Decisión nº 053-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 4

Caracas, 17 de febrero de 2011

200° y 151°

Asunto: Nº 2577-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.040, venezolana, nacido en Caracas, el 1º de marzo de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Transcriptora, hija de N.E.C.U. (v) y H.C.H. (v), dirección Sector Punta de Brisa, Residencias Punta Piedra, Apto. 5, piso 5, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

DEFENSOR PRIVADO: J.A.G.H..

FISCALES: Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (CADIVI)

REPRESENTANTE DEL ESTADO: MARCELIS H.Z.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2011, por el abogado J.A.G.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana M.J.C.C., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de diciembre de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 17 de enero de 2011, la cual fue diferida para el 31 de enero de 2011 y tuvo lugar en fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó a la acusada M.J.C.C., a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...(omissis)...Como quedó expresa en el Acta de Debate correspondiente al juicio seguido en contra de la ciudadana M.J.C.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasó a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) Si en el presente caso se perpetró o se encuentra demostrado el delito de ACCESO INDEBIDO, y en que circunstancias se perpetró; y 2) Si la acusada M.J.C.C. es culpable o no del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal y además se concluye que en el presente caso la acusada M.J.C.C. es culpable de la comisión de ese delito en los términos expuestos en dicha Acta (sic) …(omissis)… este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetró el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal…(omissis)… La Continuidad en el presente caso en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, se verifica que la acción desplegada por la acusado (sic) M.C.C. al accesar indebidamente al Sistema Automatizado Cadivi con el mismo propósito que era realizar consultas de solicitudes de Divisas de personas naturales y jurídicas; por lo que se ejecuto la violación del artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en cincuenta y ocho (58) oportunidades y en diferentes fechas con el mismo propósito ya señalado. En el mismo orden de ideas, luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado concluye que quedó demostrado en el debate oral y público que la acusada M.J.C.C. ingresó a laborar en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 23/07/2003 tal como consta en la hoja de solicitud de Vacaciones de fecha 12/12/2007 que fue incorporada por su lectura (folio 42 Pieza II del Expediente) y que el usuario mchacon@cadivi.gov.ve le fue creado y asignado por la Coordinación de Monitoreo y Seguridad de Datos de CADIVI en fecha 04 de Marzo de 2004 como quedo establecido en las Experticias números 9700-227-464-2008 de fecha 03 de Octubre de 2008 y 9700-227-528-2009 de fecha 24 de Julio de 2009, que fueron incorporados al debate oral por su lectura y también a través de las declaraciones de las Expertas que las practicaron ciudadanas L.M.G.J. y J.M.V.. Asimismo quedó demostrado en el debate oral, que al momento de crear y asignar el usuario mchacon@cadivi.gov.ve a la acusada M.J.C.C. se le asigno una clave que combinada con el usuario permitía el acceso al Sistema Cadivi con las limitaciones correspondientes a los roles asignados. También, a través de las declaraciones de los empleados de Cadivi ciudadanos J.C.L.M., J.C.D.D. y J.A.G.L. y de las Experticias números 9700-227-464-2008 y 9700-227-528-2009 de fecha 24 de Julio de 2009, así como las declaraciones de las Expertas L.M.G.J. y J.V. que las realizaron, se demostró en el Juicio Oral y Público que el usuario mchacón@cadivi.gov.ve no tenía asignado dentro de sus roles la Consulta Avanzada o lo que denominan también en CADIVI “Función 6”, de modo que la acusada M.J.C.C. a quien correspondía dicho usuario no podía acceder a dicha Consulta Avanzada o “Función 6” por no estar autorizada para ello y por no estar habilitado ese Rol en su usuario, de acuerdo a lo expresado en sus declaraciones por los referidos empleados de Cadivi y las Expertas mencionadas. Quedo demostrado igualmente que para ingresar al Sistema Automatizado Cadivi con cualquier usuario, y en específico, con el usuario mchacón@cadivi.gov.ve debía realizarse una combinación de usuario y clave, ya que, de no ser así, era imposible ingresar al Sistema Automatizado Cadivi, siendo esa clave personal e intransferible de cada usuario. Todos estos hechos demostrados en el debate oral, permiten a este Juzgador, llegar a la conclusión de que la acusada M.J.C.C. a pesar de estar en pleno conocimiento de sus funciones dentro de CADIVI así como de las limitaciones que tenía su USUARIO mchacón@cadivi.gov.ve, hizo un uso irregular de su usuario que se materializó en una ACCESO INDEBIDO al Sistema Automatizado Cadivi, toda vez que usando su usuario y su clave, que la lógica indica que solo debía conocer ella, se autenticaba en el Sistema, es decir accedió a su función dentro de su rol, y posteriormente visualizaba la URLS: http: //app.intranet.cadivi.gov.ve/cadivi/cadivi intra/ en la parte superior de la barra y al tener el URLS resaltada coloca la opción criterio.hph, lo cual le permitía el acceso a las consultas de información relacionadas con divisas de las personas naturales y jurídicas, que es lo mismo que la “Consulta Avanzada” o “Función 6” para lo cual no tenía el Rol asignado ni la debida autorización de las autoridades correspondientes de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Por las consideraciones y motivaciones anteriormente realizadas, este Tribunal considera que en el presente caso se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana M.J.C.C. por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE…(omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana M.J.C.C.…(omissis)… a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autora, culpable y responsable del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo señalado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 abos del Código Penal…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 23 de noviembre de 2010, el abogado J.A.G.