Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000411

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.V. y G.P.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.395.771 y V-12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Almacenadora Unicar, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.V., I.M.L.M. e I.C.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.742.601, V-12.110.603 y V-15.950.428, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617, 165.263 y 106.103, también respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

I

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C.A.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la demanda bajo las normas que rigen el procedimiento ordinario marítimo, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en consecuencia, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C. A.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio I.L.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C. A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.

En fecha siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar. C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la materia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de regulación de competencia.

Mediante oficio de fecha trece (13) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el expediente número 2013-000376, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo de las resultas de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, la cual fue declarada con lugar.

El día veinticinco (25) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio J.M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito a los fines de contradecir la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción.

Mediante sentencia de fecha siete (7) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C.A.

En fecha once (11) de abril de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día catorce (14) de abril de 2014, el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de las partes en el proceso.

En fecha seis (6) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual impugnó todas las copias que fueron consignadas conjuntamente con los documentos exhibidos.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante, señaló a la misma que el análisis y juzgamiento a realizar sobre la exhibición presentada por la representación judicial de la parte demandada, se resolvería en la oportunidad procesal correspondiente a la sentencia definitiva.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó el día jueves veintiséis (26) de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó los límites de la controversia.

El día ocho (8) de julio de 2014, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de julio de 2014, el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de medios probatorios.

El día once (11) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha once (11) de julio de 2014, el abogado en ejercicio I.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición de pruebas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de las partes en el proceso. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual solicitó se acordara una prórroga del lapso de evacuación de medios probatorios.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, concedió una prorroga de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

El día veintidós (22) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual solicitó se acordara una nueva prórroga del lapso de evacuación de medios probatorios.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la segunda prórroga del lapso evacuación de pruebas.

El día veintisiete (27) de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Mediante sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la demanda.

En fecha diez (10) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la sentencia definitiva, de fecha nueve (9) de marzo de 2015.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos, para lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II

ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente a fin de conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015.

En fecha siete (7) de abril de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio G.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en donde se admitió la prueba de posiciones juradas y se acordó una prórroga para la evacuación de la prueba, por diez (10) días. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano R.M.D.S.T., a fin de que absolviera las posiciones juradas

El día veintidós (22) de abril de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia donde solicitó nueva prórroga para la evacuación de la prueba.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal, acordó la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2015.

En fecha ocho (8) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia donde solicitó nueva prórroga para la evacuación de la prueba.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, este Tribunal, acordó la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha ocho (8) de mayo de 2015.

El día diecinueve (19) de mayo de 2015, se recibió comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., contentivo de las resultas de la práctica de la citación del ciudadano R.M.D.S.T..

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio J.M.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano R.M.D.S.T.. De igual forma, solicitó una nueva prórroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2015, este Tribunal, consideró que el lapso concedido a la parte actora había sido suficiente para la evacuación de la prueba; por lo que negó la prórroga solicitada. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), observó que al haber negado la prórroga, se hacia inoficioso pronunciarse en cuanto a lo expuesto. Asimismo, por auto de esta misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha dos (2) de junio, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, donde asistió en representación de la parte actora, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., el abogado en ejercicio J.M.V.; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

El día cinco (5) de junio de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C.A., donde expusieron lo siguiente:

(…)

Es el caso que de las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta de dicho contrato cuyo contenido ciudadano Juez lógicamente podrá corroborar, se establece de forma clara e irrefutable el objeto del negocio que ambas partes (la demandada y nuestros patrocinados) acordaron; que consiste en la remuneración que nuestros representados iban a percibir mientras tanto se cumpliese el objeto del contrato, así como, su duración en el tiempo.

(…)

A pesar de lo estipulado en el contrato con respecto a su vigencia en la cláusula antes transcrita, y de que nuestros representados lograron con éxito la realización de sus gestiones y actividades desplegadas dentro del marco contractual, que la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., contratara de manera permanente y regular los servicios de depósitos y almacenaje de “UNICAR” desde el primer semestre del año 2009; sin embargo, de manera injustificada y sin argumento válido alguno ésta dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales para con nuestros patrocinados desde principios del año 2011, es decir, con el pago o cancelación de la remuneración o comisión indicada en el citado Contrato anexo B, a pesar de seguir facturando y prestando sus servicios de almacenaje a la referida Empresa Socialista P.C. C.A., tal y como se evidencia en forma clara y meridiana de los conocimientos de embarques (B/L) – cuyo consignatario es precisamente la tantas veces mencionada Empresa Socialista P.C. C.A.-, así como, en las solicitudes de traslados realizados por “UNICAR” a sus depósitos y almacenes, que fueron aprobados por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(…)

A este respecto, al aplicar la alícuota del Treinta por Ciento (30%) establecido en el contrato vigente sobre el monto anteriormente desglosado, se extrae la deuda que “UNICAR” mantiene con nuestros poderdantes, y que no han sido canceladas hasta la fecha, generándose así una acreencia a favor de nuestros representados de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.648.542,00).

