Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), por la abogada T.M., titular de la cédula de identidad No. 13.243.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESFRANK J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.570.975; solicita “…MEDIDA CAUTELAR, de conformidad como lo establecido en los artículos 90 y 109 de Ley del Estatuto de la Función Publica, Se Suspenda del cargo al ciudadano UNADI GUERERE, Director General de Servicios Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (Samh) Adscrita al Vice-Mini de Hidrocarburos del Menpet. A los fines de precaver que dichos material probatorio puedan eventualmente ser ocultado y exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; asimismo solicita que sea reintegrado a sus labores, “…con goce de sueldo, salarios y todos los beneficios como funcionario publico, ante dicho órgano publico demandado, Servicio Autónomo de Metrología de hidrocarburos (Samh) adscrito al vicepresidente de Hidrocarburos del Menpet, hasta tanto finalice el asunto en expediten N° 12463 ante su digno tribunal”.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad No. 17.804.260, “…adscrito al Samh, bajo la supervisión directa del Lic. Uanadi Guerere Director General del Servicio Autónomo de Metrología y de Hidrocarburos (SAMH) ambos han obstaculizando y violando el debido proceso…” del ciudadano recurrente, “…ya que en el transcurso tanto del proceso de la solicitud de reenganche por ante el ministerio del trabajo y el acto de conciliación y todo tipo de tramitación intentada, para proteger y salvaguardar las pruebas que se encuentran en el Menpet”.

Que el ciudadano Uanadi Guerere “…ha hecho u ordenado a su subordinados hacer actos de presencia en las oficinas de las operadoras fiscalizadas por el Menpet, para que intentado arbitrariamente eliminar pruebas que en la misma reposan, con la coletilla de que cómo ellos son funcionarios, deben entregarle ó eliminar dichas pruebas”. (sic)

Que el ciudadano Uanadi Guerere “…no entendió el llamado oportuno de la Defensoría del P.D.Z., como costa en expediente N° P-0-01281 de fecha 29 de agosto de 2008…” (sic), por cuanto se negó a recibir el “DOCUMENTO DE CONCILIACION”, “… violando con esto lo establecido en el artículo 55 Ley de Procuraduría General de la republica, el articulo 7, numeral 9 GARANTIA DEL DERECHO A PETICION, articulo 9 Ley de la administración Publica, el Código de Conducta de los Servidores Públicos en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Que el “…Lic. Uanadi Guerere, se ha dado a la tarea en todas las oficinas del Samh en reunión con todo el personal bajo su supervisión, de amenazarlos, con la Providencia N° 108 de fecha 22 de mayo del 2008, de la Inspectora del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, expresando textualmente el Lic. Uanadi, que el tenga un comportamiento parecido al del ciudadano Jesfrank Medina será despedido…”.

Que “…el ciudadano Uanadi Guerere Quiroz, es la misma persona que le ciudadano Uanadi Mommer Quiroz, aclarando que en actos administrativos, posteriores a esta decisión, continua apareciendo Uanadi Guerere Quiroz, declarado por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Expediente N° 42915, iniciado en fecha 15 de marzo de 2006”.

Que el “…LIC. UANADI ostento funciones de las cuales no tenia facultad…”, y “…viene violando los derechos al trabajo de muchos ciudadanos, ya que arbitrariamente los despide de su empleo sin causa justificada, sin tomar en cuenta el derecho a la inmovilidad laboral, los amenaza y utiliza terceras personas para ejecutar sus órdenes arbitrarias y si no lo hace lo despide”.

Que desde el momento de su despido hasta la presente, se le ha venido violando sus “derechos Constitucionales como son los derechos civiles, establecidos en la carta magna, en los artículos 49 el debido proceso, artículo 51 el derecho a la petición…”; sus “…derechos sociales y de las familias artículo 75 protección a la familia, artículo 78 derecho y protección de los niños, artículo 83 protección a la salud, 87, 89, 91 y 92 derecho al trabajo, aun salario digno y a su prestaciones sociales”.

