Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de la parte demandante reconvenida.

Demandantes: J.M.M.S., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.806 y la sociedad mercantil Zapatería Carely, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nº 39, tomo 144-A, de fecha 18 de julio de 2000, representada legalmente por el ciudadano J.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° 11.086.014

Apoderados Judiciales: A.M.C. e Isbelia Fuentes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.597 y 17.587, respectivamente.

Demandado: Heymar J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.447 y de este domicilio y el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Apoderado Judicial: J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822

Motivo: Daños materiales derivados de accidente de tránsito

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 4.939

Conoce este juzgado superior de recursos de apelación interpuestos, el primero, el 27/09/04 por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Heymar J.C., y el segundo, el 28/09/04 por la apoderada judicial de la codemandante Zapatería Carely C.A. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, condenando a los ciudadanos J.M.S. y Heymar Contreras a pagar a Zapatería Carely, C.A., la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), cada uno, por los daños ocasionados a la mercancía expuesta en la vidriera para el momento del accidente; y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la codemandada reconviniente Instituto Nacional de Estadística (INE) contra el ciudadano J.M.M.S., por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su representada, con motivo del accidente de tránsito, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos J.M.S. y Heymar Contreras a pagar a la demandada reconviniente la suma de un millón trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.335.000,00) cada uno.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de 6 de octubre de 2004 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 15 de octubre de 2004, se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, fijándose lapso de cinco días de despacho para que las partes, de considerarlo conveniente, solicitasen la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2004 se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran Informes, actuación realizada en la oportunidad correspondiente (el 29/11/04) sólo por la representación judicial de la demandante reconvenida, conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

Alegan los demandantes:

Que el día 4 de julio de 2002, aproximadamente a las 8:30 pm. ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron el vehículo marca Jeep, color blanco, modelo Cherokee Limited, tipo Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8YEFJ28VXNB072390, placas XUH 020 (vehículo 1) propiedad del codemandante J.M.M.S. y otro marca Nissan, color blanco, modelo GL-4WD, tipo techo duro, serial de motor TB4216432, serial de carrocería JNIKASY61XX700001, placa IAA28Z (vehículo 2) conducido por el ciudadano Heymar Contreras, propiedad de la Oficina Central de Estadísticas e Informática.

Que el vehículo 2 se desplazaba por la Avenida Libertador en el sentido este-oeste.

Que de forma negligente e imprudente, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, Heymar Contreras, conductor del vehículo 2, dio vuelta en U en la quinta avenida con calle 15 de la ciudad de San Felipe, Edo. Yaracuy para tomar el canal oeste-este.

Que dicha maniobra dio como resultado una colisión con el vehículo 1 que venía desplazándose en sentido oeste-este, destrozando la parte delantera del mismo.

Que después de la colisión, el vehículo 2 fue a estrellarse contra el local comercial donde funciona una tienda de calzado Zapatería Carely C.A. causándole graves daños a su infraestructura como a los exhibidores y a la mercancía.

Ante los hechos mencionados J.M.M. reclama los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, ya descrito, que fueron: parachoque delantero, topes y platinas de parachoque delantero, parrilla, radiador, condensador, colector, electroventilador, aspa, fan clokc, bomba de agua y dirección, polea del motor, posibles daños al motor, aros de faros izquierdo y derecho, faro y luz de cruce delantera izquierda, frontal, marco f, guardafango y carter de guardafango izquierdo y derecho, parabrisas, puertas delanteras izquierda y derecha, portafiltros, ducto de purificador, sistema eléctrico, área delantera, chasis, posible daños al sistema de suspensión y tren delantero lado izquierdo, guardapolvo superior delantero, descuadre de carrocería área delantera, parrilla superior de techo, cuyo valor para el momento del siniestro ascendió a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) salvo los daños ocultos, según avalúo de fecha 9 de julio de 2002 realizado por perito evaluador A.M.D., titular de la cedula de identidad N° 7.916.858 (según expediente administrativo N° 0601 que corre al folio 20).

También alega que por estar su sitio de trabajo en el municipio Veroes del estado Yaracuy, tuvo necesidad de alquilar un vehículo a razón de Bs. 45.000,00 diarios por un período de 60 días, pagando un total de Bs. 2.700.000,00. Que el referido contrato tuvo que prorrogarlo por más de un mes mientras realizaba los trámites administrativos para la reparación del vehículo, hecho este que fue infructuoso por lo que tuvo que cancelar por este concepto Bs. 1.350.000 adicional, para un total de Bs. 4.050.000.

Que los daños del vehículo y el alquiler de otro para movilizarse sumaron un total de Bs. 9.050.000,00.

La sociedad mercantil Zapatería Carely C.A, reclama los daños ocasionados tanto al local como a la mercancía.

Respecto a la mercancía hace la siguiente descripción:

Cantidad Descripción Precio Unitario Total

180 Pares de zapatos varios 120.000 3.600.000

20 Carteras y bolsos 8.000 160.000

180 Soporte de zapatos acrílico 2.500 450.000

1 Reparación provisional 150.000 150.000

Subtotal 4.360.000

IVA 545.200

Total 4.905.200

En cuanto a la estructura e instalación del local:

- Suministro, transporte y colocación de ventana panorámica con perfiles de aluminio y vidrio de seguridad, cantidad 5,91m2 a razón de Bs. 439.763,62 el m2 para un total de Bs. 2.599.002, 99.

- Suministro, transporte y colocación de puertas de vidrio de seguridad inc, agarraderos fiji, cantidad 2 piezas a razón de Bs. 1.086.563,45 para un total de Bs. 2.173.126,90.

- Suministro, transporte y colocación de vidriera inc, perfiles de aluminio en bronce pulido, cantidad 4,94 m2 a razón de Bs. 634.766,89 el m2 para un total de Bs. 3.135.753,38

- Suministro, transporte y colocación frontal de vidriera en bronce pulidol, cantidad 6,24 m2 a razón de 580.895,81 para un total de 3.624.789,85.

- Suministro, transporte y colocación de lámparas flourecentes decorativa, cantidad 4 piezas a razón de 161.016,85 para un total de 644.067,40.

- Suministro, transporte y colocación de pieza de granito gris pulido, cantidad 0,61 m3 a razón de 293.768,58 para un total de 179.204,73.

- Suministro, transporte y colocación de rejas Santamaría panorámica de lujo, cantidad 10,618 m2 a razón de 247.473,18 para un total de 2.643.013,56.

- Más IVA la cantidad de Bs. 2.399.832,90, para un total de 17.398.788,92.

Dando un total de Bs. 22.303.998,92, según avalúo de fecha 9 de julio de 2002 realizado por el arquitecto R.M.H., C.I.V 90.426, el cual se encuentra agregado al expediente administrativo N° 0601 folios 26 y 27.

Que realizaron las diligencias administrativas pertinentes ante el Jefe de la División de Transporte Maestre N.G. y ante el ciudadano J.G.O., Director de la Oficina Central de Estadística e Informática del estado Yaracuy sin obtener respuesta, cumpliendo con ello lo pautado en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría General de la República.

Fundamentos de derecho

Fundamentan la acción en los artículos 1185, 1191, 1193,1195, 1196 del Código Civil; 859 ordinal 3 y sig. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 127 y 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 176 ordinal 1°, 180 ordinal 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Petitorio:

Que demanda solidariamente a Heymar J.C. (conductor vehículo y a la Oficina Central de Estadística e Informática Dirección estadal INE Yaracuy, adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo en la persona de su representante Director, J.G.O., en su condición de representante del propietario para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar por concepto de daños materiales causados a la empresa mercantil Zapatería Carely C.A. la cantidad de veintidós millones trescientos tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con 92 céntimos (Bs. 22.303.998,92).

También solicita que se indexen las cantidades demandadas al momento de dictar la sentencia.

II

Defensas del Instituto Nacional de Estadística (INE)

Los apoderados judiciales del INE adujeron la prescripción de la acción expresando:

• Que el accidente ocurrió en fecha 4/7/2002, según el expediente obtenido por el Cuerpo de Vigilancia de T.T..

• Que el lapso de prescripción es de doce meses contado a partir del día en que ocurrió el accidente, según el artículo 134 de la Ley de T.T..

• Que la representación del INE se hizo presente en el juicio el 23 de septiembre de 2003, de donde se deduce que entre el día en que ocurrió el accidente hasta el día en que se hizo presente transcurrieron 14 meses y 20 días, razón por la cual piden la prescripción de la acción en relación al Instituto.

Defensas respecto a la pretensión de J.M.M.S.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Heymar J.C. estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conduciendo a exceso de velocidad y que diera la vuelta en “U” en la quinta Av. con calle 15 de esta ciudad de San Felipe.

Afirma que el verdadero responsable y causante del accidente fue J.M.M.S..

De la reconvención.