Con lo cual queda claro que, “UNICAR” no cumplió ninguna actividad tendente a la realización de esos pagos, inactividad ésta que a todas luces genera además de un Incumplimiento Contractual, también Daños y Perjuicios correspondientes, que nos reservamos la oportunidad para demandarlos en acción separada a esta.

De igual forma, solicitaron en su escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO: Dar cabal y estricto cumplimiento a la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, suscrito en fecha 18 de junio del año 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Como consta del punto anterior se ordene pagar a nuestros representados, las cantidades que por concepto de remuneraciones derivadas del citado contrato, cuyo cumplimiento de demanda –y que única y exclusivamente fueron calculados desde el inicio del incumplimiento hasta el 15-02-2013- la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.648.542,00), y a todo evento lo que así se determine por vía de experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Aquella cantidad que por experticia complementaria del fallo, se determine por concepto de remuneraciones derivadas del mencionado contrato, cuyo cumplimiento se demanda, se sigan causando a partir de la interposición del presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que al efecto dísete este Tribunal.

CUARTO: A cancelar los costos y costas que se causaren con ocasión del presente procedimiento de conformidad con la legislación venezolana y los criterios jurisprudenciales que a tal efecto se encuentren vigentes, incluyendo Honorarios de Abogados, cuya cuantía pedimos sea prudencialmente calculada por este Tribunal.

QUINTO: Que al monto señalado en el ordinal Nº 2 le sean calculados los intereses conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, de la siguiente forma:

(…)

Los Demandantes J.A.C.A. y O.A.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.499.177 y V-11.741.370, nunca han sido Apoderados Legales, ni Representantes Legales de la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., es por ello, que éstos ciudadanos nunca han recibido Poder o Autorización alguna para representar a la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., es decir; esta empresa nunca le ha otorgado a los Demandantes poder o autorización alguna para celebrar el contrato consignado conjuntamente con el libelo de Demanda, ostentando los demandantes facultades en nombre de una empresa estatal como lo es; EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., que nunca le fueron otorgados.

Es por ello, que los demandantes en ningún momento en el libelo de demanda, ni establecieron ni demostraron con exactitud conjuntamente con el libelo de demanda, cuales son las Asesorías, Consultorías y/o los servicios que le prestaron supuestamente a mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A., o a la EMPRESA ESTATAL SOIALISTA P.C. C.A., para el almacenamiento de las mercancías importadas por dicha empresa. Por eso cabe preguntarse: ¿Cuáles son los servicios profesionales, trabajo, consultas o asesorías que le prestaron a los demandantes al importador o a mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A.?, ¿Cuál es el trabajo que realizaron?

Por que igualmente los demandantes no consignaron conjuntamente con el Libelo de la Demanda alguna prueba de los trabajos que; presuntamente ejecutaron a favor de mi representada ALAMCENADORA UNICAR C.A., o al importador EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A.?. ¿Dónde están los soportes legales, que demuestren con exactitud cuál es, o cuales son los trabajos que los demandantes ejecutaron, a favor de Almacenadota Unicar C.A., que justifiquen el cobro de las cantidades de dinero demandadas?

(…)

El momento exacto del incumplimiento de una obligación, en cualquier tipo de contrato legalmente suscrito, representa el punto de partida a partir del cual, la parte agraviada puede legalmente ejercer las acciones legales para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo Artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, es por ello, que la fecha exacta en la cual se materializa el incumplimiento debe ser precisa, es por ello, comprobada y demostrable, todo ello en virtud; de que dicha fecha determina el lapso de tiempo que tiene la parte agraviada para ejercer las acciones legales que le otorga la Ley, así como también determina el Lapso de Tiempo durante el cual, el agraviado puede ejercer las acciones en cuestión, ya que; dichas acciones no se perpetúan en el tiempo, todo ellos (sic) en aras del respeto que guarda Las Leyes al Derecho a la Defensa, y por ende, al Principio de la Legalidad, lográndose con ello La Seguridad Jurídica.

(…)

Ahora bien, El Dieciocho (18) de J.d.A. 2011, la empresa Agente de Aduanas legalmente activa es inscrita formalmente para actuar como tal ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello denominada FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT C.A., como auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria que es, contrato los servicios de almacenaje de mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A., ello en virtud; de que este agente de aduanas, logró formalmente, la representante legal de la empresa estatal importadora EMPRESA SOCIALISTA PDERO CAMEJO C.A., ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, todo lo cual, se evidencia del Instrumento Poder, que le otorgó debidamente notariado la EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., el cual se encuentra anexo al expediente que lleva la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello.