Por todas las razones expuestas solicita “…de conformidad como lo establecido en los artículos 90 y 109 de Ley del Estatuto de la Función Publica, Se Suspenda del cargo al ciudadano UNADI GUERERE, Director General de Servicios Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (Samh) Adscrita al Vice-Mini de Hidrocarburos del Menpet. A los fines de precaver que dichos material probatorio puedan eventualmente ser ocultado y exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; asimismo solicita que sea reintegrado a sus labores, “…con goce de sueldo, salarios y todos los beneficios como funcionario publico, ante dicho órgano publico demandado, Servicio Autónomo de Metrología de hidrocarburos (Samh) adscrito al vicepresidente de Hidrocarburos del Menpet, hasta tanto finalice el asunto en expediten N° 12463 ante su digno tribunal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que la apodera del recurrente solicita dos medidas cautelar en el escrito de fecha 29 de enero de 2009 antes identificado, la primera pretensión cautelar la solicita de conformidad como lo establecido en los artículos 90 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la finalidad de que “…Se Suspenda del cargo al ciudadano UNADI GUERERE, Director General de Servicios Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (Samh) Adscrita al Vice-Mini de Hidrocarburos del Menpet”; y la segunda pretensión cautelar la solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines que sea reintegrado a sus labores, “…con goce de sueldo, salarios y todos los beneficios como funcionario publico, ante dicho órgano publico demandado, Servicio Autónomo de Metrología de hidrocarburos (Samh) adscrito al vicepresidente de Hidrocarburos del Menpet, hasta tanto finalice el asunto en expediente N° 12463 ante su digno tribunal”; para resolver este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

I

En relación a la primera solicitud cautelar, referida a la suspensión “…del cargo al ciudadano UNADI GUERERE, Director General de Servicios Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (Samh) Adscrita al Vice-Mini de Hidrocarburos del Menpet”, de conformidad con lo dispuesto 90 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta Juzgadora observa:

En primer lugar resulta importante señalar que el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública –Ley en la cual se fundamenta la antes referida pretensión cautelar- y el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -procedimiento por el cual se sustancia esta causa-, son completamente excluyentes e incompatibles. Así se declara.-

Por otro lado, esta Juzgadora observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas a conservar el estatus jurídico del recurrente, siempre que se vincule a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

…El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, siendo que la mencionada pretensión cautelar no esta destinada a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, a la suspensión de la P.A.N.. 108 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008; hace concluir a esta Juzgadora improcedente de la medida cautelar solicitada por la apoderada del recurrente. Así se decide

II

Con respecto a la segunda pretensión cautelar, es decir, por medio de la cual solicita sea “REINTEGRADO” a sus labores habituales “…con goce de sueldo, salarios y todos los beneficios como funcionario publico, ante dicho órgano publico demandado, Servicio Autónomo de Metrología de hidrocarburos (Samh) adscrito al vicepresidente de Hidrocarburos del Menpet, hasta tanto finalice el asunto en expediten N° 12463 ante su digno tribunal” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta Juzgadora establece:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que la apoderada del recurrente denuncia la violación de los derechos civiles, al debido proceso, de la protección a la familia, de la protección de los niños, de la protección a la salud, del derecho al trabajo, a un salario digno y a sus prestaciones sociales.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

En este sentido, analizadas como han sido las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como violados por la apoderada el presunto agraviado, pues, para conocer y determinar en efecto la violación de las dichas normas constitucionales, es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara

  1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la apoderada del recurrente, referida a la suspensión “…del cargo al ciudadano UNADI GUERERE, Director General de Servicios Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (Samh) Adscrita al Vice-Mini de Hidrocarburos del Menpet”.

  2. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la apoderada del recurrente, por medio de la cual solicita sea “REINTEGRADO” a sus labores habituales “…con goce de sueldo, salarios y todos los beneficios como funcionario publico, ante dicho órgano publico demandado, Servicio Autónomo de Metrología de hidrocarburos (Samh) adscrito al vicepresidente de Hidrocarburos del Menpet, hasta tanto finalice el asunto en expediten N° 12463 ante su digno tribunal”.

  3. NOTIFÍQUESE al ciudadano JESFRANK J.M.R.; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 49.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12463

GUM/DPS.

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