Reconviene al codemandante J.M.M. para que pague al INE la cantidad de Bs. 2.770.000,oo, por ser él el verdadero causante del accidente y responsable de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la Oficina Central de Estadística, según certificado de registro de vehículo que riela al folio 32 del presente expediente, cuyos daños y costos consta en acta de avaluó suscrita por el ciudadano A.M.D.. En función de lo expuesto pide corrección monetaria.

Que fundamenta la reconvención en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y, 859 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

• Que el 4 de julio de 2002 a las 8:30 pm. J.M.M.S., venía conduciendo el vehículo 1 en sentido este-oeste a 120 km por hora, y Heymar J.C., quien iba a cruzar a la izquierda en la intersección de la 5ta Avenida con la calle 15 para tomar el sentido norte-sur de la calle 15 fue impactado cuando ya terminaba la maniobra. Que era tal la velocidad que lo arrojó contra el muro de la zapatería Carely, C.A., siendo demostrable el estado de perturbación mental que tenía el reconvenido para el momento del accidente, ya que existiendo un semáforo a cien metros, específicamente en la intersección de la 5ta Avenida con avenida la Patria, cerca de donde ocurrió el accidente, su deber era disminuir la velocidad por ser una zona urbana.

• Que lo expuesto queda demostrado con el croquis cursante al folio 27. También al folio 24 consta el tamaño de la marca de freno, demostrativo de que la verdadera causa del accidente fue el exceso de velocidad en que circulaba el reconvenido.

Respecto a la pretensión de la sociedad mercantil Zapateria Carely, C.A.

Rechaza, niega y contradice que el responsable del accidente sea Heymar J.C.; que se haya causado daños a 180 pares de zapatos valorados en veinte mil bolívares c/u, a 20 carteras y bolsos en ocho mil Bs. c/u; que la sumatoria de la reparación y el IVA de un total de Bs. 4.905.200,00.

Rechaza que el impacto del vehículo contra el vidrio de la zapatería destruyó todos los artículos que se indican, porque en el espacio impactado nunca pudo estar tan alto número de artículos. Expresa que si los demandantes colocaron 360 unidades de zapatos sobre 180 soportes acrílicos, se debe concluir que 180 unidades de zapatos estaban sobre los soportes y las otras 180 unidades estaban “levitando en pareja”.

Que es la única zapatería de Venezuela que exhibe los calzados por pares y no por unidad. Sobre este asunto hacen valer las máximas de experiencias.

Rechaza que el monto de la reparación sea de Bs. 17.398.788,92. Que los daños que se observan en las fotos son respecto a una tela metálica y a un vidrio.

De las impugnaciones

La representación judicial del INE impugnó:

  1. - La estimación de la demanda por parte del demandante reconvenido de Bs. 9.050.000,00, así como la cuantía propuesta por la Zapatería Carely C.A de Bs. 22.303.998,92, proponiendo una nueva cuantía, la de Bs. 2.000.000, 00 para cubrir los daños que sufrió Zapatería Carely C.A.

  2. - El documento que riela a los folios 15 al 20, ambos inclusive, el vuelto del folio 25 específicamente lo relacionado a las infracciones observadas por el vigilante.

  3. - La versión del conductor cursante al folio 28.

  4. - El acta del avalúo (folio 53).

  5. - El documento que cursa al folio 48 y 49 (copia del presupuesto de perdidas por daños del 4/7/2002).

  6. - Los documentos cursantes a los folios 56, 57 y 58 al 64 (carta dirigida al Director de la Oficina Central de estadística e Informática en el estado Yaracuy, y presupuesto de obra -vidriera de Zapatería Carely, C.A-. emitida por Constructora FYP, C.A., respectivamente)

  7. -Los documentos a los folios 66, 67 al 74, 75 al 84, 85 al 87, 88 y 89 (facturas varias y notas de prensa relacionadas con el accidente)

  8. - Las reproducciones fotográficas de los folios 90 al 95.

  9. - El folio cinco del expediente administrativo cursante al folio 27 del expediente.

    Finalmente, consideran que su representada no fue demandado en el presente juicio, toda vez que los actores demandan a Heymar J.C. y a la Oficina Central de Estadística e Informática, Dirección Estatal INE-Yaracuy, de lo que resulta que el Instituto Nacional de estadística (INE) no esta demandado y tampoco la Oficina Central de Estadística e Informática, sino un órgano o ente distinto de ambos que por casualidad surge de la concatenación de ambas denominaciones.

    III

    Defensas de Heymar J.C.

    Respecto a la pretensión de J.M.M.S.

    El 24/10/03 el apoderado judicial de Heymer Contreras rechazó, negó y contradijo que su representado haya procedido imprudentemente; que para el momento del accidente estuviera bajo los efectos del alcohol y conduciendo a exceso de velocidad; que el vehículo conducido por él se haya salido de su canal de circulación para dar vuelta en “U” en zona prohibida; que haya invadido el canal de circulación del vehículo 1, que para el momento de los hechos llevara una carrera desenfrenada e imprudente; que de los documentos aportados por los demandantes se desprenda que el vehículo 2 haya sido el causante del accidente. Finalmente niega que los daños causados sean de la magnitud establecidos en la demanda.

    Afirma que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

    El 4 de julio de 2002 a las 8:30 pm, J.M.M.S. venía conduciendo el vehículo 2 en sentido este-oeste a 120 km por hora, y Heymar J.C., quien iba a cruzar a la izquierda en la intersección de la 5ta Avenida con la calle 15, para tomar el sentido norte-sur de la calle 15 fue impactado cuando ya terminaba la maniobra. Afirma que era imposible prever el exceso de velocidad que traía el vehículo conducido por el referido ciudadano arrojándolo contra el muro de la Zapatería Carely, C.A. Que es demostrable el estado de perturbación mental que tenía el referido conductor al momento del accidente, ya que había un semáforo a cien metros, y era su deber disminuir la velocidad por ser una zona urbana. Que todo ello queda demostrado mediante croquis cursante al folio 27. También al folio 24, consta el tamaño de la marca de freno, demostrativo de que la verdadera causa del accidente es el exceso de velocidad en que circulaba.

    Respecto a la pretensión de Zapatería Carely, C.A.

    Rechaza, niega y contradice que el responsable del accidente sea Heymar J.C.; que se haya causado daños a 180 pares de zapatos valorados en veinte mil bolívares c/u, a 20 carteras y bolsos en ocho mil Bs. c/u; que la sumatoria de la reparación y el IVA de un total de Bs. 4.905.200,00.

    Rechaza que el impacto del vehículo contra el vidrio de la zapatería destruyó todos los artículos que se indican, porque en el espacio impactado nunca pudo estar tan alto número de artículos. Expresa que si los demandantes colocaron 360 unidades de zapatos sobre 180 soportes acrílicos, se debe concluir que 180 unidades de zapatos estaban sobre los soportes y las otras 180 unidades estaban “levitando en pareja”.

    Que es la única zapatería de Venezuela que exhibe los calzados por pares y no por unidad. Sobre este asunto hacen valer las máximas de experiencias.

    Rechaza que el monto de la reparación sea de Bs. 17.398.788,92. Que los daños que se observan en las fotos son respecto a una tela metálica y a un vidrio.

    De las Impugnaciones.

    La representación judicial impugnó:

    1. La estimación de la demanda intentada por J.M.M.S. y propone como nueva cuantía la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Igualmente la cuantía propuesta por Zapatería Carely C.A., proponiendo una nueva cuantía de Bs. 2.000.000,oo .

    2. El documento que riela a los folios 15 al 20, ambos inclusive, el vuelto del folio 25 específicamente lo relacionado a las infracciones observadas por el vigilante.

    3. La versión del conductor cursante al folio 28.

    4. El acta del avalúo cursante al folio 53 .

    5. El documento que cursa al folio 48 y 49, relativa a un presupuesto por pérdidas y daños del 4/7/2002.

    6. Los documentos cursante a los folios 56 y 57 y 58 al 64.

    7. Los documento cursantes a los folios 66, 67 al 74 y 75 al 84, 85 al 87, 88 al 89.

    8. Las reproducciones fotográficas de los folios 90 al 92.

    9. Los documentos cursantes a los folios 93 al 95 y por último, el folio cinco del expediente administrativo cursante al folio 27 del expediente.

    IV

    Fijación de los hechos

    El 14 de febrero de 2004 tuvo lugar la fijación de hechos por el tribunal de la causa donde se fijó como objeto del debate probatorio:

  10. ) El lugar del accidente y dirección de circulación de los vehículos involucrados y su identificación.

  11. ) Las maniobras realizadas por los conductores de los vehículos antes y al momento del accidente y los efectos que pudieran tener al momento del hecho.

  12. ) Las conductas que pudieran configurar actos de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de los conductores de los vehículos involucrados.

  13. ) Si el codemandado Heymar Contreras al momento del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol.