Es por ello Ciudadano Juez; que el Agente de Aduanas FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT C.A., como Apoderado y Representante Legal que es de la EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., ha procedido formalmente a ejecutar todos y cada uno de los trámites de Declaración, Nacionalización y Desaduanamiénto de las mercancías importadas por su cliente representado EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., procediendo también a contratar a mi representada ALMACENADORA UNICAR C.A., así como también a otras Almacenadotas, para contratar los espacios y/o patios necesarios para almacenar las mercancías importadas por su representada importadora EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A.

En razón de lo antes expuesto, y, demostrado y demostrable jurídicamente como ha quedado, con pruebas plenas y contundentes, incluso con algunos documentos públicos que reposan en una Oficina Pública de La Administración Tributaria Nacional, como lo es La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, queda plenamente en evidencia, quien es, en el presente caso, el único y exclusivo Representante Legal y Apoderado por Instrumento Público de la empresa estatal EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A.

(…)

La Contradicción, más clara, evidente y descarada, la podemos constatar de la siguiente forma: si leemos El Folio 2, del libelo de demanda, podemos comprobar que los demandantes transcriben literalmente La Cláusula Primera del contrato discutido y señalan lo siguiente: “El objeto del contrato es convenir sobre los servicios de asesorías y consultorías para la empresa (Almacenadora Unicar) en el área portuaria, de transporte, aduana, y almacenamiento, para que dicho servicio sea prestado a la EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., y que dicho servicio de asesoría y consultoría seria prestado por profesionales contratado, y pagados bajo la figura de honorarios profesionales.

Ahora bien; si leemos el segundo párrafo del Folio Dieciocho (18) del presente expediente contenido en el libelo de demanda, podemos leer textualmente como los demandantes alegan lo siguiente: “Si bien es cierto, que la obligación de nuestros patrocinados fue la de conseguir al cliente EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., insinuando los demandantes, que consiguieron este cliente para la Almacenadora Unicar C.A., Ciudadano Juez, cabe preguntarse: ¿Cómo es que si el contrato es de Asesorías y Consultorías en las áreas, marítimas portuarias, de aduana y transporte, como es que, irresponsablemente y contradictoriamente alegan en este folio que la obligación de los demandantes era conseguir el cliente EMPRESA SOCIALISTA P.C. C.A., entonces: ¿Es un contrato de servicios profesionales de asesorías y consultorías técnicas en las áreas portuarias, marítimas, aduaneras y de transporte o un contrato para conseguir Clientes?, le invito formalmente Ciudadano Juez a leer detalladamente, el contrato tantas veces mencionado, para confirmar que en ninguna de sus líneas o párrafos se establece que los demandantes tienen como obligación contractual el conseguir o captar cliente alguno para La Almacenadora, entonces como es que señalan textualmente semejante afirmación totalmente contradictoria con el contrato que, los mismos demandantes promueven como fundamento de su demanda?

Considero Ciudadano Juez, que semejante contradicción, descarada y palpable representa un actitud dolosa y maliciosa materializada por los demandantes, de pretender hacer caer a este honorable Tribunal en contradicción, para engañar la justicia y hacerse injustamente e ilegalmente de cantidades de dinero.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:

“(…)

Así las cosas, como quedó analizado, en el presente proceso se incorporaron diversos tipos de pruebas, sin embargo este Juzgador observa que las señaladas facturas de donde deviene el calculo provisto por la parte actora y que arroja la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.960.146,13), no lo están. Siendo ello así, y habiéndose negado expresamente la cantidad reclamada no hay prueba fehaciente en el expediente de su verificación, de la cuantía afirmada como debida, y así se decide.

Las pruebas de informes recabadas dentro del proceso, que así como todos los otros medios probatorios admitidos y evacuados en él y debidamente analizados y juzgados ya en el presente fallo, no hacen evidenciar el derecho reclamado por la parte actora y sí evidencian que ella – la parte actora - no está unida por vinculo comercial que pueda atribuírsele al contrato cuyo cumplimiento se demanda en relación con la Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., y así se decide.

Sobre la deposición del ciudadano J.M.P.S., el Tribunal determina que no siendo el deponente socio, según sus dichos, de la parte actora en la sociedad mercantil demandada, su declaración esta legítimamente permitida. Declaración que por si sola, como ya se analizó, no desvirtúa las determinaciones realizadas por este Tribunal en relación con el merito del asunto., y así se decide.

No encontró este juzgador que la parte actora pudo fijar el hecho en el presente proceso judicial de lo afirmado por ella en el libelo de la demanda y habiendo sido enfáticamente negado por la demandada, en relación con que por su intervención, “lograron con éxito la realización de sus gestiones y actividades desplegados en el marco del contractual, que la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., contratara de manera permanente y regular los servicios de depósitos y almacenaje de “UNICAR” desde el primer semestre del año 2009…”. La actividad probatoria desplegada por la actora no pudo incluir en el traslado de las mercancías a los depósitos de la demandada su vinculación con tal actividad. En tal sentido veamos lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Por todos los motivos señalados y con apoyo en la norma transcrita, en criterio de este Jurisdicente, no existe en autos plena prueba de los hechos alegados en ella por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la presente demanda, y así se decide.”