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana M.J.C.C., interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…(omissis)…ÚNICA DENUNCIA Relativa a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…(omissis)… PRIMERO: Denunciamos que la recurrida al emitir su fallo incurrió en un vicio de orden público, cual es el vicio de inmotivación que atenta contra las garantías consagradas en la Constitución y en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Fundamentos de Hecho y de Derecho que explanó se basan en un listado de hechos relacionadas con declaraciones que las califican a todas como pruebas, a sabiendas que todas tienen dependencia con el hecho principal y son momentos de uno mismo, esto es, forman parte del mismo hecho que no ha sido tomado en momentos distinto…(omissis)… Como podrán observar ciudadanos Magistrados, es imposible que el único indicio que hay en contra de mi defendida, como lo es, que su usuario aparezca utilizado en este ilícito, satisfaga las relaciones de conexión, pertenencia, articulación, complementariedad y composición que aplicado este proceso de razonamiento y descubiertas esas relaciones, puede decirse que el indicio tiene fuerza probatoria. Asimismo la recurrida argumenta su fallo en el hecho que mi defendida al firmar un acuerdo de confidencialidad, firma que le hicieron estampar una vez conocido el hecho y nunca a su ingreso a esa comisión, por ese hecho, es totalmente responsable y de forma sumaria, por lo que pueda suceder con su clave personal y su usuario. Igualmente, hay tanta desconexión en éstos testimonios que: el ciudadano J.C.L.M. afirma en su declaración que la ciudadana M.C. laboraba para el momento de los hechos en la Aduana de Maiquetía, es decir en la Aduana Aérea; por su parte el ciudadano A.G.L. manifiesta que mi defendida laboraba en la Aduana Marítima y el ciudadano J.C.D.D. que la ciudadana M.C. se encontraba en la sede principal de CADIVI ubicada en los Chaguaramos, Caracas. Por otro lado, y bien como lo afirman los funcionarios de CADIVI y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda conexión de un computador a una red, bien sea de esta, de internet o intranet, debe hacerse por medio de una dirección IP (Protocolo de Internet), es decir, que los equipos de una red utilizan estas direcciones para comunicarse, de manera que cada equipo de la red tiene una dirección IP exclusiva. Pero es el caso Magistrados, que con respecto al ciudadano R.T., CADIVI pudo establecer que las consultas se hacía desde la máquina que él utilizaba y ésta determinación la identificaron a través de la dirección IP, situación que no sucedió y que evadieron a las preguntas al respecto que la defensa le formulaba a cada uno de los funcionarios de esa Institución e igualmente a funcionarios expertos del C.I.C.P.C. Otro hecho totalmente contradictorio e ilógico lo es, que el ciudadano Juez de la recurrida al tomar en consideración las pruebas documentales, específicamente la numerada como siete (7) (folio 57), señala que la Copia Certificada de la Solicitud de Vacaciones de fecha 17/12/2007, correspondiente a la ciudadana M.J.C.C., es analizada y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo expresado en su texto pudo concluir que mi defendida se encontraba laborando los días que se realizaron con su usuario los accesos indebidos al Sistema Automatizado Cadivi, es decir, que no entró a considerar si la acusada se encontraba alguno de esos días de permiso, reposo, etc., pero a su vez, en el punto signado con el número diez (10) de las pruebas documentales y que lo describe al folio cincuenta y ocho (58), nos encontramos el Copia Certificada del reporte Semanal de Asistencia, emanado de la gerencia Recepción e Inspecciones, Oficina CADIVI La Guaira, correspondiente al mes de febrero 2008, pero al contrario de lo indicado en el punto número siete (7), esa comunicación no le permite a ese Juzgador obtener algún elemento de convicción…(omissis)… El Código Orgánico Procesal Penal y en razón de lo establecido en el artículo 22, el tribunal de juicio está obligado a razonar su valoración no debe hacerla sobre el silencio parcial de pruebas o la valoraciones parcializadas y tendenciosas de éstas, o sea no debe valorar sólo la que incriminan, o sólo las que absuelven, dejando de lado aquellas cuya sola consideración podrían arrojar un resultado distinto. En el presente caso podemos afirmar que el fallo proferido, en modo alguno se corresponde con lo probado durante todo el debate de juicio…(omissis)… En virtud a todo ello, solicitamos se anulado tal pronunciamiento Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito, distinto del que la pronunció…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 29 de noviembre de 2010, las abogadas A.M.C., Y.J.P. y NURBIA ARENAS AGUILLÓN, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)… El Juez 20º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir el fallo correspondiente, realizó el debido análisis de todos y cada uno de los testimonios de las personas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público por tener conocimiento de los hechos investigados, como lo son J.C.L.M., J.C.D.D. y J.A.G.L., quienes son empleados de Cadivi, así como también el testimonio de las Expertas L.M.G.J. y J.V. quienes practicaron las Experticias números 9700-227-464-2008 de fecha 03 de Octubre de 2008 y 9700-227-528-2009 de fecha 24 de Julio de 2009, incorporadas por su lectura en el debate oral, llegando a la conclusión que se encontraba evidenciada la participación de la ciudadana: M.J.C.C., en el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de haberse constatado que desde su USUARIO (mchacon@cadivi.gov.ve) se realizaron cincuenta y ocho (58) acceso al Sistema de Consulta Avanza.d.C. entre las fecha comprendidas del 26 de Febrero de 2008 al 29 de Abril de 2008, sin que ese USUARIO tuviera la debida autorización para realizarlo. Por otro lado, se aprecia de la Sentencia dictada por el aludido Juzgado, el análisis realizado por el Juez 20º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de todos los medios de pruebas que fueron recepcionados en el Juicio Oral y Público, tal y como se transcribe a continuación:…(omissis)… De todo lo trascrito anteriormente, se puede apreciar que el sentenciador en el presente caso, dejo por sentado cuales fueron los hechos que considero acreditados, así como también, las pruebas que concatenadas entre si, le sirvieron de fundamento para llegar a la convicción que la ciudadana M.C. es responsable del delito que se le atribuye, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 364 de la ley Adjetiva Penal…(omissis)… Esta decisión mediante la cual se CONDENA a la acusada M.J.C.C., expresa el verdadero sentido que conllevó al juzgador a emitir este pronunciamiento, materializándose con la debida motivación que debe contener una Sentencia, tal cual lo exige el artículo 364 antes referido, por lo que no le asiste la razón al apelante cuando indica (sin fundamento) que la sentencia esta inmotivada, por el contrario a criterio fiscal, en la misma se realiza un análisis de cada uno de los elementos de convicción llevados al debate y posteriormente estos son examinados de forma conjunta, para formar un convencimiento judicial…(omissis)… En el presente caso se aprecia que el sentenciador dio cumplimiento a los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3ro. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…(omissis)… Si realizamos una lectura de esta decisión, apreciamos que el juzgador señaló cuales fueron los hechos que estimó probados, y con los cuales pudo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la ciudadana M.C.. Este fallo contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probador (artículo 362, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que se dio cumplimiento a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que evidentemente constituye una aplicación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, al considerar que la presente decisión cumple con los requisitos exigidos por el legislador y se encuentra ajustada a derecho. …(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE CADIVI

