las Prestaciones Sociales, el día 5 de noviembre de 2011 el Juzgado Noveno Superior, considerado las pruebas de la inspección judicial, el Juez debe constatar cuando en aquellos establecimientos comerciales a cobrar propina y el servicio de venta, la ley establece parámetros porque no hay acuerdo entre las partes, esa propina como tal el Juez debe ilustrarse a través de la prueba mas idónea que le permita determinar la norma, la determinación del local para poder ponderar cual fue la propina que pudo percibir, en la contestación de la demanda niega haciendo alusión de una supuesta Convención Colectiva que no es materia en este caso.

Juez: de donde sacamos la propina. Respuesta: es un estimado

Juez: como se hace por puntos. Respuesta: si por puntos en el libelo de demanda se señala.

Juez: sabe el número de puntos, no puedo extraer elementos que no expongan en los fundamentos de la apelación, la idea es ilustrar en la audiencia oral, concretar el hecho, hay un número de puntos que precisar, vamos a ubicarnos. Respuesta: en el salario como se conformaba su salario, el trabajador indicaba que por propina el 10% que se le cobra al cliente.

Juez: la propina como se establecía de la participación del 10%. Respuesta: la propina que se explico era que el trabajador entre ellos mismo que ahí no distingo cuanto, en este caso la propina era de los mesoneros.

Juez: hay un pote. Respuesta: no estoy seguro.

Juez: no vamos a precisar, en la formula en que ellos manejan la propina existía un porcentaje. Respuesta: no estoy seguro ellos no hablan de porcentaje

Juez: el problema no es la propina, es la que cobro en ese momento. Respuesta: es el valor.

Juez: explíqueme el procedimiento interno. Respuesta: tendría que estar presente el trabajador, considero que si es pertinente.

Juez: hablan de la tasación de la propina. Respuesta: estamos hablando de montos específicos

Juez: yo lo veo aquí cuando lo determina en el libelo de demanda. Respuesta: tasarla pretenden traer a colación que no es por la Convención Colectiva, no fue declarada en una reunión normativa laboral, que es un punto a discutir.

Juez: son punto de derechos. Respuesta: si hay un hecho controvertido, de montos numéricos, de 2.000 Bs. base mas 1000bs de propina y un porcentaje sobre el 10% fuera lo establecido en el libelo de demanda, ellos negaron el monto de la propina, cuando no existe acuerdo entre las partes, el es el que debe ir a tasarla cual es el monto que debió por propina, características del servicio de todos los mesoneros que mesa cubre cada uno y a través de la inspección judicial y no a través de la documentación que diga que se trata de un local bueno, no esta establecido, considero que es viable y pertinente.

En cuanto al otro punto el Juez de Juicio niega la prueba de exhibición para demostrar que es uso y costumbre cobrar ese porcentaje el cual formo parte del salario, por el patrono al momento del calculo de las Prestaciones Sociales, que no fue considerado como tal, se trata de un prueba legal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fundamenta la negativa señala que la parte demandada debió acompañar un medio de presunción de poder de la parte actora a través o alcance o exhibición se pide en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aquellos documentos que por mandato de ley solamente se requiere tener que acompañar un medio de prueba, que son pruebas que descansan en poder de la contraparte, son documentos legales si son estos tipos de establecimientos, se le cobra un servicio como tal donde se debe reflejar en la facturación que se le cobra al cliente, se debe señalar el costo de lo que se consumió y el porcentaje.

Juez: esta negado el cobro. Respuesta: negaron que de un periodo solo cobraron 3 meses antes que terminara la relación laboral

Juez: la empresa que le dijo en la contestación, niegan, quien tiene la carga de la prueba. Que periodo le exhiba. Respuesta: el periodo de la relación laboral.

Juez: para que vamos a promover esta prueba que va a hacer con esta prueba, 11 años de factura que va a hacer con todos los recibos. Respuesta: va a ver que había un cobro de porcentaje de servicio en el punto el cual forma parte de mi representado y es el salario que señalo en el libelo de demanda, esa es la finalidad se esta buscando la certeza jurídica del Juez, de los hechos que estoy señalando en el libelo de demanda sin reconocer que he considerado en este punto en este particular.

