Decisión nº 579 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Recibida por secretaria la presente causa el 18 de septiembre de 2013, dándole entrada y el curso de ley en la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de su entrada, para que las partes promovieran y practicaran las pruebas que consideraran pertinentes, constando a los folios 110 y 111, escrito de prueba consignado por el ciudadano Kamel Al Abdallah, co-demandado de autos, en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 01 de Octubre de 2013, se REPONE la Causa hasta el auto de entrada de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento ocho (108), de autos, a los fines de reaperturar el lapso de promoción y evacuación de las pruebas conforme al criterio adoptado por este despacho, quedando vigente las actuaciones procesales de las partes intervinientes, las cuales se entenderán como presentadas al día de despacho siguiente al de dicho auto. Del mismo modo se mantienen vigentes las actuaciones realizadas por el tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2014 , siendo el sexto día del lapso para promover y evacuar las pruebas y visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la Abogada C.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.562, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH, co-demandado en el presente juicio, se admite el mismo por encontrarse dentro del lapso, y por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de octubre de 2013, esta Alzada mediante auto fija fecha para celebrar Audiencia Oral para evacuar pruebas y oír informes de las partes tal como consta en el folio 117.

En fecha 04 de noviembre de 2013, por ante la secretaria del despacho los Abogados C.M.A. judicial KAMEL AL ABDALLAH y M.R.A.J. de J.J., solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia oral de escritos de informe y pruebas por un lapso de 30 días, en virtud de iniciar conversaciones para lograr un acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta misma fecha el Tribunal se pronuncia de la solicitud antes expuesta mediante la cual acuerda la suspensión de la audiencia oral de pruebas e informes, reanudándose la causa el 04 de diciembre del mismo año, en el estado en que se encontraba.

En fecha 05 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para ello, se constituye el tribunal a los efectos de llevar a cabo la Audiencia Oral de Informes, no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por cuanto el acto se declaró desierto.

En fecha 10 de diciembre de 2013, riela al folio 122 auto de esta Alzada, en virtud de no constatar en actas copias certificadas de las resultas del proceso conciliatorio de la Primera Instancia, en aras de garantizar la paz social este Tribunal ordena oficiar al Tribunal de origen solicitando información sobre si cursa y consta alguna actuación de acuerdo o conciliación alcanzado por las partes intervinientes en el expediente principal que se encuentra en esa Instancia. En esta misma fecha se libraron los oficios al Tribunal de origen de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante oficio número 2013- 383 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se informa sobre el resultado del presunto proceso conciliatorio ante esa Instancia Agraria, al respecto se expone que una vez revisadas las actas procesales en el expediente de origen, no cursa en las mismas algún acuerdo alcanzado por las partes o proceso de conciliación vigente en la causa.

En fecha 10 de enero de 2014, al folio 172 cursa en actas de esta Alzada auto mediante el cual ordena copias certificadas del escrito de pruebas del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH el cual no se evidencia en presente expediente, se ordenó al Juzgado de la Primera Instancia Agraria a los fines de solicitar las mencionadas copias, para fines legales consiguiente al pronunciamiento de esta alzada. En la misma fecha se remitió oficio.

En fecha 28 de enero de 2014, consta en actas del folio 129 al 130 resultas de la Primera Instancia emanadas el 22 de enero del 2014, las mismas constan de un (01) folio útil y su vuelto de copia certificada del escrito de pruebas presentado en la Primera Instancia en fecha 07 de mayo de 2009, riela al folio 131, por lo que entra este juzgado en la oportunidad procesal para decidir la causa, a tales fines observa:

Conoce este juzgador de las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación anunciado en fecha 03 de julio de 2013, por la Abogada C.M., Apoderada Judicial del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH, donde explana:

“(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013 que corre a los folios 1.775 al 1779 del Expediente N° (A-0037-96) por cuanto considero que la misma viola mis derechos Constitucionales contemplados en los Art. 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome gravámenes irreparables a mi Derecho de Defensa, Propiedad y Posesión adquiridos por mí sobre el Lote de Terreno de Dieciocho Hectáreas con Doce (12) Áreas, según los planos y catastro elaborados por El Instituto Agrario Nacional hoy Inti en el año 1.992, que corren a los folios 380 al 389 de este expediente y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Motatán, SUR: A.M. y Vía de Penetración hoy Fundo San B.E.: Lote de Terreno de Treinta (30) Hectáreas de J.J.V.V. con su Parcela N° EC- 255- B y También conocida con la denominación de E.C- 331, OESTE: con canal exequión y Río Motatán, que conforman el denominado Fundo “El Saque” puesto que la Decisión me tiene Cesionario, solo de los derechos Litigiosos que me realiza.G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R., desconociéndome los Derechos Litigiosos del Juicio que tambien me realizaran la ciudadana L.J.Y. en su condición de concubina del fallecido H.P.R. reconocida por Sentencia Dictada por el Juzgado De Niñas Niños y Adolescentes del Estado Trujillo tal como en las actas del Expediente que les da los mismos derechos que la mujer casada y la Cesión que tambien me realizara el ciudadano H.P. en su condición de hijo del causante H.D.J.P.R., tal como consta de los Documentos Públicos Anexos a este Expediente y que no fueron tomados en consideración por este Tribunal para esta Decisión. Razones por las cuales Apelo de esta Decisión que me causa estos Gravámenes irreparables en mi Legitimo Derecho para ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo…”.

Dicho recurso es ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde establece:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: PROCEDENTE lo concerniente al reconocimiento solicitado por el ciudadano KAMEL AL A.A.A. como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos G.d.C.P. y P.I.P., es decir, como demandado de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25 de mayo de 2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009. TERCERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano KAMEL AL A.A.A. en cuanto a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento. CUARTO: PROCEDENTES las copias certificadas solicitadas por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda expedir las misma por ante la secretaria de este Juzgado…

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la causa, debidamente narradas a lo largo del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal para el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto fue declarado desierto, al no encontrarse presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sala de audiencias de este Juzgado, por lo que quien decide invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete del ordenamiento jurídico venezolano, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, a saber: “Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.

En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte recurrente tiene la carga de asistir al acto de informes desprendiéndose del folio ciento veintiuno (121) acta de fecha 05 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo tanto, la consecuencia procesal será declarar desistido el recurso de apelación propuesto, por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes y firme la decisión del juez de la causa. Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia la violación de normas o principios constitucionales, ni de disposiciones legales de orden público que hagan inminente un pronunciamientote este tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, propuesto en fecha 03 de Julio de 2013 por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 11.452.577, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada C.C.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: PROCEDENTE lo concerniente al reconocimiento solicitado por el ciudadano KAMEL AL A.A.A. como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos G.d.C.P. y P.I.P., es decir, como demandado de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25 de mayo de 2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009. TERCERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano KAMEL AL A.A.A. en cuanto a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento. CUARTO: PROCEDENTES las copias certificadas solicitadas por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda expedir las misma por ante la secretaria de este Juzgado. QUINTO: IMPROCEDENTES la solicitud de oficiar al SAIME, CNE y Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, realizada por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., plenamente identificado en autos. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL;

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ABOGADO J.C.C.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.

Exp. 0884

JCC/ gmoa/mgcp

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