El 30 de noviembre de 2010, la abogada MARCELIS H.Z., quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por el órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… AL respecto debe esta representación indicar a esta honorable Sala de Apelaciones, la confusión que pretende crear el recurrente en el verdadero motivo por el cual recurre el fallo apelado, pues a lo largo de todo su criterio recursivo, no indica con suficiente claridad y certeza, si a la recurrida le faltó la motivación, o por el contrario, si hubo motivación al decidir, pero esta fue contradictoria o ilógica; por lo que es de hacer notar que el vicio estipulado en el numeral 2 del artículo 452 de nuestra ley penal adjetiva, contempla 3 presupuestos, el de la falta , el de la contradicción y el de la ilogicidad de la motivación, los cuales son totalmente excluyente entre sí, y no como pretende quien aquí recurre, agruparlo en un solo vicio…(omissis)… Pero además, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 453, dentro de las formalidades y requisitos que exige para la interposición de un escrito de apelación, se encuentra que el mismo debe expresar “concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”, lo que una vez más viene a corroborar y ratificar, la falta de la técnica jurídica exigida por nuestro legislador, para la formalización o fundamentación el recurso aquí controvertido, por lo que solicito que el mismo sea DESESTIMADO, y así sea declarado por esta Sala de Apelaciones. Por otra parte, sin ánimo de renunciar, convalidar o desistir del anterior pedimento y solo en pro de la defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación pasa a refutar el “supuesto” vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Debe necesariamente esta representación indicar, que el escrito recursivo señala que los testimonios ofrecidos como órganos de prueba por la representante del Ministerio Público, debidamente evacuados en el juicio oral y público por el cual se condenó a la ciudadana M.J.C.C., fueron tomados en conjunto para su apreciación y análisis por parte del Juzgador, lo que permitió, según la recurrida, crear certeza sobre la perpetración del delito; lo que no es más alejado de la realidad, puesto que cada uno de dichos testimonios, e incluso las pruebas documentales evacuadas, fueron analizados por separado, lo que permitió al juzgador tener certeza de la comisión del delito por el cual se condenó, además de que comparados entre sí y observando las coincidencias entre cada uno de ellos, ratificaron la decisión alcanzada; más sin embargo el recurrente solo se limita a señalar que considera totalmente inciertas esas afirmaciones, sin explicar las razones del por qué las considera así. Tan es así la situación anterior, que no es como señala el recurrente que el sentenciador englobó en un conjunto todas las pruebas presentadas, si no (sic) que a.y.v.c. a las reglas de la Sana Crítica, cada prueba por separado, permitiendo que en algunos casos se desecharan y en otros se apreciaran la pruebas que conllevaron a la condena de la ciudadana M.J.C.C.. Además agrega la parte actora, que la sentencia recurrida argumenta su fallo en el hecho de que la hoy condenada es responsable y de forma sumaria, por todo lo que sucede con su clave personal y su usuario, en virtud de la firma, por parte de la condenada, de un “Acuerdo de Confidencialidad”. Pero debe señalar esta representación que el recurrente, no señala de que modo existe falta de motivación o contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación de la sentencia, y mucho menos cuando en el folio cincuenta y cinco (55) de la sentencia recurrida, el Tribunal dejó constancia de que dicho “Acuerdo de Confidencialidad” no permitió obtener algún elemento de convicción que le permitiese demostrar el delito imputado a la hoy acusada; lo que hace pensar a esta representación que el recurrente de manera temeraria interpuso el escrito de apelación aquí refutado…(omissis)… Finalmente, tales faltas de señalamiento específico en cuanto al vicio de inmotivación que señala la parte actora, deja a esta representación en un estado de indefensión, al no poder conocer con claridad la verdadera intención del recurrente acerca de sus fundamentos para apelar del fallo, e incluso imponiéndonos una carga imposible de conocer, lo que nos conlleva a pensar que el apelante pretende invocar de manera temeraria una supuesta inmotivación de la sentencia, por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el presente recurso…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente argumentó en su escrito de apelación, como único motivo de impugnación, el establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado de Juicio realice un nuevo juicio.