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dos (2) de junio, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, donde asistió en representación de la parte actora, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., el abogado en ejercicio J.M.V., donde hizo su exposición de la siguiente manera:

Ciudadano Juez, ciudadano Secretario, buenos días, mi nombre es J.M.V., representante y apoderado de la parte demandante en el Tribunal a-quo y de la parte recurrente de la sentencia nueve (9) de marzo de 2015, que ha motivado la presente audiencia de apelación; nuestros motivos ciudadano Juez, para haber ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia del nueve (9) de marzo de 2015, del a-quo, fundamentalmente se basan en que el Tribunal a-quo incurrió en un falso supuesto de hecho por haber asumido o por haber considerado que nuestra representada tenía la obligación en el marco del contrato de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, cuyo incumplimiento originó el juicio, que tenían la obligación de presentar unas facturas contra la parte demandada, siendo que el contrato de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, que ha sido violentado por la parte demandada y que ha originado la presente acción, en su clausulado que usted podrá evidenciar perfectamente en el expediente porque ahí reposa en los autos, en su clausulado no establece dentro de sus principales condiciones, específicamente en la cláusula uno que se refiere al objeto, la cláusula segunda que se refiere a la remuneración, a la forma y a los términos de pago de la empresa Unicar y la cláusula cuarta que se refiere a la duración del contrato, en ninguna de estas cláusulas, en ninguna de las disposiciones contractuales se establece la obligación para nuestro representado de haber presentado alguna factura o algún elemento adicional, contra la empresa que estaba siendo asesorada; es decir, contra la otra parte del contrato, me refiero específicamente a la empresa Almacenadora Unicar. De manera ciudadano Juez, que las facturas que fueron referenciadas por esta representación se realizó con ese fin justamente, con un fin referencial para que el Tribunal tuviese el conocimiento de que se estaba generando el supuesto de hecho, que generaba la obligación para que Unicar cumpliera con los pagos con los que estaba obligado de acuerdo con el contrato de fecha insisto dieciocho (18) de junio de 2009, ese contrato era y es muy claro en cuanto a su objeto, muy claro en cuanto a los términos y las formas de remuneración a la que quedó obligada la empresa Almacenadora Unicar y muy claro en cuanto a su valoración. En este sentido, hasta el sol de hoy se sigue, esta representación considera que se sigue generando el supuesto de hecho que obliga a la empresa Unicar, a pagar las obligaciones pactadas en el contrato, nos estamos refiriendo únicamente a pagar el 30% de todo lo que la empresa Unicar, le facturaba y le factura a la empresa P.C., cliente que logró captar la demandada por los servicios profesionales y de asesoría que prestaron nuestros clientes. Decimos ciudadano Juez, y un poco para ir cerrando las ideas, decimos ciudadanos Juez, que se sigue configurando el supuesto de hecho porque el contrato es muy claro, en cuanto a su duración y lo podrá analizar en el expediente que consta en los autos, que mientras siga habiendo carga de la parte demandada, perdón de la empresa P.C., en los terrenos, patios y almacenes de la empresa Unicar y que esa carga, sea administrada por la empresa P.C., tal como consta en los conocimientos de embarque que han sido aportados al expediente y tal como consta en los movimientos de aduana que ha informado oportunamente el SENIAT, pues mientras eso ocurra, nuestros representados siguen teniendo derecho de cobrar sus honorarios profesionales, de acuerdo con el contrato de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, contrato que dicho sea de paso y así lo establece la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015 del a-quo, hace plena prueba entre las partes porque no fue objetado por la representación de la empresa Unicar. En este sentido ciudadano Juez, queremos solicitar a este d.T., sea revocada la sentencia emanada del Tribunal a-quo, de fecha nueve (9) de marzo de 2015, en consecuencia, sea declarada con lugar la petición que hemos hecho en nuestro escrito libelar. Es todo

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VII

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio G.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:

(…)

Ciudadano Juez, debemos señalar que la parte demandada no compareció a la audiencia en esta alzada, no obstante, nuestra representación sí invocó vicio cometidos por la recurrida, en la audiencia celebrada los cuales sirvieron de defensa durante el iter de primera instancia. La sentencia recurrida a nuestro criterio contiene vicio que hacen que la misma deba ser revisada y anulada por este Tribunal Superior, aún cuando el procedimiento de primera instancia fue sustanciado en forma legal, pero la sentencia no fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto.