  14. ) El límite de responsabilidad de cada uno de los conductores en la ocurrencia del accidente.

  15. ) La velocidad de desplazamiento de los vehículos y la existencia de indicadores de límites de velocidad en el lugar del accidente.

  16. ) La naturaleza y monto de los daños sufridos por el vehículo cherokee placas XUH020.

  17. ) La solidaridad de la codemandada Oficina Central de estadística e Informática con motivo del accidente bajo investigación.

  18. ) Los daños emergentes y su monto, presuntamente sufridos por el actor, en el lapso de tiempo que duró la reparación de su vehículo.

  19. ) Los daños materiales causados a la Zapatería Carely, C.A.

  20. ) La responsabilidad de los codemandados respecto a los daños causados al local.

  21. ) La relación de causalidad entre los daños sufridos por la empresa Zapatería Carely, C.A. y el accidente bajo análisis.

    Respecto a esta determinación realizada por el a quo se considera que no todas las situaciones aquí enumeradas constituyen “hechos” sino por el contrario aspectos de derecho o el tema a decidir, razón por la cual esta superioridad evaluará sólo los asuntos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 y en consecuencia será sobre ellos que se analizará el material probatorio. Así se decide.

    V

    De los informes ante esta instancia

    En su escrito de Informes, la parte actora en primer término hace un breve recuento del accidente de tránsito motivo de la presente demanda y de los daños causados tanto a los vehículos involucrados como al local comercial donde funciona la zapatería, de las pruebas presentadas y de los testimonios rendidos.

    De especial manera, se refiere a las experticias realizadas para determinar 1) la cantidad de zapatos que pudieran ser exhibidos en la vidriera principal de la zapatería y 2) la velocidad de desplazamiento del vehículo Jeep Cherokee, propiedad del Sr. Morera, respecto a las cuales indica que carecen de validez, ya que en la audiencia oral los expertos deben exponer y dar sus conclusiones.

    Sobre la inspección judicial que se realizó al vehículo marca Nissan (vehículo 2) señala que la prueba sólo aportó los daños sufridos en el vehículo, los cuales no se cuestionaron, y que además, de ello quedó constancia en el expediente administrativo. En cuanto a la inspección sobre el tramo de la vía –dice- que quedó demostrado no sólo que se prohíbe dar vuelta en “U” sino el grueso de la acera y el muro que tuvo que atravesar la camioneta para introducirse en la zapatería. Expresa que “…ni chocando ese vehículo por detrás para meterlo a la zapatería, pudiera haber entrado…”. Afirma que se demostró que chocó por sí solo al calcular mal la vuelta en “U” y que se metió a la zapatería, previo choque con el vehículo de J.M.M.S..

    Refiriéndose al expediente administrativo señaló que reconoce los daños ocasionadas a ambos vehículos pero que desecha lo dicho en cuanto a que J.M.M.S. venía a exceso de velocidad, porque esa presunción vino dada por el marcaje de freno.

    Con relación a los daños materiales ocasionados a Zapatería Carely C.A., opina que éstos no fueron rechazados por la parte demandada, quienes sólo objetaron el monto, por lo que considera posible su estimación mediante una experticia complementaria del fallo o un auto para mejor proveer.

    Sobre la prescripción alegan que se citó al Director del Instituto Nacional de Estadísticas y al representante judicial, y que tanto el Director del Instituto y la Procuraduría General de la República estaban a derecho.

    VI

    Consideraciones previas

    Se observa que el codemandado, Heymar J.C., en su escrito de contestación impugnó la cuantía que cada codemandante hizo de los daños que reclaman, calificándolo de estimación de la demanda.

    Respecto a la estimación de la demanda intentada por J.M.S. en la cantidad de Bs. 9.050.000,00 y propuso como nueva cuantía la cantidad de 2.000.000,00. Así mismo rechazó la cuantía propuesta por Zapatería Carely C.A en la cantidad de Bs. 22.303.998,92 y propone la cuantía de Bs. 2.000.000, 00.

    Al respecto se hace las siguientes consideraciones: Primero: Al examinar el libelo de demanda no consta que los actores (que actúan bajo la figura de litis consorcio facultativo) hayan cumplido con su carga procesal de estimar la demanda conforme el artículo 38 del CPC no obstante ser apreciable en dinero, ya que lo único que ellos reflejan es el monto (por separado) de sus pretendidas indemnizaciones. No establecen -se insiste- una estimación única de lo que a su juicio sería el valor de su demanda. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, es inadecuada la calificación que hacen los codemandados de “impugnar la estimación de la demanda” por separado ya que ésta es una sola, lo cual se deduce de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 38) que establece los mecanismos –según la naturaleza de la causa- que deben tomarse en cuenta para realizarla. Particularmente el artículo 34, de donde se evidencia que ante la pretensión de varias personas de que se les pague la parte que les corresponde en un mismo crédito (título) el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas. Por tanto, impugnar por separado la indemnización que reclaman los actores, no constituye un rechazo a la estimación de demanda formalmente hablando y así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde analizar el fondo de la presente causa por lo que se procede al examen de las pruebas.

    VII

    Impugnaciones de Heymar Contreras en su escrito de contestación

    El codemandante Heymar Contreras impugnó copia de un asiento de registro de comercio (folios 15 al 20); infracciones observadas por el vigilante (vuelto del folio 25); versión del conductor (folio 28); acta del avalúo (folio 53), presupuesto por pérdidas y daños de 4/7/2002 ( folio 48 y 49), comunicación dirigida por los actores a la Dirección de la Oficina Central de Estadística (folios 56 y 57); presupuestos (folios 58 al 64); facturas (folios 66, 67 al 74 y 75 al 84, 85 al 87), notas de prensa 88 al 89, reproducciones fotográficas (folios 90 al 95) y croquis del accidente (folio cinco del expediente administrativo cursante al folio 27 del expediente). Tal impugnación es improcedente y por tanto se rechaza, ya que no basta realizar oposiciones genéricas respecto a una serie de documentos de naturaleza diferentes, pues, según se trate de documentos públicos o privados nuestra legislación prevé medios de impugnación idóneos como la tacha y el desconocimiento. En el caso de los documentos administrativos, se permite desvirtuarlos en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente sobre los hechos o circunstancias que en ellos (acta, croquis o avalúos) los funcionarios hubieren hecho constar. En consecuencia, como no fueron desvirtuados adecuadamente, cada uno de ellos será valorado. Así se decide.

    VIII

    De los medios de pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    Promovidas con la demanda:

    Documentales. Copia del expediente administrativo (marcado B). Copia certificada del documento de propiedad del vehículo del demandante (marcado C). Contrato de arrendamiento de vehículo (marcado D). Letras de cambio suscritas por alquiler de vehículo (marcado D-1).Carta dirigida a J.G.O., director de la Oficina Central de Estadística e Informática del estado Yaracuy, recibida el 18 de octubre de 2002 (marcada E).Presupuesto de los costos de los daños ocasionados a la estructura del inmueble donde funciona la empresa Zapatería Carely C.A. y factura de cancelado N° 0037 (marcado F). Factura de los bolsos y zapatos que quedaron inservibles (marcado G).Factura de reparación provisional a la estructura del inmueble (marcado H). Factura de los soportes acrílicos que quedaron inservibles de la empresa codemandante (marcado I). Secuencia hemerografica de los periódicos Yaracuy al Día y Yaracuyano de fecha 5 de julio de 2002 (marcado J). Fotos de los daños ocasionados tanto al vehículo como a la estructura del inmueble (marcado K). Como estas pruebas, particularmente las actuaciones administrativas, fueron ratificadas en el lapso probatorio su valoración se determinará más adelante.

    Testimonial. Respecto a esta prueba observa el tribunal que se promovió como testigos en el libelo de la demanda a los ciudadanos M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.790.823, L.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.576.461, Hannan de Abou Kheir Massaad, titular de la cédula de identidad Nº 82.000.590, R.A.K., titular de la cédula de identidad nº E- 82.226.6969, M.Á.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.650.197, quienes fueron ratificados en el lapso probatorio. Sin embargo, en esta oportunidad los demandantes promovieron nuevos testigos, los ciudadanos C.L.S. , titular de la cédula de identidad Nº 13.696.659, M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.076.216, D.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.076.216, C.E.M., titular de la cédula de identidad nº 13.6183536,C.A.M. titular de la cédula de identidad Nº 4.967.957, A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.245.769, M.R. titular de la cédula de identidad nº 12.724.071 y, Yormelys Berris, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.474, prueba que fue admitida según el auto de 12 marzo de 2004 (folio 373 SP). Esta actuación del tribunal fue incorrecta porque de acuerdo al trámite establecido en el procedimiento oral, la llamada a juicio de los testigos debe hacerse en el libelo de demanda y no en oportunidad distinta como lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:

    … Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

    .