A pesar de alegar el recurrente en forma conjunta tres de los supuestos contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los cuales no deben ser planteados en conjunto por ser uno excluyente del otro, es importante señalar que en la audiencia realizada el 4 de diciembre del corriente, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente determinó que apelaba por considerar que la motivación de la sentencia es en su criterio es contradictoria e ilógica. A tal efecto, pasa esta Superioridad a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Alega el recurrente lo siguiente:

Que, el Tribunal de Juicio señaló, que todos los testimonios rendidos y que fueron evacuados en juicio tienen coincidencia y al ser comparados y analizados en conjunto le permitieron crear certeza sobre la perpetración del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad de la ciudadana M.J.C.C., ello en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, tal afirmación es totalmente incierta, por cuanto se puede apreciar que fue el ciudadano J.C.D.D. quien se percata que uno de sus analistas, específicamente el ciudadano R.T., estaba realizando consultas para lo cual no tenia la debida autorización, hecho éste que comunica, por medio de un informe, al ciudadano J.C.L.M., Funcionario éste quien en su condición de Coordinador de Seguridad de Datos procede a determinar que efectivamente al precitado analista desde su máquina o computadora pudo accesar a esa consulta. Asimismo se percata que los usuarios de las ciudadanas G.R. y M.C., igualmente estaban siendo utilizados para realizar semejantes consultas. Igualmente, el ciudadano J.A.G.L., manifiesta que tiene conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por J.C.D.D..

Que, la actuación de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se limita a citar y entrevistar a las personas que aparecen reflejadas a través de sus usuarios en las cuestiones consultadas.

Que, es imposible que el único indicio que hay en contra de la condenada, como lo es, que su usuario aparezca utilizando en este ilícito, satisfaga las relaciones de conexión, pertenencia, articulación, complementariedad y composición que aplicado al proceso de razonamiento y descubiertas esas relaciones, pueda decirse que el indicio tiene fuerza probatoria.

Que, la recurrida argumenta su fallo en el hecho que su defendida al firmar un acuerdo de confidencialidad, firma que le hicieron estampar una vez conocido el hecho y nunca a su ingreso a esa comisión, por ese hecho, es totalmente responsable y de forma sumaria, por todo lo que pueda suceder con su clave personal y su usuario.

Que, hay desconexión en los testimonios del ciudadano J.C.L.M. quien afirma que la ciudadana M.C. laboraba para el momento de los hechos en la Aduana de Maiquetía, es decir, en la Aduana Aérea, y por su parte el ciudadano A.G.L., manifiesta que la condenada laboraba en la Aduana Marítima y el ciudadano J.C.D.D., indica que la condenada se encontraba en la Sede Principal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ubicada en Los Chaguaramos, Caracas.

Que, los Funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y expertos que depusieron en el juicio oral y público, afirmaron que toda conexión de un computador a una red, bien sea esta, Internet o intranet, debe hacerse por medio de una dirección IP (Protocolo de Internet), es decir, que los equipos de una red utilizan esta direcciones para comunicarse, de manera que cada equipo de red tiene una dirección IP exclusiva.

Que, con respecto al ciudadano R.T., la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudo establecer que las consultas se hacían desde la máquina que el utilizaba y esta determinación la identificaron a través de la esa dirección IP, situación que no sucedió y que evadieron a las preguntas respecto que la defensa le formulaba a cada uno de los Funcionarios de esa Institución e igualmente a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que, otro hecho contradictorio e ilógico, es que la recurrida al tomar en consideración las pruebas documentales, específicamente la numerada como siete (07) folio cincuenta y siete (57), señala que la copia certificada de la solicitud de vacaciones de fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiente a la ciudadana M.J.C.C., es analizada y apreciada conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo expresado en su texto pudo concluir que su defendida se encontraba laborando los días que se realizaron con su usuario los accesos indebidos al Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, que no entró a considerar si la acusada se encontraba alguno de esos días de permiso, reposo, etc., pero a su vez, en el punto signado con el número diez (10) de las pruebas documentales y que lo describe al folio cincuenta y ocho (58), se observa que la copia certificada del reporte semanal de asistencia, emanado de la Gerencia de Recepción e Inspecciones, Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la Guaira, correspondiente al mes de febrero de 2008, pero al contrario de lo indicado en el número siete (07), esa comunicación no le permite al Juzgador obtener algún elemento de convicción.