(…)

Respetada superioridad, el argumento de la instancia es de razón y suficiencia contestable, y hasta pareciera ser contradictorio con el fallo aquí recurrido, por cuanto a nuestro criterio dicho juzgador no valoró, ni analizó de forma adecuada el contenido del contrato que fue acompañado por esta representación como documento fundamental de la presente acción, siendo que el mismo establece de forma clara e irrefutable el objeto del negocio que ambas partes (la demandada y nuestros patrocinados) acordaron; que consistía en la remuneración que nuestros representados iban a percibir mientras tanto se cumpliese el objeto del contrato, así como, su duración en el tiempo. Limitándose el a-quo a darle valor probatorio pero no analizar el contenido del mismo, y así solicitamos se declare.

(…)

Así las cosas, respetada superioridad, no cabe duda que según las actas del proceso y la dinámica propia de este procedimiento, a nuestros criterio quedó evidenciado no sólo la existencia de la relación contractual que une a las partes en contienda, sino la vigencia de dicho instrumento contractual, así como el depósito de mercancías, propiedad o bajo administración de la Empresa Socialista P.C. C.A., realizado en los almacenes de la demandada, lo que constituye prueba indubitable de que los servicios efectivamente fueron y siguen siendo prestados a dicha empresa por la demandada gracias a las gestiones que en hicieron nuestros representados, y así solicitamos que se está Alzada lo declare.

(…)

Al respecto, cabe la pena mencionar, que el Tribunal de la causa incurrió en un error y falso supuesto en la valoración de las pruebas aportadas por esta representación y su adminiculacion, principalmente en lo referente al análisis del contrato suscrito, que no resulto ser un hecho controvertido, y la testimonial del ciudadano J.M.P.S., por cuanto si bien es cierto éste se refirió durante su declaración rendida en la audiencia o debate oral sobre aspecto generales del conocimiento sobre los hechos en que fundamenta las pretensiones de nuestros patrocinados, no es menos cierto que también hizo expresa mención y fue muy enfático en las respuestas que dio al tribunal sobre la relación contractual existente entre la actora y la demandada, el objeto del contrato suscrito, las razones del porque se firmó dicho instrumento, su vigencia, el por qué la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., contrató y sigue contratando los servicios de depósitos y almacenaje de ALMACENARA UNICAR, del porque esa empresa del estado seleccionó a esa almacenadora y no otra, para utilizar sus servicios de depósito y almacenaje de manera regular y permanente, que al ser a.c.e.r.d. las pruebas que fueron aportadas por esta representación legal durante el debate procesal, fácilmente se podía evidenciar que gracias a los servicios de asesoría prestados por los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., en el área marítima y portuaria a la demandada en el marco del contrato suscrito por las partes, fue que la Empresa P.C. comenzó a utilizar (lo cual se mantiene hasta la fecha) los servicios de almacenaje y deposito de Almacenadora Unicar, lo cual lógicamente generaba la obligación de la demandada de pagar la remuneración en la forma y términos pactados en el instrumento contractual suscrito a tal fin, ya que el contrato se ejecuta por ser de tracto sucesivo con la facturación que hacia la demandada a un tercero, en este caso Empresa P.C., lo cual quedo plenamente demostrado en las actas procesales que cursan en este procedimiento, razón por la cual se reclamó su cumplimiento mediante la presente acción. Así solicitamos lo declare esta Alzada.

Igualmente, resulta oportuno mencionar, que efectivamente la parte demandada reconoció la existencia del contrato que fue promovido y opuesto por este representación, por lo que cualquier acción tendente a atacar el mismo quedarían sin efecto, ya que la demandada no alegó ningún incumplimiento de nuestros representados.

(…)

Respetada Autoridad, el contrato consignado que fue reconocido por las partes no establecía en ninguna de sus cláusulas que nuestros representados debían emitir factura alguna para que la demandada pudiera pagar por los servicios prestados, ni que nuestros patrocinados debían tener contrato suscrito con la Empresa P.C., C.A., ya que esto último no es lo que se debate en el presente juicio, sino que se estableció (Cláusula Segunda del contrato) que la demandada se comprometía a cancelar por los servicios profesionales prestados el 30% del monto total facturado, una vez descontados los conceptos que expresamente se establecen; y que la vigencia del contrato (de acuerdo con su Cláusula Cuarta), se mantendría mientras en los depósitos, terrenos y aéreas bajo la administración o propiedad de la empresa se encontraran maquinarias y equipos propiedad o bajo administración de la Empresa P.C., C.A., siempre y cuando la empresa facturará y perciba ingresos por los servicios de almacenaje.

Por ello, se utilizó de manera referencial los números, monto, referencias y descripción de las facturas señaladas en nuestro libelo de demanda para fijar la suma a reclamar, y a todo evento lo que así se determinare por vía de experticia complementaria del fallo, ya que la parte demandada incumplió con el contrato al no haber entregado a nuestros patrocinados las copias de las facturas o facturación efectuada en este caso.