    En consecuencia este juzgado no valora la declaración de los testigos promovidos en el lapso probatorio, por cuanto contraviene la norma contenida en el citado artículo. Así se decide.

    De la lista de testigos promovidos con la demanda sólo compareció a testificar el ciudadano L.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.461, de profesión ganadero, quien declaró lo siguiente: 1° Que presenció el accidente de transito porque venía saliendo de la panadería Mansión de Sixto en la Cuarta avenida e iba subiendo a la Quinta avenida a esperar un libre y llegando a la esquina venía una camioneta blanca con el emblema del censo que dio vuelta en “U” en el Banco Venezuela e impactó a la Cherokee para luego estrellarse con la zapatería. 2° Que el accidente ocurrió entre 8 y 8 y media. 3° Que pudo observar que el conductor de la camioneta del censo estaba ebrio. 4° Que lo dicho le consta por que lo vio con sus ojos. Repreguntas: 1° Que tiene como profesión la ganadería y que en ese tiempo le estaba haciendo unos trabajos al señor S.C. de buscarle unos obreros en la noche; que iba a agarrar un libre para buscar la camioneta que estaba en la panadería Giramundo. 2° Que nunca ha tenido relaciones laborales con el ciudadano J.M.. 3° Que le consta que el ciudadano Heymar Contreras estaba bajos los efectos del alcohol por que lo vio. Dice que no sabe quien es ese señor pero insiste en que estaba ebrio. 4° Con relación a la cuarta repregunta este Tribunal no puede hacer ninguna apreciación ya que no se dejó constancia por el a quo de si la persona indicada por el testigo era el co-demandado Heymar Contreras.

    Ante lo expuesto este juzgado valora la declaración de éste único testigo con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Civil que dice:

    ….no es lo menos que en nuestro Derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la declaración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez...

    (Sentencia número 03448 del 20/08/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.)

    Con base a lo expuesto, se considera que el testigo no incurre en contradicciones, particularmente cuando fue repreguntado, ya que la contraparte no logró desvirtuar su dicho; además, los motivos de sus declaraciones no lo vinculan en lo personal con la parte actora. En consecuencia, su declaración merece la confianza del tribunal, más aun cuando concuerda (como se verá) con otras pruebas, particularmente con el expediente administrativo.

    De dicha declaración se extraen dos hechos: Que Heymar Contreras venía conduciendo bajo los efectos del alcohol y de que intentó realizar una maniobra prohibida en el lugar de la colisión, como fue dar vuelta en “U”. Así se decide.

    En el lapso probatorio.

    Examinados estos autos se procede analizar sólo aquellas pruebas que en definitiva resultaron procedentes después de los resultados obtenidos de las apelaciones que se ejercieron sobre este asunto. Vale indicar que las decisiones de este juzgado superior al respecto no varió el texto del auto de admisión que cursa al folio 373 de la segunda pieza.

    Así, en la oportunidad legal la parte actora promovió:

    El mérito favorable explanado en el libelo de la demanda y los recaudos anexos a ella, los cuales –dice- no fueron ni impugnados ni tachados por el demandado. El mérito de los autos, como tal, no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; de cualquier forma vale advertir que el Juez esta obligado de oficio a examinar todas las actas procesales y establecer las valoraciones correspondientes, independientemente a quien favorezcan su contenido. Así se decide.

    Posiciones Juradas. Solicitó la citación personal del demandado para absolver posiciones juradas. Como quiera que esta prueba no fue evacuada, nada puede expresar el Tribunal sobre valoración alguna.

    Documental. Con respecto al numeral tres del escrito de pruebas promovió marcado “3” nueve facturas emanadas de: Ichago Motor´s C.A., Repuestos Ital Motors C.A., INHROACA, Taller fibra de vidrio “El Negro”, Silencar, Taller “Moderno”, Importaciones L.d.O. C.A. y Taller El Criollo, según se aprecia a los folios 361 al 369. A dichos instrumentos este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se cumplió con la formalidad de ser ratificados mediante la prueba testimonial ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    También ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y privados que acompañó con el libelo (folio 21 a 99), esto es:

    1. Copia del expediente administrativo (marcado B) (folios 21 al 49 de la primera pieza). Como quiera que el actor ratificó en el lapso probatorio el expediente administrativo, este tribunal procede a valorar las citadas actuaciones, ya que, su promoción corresponde realizarlas en el lapso probatorio y no en todo tiempo como si se tratara de documentos públicos.

      Del análisis realizado al expediente administrativo se desprende lo siguiente:

      Con relación al lugar del accidente (Quinta Avenida con Calle Quince de la ciudad de San Felipe) según los funcionarios de tránsito, éste tenía luz artificial ya que era de noche, el pavimento se encontraba en buen estado y no había obstáculos en el camino. Con relación al vehículo 1(de M.M.) las autoridades señalaron que éste se desplazaba en sentido de oeste-este, y que por el frenado que realizó (13.5 mts) se determino que el vehículo venía siendo conducido a una velocidad no reglamentaria. Por tal razón se le impuso una multa que fue pagada (folio 41 primera pieza). Con relación al estado del vehículo 1 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones. Posterior al accidente, según experticia (folio 42 de la primera pieza) sufrió varios daños calculados por el perito A.M.D. en la cantidad de Bs. 5.000.000.oo salvo daños ocultos.

      Finalmente, la versión de los hechos por M.M. (folio 28 primera pieza) fue que se le vino encima una camioneta blanca que estaba dando la vuelta en “U”.

      Con relación al vehículo 2 (de Heymar J.C.) las autoridades señalaron que éste se desplazaba en sentido este-oste; se determino que el vehículo después de la colisión se estrelló con la zapatería Carely C.A. ocasionando daños a la santamaría, una vidriera y parte de la mercancía. Con relación al estado del vehículo 2 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones. Posterior al accidente, según experticia (folio 37 de la primera pieza) sufrió varios daños calculados por el perito A.M.D. en la cantidad de Bs. 2.670.000.oo salvo daños ocultos. Finalmente, en cuanto a la persona del conductor (Heymar J.C.) las autoridades de tránsito señalaron que se encontraba bajo los efectos del alcohol (vuelto de folio 25 de la primera pieza), por tal razón se le impuso multa que fue pagada (folio 35 primera pieza).

      En cuanto a su versión de los hechos Heymar J.C. (folio 29 primera pieza) dijo que al momento del accidente venía en sentido oeste-este cuando de pronto sintió un vehículo de frente, y que para esquivarlo “…tuve que llevarme el vehículo que conducía para evitar daños mayores..”

      En cuanto croquis que riela al folio 27 del expediente (pieza 1) se observa lo siguiente: El vehículo 1 se desplazaba de oeste a este y el vehículo 2 se dirigía de este a oeste, cuando al interceptar con la calle 15 ambos vehículos colisionaron.

      Se aprecia en la grafica que el vehículo 1 dejó una marca de frenos en la calzada de 13.5 metros, lo que por máximas de experiencias hace deducir, que ese vehículo se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la vía, y que a pesar del freno aplicado por el conductor no pudo contener la inercia del vehículo, lo que coadyuvó a la colisión. No obstante se observa que este vehículo se desplazaba en una rectilínea, sin intención de cambio de canal. De igual forma se observa que en la intercepción donde ocurrió el suceso no hay presencia de semáforos ni ninguna otra señalización.

      Por su parte el vehículo 2 al desplazarse de este a oeste pretendía hacer un cambio de vía, que pudo ser dar vuelta en “U” o tomar la calle 15. Ello se deduce de la posición en que quedó el vehículo y el lugar donde éste recibió el impacto, de lo que se infiere que el vehículo 2 interfirió en el carril por donde transitaba el vehículo 1, sin tomar las precauciones necesaria, como sería ceder el paso al vehículo que transitaba libremente por una avenida, lo cual le da preferencia; como también detener por completo el vehículo antes de incorporarse a la vía que tenía intenciones de tomar.

      En el folio 32 del expediente se observa certificado de registro de vehículo, donde consta que el vehículo 2 es propiedad de la Oficina Central de Estadística e Informática, al igual que el folio 38, donde consta que el vehículo 1 es propiedad del ciudadano M.M..

      A partir del folio 43 hasta el 47 del presente expediente, rielan documentos públicos, los cuales acreditan la inscripción de la firma mercantil “ZAPATERIA CARELY C.A.” en el registro subalterno. De igual forma se aprecian documentos donde versan sus estatutos sociales y su conformación jurídica.

      En los folios 48 y 49 del expediente, se encuentran copias simples de facturas, emanados de terceros los cuales no son parte del proceso, por lo que dicho instrumento, de conformidad con el artículo 431 del CPC, ha debido ser ratificado por el tercero, para ser valoradas.

