Decisión nº 5293 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 221), por el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, por cobro de bolívares por daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 226), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 22 de mayo de 2006 (folios 227 y 228), el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte demandante, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 (folio 230), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 231), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 232), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que existen otros procesos, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 233), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 236), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora (folio 237).

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2009 (folio 238), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana M.M.D.M., en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO (folio 239).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 240), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010 (folio 243), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de junio de 2003 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.415, debidamente asistido por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 48.041, mediante el cual interpuso contra la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, formal demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que en su condición de arrendatario del apartamento signado con el Nº 1-2, del Edificio Dalia, en horas de la mañana del día 23 de diciembre de 2000 se dirigió al estacionamiento del Conjunto Residencial El Viaducto, ubicado en La Avenida Las Américas, cruce con Viaducto Campo Elías, y al llegar al lugar donde la noche anterior había estacionado el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes “…Clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Crusier, año 1982, color azul, placas KAF127, serial de carrocería FJ40933132, serial de motor 2F585185, uso particular…” (sic), el mismo había sido “…hurtado y que el personal de vigilancia no se había enterado, a pesar de haber dos vigilantes uno en el estacionamiento y otro en la entrada…” (sic), por lo que realizó la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo el número F-754795, la cual anexó marcada al presente expediente.

Que aperturada la averiguación penal fue notificada la Fiscalía Cuarta donde pasaron las actas procesales a formar parte del Expediente Nº 14F5458300 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Que posteriormente se comunicó con la Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL VIADUCTO, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos A.H., en su condición de Presidenta, J.R., en su condición de Vicepresidenta, L.B., en su condición de Secretaria, M.R., en su condición de Primer Vocal, C.G., en su condición de Segundo Vocal, y como suplentes los ciudadanos E.G., D.F., B.D.U., I.D.C. y G.G.P., según consta de Acta de fecha 27 de junio de 1997.

Alegó el demandante que dicho bien mueble se encontraba al cuidado directo de la vigilancia contratada por la Junta de Condominio, y en las áreas comunes del Conjunto Residencial, las cuales se encuentran protegidas por paredes y cercas de alambre, donde solo existen “…dos vías que sirven de entrada y salida, pero solo una, es de acceso y salida de vehículos, en ella está instalada, la caseta de vigilancia, donde sin la autorización del vigilante de turno, no puede entrar o salir vehículo alguno, según consta de Inspección Judicial…” (sic).

Manifestó el demandante que en diferentes oportunidades solicitó a la Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL EL VIADUCTO que le diera solución al problema, pero hasta esa fecha no recibió respuesta alguna, ni han asumido las obligaciones derivadas del hecho ilícito.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a la Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, representada por su Presidenta, ciudadana A.R.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.414, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

(Omissis):…

PRIMERO: Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) monto que corresponde al valor para el momento, del vehículo Clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, año 1982, color azul, placas KAF 127, serial de carrocería FJ40933132, serial de motor 2F585185, uso particular, SEGUNDO: Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00) por concepto de gastos de asesoramiento jurídico, tramites extrajudiciales y documentales, TERCERO: Dos Millones Quinientos Trece Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.513.280,00) por concepto de intereses sobre los montos anteriores, calculados al uno por ciento mensual (1%) y los que se venzan hasta sentencia definitiva, CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda, sobre los costos del dinero, en espera de que se produzca el pago voluntario o coercitivo por parte de la demandada, QUINTO: El daño moral que será calculado por el Tribunal de conformidad con la norma. SEXTO: Los costos procésales….

(sic).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y en los artículos 174, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.033.280,00), actualmente DOCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.033,28).

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 25, Ayacucho, Edificio Don Carlos, 1-a, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 1993, mediante el cual el ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.061, dio en venta al ciudadano A.J.R.J., un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes “…Clase Rustico; Marca Toyota.- Tipo Techo Duro.- Modelo Land Cruiser.- Año 1982.- Serial del Motor 2F585185.- Serial Carrocería Fj40933132.- Color Azul.- Placa KAF127…” (sic), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,00) (folios 04 y 05).

2) Original de denuncia signada con el Nº 754795, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano A.J.R.J., por hurto del vehículo cuyas características son las siguientes “…KAF-127 Toyota R.L.C.A.A. [sic] 1982 FJ40933132…” (sic) (folio 06).

3) Copia simple de misiva de fecha 27 de junio de 1997, dirigida por la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIADUCTO a sus propietarios (folio 07).

4) Copia simple de documento de condominio “EL VIADUCTO”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1982 (folios 08 al 36).

5) Original de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2002, en el Conjunto Residencial EL Viaducto, Mérida, Estado Mérida (folios 37 al 42).

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2003 (folio 43), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana A.R.H.C., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, y dieran contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2003 (folio 45), el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y a su vez consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 1997 (folios 46 y 47).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 51), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.R.H.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO (folio 50).

En fecha 05 de mayo de 2004 (folios 115 y 116), se constituyó el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la presente causa en virtud de las inhibiciones formuladas por los Jueces de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004 (folio 117), la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y por cuanto el proceso se encontraba evidentemente paralizado, ordenó su reanudación a cuyo efecto fijó diez días continuos a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, con la advertencia que reanudada la presente causa comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 121), el Alguacil del Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora (folios 119 y 120).

Por auto de fecha 09 de julio de 2004 (folio 122), la Juez del Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió el despacho desde el día 12 de julio de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 126), la Alguacil del Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana A.R.H.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, parte demandada (folios 124 y 125).