Juez: por el artículo 75 debo señalar, si la carga de la prueba de un hecho controvertido para usted, el Juez es quien debe establecer quien debe probar. Respuesta: el Juez no lo esta estableciendo, el Juez esta diciendo un medio de prueba que esas son pruebas que tienen que deben tener en cuanto a la rama de restaurantes, debe ser legal que en esa factura debe establecerse un porcentaje o no se cobro es la necesidad de ver esa factura a la verdad de los hechos, si cobro un porcentaje, unos puntos, en el escrito de contestación de la demandada, de hechos negativos que tiene que ser probados por la parte actora en juicio y que no se le puede someter a ellos, es necesario que usted revise la contestación. En segundo termino la prueba que se presenta es la misma exhibición de los salarios y beneficios durante todos los ejercicios económicos para demostrar que con apego al artículo 174 derogada el patrono esta obligado a entregarle a sus trabajadores 4 meses de utilidades, de sus utilidades liquidadas, fundamenta la misma negativa, que debe acompañar la parte actora, la ley establece que por si son documentos que debe llevar el patrono para la determinación se requiere establecer cuales fueron los ingresos del trabajador, aplicar la formula que establece la ley y en función de eso se determina el 15, de las pagados por la empresa en el libelo de demanda en función de las ventas obtenidas en cada ejercicio económico obligado a pagar 4 meses y no en el libelo de demanda, considero que la prueba que he promovido y negada son pertinentes, son pruebas legales, procesal, pertinentes porque buscan demostrar los hechos que se encuentran en el libelo de demanda y que han sido controvertidos, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación por la negativa de la prueba. Juez: es todo. Respuesta: si.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE, COMPARECIO

POR VOLUNTAD PROPIA

…alego consideraciones a los fines de que se ratifique el Juez a quo inadmitidas las pruebas, en relación al tema de la inspección judicial se trata de la propina mas allá que se esta reclamando y en cuanto es el derecho a percibir a través de la inspección judicial para probar en ello que es clara la ley en el caso y supuesto del derecho de percibir la propina es el Juez quien entra en la ubicación del local, es quien va a tazar la propina.

Juez: como vamos a saber el numero de mesa. Respuesta: la propina ya esta tasada, estamos adscritos no tiene que entrar el Tribunal a la inspección judicial, inadmitida dicha prueba y mas aun una Convención Colectiva que no tiene el Juez que inquirir en el local, ya esta tasada por las partes mas allá de que eso que sea tocado el fondo, el Juez entrara únicamente cuando no haya acuerdo entre las partes, seria inoficiosa y atentaría a la celeridad procesal, no vemos cual seria la intención de que acuda a la inspección judicial y tase la propina, se encuentra tanto en autos, de que el alazán se encuentra inscrito en esa Convención Colectiva mas allá que es Convención Colectiva por los jueces y estamos claro que el Tribunal lo maneja, y lo ha establecido a través de su sana critica, el valor del derecho de percibirla o no se encuentra en una sentencia del restaurante Hardt Rock café donde se estableció un monto de propina donde no se encontraba adscrita a ninguna Convención Colectiva, donde tenemos la propina tasada.

En cuanto a la exhibición es un mismo cúmulo de pruebas, varios capítulos, donde hay recibos del actor y de todos y cada uno de los trabajadores, en cuanto del hoy actor la considero inoficiosa en el acervo probatorio y tiene que ordenar la admisión de dicha prueba, no veo el fin de la misma, no nos traería una consecuencia directa ya todos esos recibos de pago que es lo que esta pidiendo se exhiba, sea ratificado el criterio del Juez de Juicio de los recibos de pago del actor; en cuanto a todo el personal de la nomina si vamos al escrito de promoción de pruebas, lo que pretende probar es cuales fueron los beneficios líquidos de la empresa a través del 15 por ciento, no considero que sea la idónea, en innumerables decisiones de una prueba, dicha prueba cuales fueron los ingresos a los efectos de establecer entre los trabajadores, una prueba de informe al seniat de la declaración

Juez: y no esta admitida la prueba, leo textual, capitulo 8vo pruebas de informe, enviadas al banco mercantil, al seniat, a través de esa prueba se podría demostrar. Respuesta: si corresponde o no que señala también no se podría demostrar por un año fiscal solicitamos sea inadmitida se ratifique el criterio del juez se tienen en cuenta pertinencia de las pruebas mi representada en cuanto a Canares a razón de 52 días de utilidades sobre la pertinencia o no de un medio probatorio con uno recibos de pago del 2000 al 2011 los cuales fueron solicitados y sea declarado el auto de admisión de pruebas del Juez a quo. Juez: es todo. Respuesta: si.