    2. Copia certificada del documento de propiedad de vehículo (marcado C). Consta al folio 50 de la primera pieza el referido documento. Como se trata de un documento administrativo que no fue impugnado se presume legítimo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se tiene como propietario del vehículo marca Jeep, color blanco, modelo Cherokee Limited, tipo Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8YEFJ28VXNB072390, placas XUH 020 al ciudadano J.M.M.S..

    3. Contrato de arrendamiento de vehículo (marcado D). Consta al folio 51 de la primera pieza. Dicho documento no fue impugnado por lo que tratándose de un documento público se valora plenamente. Así, del mismo se desprende que el ciudadano J.M.M. arrendó un vehículo (camioneta, marca Ford, modelo Sport-Wagoner del año 1997, de color: azul dos tono, serial de carrocería N° AJU3VP39362, serial motor N° VA39362, placa GAN 64Z) al ciudadano León Isaura de la C.S., titular de la cédula de identidad 5. 463.325, en las siguientes condiciones: se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 45.000,oo diarios durante sesenta días para lo cual se firmaron dos giros mensuales y consecutivos por la cantidad de Bs. 1. 350.000.oo c/u. Así se decide.

    4. Letras de cambio emitidas para pagar –dice- alquiler de vehículo (marcado D-1). Consta a los folios 53 al 55 de la primera pieza los referidos títulos valores. Ahora bien, como quiera que el capitulo cinco del escrito de pruebas del actor fue negado en el auto de admisión (folio 373 segunda pieza), en el que solicitó la citación de León Isaura de la Cruz como beneficiario de las letras; y siendo que tal negativa quedó firme no procede realizar valoración alguna sobre estos instrumentos. Así se decide.

    5. Carta dirigida a J.G.O., director de la Oficina Central de Estadística e Informática del estado Yaracuy, recibida el 18 de octubre de 2002 (marcada E). Consta a los folios 56 al 57 de la primera pieza la referida comunicación. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, objeción que es improcedente como ya se explicó. En consecuencia, dado que tiene sello húmedo de recibido por parte la Dirección Estadal INE Yaracuy en fecha 18 de noviembre de 2002 el mismo se valora en el sentido de que efectivamente el citado organismo recibió comunicación de quienes actúan como actores en esta causa en la que le solicitan den respuesta sobre si va a responder de los daños que le fueron causados por un vehículo de su propiedad. Así se decide.

    6. Presupuesto de costos de los daños ocasionados a la estructura del inmueble donde funciona la empresa Zapatería Carely C.A. emitido por la empresa F&P C.A. y factura de cancelado N° 0037 (marcado F). Consta a los folios 58 al 66 de la primera pieza los referidos documentos. Ahora bien, como quiera que el capitulo cinco del escrito de pruebas del actor fue negado en el auto de admisión (folio 373 segunda pieza), en el que solicitó la citación de Giusppe R.F.M. como representante de la sociedad mercantil F&P C.A. para que ratificara el contenido y firma de los citados documentos; y siendo que tal negativa quedó firme no procede realizar valoración alguna sobre estos instrumentos. Así se decide.

    7. Factura de los bolsos y zapatos que quedaron inservibles (marcado G). Consta al folio 67 de la primera pieza la nombrada factura. Como quiera que el capitulo cinco del escrito de pruebas del actor fue negado en el auto de admisión (folio 373 segunda pieza), en el que solicitó comisión para citar a los representantes de la empresa a fin de que ratificara el contenido y firma del citado documento; y siendo que tal negativa quedó firme no procede realizar valoración alguna sobre estos instrumentos. Así se decide.

    8. Factura de reparación provisional a la estructura del inmueble (marcado H). Consta al folio 86 de la primera pieza el citado documento. Como quiera que el capitulo cinco del escrito de pruebas del actor fue negado en el auto de admisión (folio 373 segunda pieza), en el que solicitó citar al ciudadano C.E.M. en su carácter de herrero a fin de que ratificara el contenido y firma del citado documento de fecha 5//02; y siendo que tal negativa quedó firme no procede realizar valoración alguna sobre este instrumento. Así se decide.

    9. Factura de los soportes acrílicos que quedaron inservibles de la empresa codemandante (marcado I). Consta al folio 87 de la primera pieza la referida prueba. Como quiera que el capitulo cinco del escrito de pruebas del actor fue negado en el auto de admisión, en el cual se solicitó citar al ciudadano M.M.M. en su carácter de representante de Acrílicos Martínez para que ratificara el contenido y firma de la citada factura, y siendo que tal negativa quedó firme no procede el tribunal a realizar valoración alguna del instrumento. Así se decide.

    10. Secuencia hemerográfica de los periódicos Yaracuy al Día y Yaracuyano de fecha 5 de julio de 2002 (marcado J). Consta a los folios 88 al 89 de la primera pieza la reseña que hicieron los citados periódicos del accidente de transito motivo de este expediente. Si bien esta prueba fue impugnada por los codemandados dicha objeción es desechada por los argumentos que ya se explanaron, por lo tanto este juzgado procede a valorar dicha prueba. De la misma se deduce que ciertamente en fecha 4 de julio de 2002, en horas de la noche se produjo una colisión entre dos vehículos (los que se describen en esta causa), y que como consecuencia de dicha colisión uno de ellos impacto en uno de los mostradores de una zapatería (zapatería Carely) ubicada en una céntrica avenida, causándole daños a esta. Se observa en las fotos de los citados periódicos una camioneta blanca con un rotulado donde lee “CENSO”, la cual tiene su parte delantera dentro del mostrador. En la nota periodista del diario “Yaracuy al Día” se destaca como subtítulo “Imprudencia, exceso de velocidad e ingesta de bebidas alcohólicas ocasionan lamentables hechos…” Al finalizar la narración de los hechos acaecidos se señala que el ciudadano Contreras se encontraba en avanzado estado de ebriedad y que ello fue determinado por unos médicos.

    11. Fotos de daños ocasionados tanto al vehículo como a la estructura del inmueble (marcado K). Consta a los folios 90 al 95 de la primera pieza las citadas fotografías. Visto que se trata de fotografías, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Luego, siendo de esta naturaleza y no habiendo sido impugnado correctamente tal como se instituye mas adelante, se le otorga valor probatorio. Ahora bien, las imágenes revelan lo siguiente: Foto 1: Parte superior del folio 90, se observa una persona del sexo masculino del cual se desconoce la identidad y que porta vestimenta relativa a vigilante privado, y a su lado, un mostrador, el cual se encuentra dañado, también se ven fragmentos de vidrio en la acera, el marco que se presume donde se aferraba el vidrio se encuentra descolocado, y la reja protectora luce totalmente doblada. Foto 2: Ubicada en la parte inferior del folio 90, se aprecia una perspectiva del interior de un inmueble, en el cual se observa un vehículo tipo motocicleta, la cual se encuentra rodeada de mostradores contentivos de zapatos, local que se presume es donde funciona la zapatería Carely parte actora en este juicio. También se aprecia en el piso fragmentos y pedazos de vidrios, 2 cilindros de color plateado, 2 maletines, un casco que se presume de motocicleta, así como recuadros desmontados ubicados de forma desordenada y en mal estado. Foto 3: En la Ubicada en la parte superior del folio 91, se aprecia una perspectiva del interior de un inmueble (se presume de zapatería Carelys), su pared izquierda es un mostrador contentivo de zapatos, en el piso se encuentran fragmentos y pedazos de vidrios, al igual que trozos de barras de metal en forma desordenada en mal estado. En la parte exterior de dicho recinto se aprecia en la lejanía un letrero donde se l.B.d.V., lo que hace deducir que el local comercial de la foto se encuentra al frente de dicha institución bancaria. Foto 4: Ubicada en la parte inferior del folio 91, se observa con más cercanía lo contenido en la foto 3, es decir, numerosos fragmentos y trozos de vidrio, diversos objetos ubicados de forma irregular y desordenados, se encuentran diversas barras de metal en mal estado, hay una motocicleta en la esquina inferior derecha, la cual tiene una barra de metal colocada encima. En la esquina superior izquierda de la foto se observa vagamente un mostrador en estado de destrucción con una reja protectora doblada. Foto 5: Contenida en el folio 92, se aprecia la parte inferior de un mostrador en mal estado, en el piso numerosos fragmentos de vidrios y trozos de metal, al igual que en el fondo una reja protectora de color bronce totalmente doblada e inutilizada. Todas las fotos descritas tiene timbrado una numeración que se lee “02 7 4”, lo cual se presume es el año, mes y día, en que fue tomada, lectura que corresponde al sistema americano de indicación de fechas lo cual se traduce en 4 de julio de 2002, fecha que concuerda con aquella en que se produjo el accidente que ha dado motivo a este juicio. Foto 6: Ubicada en la parte superior del folio 93, se puede observar la parte delantera un vehículo tipo camioneta, de color blanco, Cherokee, Limited, la cual se encuentra cubierta de un tipo lona en su parte trasera. Dicha camioneta se encuentra con deformaciones un la puerta del conductor, al igual que su parte delantera se aprecia mal formada, se presume por el efecto de un golpe fuerte. Foto 7: Ubicada en la parte inferior del folio 93, se observa un vehículo tipo camioneta de frente de color blanco, apreciándose éste en mal estado, con el capó deformado y la defensa totalmente rota. La placa que presenta dicho vehículo es la XUH-020, lo cual concuerda con el vehículo perteneciente al ciudadano J.M.M., según consta al folio 50. Foto 8: Ubicada en la parte superior del folio 94, en la parte central de la misma se aprecia una camioneta de color blanco, la cual en su frente se encuentra en mal estado, el capó deformado, y su frente destruido; el referido vehículo porta la placa XUH-020, lo cual concuerda con el vehículo perteneciente al ciudadano J.M.M., según consta al folio 50. Foto 9: Ubicada en la parte inferior del folio 94, se aprecia un vehículo tipo camioneta, de color blanco, Cherokee, limited, la cual presenta deformaciones en la puerta del conductor y en el capó. Dicho vehículo se encuentra parcialmente cubierto por una lona. Foto 10: En la foto ubicada en el folio 95, aprecia un vehículo tipo camioneta de color blanco, Cherokee, limited, la cual se observa con severas deformaciones en la parte delantera, presentando serias deformaciones en el capó y en la defensa delantera, la cual se encuentra destruida, se presume por acción de un golpe fuerte.

