Decisión nº WP01-R-2013-000802 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003222

ASUNTO : WP01-R-2013-000802

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.501.940, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida (sic) la impusieron la medida Privativa de la Libertad, la fecha: 13-11-13 (sic), en virtud de la solicitud del Ministerio Publico (sic) y por las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento y el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, por haber cometido presuntamente el delito, por el cual fue puesto a la orden de Tribunal, la cual el Tribunal decreto: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado J.A.A.M. en el hecho punible precalificado en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de denuncias, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.M., quien permanecerá provisionalmente en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda…Sin embargo los testigos no pueden corroborar lo dicho por la victima, de que mi defendido le pidió dinero alguno, la única persona que de alguna manera pudo ser testigo, no le fue tomada la entrevista para que pudiera o no aseverar lo expuesto por la victima…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa existieran suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mí patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la víctima, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones (sic) conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (SIC) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DEPRIVACION (SIC) JUDICIAL DE LA LIBERTAD. Así como el cambio de la calificación Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en artículo 238 237 (sic) numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal anulando la decisión dictada en fecha 18-11-2013, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 32 al 35 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del recurso de apelación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito el cual va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18-11-2013 el cual va dirigido a impugnar la decisión por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18-11-2013, en la cual decreto la Medida Privativa de Libertad a su defendido JESUS ALBERTO ARELLANO MONSATERIO…y que en su lugar sea anulada la decisión antes mencionada… Al respecto, y en primer lugar esta Representación Fiscal considera que es necesario indicar, que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado J.A.A.M., es el autor que se le atribuye…Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que el hoy imputado J.A.A.M., fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de su aprehensión flagrante por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el ciudadano J.A.A.M., encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el área de embarque del referido Terminal en el ejercicio de sus funciones como militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que el ciudadano YHONAS ALICER L.C. procedía a pasan (sic) los puntos de chequeo de la zona de embarque a los fines de abordar un vuelo con destino a Perú, fue abordado por el hoy imputado quien abusando de sus funciones le interrogo acerca de si se disponía a viajar con dólares aprobados por CADIVI, siendo afirmativa la respuesta por parte de la victima, a quien el efectivo militar constriño que le debía entregar la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), a cambio de permitirle continuar con su chequeo y así poder abordar su vuelo, siendo que la victima por temor a no poder abordar oportunamente su vuelo, le entrego al efectivo militar J.A.A.M., la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), denunciando posteriormente el hecho ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales al momento de practicarle la revisión corporal al imputado le incautaron la cantidad de 200 dólares, distribuidos en un billete de 100 dólares y dos billetes de 50 dólares, uno de estos últimos presenta un serial correlativo que guarda relación con el resto de los dólares que poseía la victima al momento de los hechos, por lo que esta Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Juez Primero de Control, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 18-11-2013, y es así que la Defensa Publica (sic) hace especial alusión a que sea decretada una medida menos gravosa por cuanto los elementos de convicción que cursan en la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, siendo declarada SIN LUGAR dicha solicitud…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de delito CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción solicitando en consecuencia la aplicación de la medida restrictiva de la libertad al imputado de marras, asimismo se solicitó al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción…Asimismo, se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular se debe acotar que en el caso en estudio existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado J.A.A.M., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones…Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalados, fueron evaluados por el honorable Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en su debida oportunidad procesal, llevándole a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en autos, lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad, como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias…. por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico (sic) que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 18-11-2013, por el Juzgado Primero de Pernera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vagas en la Causa N° WP01-P-2013-003222, seguida al imputado J.A.A.M., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra…

(Folios 41 al 52 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/11/2013 en los siguientes terminos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado J.A.A.M. en el hecho punible precalificado en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de denuncias, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.A.M., quien permanecerá provisionalmente en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establece el artículo 159 eiusdem…

(Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en la presente causa no rielan suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de su patrocinado, pues lo dicho por la víctima no aparece corroborado, en razón de lo cual solicitó se revoque la Medida de Privación Judicial dictada en contra de su representado J.A.A.M. y en su lugar se Ordene la Libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

En tanto que el Ministerio Público, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar por cuanto a su decir los elementos de convicción que rielan en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articuló 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la participación del ciudadano J.A.A.M., por lo que en su criterio se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2013, realizada por los funcionarios MAYOR MIQUILARENA MARCANO EDINSON y SM/2DA R.A.A. adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…Siendo aproximadamente las 18:00 se presento ante este Comando una persona (Voluntariamente), que al ser plenamente identificada dijo ser y llamarse: YHONAS ALIGUER L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.403.213, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de 34 años de edad de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio asesor de viajes, residenciando en la Avenida Principal Uñare 2, edificio N°2, (sic) sector 1, apartamento 0001, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 0414-8601456, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Sargento Segundo J.A.A.M., el ciudadano viajaba con destino a Perú, por la aerolínea internacional LAN, después de realizar la confirmación ante referida aerolínea (sic) se trasladó al área de migración, estando en el sector denominado pasillo Venezuela y una vez haber pasado por el control del arco de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue confrontando por el efectivo militar que se encontraba uniformado en traje de gala o cerrado, quien se encontraba desempeñando el servicio de PASILLO VENEZUELA, abordando a los pasajeros con una series (sic) de preguntas, entre la (sic) cuales les preguntó que si tenían moneda extranjera el pasajero le respondió que sí al igual que habían realizado los cupos de Cadiví, el efectivo militar aprovechando la ocasión les pidió a cada uno de los pasajeros cincuenta dólares para no hacerles perder el vuelo, les dijo la forma como debía entregarle el dinero, sin que nadie se diera cuenta, dentro del pasaporte, debido a la hora de salida del vuelo los pasajeros accedieron a la petición del Sargento en vista que podían perder el vuelo, procedieron hacer lo que les indico (sic) el Guardia Nacional, los pasajeros afectados por la situación se trasladaron hasta la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional que se encuentra igualmente en las instalaciones del Aeropuerto internacional (sic), donde el Mayor Miquilarena M Edinson, procedió en presencia de dos ciudadanos testigos a realizar una revisión corporal al Guardia Nacional, detectándole en la presilla interna del pantalón donde se coloca la correa y oculto por la parte trasera la cantidad de doscientos (200) dólares, un billete de cien dólares y dos de cincuenta dólares, se le solicito al pasajero que mostrara los demás billetes para corroborar los seriales, se pudo detectar que los seriales coincidían según su Correlativo con el billete de cien dólares detectado al Sargento Segundo J.A.A.M., cédula de identidad Nro. 23.501.940 ante tal situación se le solicito al ciudadano denunciante, una copia simple del dinero que portaba en su cartera y dejando constancia de ese particular anexo a la presente acta, posteriormente se solicito ante la División de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente al Centro de Vigilancia Electrónica, la situación fílmica del sector, remitiendo a través de oficio Nro. 0029 de fecha 17 de Noviembre de 2013 un disco compacto (CD), seguidamente se procedió a leer e imponerle los derechos que le asisten en el idioma castellano, en presencia de los ciudadanos TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2…de inmediato se le concedió al ciudadano detenido una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. El billete de cien (100) dólares serial KL29740924D, y los dos billetes de cincuenta (50) dólares seriales; JB25962509B Y JB25962510B, fueron introducido en una bolsa plástica trasparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2392765, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia, a fin de ser trasladada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana...” (Folio 2 y 3 de la incidencia).