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso tenemos que la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar los aspectos resaltantes para el establecimiento de la fijación del monto al derecho al cobro de la propina, a la luz de las previsiones del Art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento histórico de los hechos; así precisa la recurrente que de esa forma el juez podría ver las condiciones del local, verificar el numero de mesas, nivel de atención, características y ubicación del local, entre otras afirmaciones hechas en el decurso de la audiencia oral, con lo que pretendió determinar el objeto del mismo. Al respecto observa esta Alzada que siendo que este medio probatorio excepcional, prevé la posibilidad de que el juez, por medio de los sentidos, pueda observar hechos que son relevantes en la futura convicción sobre la base de los hechos controvertidos, para decidir la causa al fondo de la controversia, tenemos que quien suscribe la presente decisión, en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”; haciendo valer mi propia experiencia laboral, procurando mantener la actualidad del avance social, no debe sorprender por cuanto a la luz de la justicia social, el administrador de justicia, debe actualizar a los momentos históricos, las normas, todo a la luz de los principios fundamentales del derecho del trabajo, sean constitucionales o legales, así en casos como el presente del establecimiento del monto que debe constituirse como el derecho al cobro de la misma, esta alzada en los asuntos AP21-R-2011-001549, así como en el AP21-R-2009-489, se analizó como bien lo citó la propia parte demandada, los elementos que debe considerar un juez que deba analizar y aplicar las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual esta alzada considera ajustado a derecho y por demás pertinente y conducente la admisión de la inspección judicial en los términos promovidos por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, es de recalcar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…

En estricto análisis de la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que en principio, esta referida expresamente a aquellos documentos que se hallen en poder de la contraparte de quien la solicita, podrá pedir su exhibición, en tal sentido tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providencio las pruebas consiste en la exhibición de todos los recibos de pago durante el curso de los once años de la relación laboral del actor, así como de todos y cada unos de los trabajadores de la empresa demandada, así como la exhibición de la facturación llevada por la parte demandada durante ese mismo periodo de tiempo. Al respecto de la primera de la exhibiciones recurridas, los recibos de pago del actor, la parte demandada en el decurso de la audiencia ante esta alzada argumentó que en las documentales cursantes a los autos fueron consignados los recibos de pago, a lo que la parte recurrente, reseñó que no constan todos, manifestando que no esta seguro de cuales faltan, y al llamado de la juez a precisar el argumentos de la apelación señalo desconocer cuales y cuantos faltan de los recibos de la parte actora; por lo cual esta alzada precisó lo indeterminado del argumento, más cuando lo pretendido demostrar con tales exhibiciones, es como se observa de la propia afirmación del escrito de promoción de pruebas, es cuales fueron los beneficios líquidos de la empresa a través del 15 por ciento, por lo que no sería este el medio idónea, siendo que la prueba conducente es la de Informes al Seniat, lo cual se encuentra admitido por el juez a quo. En consecuencia se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de exhibición de la FACTURACIÓN DE LA EMPRESA, a los fines de demostrar el cobro del 10% del consumo a los clientes, esta alzada ratifica el contenido de la decisión denegatoria de instancia, siendo que como fue argumentado por la parte demandada, la parte actora debía cumplir con su carga de consignar elementos de evidencia de cual es el sistema de facturación llevado por la empresa, por lo cual se niega la apelación sobre este aspecto. Así se decide.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, en cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial, dictado en fecha dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión, solo en cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial, por lo que se ordenara la admisión de la misma por parte del Tribunal A quo, en los términos de la promoción de pruebas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001604

FIHL

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