      Igualmente, hace valer documentos que dice haber anexado en el debate preliminar, sin embargo al examinar este acto celebrado el 17 de febrero 2004 (folio 342 de la segunda pieza) no consta que la parte actora haya consignado prueba alguna. En dicho acto la parte actora lo que hizo fue ratificar “… las pruebas promovidas de informes contenidas en el capitulo V, los documentos fundamentales que se acompañaron como prueba y contenidos en el capítulo VI, del libelo de demanda; solicito las pruebas de posiciones juradas…” por lo no que habiendo consignado ningún instrumento probatorio nada tiene que valorar el tribunal al respecto. Así se decide.

      Finalmente, ratifica documentos públicos que cursan a los folios 173 al 186 de la primera pieza del expediente referidas a unas copias fotostáticas de documentos públicos en donde el primero trata de una compra-venta de fecha 13/11/1990 de un inmueble entre el ciudadano J.M.M. y un ciudadano de nombre M.B.R. y el segundo de una adjudicación por el otrora Instituto Agrario Nacional (hoy INTI) al ciudadano Morera S.J. el 19/6/1996 de una parcela de terreno a título definitivo oneroso.

      Observa el tribunal que no indicó la parte actora los hechos que pretende probar con tales documentos. Esta omisión impide al tribunal establecer la conexión directa de la prueba con los hechos que se pretenden demostrar. Lo expuesto según sentencia N° RC-00689 de la Sala de Casación Civil del 25 de Octubre de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., caso M.P.V.V.M.C. C.A y otras empresas, exp. 03233. Por lo expuesto se niega la referida prueba.

      Prueba de Informe. Para que se oficie al Comando de Tránsito de esta ciudad a los fines de que remita copia certificada de expediente Nº 0601, relacionado con el accidente objeto de la presente demanda. Consta al folio 403 de la pieza 2 oficio de fecha 22/3/04 N° 0171 donde el Comandante de la Unidad estatal de vigilancia remite la referida copia certificada. Vale para esta prueba las mismas consideraciones expuestas supra respecto al contenido del expediente administrativo. Así se decide.

      Pruebas de los codemandados

      Testimoniales. De los ciudadanos O.E.T., R.M., S.M., L.M., L.M., E.V., M.R., M.G., P.R., A.A., J.C., J.P., J.R.M., Derardo Delgado, R.L., M.T., M.M., J.M.H. y Á.M., prueba que fue evacuada sólo por los tres primeros mencionados.

      1. R.A.M., C.I. 7.580.044, domiciliado en la calle 31 entre avenidas 7 y 8, N° 7-10 La independencia, estado Yaracuy, de 40 años de edad, y médico veterinario expuso: Que cuando se dirigía a la casa de su hermana en la noche el día 4 de julio de 2002 presenció una colisión entre dos vehículos en la intercepción de la Quinta Avenida con calle 15. Afirma que no tiene relación ni de amistad ni enemistad con el ciudadano J.M.S., sólo lo conoce de vista, ya que dicho ciudadano mantenía relaciones comerciales con sus padres y hermanos. Que escucho el frenazo y posteriormente la colisión de los vehículos en la intersección de la calle 15 con la quinta avenida, porque venía aproximadamente a las 8 de la noche por el Banco de Venezuela, y que por lo que pudo ver la camioneta del censo no tenía intención de girar en “U” en la intersección sino de cruzar a mano izquierda por la luz de cruce que tenía encendida siguiendo el sentido de la calle 15, de la Quinta Avenida hacia la Cuarta Avenida.

        Al ser repreguntado el testigo contestó de la manera siguiente: Que la Camioneta del Censo venía en la dirección Avenida Caracas a la Avenida La Patria, con intención de cruzar por la calle 15 hacia la Cuarta Avenida, cuando fue impactado y terminó encima de la acera y de la Santamaría de una zapatería; los chóferes de la camioneta que decía Censo se bajaron después de la colisión, asustados, nerviosos, imprecisos por el mismo golpe, que no habló con ellos personalmente para ver si estaban ebrios o no, que se imagina que era del mismo golpe que se sentían mal, o nerviosos.

        El testigo incurre en una contradicción que es fundamental en la presente causa y además se produce ante su propio promovente, pues primero afirma que presencio la colisión para luego decir que escucho el frenazo y posteriormente la colisión de los vehículos. Es decir, si presenció la colisión tuvo que haber visto la serie encadenada de actos sucesivos desde sus inicios hasta su conclusión, porque el sentido común nos dice que si fue por ocasión de haber escuchado el frenazo, no pudo ver los actos anteriores al mismo, por lo tanto, la conclusión a que llegó de que la camioneta del censo no tenia intenciones de girar en “U” en la intersección sino de cruzar a mano izquierda por la luz de cruce que tenía encendida no la pudo realizar si no vio todos los actos que terminaron en el accidente de tránsito. Además ¿cómo puede saber el testigo cual era la intención de un conductor desconocido?. Por tal razón su declaración no merece confianza. Así se decide.

      2. O.E.T., C.I.V. 5.458.761, domiciliado en la calle principal del Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, de 49 años de edad, y Técnico Superior Universitario de la especialidad Agrícola declaró: Que el día 4 de julio del 2002, venía de una reunión de trabajo precisamente alrededor de las 8 de la noche, se encontró con un amigó en la esquina del parque Junín, justamente con la intersección de la calle 15, y en ese momento se vio que venía una camioneta de color blanco que tenía el logo del censo 2000, que coloca su luz de cruce para tomar la calle 15, en ese momento se oyó el sonido que produce la fricción de los cauchos con el asfalto al frenar un vehículo, se vio humo a raíz del brusco freno y se oyó –dice- “el mamonazo” cuando impactó al vehículo que intentaba cruzar; en ese momento notaron su compañero, él y todas las personas que el vehículo que venía en sentido este a oeste, impactó directamente por la parte derecha del guardafango la rueda derecha y este vehículo (Nissan) el cual fue impactado fue tirado violentamente a la zapatería Carely, la camioneta fue atajada por la Santamaría que es en forma de maya; el otro vehículo en cuestión es una Cherokee blanco, la cual después de haber marcado los frenos alrededor de cuatro o cinco veces el tamaño del mismo y de haber impactado a la camioneta Nissan del censo, quedó mirando diagonal al parque Junín, ya que el golpe lo causó esta camioneta por la parte delantera o frontal, inmediatamente nos acercamos todas las personas que estamos (sic) alrededor que eran muchas, nos acercamos y constatamos que el conductor de la camioneta Nissan se encontraba en buenas condiciones un tanto aturdido por el golpe, pero físicamente no se le veían moretones, inmediatamente pasamos a la otra camioneta y observamos que el otro conductor tampoco tenía daños físicos.

        Al ser repreguntado contestó: Cuando la camioneta del censo que venía por la Avenida Libertador, al colocar la luz de cruce no se detuvo a darle paso al otro vehículo, por que en ese momento la camioneta que venía en sentido oeste-este venía muy lejos y todavía le daba tiempo de cruzar a la calle 15, como he sabido (sic) -dice el testigo- este es una zona netamente comercial y los vehículos que se pasean por esa avenida deben ir a un máximo de 15 kilómetros por hora porque es una zona céntrica, ya que hay muchas gente que pululan todo el día (sic) y parte de la noche. Que al momento de acercase al conductor de la camioneta del Censo no pudo percatarse si estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que cuando sucedió el impacto la camioneta quedó bajo la maya de la zapatería y éste salió por sus propios medios y lo primero que hizo fue realizar una llamada telefónica con su celular. La zapatería Carely estaba cerrada debido a la hora, la camioneta Nissan quedó incrustada en la maya o Santamaría, se rompieron las vidrieras de la parte frontal, ya que por ese lado es por donde entra el público a hacer sus compras y el estante o vidriera en exhibición es pequeña, también había una reguera de zapatos que alcanzaba alrededor de cinco o seis docenas de zapatos individuales, ya que en las vidrieras se coloca un solo zapato y no los dos.