Concluye el recurrente señalando que el fallo proferido, en modo alguno se corresponde con lo probado en juicio, por tanto, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, previo a la resolución de las denuncias esgrimidas por el recurrente, es preciso entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan:

...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sent. Nº 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 468 de 13 de abril de 2000, estableció que existe manifiesta contradicción entre

...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

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En cuanto a la ilogicidad, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154, de 13 de marzo de 2001, que se configura cuando la motivación de la sentencia

...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…

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La citada Sala ha establecido igualmente en sentencia de 30 de abril de 2002, en el expediente Nº 02-042, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que:

“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Ha señalado el autor E.L.P.S., en su texto Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…En general…deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:…La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364. f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2, 3, 4 y 5…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el caso sub exámine, la recurrida consideró demostrada la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la participación de la acusada M.J.C.C., realizando un análisis y concatenación, conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

Así tenemos que, la recurrida analizó el testimonio del ciudadano J.C.L.M., quien labora en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y fue promovido y evacuado en el debate oral como testigo del hecho punible, concluyendo que, dicho testimonio constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto se pudo verificar del referido testimonio, que la ciudadana M.J.C.C., accesó en varias oportunidades indebidamente al Sistema CADIVI para verificar solicitudes de divisas sin tener asignada esa función o rol, que era un función que ellos determinan función número 6 y era utilizada para hacer consultas avanzadas de solicitud de adquisición de divisas.

Tal declaración fue comparada por la recurrida con la declaración rendida por el ciudadano J.A.G.L., quien se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos como Gerente de Protección Integral de la Comisión de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Con la declaración de la Experta L.M.G.J., en su condición de Ingeniero de Sistema adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia informática en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con el objeto de evaluar el entorno informático, fecha de creación, activación y desactivación de varios usuarios, entre ellos del usuario mchacon@cadivi.gob.ve; dilucidar accesos no autorizados al modulo de consulta avanza.d.S. de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por parte de los usuarios. Así como con la declaración de la Experta J.M.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias de Informática, quien realizó experticia a tres equipos y determinó que para accesar a la función número 6, los Funcionarios debían tener una autorización del Departamento que le corresponde y que accedieron indebidamente tres usuarios, dentro de los cuales está el usuario mchacon, y que éste usuario realizó entre 58 y 59 accesos indebidos.

Señaló la recurrida, que esos testimonios tienen coincidencias y al ser comparados y analizados en conjunto permiten y crean certeza en el ámbito del Juzgador, sobre la perpetración del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad de la ciudadana M.J.C.C..

Continúa la recurrida realizando un análisis de las pruebas evacuadas en juicio y señala que la declaración rendida por el testigo J.A.G.L., y refiere que dicha deposición, constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el testigo manifestó que pudo verificar según la investigación que realizaron que la ciudadana M.J.C.C., accesó en varias oportunidades indebidamente al Sistema CADIVI, para verificar solicitudes de Divisas sin tener asignada esa función o rol, que era una función utilizada para hacer consultas avanzadas de solicitud de adquisición de divisas.

En cuanto a la deposición rendida por el testigo J.C.D.D., quien para el momento en que ocurrieron los hechos ejercía el cargo de Coordinador, la recurrida estableció que tal declaración constituye una prueba de la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que, el testigo manifestó que pudo verificar según la investigación que realizaron que varios empleados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), accesaron en varias oportunidades indebidamente al Sistema CADIVI, para verificar solicitudes de divisas sin tener asignada esa función o rol.

Igualmente analizó la recurrida la deposición del ciudadano C.Y.B., en su condición de Ingeniero Electrónico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, y concluyó que, dicha declaración constituye una prueba en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto dicho Funcionario señaló que, a través de la investigación realizada, se determinó que la ciudadana M.J.C.C., accesó en varias oportunidades indebidamente al Sistema CADIVI, para verificar solicitudes de divisas sin tener asignada esa función o rol.

Tal declaración fue comparada con la declaración rendida por el ciudadano V.O.P., Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la División contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual estableció que dichos testimonios tienen coincidencia por cuanto provienen de dos funcionarios policiales que participaron en la investigación con ocasión de la denuncia formulada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al ser comparadas y analizadas en conjunto, permitieron al Juzgador crear certeza sobre la perpetración del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Por otra parte, la recurrida analizó y valoró la declaración de la Experta L.M.G.J., Ingeniero en Sistema, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estableció su deposición constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito antes referido , toda vez que, la experta manifestó que de acuerdo a las experticias realizadas pudo verificar que la ciudadana M.J.C.C., accesó en varias oportunidades indebidamente al Sistema de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para verificar solicitudes de Divisas sin tener asignada esa función o rol, que era una función denominada función número 6 y era utilizada para hacer consultas avanzadas de solicitud de adquisición de divisas.