Ciudadano Juez, el silogismo construido en primera instancia no es fiel reproducción de lo acaecido en la realidad, y la consecuencia jurídica y análisis que le atribuyó el Juez no es la justa y legítima según la legislación vigente, y más aun según el principio general de Derecho que enseña que el contrato es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo pactado en su contenido, sino las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo (Art. 1.159 y 1.160 Código Civil). En este caso, nuestros representados suscribieron un contrato con la demandada, prestaron sus servicios de manera oportuna y efectiva, y se le adeuda una suma de dinero, y tal como se demostró en este proceso, el responsable en dar cumplimiento a dicho contrato y las obligaciones que derivan del mismo es la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., por ello con el fin de obtener una adecuada Administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es que ejercimos la presente apelación.

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VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a este juzgador resolver la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., en contra de la sentencia de fecha nueva (9) de marzo de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

A este respecto, en el libelo de la demanda incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por los accionantes ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., demandaron el cumplimiento del contrato que habían suscrito con la sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C. A, a través del cual se comprometían a la prestación de servicios de asesoría y consultoría a la parte demandada en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento, a cambio del pago de una remuneración correspondiente al treinta por ciento (30%) de lo facturado a la Empresa Socialista P.C., C. A. Asimismo, afirmaron en su escrito que por medio de su gestión y actividades se había logrado que la Empresa Socialista P.C., C. A. contratara de manera permanente y regular con la parte demandada sus servicios de depósito y almacenaje.

Mientras que en su contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C. A., si bien reconoció la existencia de la relación contractual con la parte actora, negó que esta hubiese prestado los servicios de asesoría y consultoría a los que se había comprometido, excepcionándose por tanto del pago de la remuneración que comprendía la contraprestación a la que estaba obligada contractualmente. De igual manera, negó que la contratación con la Empresa Socialista P.C., C. A. hubiese surgido en virtud de alguna gestión efectuada por la accionante.

Ahora bien, tanto en su exposición efectuada en la audiencia realizada en esta instancia, como en su escrito de conclusiones, la parte actora argumentó que la relación contractual no había sido negada, y que tampoco había sido alegado por la demandada el incumplimiento por su parte de la obligaciones contractuales. De manera que según afirmó, no estaba obligado a emitir factura alguna, toda vez que el pago de su remuneración se derivaba del contrato mismo.

Señalado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador analizar y valorar todos los medios probatorios que rielan en el expediente, de la forma siguiente:

  1. En lo que respecta a la instrumental acompañada marcada “B” con el libelo de la demanda, al tratarse de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el número 06, Tomo 41 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), se trata de un documento privado autenticado, que ha sido reconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda y versa sobre un hecho no controvertido, como lo es la existencia de una relación contractual entre la parte actora como prestadora de servicios de asesoría y consultoría, por una parte, y la parte demandada quien estaba comprometida a un pago como contraprestación a tales servicios. Así se declara.-

  2. En lo atinente a las instrumentales acompañadas marcadas de la “C1” a la “C33” con el libelo de la demanda, se advierte que se trata de reproducciones fotostáticas simples de documentos para tramites aduaneros y de depósitos, cuya exhibición, como fue señalado por el juez aquo, fue solicitada a la contraparte, a tenor de los dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que fueron en la etapa procesal correspondiente efectivamente exhibidos sus originales, a excepción de los marcados C2, C3, C4, C14, C15, C16, C22 y C27. Pero que en todo caso estas instrumentales y la prueba de exhibición, pretenden probar un hecho que a juicio de quien aquí decide, no resulta controvertido, ya que la parte demandada afirmó haber recibido mercancías en depósito por parte de la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C.C.A.; sin embargo, rechazó que esa empresa hubiese depositada sus productos como consecuencia de una gestión efectuada por la parte actora. Así se declara.-

    Por otra parte, con su anexo marcado “C33”, la parte actora acompañó con su libelo de demanda del folio 101 y 102 copia simple de documentos de trasporte multimodal (“bill of lading combined transport or port to port shipment”), librados por el operador de transporte multimodal, cuya traducción no fue impulsada por la parte actora ni ordenada por el juez aquo, pero que al tratarse de simple reproducciones carecen de valor probatorio, por no tratarse de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier reposición para traducir estas documentales sería inútil. De igual manera, ocurre con las documentales que cursan del folio 103 al 105, que son reproducciones de documentos que emanan de un tercero, que al no tratarse de aquellas permitidas por el referido artículo, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  3. Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó marcado “D”, los documentos societarios de la parte demandada, que conforme a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, tienen el valor de documentos públicos, pero que solo permiten demostrar su constitución, y no aportan nada para probar los hechos controvertidos relativos al presente juicio. Así se declara.-

  4. Por otra parte, en el presente juicio, únicamente fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora con su libelo de demanda, del ciudadano J.M.P.S., quien declaró bajo juramento ser licenciado en administración de empresas de 36 años de edad, de profesión consolidador de carga y agente naviero según sus dichos y que afirmó tener conocimiento del contrato suscrito entre las partes cuyo cumplimiento se demanda.