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2013, realizada por el ciudadano YHONAS ALIGUER L.C. ante el Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…El día de hoy me dispuse a viajar con destino a Perú, por la aerolínea internacional LAN, después de realizar mi confirmación ante (sic) referida aerolínea me traslade (sic) al aérea de migración, estando en el sector denominado pasillo Venezuela y una vez haber pasado por el control del arco de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui confrontado por un afectivo militar que se encontraba uniformado en traje de gala o cerrado, quien se encontraba ubicado en una mesa del lado izquierdo al ingreso, nos interrogo con unas series (sic) de preguntas, entre ese interrogatorio nos pregunto a mi acompañante y a mi si habíamos realizado los cupos de Cadivi, le manifestamos que si, que teníamos los cupos correspondientes en el plástico o tarjeta y quinientos dólares cada uno en efectivo, seguidamente nos pregunto; que donde estaba el recibo que consta que ese dinero es procedente de un Banco, le explicamos al efectivo militar que en el Banco Banesco, el Banco Nacional de Crédito nos dieron un recibo que consta que nos habían entregado los quinientos dólares, en ese momento el militar nos dijo; que lamentablemente sin ese recibo no podíamos embarcar al avión, le volvimos a explicar en referencia que el banco que solamente nos entrego el efectivo pero en ningún momento una constancia o recibo, el efectivo militar manifestó textualmente “para no ser rata con ustedes y que ustedes vayan a perder el vuelo, me dan cincuenta dólares cada uno "en ese momento pude observar el nombre que tenía el efectivo en un portanombre de metal amarillo donde pude leer ARELLANO. Igualmente me dijo la forma como debía entregarle el dinero, sin que nadie se diera cuenta, me manifestó que colocara el dinero dentro del pasaporte y de esa manera se lo entregaría, debido a la hora de salida del vuelo y viendo que podíamos perderle procedí hacer lo que me indico (sic) el Guardia Nacional, saque de mi cartera cantidad de cien dólares americanos, los coloque dentro del pasaporte y se lo entregue al Guardia, éste lo tomo saco el dinero de manera oculta, lo apretó en su puño derecho y me devolvió el pasaporte. Posteriormente pasamos por el área de migración, le preguntamos a una señorita donde podíamos formular una denuncia y nos indico (sic) que fuéramos al sector de asistencia al pasajero, al llegar, llamaron a unos funcionarios de la seguridad Aeroportuaria, quienes se comunicaron con un Oficial de la Guardia Nacional, que se encontraba como responsable del sector, a quien le indicáramos (sic) el nombre del Guardia que nos había revisado, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional que se encuentra igualmente en las instalaciones del Aeropuerto internacional (sic), donde el Mayor Miquilarena, procedió en presencia de dos ciudadanos testigos a realizar una revisión al Guardia Nacional, detectándole en la presilla interna de la correa y oculto la cantidad de doscientos (200) dólares, un billete de cien dólares y dos de cincuenta dólares, el oficial me solicito que le mostrara el resto de los dólares fue en ese momento que el mismo me explico que evidentemente corresponden al correlativo de los billetes de cien dólares…” (Folios 05 y 06 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/2013, rendida por el ciudadano CAMACHO M.J.E., en la sede del Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira, donde expuso: “…Para el momento me encontraba en el pasillo del aeropuerto internacional (sic) S.B. en compañía de mi compañero CAMACARO SUAREZ D.R. cuando uno de los Guardias de Antidrogas nos llamo como testigos, nos explicaron que un funcionario de la guardia nacional (sic) le iban a realizar una revisión corporal por extraer el dinero a un pasajero, nos trasladamos hasta la oficina del comando antidrogas, pudimos observar al momento que el funcionario se quito los pantalones que portaba específicamente en la presilla en la parte trasera y de forma oculta tres billetes de diferentes valor, uno era de cien (100) dólares y los otros dos de cincuenta (50) dólares, los guardias me explicaron que el billete de cien dólares que se le encontró al sargento pertenecía al ciudadano YHONAS ALIGUER L.C.. Ya que corroboraron tres billetes de cien dólares más que el denunciante portaba en su cartera, al compararlos resulto (sic) ser el correlativo de los seriales. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga usted, día, hora y lugar? CONTESTO: Hoy domingo 17 de Noviembre de 2013 a las 18:30, en el Aeropuerto Internacional S.B.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica o que labora? CONTESTÓ: Trabajo para la empresa Seayt, me desempeño como porter TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Sargento detenido fue objeto de maltrato? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al Sargento detenido se le leyeron los derechos? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, una sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero se le encontró al Sargento? CONTESTO: Doscientos Dólares SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” (Folio 07 de la incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/2013, rendida por el ciudadano CAMACARO SUAREZ D.R., en la sede del Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira, donde expuso: “…Para el momento me encontraba en el pasillo del Aeropuerto Internacional S.B. en compañía de mí compañero CAMACHO M.J.E. cuando uno de los funcionarios del Comando Antidrogas nos llamo como testigos, el cual me explicaron que el Sargento se encontraba detenido por quitarle dinero a un pasajero, al llegar a la oficina le realizaron el chequeo corporal al funcionario donde le encontraron en la parte interna del pantalón oculta por la prensilla (sic) tres (03) billetes de diferente valor uno era de Cien (100) Dólares y los otros dos de Cincuenta (50) Dólares, los Guardias me explicaron que el billete de cien dólares que se le encontró al Sargento pertenecía al ciudadano YHONAS ALIGUER L.C.. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga usted, día, hora y lugar? CONTESTO: Hoy domingo 17 de Noviembre de 2013 a las 18:30, Aeropuerto internacional (sic) S.B.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica o que labora? CONTESTÓ: trabajo para la empresa Seayt, me desempeño como porter TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Sargento detenido fue objeto de maltrato? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al Sargento detenido se le leyeron los derechos? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, una sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” (Folio 08 de la incidencia).

05- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/11/2013, realizada por Funcionario adscrito del Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Una bolsa plástica trasparente sellada con precinto de color rojo de la empresa DHL numero. 2392765 que en su interior contiene Un billete de cien (100) dólares serial KL29740924D, y los dos billetes de cincuenta (50) dólares seriales; JB25962509B Y JB25962510B…” (Folio 09 de la incidencia).

A los folios 17 al 21 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano J.A.A.M. expone lo siguiente: “…Yo ayer me pongo porque soy perfilero en la maquina de rayos x, en eso me levanto y me paro al lado de la maquina y veo a los señores que pasaron y veo un billete en el suelo al lado de la maquina y lo agarro, en eso yo veo a los señores y los llamo para la mesa y yo tengo el billete en las manos, empiezo hacerles unas preguntas de rutina y ellos me ven el billete en las manos y uno me dice: “ese billete es mío”, y yo le digo que ese billete estaba en el suelo y porfía (sic) contra mí y le digo que ese billete me lo encontré y él me dijo que estaba bien no compliquemos más las cosas, y ahí me (sic) pidió el pasaporte, y yo se lo di (sic) el pasaporte y el señor se dirigió a la cola, y ahí ellos se fueron y yo me quede ahí. Asimismo se encontraba presente para el (sic) momento de que yo recogí el dinero del piso, un compañero de nombre DIAZ VELASQUEZ. Es todo.” En este acto la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted cuales son las funciones que debe de desempeñar en la máquina de rayos X ? Contestó: Ver los pasajeros que pasan, preguntarles a los pasajeros que se ven extraños para donde van, preguntarles qué van hacer, cual es el motivo del viaje. 2.-¿Dentro de sus funciones usted que documento puede solicitarle al pasajero? Contestó: Pasaporte y Carta de Invitación. 3.-¿Diga Usted cual fue el monto y tipo de moneda que manifiesta que localizó debajo de la máquina de rayos X? Contestó: Un billete de cien dólares ($100). 4.- ¿En caso de localizar moneda, billetes u objetos correspondientes a pasajeros debe usted reportar esta novedad? Contestó: No. 5.- ¿Qué pasa o cual es el modo de proceder en caso de localizar objeto o dinero extraviado por el pasajero? Contestó: Si el pasajero no lo reclama es de uno. El lo reclamo cuando estaba en la mesa y cuando me lo vio en las manos, cuando ya había pasado un rato. 6.- ¿Diga Usted si el interrogatorio que le practica al pasajero tiene el deber de solicitar información, sobre su trámite de adquisición de divisas a través de Cadivi? Contestó: En ningún momento yo le pregunté, solo le pregunto para donde va de viaje, cuanto tiempo, que va hacer. 7.- ¿Qué significa perfilero? Contestó: Le saca el perfil de las personas, porque iban dos personas solas les pregunté, me genero sospecha que iban dos hombres solos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública, quién realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En algún momento cuando se entrevistó con la presunta víctima, sacó alguna identificación? Contestó: Sacó el pasaporte, unos papeles y los pasajes. 2.- ¿Cuando usted los interrogó estaban los 2 o uno solo? Contestó: Estaban los dos…”