Constató esta Alzada que la recurrida igualmente apreció el dictamen pericial de Reconocimiento Legal e Informática Forense, identificado con el N° 9700-227-232-2008, de 06 de junio de 2008, practicado por los Funcionarios J.V. y R.A., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, concatenó tal dictamen pericial con las declaraciones de las expertas L.M.G.J. y J.M.V., quienes practicaron las Experticias, y estableció que si bien dichas experticias concluyeron que entre las fechas 26 de febrero de 2008 al 05 de marzo de 2008, los tres (03) equipos de computación sujetos a experticias no apareció información correspondiente a “CONSULTA AVANZADA”, no obstante para el Juzgador ello en modo alguno constituye un elemento que permita exculpar a la ciudadana M.J.C.C., de su responsabilidad penal por la comisión del delito antes referido.

Asimismo analizó el dictamen pericial de Informática Forense, signado bajo el N° 9700-227-528-2009, de 24 de julio de 2009, suscrito por los Funcionarios J.V. y L.G., adscritos de la Dibisión de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De dicho dictamen pericial concluyó la recurrida que el mismo constituye un alcance de la Experticia N° 9700-227-464-2008, de 03 de octubre de 2008, la cual concatenó con las declaraciones rendidas en el juicio oral por las Expertas L.M.G.J. y J.M.V. , quienes practicaron ambas experticias, y con las cuales se concluyó que el usuario mchacon@cadivi.gob.ve, al autenticarse, es decir, al acceder a su función dentro de su rol podían visualizar la URLS, http://app.intranet.cadivi.gov.ve/cadivi/cadiviintra/, en la parte superior, y al tener la URLS resaltada, colocaban la opción criterio.php, lo cual permitía el acceso a las consultas de información relacionada con divisas de las personas naturales y jurídicas. Se determinó igualmente que, además de otros usuarios, el usuario mchacon@cadivi.gob.ve, accesó cincuenta y ocho (58) veces al Sistema CADIVI. Asimismo, se concluyó entre otras cosas que el usuario mchacon@cadivi.gob.ve, accesaron al campo solicitud, también al de campo de cédula usando para ello los comandos de Sql (Structure Query Language), búsqueda estructurada.

Señaló la recurrida que tales experticias, las cuales fueron ratificadas por las Expertas L.M.G.J. y J.M.V., permitieron formar criterio al Juzgador en el sentido que la ciudadana M.J.C.C., en varias oportunidades se autenticó en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con su usuario y su clave (que solo podía conocer ella), y procedió luego a colocar la URLS http://app.intranet.cadivi.gov.ve/cadivi/cadiviintra/, en la parte superior, y al tener la URLS resaltada, colocaban la opción criterio.php, lo cual le permitía ingresar al Sistema Automatizado CADIVI, para realizar consultas avanzadas relacionadas con solicitudes de divisas de personas naturales y jurídicas, para lo cual no estaba autorizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de modo que, estableció la recurrida, que esa acción por parte de la acusada constituye el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y compromete su responsabilidad penal en la comisión de ese delito.

Continua la recurrida a.y.v.l. pruebas documentales, como la copia certificada de constancia de inducción sobre la seguridad de la información, de 14 de abril de 2008, suscrita por la empleada M.J.C.C., con lo cual concluyó la recurrida que la acusada tenía pleno conocimiento de las políticas de seguridad informática establecidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que estaba obligada y comprometida a cumplir y cuidar los códigos y claves necesarias para el acceso al Sistema, no obstante ello, la acusada antes y después de firmar dicha constancia procedió a accesar indebidamente al Sistema Automatizado CADIVI, con lo cual concluyó la recurrida, que no tuvo la mayor diligencia posible en el trato de la información confidencial que maneja CADIVI. No obstante lo señalado por el Juez de la recurrida, estableció que dicha constancia no permite demostrar el delito imputado a la acusada ni su responsabilidad en ese hecho.

A esta conclusión llegó el Juez de la recurrida cuando valoró el acuerdo de confidencialidad con empleados de 14 de abril de 2008, suscrito por la acusada, ya que con tal acuerdo sólo se logró acreditar que la acusada tenía conocimiento pleno acerca de la forma en que debía utilizar la información de carácter confidencial que maneja CADIVI. Sin embargo, dicho acuerdo no permitió al Tribunal obtener elemento de convicción que le permitiera demostrar el delito imputado ni la responsabilidad penal de la acusada por ese hecho.

La sentencia apelada, analizó también la Comunicación de 20 de julio de 2009, signada bajo el N° CA-PRS-VECO-GCP-159718, suscrita por Manuel barroso Alberto, Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estableciendo que de acuerdo con el texto de la misma, se concluye que en relación a M.J.C.C., su usuario mchacon@cadivi.gob.ve, fue creado el 22 de enero de 2004 y desactivado el 16 de mayo de 2008. Asimismo, se evidenció de la comunicación que en CADIVI, las claves de acceso son modificadas por los usuarios cuando lo crean conveniente, mientras que el usuario es permanente e intransferible durante el tiempo que subsista la relación laboral. Con la anterior comunicación, la recurrida concluyó que el usuario mchacon@cadivi.gob.ve, que correspondía a la acusada M.J.C.C., estuvo activo desde su creación el 22 de enero de 2004 hasta su desactivación el 16 de mayo de 2008, fecha esta última posterior a todas las fechas en que dicho usuario realizó accesos indebidos al Sistema Automatizado CADIVI.