    Ahora bien, de la declaración testimonial del ciudadano J.M.P.S., se desprende su afirmación que tuvo conocimiento del contrato objeto del presente juicio, que ese tipo de contrato es común en el medio marítimo y que la contratación se debió a la relevancia que la parte actora tenía; asimismo, señaló que el objeto del contrato era la captación de clientes. También afirmó conocer quien era el agente aduanero de la parte demandada, aun cuando se observó una confusión en cuanto a las fechas. Sin embargo, en las repreguntas, se evidencia de la testimonial, que el conocimiento que tiene del contrato es según declaró “No, yo lo leí hace menos de seis meses atrás cuando me dijeron que iban hacer un juicio”, por lo que el testigo no tiene conocimiento suficiente de la relación contractual entre las partes. De igual manera, se puede apreciar tanto de las preguntas como de las repreguntas, que existe una relación comercial entre el testigo y una de los litis consortes activos.

    Así las cosas, debe valorarse la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se evidencian contradicciones en cuanto a la declaración, en lo referente a las fechas de contratación del agente aduanero, se puede apreciar su dicho de que su conocimiento del contrato deviene de la simple lectura del contrato, y adicionalmente, su testimonial es un simple juicio de valor sobre la interpretación del objeto del contrato, esto es su opinión al respecto, lo que no puede ser tampoco valorado dentro del marco de la prueba testimonial.

    Por otra parte, se advierte que el juez aquo impuso multa a los testigos ciudadanos S.T., A.A. y Alix Henríquez, identificados en autos, quienes habiendo sido debidamente citados y notificados de la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral, no concurrieron al acto de declarar sin manifestar excusa alguna.

    En este orden de ideas, como también fue señalado por el juez de la recurrida, dispone el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 494: Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa.

    Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporción

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    En virtud de lo señalado en la norma antes transcrita, este juzgador comparte el criterio señalado en la sentencia objeto de apelación, por lo que ratifica la multa impuesta por un bolívar fuerte (Bs.F. 1.00, equivalente a un mil bolívares Bs. 1000, oo de acuerdo al Decreto de Ley Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007), a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, que deberán pagar al T.N. pasados que sean los sesenta (60) días a los que alude el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el fallo que la impone.

    Por otra parte, en el lapso probatorio correspondiente fueron evacuadas las pruebas de informes que habían sido promovidas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son valoradas de la forma siguiente:

    1. - Con respecto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil First Internacional Transport, C. A., se evidencia que dicha empresa presta servicios como auxiliar de la administración aduanera, en su condición de agente aduanero, y que en tal función contrató con la demandada para el almacenamiento de mercancías de sus clientes, incluyendo a CVA Compañía Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S. A. Así se declara.-

    2. - En relación con la prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, mediante oficio No. 213-14, de la respuesta dada por dicha institución no permite demostrar ningún hecho controvertido, debido a que el número de cuenta mencionado no pertenece al referido banco. Así se declara.-

    3. - Mientras que en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela solicitada mediante oficio No. 250-14, solo informó el deposito de los cheques 2659, 3151 y 3246, en el año 2010, pero no se puede determinar de la prueba los conceptos por los cuales los mencionados cheques fueron librados y depositados, debido a que no se puede adminicular con otros medios probatorios que cursan en el proceso. Así se declara.-

    4. - En lo referente a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, mediante oficio No. 211-14, de la respuesta obtenida por la institución bancaria solo se evidencia el deposito de un cheque librado por la parte demandada; sin embargo, no se evidencia del medio probatorio los conceptos por los cuales fue librado el referido cheque, ni se puede determinar dicha circunstancias a través de otra prueba que cursan en auto. Así se declara.-

    5. - En lo relacionado con la prueba de informes dirigida mediante oficio No. 212-14 a la institución bancaria Banesco, a través de la cual le fue solicitado que informara en lo referente a depósitos de cheques, de la respuesta dada se evidencia del movimiento depósitos de los seriales 1040086, 413466787, 486566264, 514766946, 22216796, 18332548 y 1903429, pero del medio probatorio no se puede determinar los conceptos por los cuales fueron librados los cheques mencionados, ni se puede establecer este hecho de otra prueba que cursa en autos. Así se declara.-

    6. - En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Empresa Socialista P.C., S. A. mediante oficio 219-14, esta contestó que en sus archivos no constaba contratación u otorgamiento de poder de representación con la parte demandante. Mientras que en la respuesta a la prueba de informes efectuada por oficio 215-14, se evidencia la afirmación de la Empresa Socialista P.C., S.A. que no ha celebrado o suscrito contrato de almacenamiento o depósito con la parte demandada. Por lo que se desprende de estos medios probatorios que la referida empresa socialista no ha sido representada por la parte demandante, ni mantiene relación contractual con la parte demandada, solo por intermedio de su agente aduanero. Así se declara.-