De lo anterior se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 18:00 se presento ante este Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Puerto Marítimo de La Guaira una persona identificada como YHONAS ALIGUER L.C., con la finalidad de formular una denuncia en contra del Sargento Segundo J.A.A.M., indicando el denunciante que cuando se disponía a viajar con destino a Perú, por la aerolínea internacional LAN, después de realizar la confirmación ante la referida aerolínea, se trasladó al área de migración y una vez de haber pasado por el control del arco de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue confrontado por el precitado efectivo militar quien se encontraba uniformado en traje de gala o cerrado y para el momento cumplía funciones en el PASILLO VENEZUELA, indicando el denunciante que este funcionario le realizó una serie de preguntas, exigiéndole el recibo donde constara que los dólares procedían de un banco, por lo que en vista de no poseer tal recibo el funcionario les exigió que colocaran en el pasaporte la cantidad de 50 dólares cada uno, para no hacerles perder el vuelo, entregándole el denunciante un billete de Cien (100) dólares, observándose que conforme al acta de investigación, así como del acta de entrevista rendidas por los ciudadanos CAMACHO M.J.E. y CAMACARO SUAREZ D.R., se corrobora que el detenido al ser sometido a inspección corporal le fue incautado la cantidad de doscientos dólares, donde dos correspondía a la cantidad de 50 y uno de 100 debiendo advertirse que el primero de los nombrados señalo entre otras cosas que: “…Ya que corroboraron tres billetes de cien dólares más que el denunciante portaba en su cartera, al compararlos resulto (sic) ser el correlativo de los seriales…” , evidenciándose que conforme a las actas de cadenas de custodia, el billete de cien (100) dólares decomisado al imputado aparece identificado con el serial KL29740924 D. L12, el cual es correlativo a las copias de tres billetes de 100 dólares, que aparecen insertos al folio 12, identificados con los siguientes seriales KL29740925 D.L12, KL29740926 D.L12, KL29740927 D.L12, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

De allí que al adecuar los criterios que anteceden con los elementos de convicción que rielan en autos, se determina que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el contenido de las actuaciones resultan suficientes para acreditar hasta este momento procesal que el ciudadano J.A.A.M., valiéndose de su condición de funcionario militar y en abuso de sus funciones indujo al ciudadano YHONAS ALIGUER L.C. a entregarle la cantidad de Cien (100) dólares, dinero este que fue encontrado en poder del hoy imputado, tal y como lo corroboran los testigos CAMACHO M.J.E. y CAMACARO SUAREZ D.R., quienes observaron la inspección corporal a la que fue sometido el precitado ciudadano, quedando así establecido la corporeidad del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tal como fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de CONCUSIÓN, imputado al ciudadano J.A.A.M., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito más grave precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo y además de ello es uno de los ilícitos, que a pesar de su pena no es considerado como delito menos grave a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 354 ejusdem, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.501.940, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

ASUNTO: WP01-R-2013-000802

RMG/RCR/NSM/maría.-

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