        Examinada la declaración del presente testigo este tribunal hace dos observaciones. La primera, que dice que pudo constatar que el conductor de la camioneta Nissan se encontraba bien, que no tenía moretones. También pudo apreciar que estaba un “tanto aturdido” y deduce que fue por el golpe, sin embargo, cuando fue repreguntado de si pudo percibir si estaba bajo los efectos del alcohol (dada la corta distancia en que pudo estar del chofer de la Nissan) declaró que no pudo percatarse si estaba bajo los efectos del alcohol. En segundo lugar, dada la forma en que declara este testigo, más que una exposición de hechos que dice conocer parece una opinión personal en cuanto a quien es responsable del accidente. Particularmente llama la atención como un ciudadano común, que se encuentra en el lugar de los hechos, que además desconoce que está por producirse un accidente, pudo observar ambos extremos de la Avenida al mismo tiempo. Se dice esto, pues por una parte narra con exhaustivo detalles que el vehículo Nissan venía por la Avenida Libertador, que iba a tomar la 15, que puso la luz de cruce, y al mismo tiempo, concluye que tenía tiempo para cruzar, porque el otro vehículo (que venía en sentido contrario) en sentido oeste-este venía muy lejos, es decir, simultáneamente estaba viendo al otro extremo. En consecuencia, su dicho no da fe de estar diciendo la verdad; además de ser una declaración evidentemente parcializada, pues toda su exposición estaba enmarcada en dar la razón al vehículo Nissan manejado por el ciudadano Contreras. Inclusive –y esto es muy particular- hace alusión a que en las vidrieras de las zapaterías se coloca un solo zapato y no los dos, lo cual, es un argumento de defensa de la parte demandada. Por todo lo expuesto se desecha su dicho.

      3. Á.S.M., C.I. 3.708.836, domiciliado en la calle vereda 28 La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de 53 años de edad, y de profesión perito agropecuario, contestó: Que el 4 de julio de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche iba por la Quinta Avenida con la calle 15 cerca de la panadería San Felipe, que en ese momento estaba cruzando una camioneta blanca con el logotipo del censo hacia la vía de la segunda avenida, que en ese momento sintió un frenazo del carro que venía por la Quinta avenida, sentido Independencia -Oasis, después de ese frenazo la impacto por el costado derecho delantero y la lanzo hacia la parte de la zapatería Carely, que había un poco de gente que estaban alrededor del sitio del accidente, que pudo observar que la parte delantera de la camioneta del censo quedo recostada o apoyada sobre la Santamaría del negocio y la otra quedó mirando hacia el parque Junín con la trompa golpeada. El vehículo del censo sufrió daños en el guardafango derecho delantero y en el otro en la trompa parte frontal; que en el lugar de los hechos aparte de la zapatería Carely se encuentra el centro comercial Tacarte, el Banco de Venezuela y la panadería San Felipe; que todos los hechos declarados le constan porque lo vio.

        Al ser repreguntado contestó: Que el accidente ocurrió el 4 de julio de 2002; que no observó que el conductor del vehículo del Censo estuviera bajo los efectos del alcohol, que la reja de la zapatería Carely estaba doblada con la trompa de la camioneta del Censo y unos zapatos en el piso los cuales se encontraban en el estante del negocio. Que la camioneta Nissan no venía a exceso de velocidad, y que la camioneta Cherokee por la forma del frenazo se nota que venía a exceso de velocidad, y que fue esa misma velocidad la que fue motivo para que la camioneta del Censo llegara a la zapatería por el impacto recibido, pero que el conductor de la camioneta del censo al momento de poner la luz de cruce no se detuvo.

        El testimonio del citado testigo no brinda confianza a esta juzgadora, pues expresa que en ese momento estaba cruzando una camioneta blanca con el logotipo del censo hacia la vía de la segunda avenida, sin embargo, luego dice que “sintió un frenazo del carro que venía por la Quinta avenida” lo que hace concluir que observó el hecho después del frenazo, pues al decir sintió significa que “oyó” en primer lugar el golpe, lo cual es normal que atrajera su atracción en “ver” el suceso. En consecuencia, mal pudo conocer con tanta exactitud que la camioneta Nissan iba cruzar, que no iba a alta velocidad y que tenía encendida la luz de cruce. Para que ello fuera así, el testigo debió predecir que se iba a producirse un accidente para de esta forma estar en el sitio observando en detalle todo el recorrido de la camioneta Nissan, lo cual, no es la conducta usual de cualquier ciudadano que por razones circunstanciales pueda observar un accidente de tránsito. Por todo lo expuesto se desecha su declaración.

        Finalmente, llama la atención que todos los testigos tienen el mismo enfoque de los hechos, parecen haberlo visto en el mismo ángulo y poseer las mismas convicciones a cerca de cómo se produjeron.

        Documentales. El mérito favorable de todo el expediente. Sobre el mérito de los autos ya se pronunció esta sentenciadora supra.

        Fotografías. En las actas del expediente (folio 250) se encuentra una foto marcada con el número “1”. En la misma se observa a una persona del sexo masculino de avanzada edad, junto a una estancia presumiblemente correspondiente a un mostrador, el cual se encuentra vacío y su piso se encuentra agrietado. De igual forma se aprecia que la reja protectora se encuentra clausurada aunque doblada.

        Respecto a una foto marcada con el número “2” (folio 251) se ve a una persona del sexo masculino de avanzada edad, junto a una estancia correspondiente a un mostrador de un local comercial el cual se encuentra vacío, dicho local se encuentra cerrado por una reja protectora, la cual en su parte derecha (marcada con un circulo rojo) se aprecia un poco doblada.

        En cuento a foto marcada “3” (folio 252), se aprecian en la parte izquierda a unas personas, entre ellas una que porta vestimenta perteneciente a un cuerpo oficial. En la parte derecha de la misma, se aprecia una persona del sexo masculino de avanzada edad, junto a un área remarcada en un círculo rojo dentro del cual se observa un mostrador vacío cerrado por una reja protectora perteneciente al local comercial Zapatería Carely C.A.

        Se desprende de las citadas fotos que se trata de imágenes de Zapatería Carely C.A.. (codemandante de autos) después de la colisión de los vehículos. Así se decide.

        Experticias. Consta en autos que esta prueba no se practicó en el debate oral. Tampoco consta que los expertos hayan concurrido a dicho acto a exponer sus razonamientos y conclusiones como lo ordena el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil., por lo tanto, de conformidad con la citada norma se desestima dicha prueba por carecer de eficacia. Así se decide.

        Inspecciones Judiciales.

    12. Sobre el vehículo Marca Nissan, color blanco, placa IAA 28 Z para dejar constancia de sus características externas, si presenta algún tipo de abolladuras, hendiduras, abultamiento en la latonería o desprendimientos ostensibles de piezas y, de existir, indicar las partes del mismo donde se observen.

      Constituido el tribunal el 12 de abril 2004, presentes el promoverte y la representación judicial de de la parte demandante, en el sitio denominado “taller Don Pablo”, ubicado en el Sector Agroisleña, cerca de la Quebrada Guayabal, de la Avenida Intercomunal San F.E.F., San Felipe, Yaracuy; cumplida las formalidades, se dejó constancia de: Primero, que el vehículo fue identificado como una camioneta Nissan, de color blanco, portadora de la placa IAA-28Z Falcón, con las siglas dibujadas en el capó (I.N.E.) y por ambos laterales las palabras Censo (Población y vivienda 2001) y un número 119. Segundo, que presenta hundimiento en el guardafango delantero derecho, con todas sus adherencias, daños visibles en el faro y parachoques en la parte izquierda delantera, abolladura y hundimiento en la única puerta lateral derecha, golpe y abolladura en la parte parachoques delantero y capó. En cuanto al desprendimiento de piezas se dejó constancia de que el vehículo no posee rueda, así como también de que se ven partes de vehículos sin poder determinar su origen y si corresponden al vehículo inspeccionado.

      Con esta Inspección se deja constancia de los daños que a simple vista fueron observados en ese momento; no obstante ello no permite de forma alguna determinar el monto a que ascienden dichos daños. Así se decide.

    13. Sobre el tramo de vía que va desde la intersección de la avenida la Patria con Quinta avenida, tomando esta última hasta la intersección de la calle catorce con la misma Quinta avenida a fin de que se deje constancia de la existencia de señales de tránsito, del sentido en que circulan normalmente los vehículos.