Analizó también la recurrida, la copia certificada de la solicitud de vacaciones de 17 de diciembre de 2007, correspondiente a la ciudadana M.J.C.C., en la que se deja constancia que se le concedió 18 días de vacaciones, a partir del 07 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008 inclusive, debiéndose reincorporar a sus labores el 31 de enero de 2008. El Juez de la recurrida estableció que con dicha certificación se concluyó que la acusada se encontraba laborando los días que se realizaron con su usuario los accesos indebidos al Sistema Automatizado CADIVI.

Asimismo valoró la recurrida la copia certificada del memorandum signado con el N° CAD-GRH-4673-2007, de 16 de noviembre de 2007, emanado de la gerencia de Gestión Humana, a la ciudadana M.J.C.C., en el que notifican que a partir del 1° de septiembre de 2007, sus datos nominales son los detallados a continuación: Verificación Aduanal. Coordinación: Oficina de Verificación Aduanal, Ciudad La Guaira. Cargo: Transcriptor. Sueldo Bs. 1.700.000,oo. Sueldo BsF. 1.700,oo.

Con dicha certificación, la recurrida estableció el cargo que desempeñaba la acusada en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin embargo dejó establecido que dicho memoradum no le permite obtener ningún elemento de convicción para demostrar el delito imputado a la acusada ni su responsabilidad penal por ese hecho.

Continúa la recurrida durante el análisis y valoración de las pruebas señalando que, la copia certificada de la comunicación de 11 de diciembre de 2007, suscrita M.J.C.C., mediante la cual comunica a la Gerencia de Recepción de Inspecciones y Aduanas que se encuentra de reposo postnatal hasta el 31 de diciembre de 2007, no obstante, refiere la recurrida que tal comunicación no permite obtener algún elemento de convicción que le permita demostrar el delito imputado ni la responsabilidad penal de la ciudadana en ese hecho.

De la copia certificada del reporte semanal de asistencia, emanado de la Gerencia de Recepción e Inspecciones, Oficina CADIVI, La Guaira, correspondiente al mes de febrero, la recurrida señaló que el mismo no permite obtener ningún elemento de convicción acerca de la perpetración del delito acusado ni de la responsabilidad penal de la acusada en ese hecho.

Por ultimo, refiere la recurrida respecto de la copia certificada de la Comunicación de 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Gestión Humana de Cadivi, donde se evidencia los cargos desempeñados por la ciudadana M.J.C.C., desde su ingreso a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remuneración percibida y la adscripción actual de la misma en la Institución, que con ello se pudo apreciar los cargos desempeñados por la acusada en la citada Institución, más no le permitió obtener ningún elemento de convicción acerca de la perpetración del delito acusado ni de la responsabilidad penal de la acusada en ese hecho.

En conclusión, la recurrida, sí analizó y concatenó conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público. Asimismo, estableció con cuales medios de prueba consideraba que surgía acreditado el tipo penal ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de la acusada M.J.C.C., en el mismo.

Señaló igualmente que la continuidad en el citado delito se verificó por la acción desplegada por la acusada al accesar indebidamente al Sistema Automatizado CADIVI, con el propósito de realizar consultas de solicitudes de Divisas de personas naturales y jurídicas, por lo que, se ejecutó la violación del artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en cincuenta y ocho (58) oportunidades y en diferentes fechas con el propósito señalado.

De tal manera que, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida comporta una sentencia motivada, de forma coherente y lógica, lo cual deriva del análisis de las pruebas realizado de manera separada y conjunta y en base a los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de defensa. Y así se decide.

Igualmente estima esta Alzada, que el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de la acusada M.J.C.C., en ese hecho, fue acreditado por la recurrida, tanto por lo depuesto en el debate oral por los testigos J.C.L.M., J.C.D.D., J.A.G.L., así como por lo depuesto por las Expertas L.M.G.J. y J.M.V., lo cual fue concatenado con la incorporación de las experticias incorporadas al debate oral y practicadas por éstas. Medios de pruebas que fueron debidamente valorados por el Juez de la recurrida, vale decir, con un cúmulo de medios probatorios y no sólo por el hecho de determinar que el acceso indebido se produjo con el usuario de la acusada de autos, tal como lo denuncia el apelante en su escrito, en tal sentido, considera esta Alzada que tal alegato de Defensa debe ser igualmente declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que el Juez de Instancia en la sentencia apelada señala que su defendida, al firmar un acuerdo de confidencialidad, es totalmente responsable y de forma sumaria, por todo lo que pueda suceder con su clave personal y su usuario.

Respecto a dicho medio de prueba, la recurrida acreditó que la acusada tenía conocimiento pleno acerca de la forma en que debía utilizar la información de carácter confidencial que maneja CADIVI. Sin embargo, señaló que dicho acuerdo no permitió al Tribunal obtener elemento de convicción que le permitiera demostrar el delito imputado ni la responsabilidad penal de la acusada por ese hecho, razón por la cual, estima esta Sala de Apelaciones que el alegato esgrimido por la Defensa no se corresponde con lo señalado en la recurrida, toda vez que, dicho medio probatorio no fue apreciado para acreditar el delito acusado ni la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato de Defensa. Y así se decide.