    7. - En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio 214-14, cuya respuesta fue remitida mediante oficio 005060 de fecha 1 de septiembre de 2014, el ente tributario únicamente acompañó las declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte demandada, de donde no se puede evidenciar ninguna circunstancia ventilada en el presente juicio, en particular en lo relacionado con las facturas que pudieren haber sido libradas a la Empresa Socialista P.C., S. A. y a su agente aduanero. Así se declara.-

    8. - En lo que atañe a la prueba de informe dirigida a la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio 216-14, cuya respuesta fue remitida mediante oficio 014560 de fecha 7 de noviembre de 2014, acompañando recaudos de movimiento de mercancías en la instalación portuaria de la parte demandada, permite demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, relativo al deposito de mercancía de la Empresa Socialista P.C., S. A., en las instalaciones de almacenamiento portuario de la parte demandada. Así se declara.-

    Realizada la valoración de las pruebas, este juzgador debe pronunciarse en lo referente al fondo del asunto debatido; a este respecto, se observa lo siguiente:

    En su libelo de la demanda la parte actora pretende que se condene el pago de la cantidad de de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.648.542,00), por el cumplimiento del contrato que acompañó marcado “B”, que estipulaba en la cláusula segunda como contraprestación la cancelación del treinta por ciento (30%) de los montos facturados por la parte demandada a la Empresa Socialista P.C., C. A.

    Ahora bien, la cláusula primera del contrato acompañado con el libelo de la demanda marcado “B” estipula lo siguiente:

    PRIMERA – OBJETO. El objeto del presente contrato es convenir sobre los servicios de asesoría y consultoría para LA EMPRESA en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento a los fines de ser prestado este servicio al cliente de LA EMPRESA, Empresa Socialista P.C., C. A. Este servicio será prestado por profesionales que serán contratados para tal fin bajo la figura de Honorarios Profesionales.

    De la redacción del objeto del contrato se colige que la sociedad mercantil Empresa Socialista P.C., C. A. ya era cliente de la parte demandada quien aparece identificada en el contrato como “LA EMPRESA”, puesto que es precisamente a ese cliente de la parte demandada a la que se le iba a prestar los servicios que había contratado la accionada. En efecto, se observa claramente que la cláusula en referencia estipula “…a los fines de ser prestado este servicio al cliente de LA EMPRESA, Empresa Socialista P.C., C. A…”. De forma que mal podría afirmarse que como consecuencia del contrato objeto del juicio, la parte actora obtuvo ese cliente en beneficio de la parte demandada, en virtud de lo cual se le debería pagar una remuneración. Así se declara.-

    Adicionalmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la existencia del contrato, lo que hace que este hecho no sea controvertido, pero negó y rechazó que se hubiesen prestado los servicios contratados de asesoría y consultoría, por lo que hubo una inversión de la carga de la prueba, en razón de lo cual la parte actora debía demostrar que esos servicios fueron prestados, para lo cual no bastaba la existencia del contrato que había sido acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, del objeto del contrato se desprende que las asesorías y consultorías “será prestado por profesionales que serán contratados para tal fin bajo la figura de Honorarios Profesionales”, por lo que en realidad, de acuerdo con lo estipulado, no era la parte actora la que prestaría directamente las asesorías y consultorías, sino que debía contratar profesionales, evidentemente expertos en el área portuaria, de transporte, aduanera y almacenamiento, con el propósito de que generaran honorarios profesionales, lo que no se desprende de autos que haya ocurrido. Así se declara.-

    Adicionalmente, de las pruebas de informe remitidas por la Empresa Socialista P.C., que cursan en autos y fueron valoradas ut-supra, esta empresa no tenía vinculación alguna con la parte actora, ni había contratado directamente con la parte demandada, por lo que mal podría pretenderse el pago de la remuneración convenida en el acuerdo objeto del presente litigio. Así se declara.-

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia No. 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    A este respecto, el artículo 506 del Código e Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regular de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, que en el presente caso, en cuanto a la prestación de los servicios de asesoría y consultoría, correspondía al demandante, en virtud del rechazo realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    De igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Sobre este particular, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Así las cosas, este juzgador observa que las pruebas aportadas por la parte actora no permiten demostrar la procedencia de su pretensión, ya que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el juicio; en este sentido, no demostró que hubiese prestado los servicios a los que se había comprometido en el contrato. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que debe también ratificar con diferente motiva el fallo dictado por el juez de la recurrida. Así se declara.-

    IX

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370, en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015 dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación y haberse confirmado la sentencia recurrida.

PÙBLIQUESE Y REGÌSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lf

Exp Nº 2015-000411

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