      Se desprende de la evacuación de la prueba que el tribunal de la causa se constituyó en la avenida Libertador o Quinta avenida, nombró experto fotográfico y dejó constancia de los siguientes particulares: con relación a los señalamientos observó en el sentido San Felipe-Independencia, en la intersección con la calle 14, sobre la acera derecha una señal de transito que indica prohibición de giro hacia la derecha y aviso de prohibición de estacionamiento. En el cruce con la calle 16, una señal con iguales características indicando cruce hacia la derecha; en el cruce con la avenida la patria, señalización de semáforo con cruce a la izquierda, derecha y vía recta.

      En la misma avenida Libertador en sentido municipio Independencia -San Felipe, en el cruce con la avenida La Patria se observa semáforo de control de tránsito con cruce a la derecha, a la izquierda y en sentido recto. En la intersección con la calle 16 se observa en la isla división de dos señales con prohibición de giro a la izquierda y giro en “u”; en la intersección con la calle 15 se encuentra un aviso indicando la prohibición de giro en “u”, en el cruce con la avenida 14 no se observaron señalizaciones de tránsito. Respecto al segundo particular, el Tribunal dejó constancia de que la avenida se encuentra dividida por una isla central, con lo cual se tiene una circulación de vehículos en dos sentidos.

      Analizada la referida inspección y examinada las fotos que fueron agregadas a la misma se concluye que en el sitio del suceso, el cual lo constituye la intersección de la Quinta Avenida con la calle 15, existe señal de tránsito que prohíbe giro de un vehículo en “u”, ya sea de sentido oeste-este o este-oeste, por lo que constituiría una infracción de transito realizar la mencionada maniobra en dicha intersección. De igual forma de lo expuesto por el tribunal en su inspección se concluye que es permitido tomar la calle 15 en solo un sentido, el sentido que es permitido en dicha calle. Así se decide.

      IX

      Conclusiones

      Vale indicar que los únicos sujetos que apelaron de la decisión del a quo, fueron Heymar Contreras y la sociedad mercantil Zapatería Carely C.A.

      El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

      Artículo 127:

      El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

      . (resaltado del tribunal).

      Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

      En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

      De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis los demandantes (Morera y Zapatería Carely) reclaman indemnización; el primero, por los daños producidos a un vehículo de su propiedad que participó en la colisión y la segunda, que es un tercero, a los ocasionados a un inmueble donde funciona la sociedad mercantil. Estos daños los reclaman a su vez al conductor (Contreras) y al propietario del otro vehículo (el INE) participante en la colisión.

      Por su lado, uno de los demandados (INE) reconviene a uno de los demandantes (Morera) reclamando, a su vez, los daños causados al vehículo de su propiedad.

      Examinado a detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, de los cuales sólo se valoran aquellos que no fueron desechados por las diferentes razones debidamente pormenorizadas en esta sentencia, se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

      1. En cuanto a la conducta del codemandado Heymar Contreras, se desprende de la prueba hemerográfica, de la declaración del testigo L.R.P., y fundamentalmente, de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de T.T., que el citado ciudadano se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

        La autoridad de tránsito, Distinguido F.S., en el reporte de accidente declaró que el ciudadano Heymar Contreras se encontraba bajos los efectos del alcohol. Este hecho constituye infracción a las leyes de Tránsito, especialmente la contenida en el numeral 5 del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la establecida en los artículos 152, 250 y 255 del Reglamento.

        Vale señalar que la normativa de tránsito prevé en estos casos la realización de unas pruebas toxicológicas o la utilización de pruebas o instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes para detectar la tasa de alcohol en la sangre (art. 129 Ley de transito en concordancia con art.419 del Reglamento). Ahora, si bien no consta en las actas el cumplimiento de tales pruebas, la ley no impide que pueda valorarse la sola declaración del funcionario, más aun cuando ésta no fue impugnada con ningún medio de prueba.

        Sobre las impugnaciones de las actuaciones administrativas ha dicho nuestro tribunal Supremo de Justicia:

        … Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto a se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

        (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

        Entonces, ha podido por ejemplo, Heymar Contreras llamar a juicio al citado funcionario para ejercer su derecho de réplica contra su declaración.

        Igualmente, se adiciona el hecho de que Heymar Contreras, fue multado por encontrarse en estado de ebriedad al momento del accidente, sanción que procedió a pagar sin ejercer descargo alguno, con lo cual de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre admitió la infracción imputada. En consecuencia, la declaración en el periódico, la del testigo y la del funcionario hacen concluir a esta juzgadora que Heymar Contreras se encontraba conduciendo al momento del accidente en estado de ebriedad. Así se decide.

      2. Heymar Contreras, no desvirtuó su responsabilidad en la colisión de vehículos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concordado con 129 eiusdem, ya que quedó probado en autos que estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol. Así se decide.

      3. De acuerdo al material probatorio, fundamentalmente el expediente administrativo, el 4 de julio de 2002, aproximadamente a las 8:30 pm, se produjo la colisión de dos vehículos en la quinta avenida cruce con calle 15 de la ciudad de San Felipe, produciendo daños materiales a un tercero. En cuanto a las posibles maniobras realizadas por los conductores involucrados en el accidente se observa que J.M.S. se desplazaba en sentido oeste-este, a una velocidad superior a la reglamentaria (que según el art. 252 2b del Reglamento es de 15 kilómetros), lo que se traduce en una conducta imprudente. Por su parte Heymer Contreras, circulaba en sentido este-oeste con la intención de realizar un cambio de vía, que pudo ser un retorno o vuelta en “U” o cruzar a la izquierda en la intersección de la quinta avenida con la calle 15. Este ciudadano, cometió una infracción como es conducir bajo los efectos del alcohol, lo cual es equiparable también a una conducta imprudente, pues en tales condiciones se disminuye la capacidad de responder oportunamente ante situaciones imprevistas.

      4. La sentencia del a quo al declarar parcialmente con lugar la reconvención del Instituto Nacional de Estadística condenó erradamente a Heymar Contreras a pagar la cantidad de Bs. 1.335.000, 00 lo cual es improcedente ya que se trata de un codemandado y no de la parte actora. Se observa de autos que el INE hizo uso adecuado de la señalada institución jurídica por cuanto como codemandado reconvino a la parte actora (en este caso, J.M.S.) tal como lo permite nuestro procedimiento civil ordinario (art. 365 cpc) y el procedimiento especial que rige la presente causa (art. 869 y 888 cpc). Luego, los efectos que pudo producir la reconvención (que fue declarada parcialmente con lugar por el a quo) no podía como se dijo extenderse al codemandado Heymar Contraras. Así se decide.

      5. En cuanto a la acción intentada por la codemandante Zapatería Carely C.A. contra Heymar Contreras y el INE, es evidente que su pretensión de indemnización por daños y perjuicios producidos al inmueble y mercancía allí contenido debe prosperar, ya que de las pruebas valoradas, tales como las noticias de prensa (secuencia hemerográfica), las fotografías y el expediente administrativo es ostensible que hubo daños. Así, en el expediente administrativo se indica que se produjeron daños a la santamaría, la vidriera y parte de la mercancía. En las fotos distinguidas con los numerales 1 al 5 se visualizan daños materiales al inmueble y a la mercancía. Finalmente, las notas de prensa señalaron que uno de los vehículos (el N° 2) impactó en uno de los mostradores de la zapatería. Ahora bien, por cuanto los citados daños no específica dimensiones, accesorios, materiales y otros requerimientos se ordena la designación de un experto para que basado en las pruebas señaladas, fundamentalmente las pruebas fotográficas, haga tales determinaciones y consecuencialmente fije el monto de los daños mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

        Como quiera que la codemandante Zapatería Carely C.A. accionó sólo contra Heymar Contreras como conductor del vehículo que le ocasionó daños, así como contra el INE en su condición de propietario del referido vehículo, son únicamente ellos quienes deben responder por los referidos daños. Así se decide.

        X

        Decisión

        En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Heymar Contreras sólo por lo que respecta a los efectos de lo decidido por el a quo en cuanto a la reconvención en los términos explicados y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Zapatería Carely, C.A. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

        En consecuencia se condena a Heymar Contreras y al Instituto Nacional de Estadística (INE) a pagar por concepto de indemnización los daños ocasionados al inmueble y a la mercancía de la sociedad mercantil Zapatería Carely C.A conforme se determine por experticia complementaria del fallo en los términos supra indicados. Así se decide.

        Queda REVOCADA la sentencia apelada.

        Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

        Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

        La Juez,

        Abg. T.E.F.A.

        El Secretario Temp.,

        Abg. J.C.L.B.

        En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Se librò oficio 062-A.

        El Secretario Temp.,

        Abg. J.C.L.B.

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