Alude la Defensa, que existe desconexión en los testimonios de los ciudadanos J.C.L.M., A.G.L. y J.C.D.D., cuando refieren el lugar en el que se encontraba laborando la acusada de autos.

No obstante lo alegado por el recurrente, es preciso destacar que el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, fue acreditado por la recurrida, además de las testimoniales evacuadas en juicio, por las experticias realizadas por Expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se concluyó que el usuario mchacon@cadivi.gov.ve, asignado a la acusada de autos, accesó cincuenta y ocho (58) veces al Sistema Cadivi, entre las fechas comprendidas entre el 26 de febrero de 2008 y el 29 de abril de 2008, de manera indebida por cuanto no estaba autorizada para ello, utilizando una clave personal e intransferible.

Por tanto, tal alegato de defensa, en modo alguno desvirtúa la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de la acusada de autos en ese hecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En cuanto a la determinación de la dirección IP alegada por la Defensa, esto es, establecer por medio de una experticia desde que computadora se realizaron las consultas indebidas, lo cual para la Defensa constituye un medio de prueba fehaciente a los fines de determinar la responsabilidad penal de su defendida en el delito penal imputado, advierte esta Alzada que, tal medio probatorio, en el presente caso, no constituye un elemento indispensable a los fines de establecer la responsabilidad penal de la acusada en el hecho punible de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto, a través de las experticias practicadas se logró establecer que con el usuario asignado a la acusada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y cuya clave era personal, se accesó indebidamente al Sistema de Consulta Avanza.d.C., siendo dicha prueba suficiente a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada en el hecho penal imputado, aunado a las declaraciones de testigos y expertos recibidas en el debate oral, razón por la cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por último, refiere la Defensa, es contradictorio e ilógico, que la recurrida tome en consideración las pruebas documentales, específicamente la numerada como siete (07) del folio cincuenta y siete (57), y señale que la copia certificada de la solicitud de vacaciones de fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiente a la ciudadana M.J.C.C., es analizada y apreciada conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo expresado en su texto pudo concluir que su defendida se encontraba laborando los días que se realizaron con su usuario los accesos indebidos al Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, que no entró a considerar si la acusada se encontraba alguno de esos días de permiso, reposo, etc., pero a su vez, en el punto signado con el número diez (10) de las pruebas documentales y que lo describe al folio cincuenta y ocho (58), se observa que la copia certificada del reporte semanal de asistencia, emanado de la Gerencia de Recepción e Inspecciones, Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la Guaira, correspondiente al mes de febrero de 2008, pero al contrario de lo indicado en el número siete (07), esa comunicación no le permite al Juzgador obtener algún elemento de convicción.

Al respecto, observa esta Alzada, que en modo alguno existe contradicción en relación a la valoración de los citados medios probatorios, por cuanto el Juez valoró, según los parámetros del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada de solicitud de vacaciones de 17 de diciembre de 2007, en la que se señaló que a partir del 07 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008, inclusive se encontraba de vacaciones, y concluyó, de acuerdo a dicha certificación que la misma se encontraba trabajando los días que se realizaron con su usuario los accesos indebidos al Sistema Autorizado Cadivi.

En cuanto al medio probatorio relativo a la copia certificada del reporte semanal de asistencia, emanado de la Gerencia de Recepción e Inspecciones, Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la Guaira, correspondiente al mes de febrero de 2008, la recurrida de acuerdo a la previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que si bien de dicha comunicación se puede apreciar la información en relación a la asistencia de la acusada a su lugar de trabajo, la misma no permitió obtener al Tribunal algún elemento de convicción que acredite el delito imputado a la acusada ni su responsabilidad en ese hecho.

Es oportuno acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 465, del 18 de septiembre de 2009, acotó con relación a la valoración de las pruebas en el proceso penal, lo siguiente:

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo al no alcanzarse dicho fin…

En este orden de ideas, la citada Sala en sentencia N° 323 de 27 de junio del año en curso, señaló lo siguiente:

….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

.

Según lo expuesto en el fallo antes citado, el sentenciador en la fase decisoria puede obtener una convicción positiva o negativa sobre la prueba debatida en el juicio oral. En este caso, el Juez de Juicio manifestó, con relación a la copia certificada del reporte semanal de asistencia, emanado de la Gerencia de Recepción e Inspecciones, Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la Guaira, que no le permitió obtener al Tribunal algún elemento de convicción que acredite el delito imputado a la acusada ni su responsabilidad en ese hecho, lo cual en modo alguno es contradictorio con la valoración aportada a la copia certificada de solicitud de vacaciones de 17 de diciembre de 2007, toda vez que, se trata de dos pruebas distintas y que fueron valoradas por el Juzgador conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por el abogado J.A.G.H., defensor de confianza de la condenada M.J.C.C., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la citada ciudadana a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por el abogado J.A.G.H., defensor de confianza de la condenada M.J.C.C., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la citada ciudadana a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2577-10

CSP/MAC/JTV/mm

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