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 127), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, solicitó se notificara a la ciudadana M.M.D.M., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio 128), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a la ciudadana M.M.D.M., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 129), el Alguacil del Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.D.M., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, parte demandada, en el Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Girasol, Planta Baja, Apartamento PB4, Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 131), el abogado ANTOJO J.R.J., en su carácter de parte actora, solicitó se efectuara un computo por Secretaría de los días transcurridos para el acto de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 132), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de mayo de 2003 exclusive, fecha en que constó en autos la citación de la parte demandada, hasta el día 28 de mayo de 2003 exclusive, fecha en que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa, y desde el día 24 de mayo de 2005 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria Accidental dejó constancia que desde el día 08 de mayo de 2003, hasta el 28 de mayo de 2003, ambas fechas exclusive, transcurrieron doce días de despacho y desde el día 24 de mayo de 2005 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, transcurrieron once días de despacho, para un total de veintitrés días de despacho.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 133), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 22 de junio de 2005.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 134), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 135), el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DOCUMENTALES:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Documento de Propiedad que en copia fotostática certificada acompaño en tres (3) folios útiles, para demostrar que el vehículo hurtado y objeto de la pretensión, es de mí exclusiva propiedad.

SEGUNDA: Para evidenciar el hurto del vehículo del cual fui victima por negligencia e inobservancia de los vigilantes del Conjunto Residencial El Viaducto, promuevo el valor y mérito jurídico de la denuncia Nº F Nº 754795 que formulé por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia [sic] Judicial en fecha 23/12/2000, según Expediente Fiscal Nº 14FS458300.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del Documento de Condominio del Conjunto Residencial el Viaducto que obra a los folios 9 al 37, para demostrar en el capitulo Octavo lo que se refiere a las cosas o áreas comunes del Conjunto Residencial, así como también la responsabilidad y facultades del administrador a que se contrea [sic] el capítulo décimo quinto del referido documento.

CUARTA: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que riela a los folios 38 al 43 del contenido de este expediente, para demostrar el carácter de la presidenta del, así como la determinación y demás características de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, dejándose constancia de la vigilancia de dicho conjunto y que dentro del área común se encuentra un estacionamiento completamente demarcado para vehículos de los propietarios e inquilinos.

QUITA: Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano H.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad que riela a los folios 47 al 49; para demostrar que estaba obligado al pago de los diferentes servicios, incluyendo el pago de la vigilancia de áreas comunes del Conjunto Residencial tanto diurna como nocturna, recibos y demás documentos que anexo a este escrito para los fines consiguientes.

Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva con el pleno valor probatorio de las mismas, y para la ratificación del contenido y firma tanto del documento de arrendamiento como de los recibos de cobro y pagos y preguntas que les pudiera formular, pido al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de Municipio competente a fin de que se sirva hacer comparecer a los ciudadanos: H.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.770, con domicilio en la Avenida 3, pasos abajo Plaza Milla, Residencia Los Pacos, y a los ciudadanos: P.A.G., A.H., J.A.R., ambos residenciados y domiciliados en el Edificio D.d.C.R.e.V. del Estado Mérida…

(sic).

En fecha 03 de octubre de 2005 (folio 200), la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para agregar escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folios 201 y 202), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas promovido por el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito que obra agregado al folio 135 del expediente, de fecha 28 de septiembre del 2.005, suscrito por el abogado en ejercicio A.J.R.J., en su carácter de parte actora en el proceso, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite dichas pruebas por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba QUINTA (RATIFICACIÓN), el Tribunal comisiona amplia y suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda la comisión en referencia, y a quien se ordena remitirle DESPACHO DE PRUEBAS con las inserciones pertinentes, anexándole al mismo copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto, a fin de que ese Juzgado se sirva fijar día y hora para la comparecencia de los ciudadanos H.A.A.G., P.A.G., A.H. y J.A.R., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes ratificaran el contenido y firma, el primero de los nombrados el contrato de arrendamiento suscrito por él que obra agregado a los folios 41 al 49 del expediente y los otros los recibos por ellos firmados que obran agregados a los folios 142 al 171 del expediente, los cuales se ordenan desglosar del expediente y anexarlos al despacho de prueba en referencia, dejándose en su lugar copia certificada de dichos folios, igualmente deberán declarar sobre el interrogatorio que a viva voz les formulen en esa oportunidad conforme a la ley. Líbrese DESPACHO DE PRUEBAS y remítase al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, para que el Juzgado de Municipio a quien le corresponda el mismo, proceda a su evacuación conforme lo ordenado. Désele salida y remítase con oficio.

Igualmente el Tribunal deja constancia de que no admite pruebas de la parte demandada, por cuanto esta no las promovió en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de secretaría, de fecha 03 de octubre del 2.005, que obra agregada al folio 200 del expediente.

En la misma fecha se deja constancia que no se libró el despacho de pruebas ordenado en el auto anterior ni se hizo el desglose de los folios acordados para ser anexados al despacho de pruebas y se no se remitió al Juzgado respectivo, en virtud de que la parte actora no suministró el importe de las copias requeridas, siendo las mismas copia del escrito de pruebas, de su admisión y de los folios objeto de ratificación, exhortándose a la misma para que suministre dicho importe y mediante diligencia en el expediente consigne las copias en referencia, a los fines de proceder a la formación del despacho de pruebas conforme lo ordenado…

(sic).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 203), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 209 al 218), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por el abogado A.J.R.J., contra la Asociación Civil JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL VIADUCTO, por cobro de bolívares por daños y perjuicios.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 219), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 220), la Alguacil del Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que fijó boleta de notificación librada a la ciudadana M.D.M., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, parte demandada, en el Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Girasol, Nivel Planta Baja, Apartamento 4, Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 221), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, ratificó la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folios 222 y 223), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 224), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 209 al 218), el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por el abogado A.J.R.J., contra la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, por cobro de bolívares por daños y perjuicios, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Como punto previo este Juzgado debe resolver lo concerniente a la confesión ficta alegada por la parte demandante. A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...’.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos que deben cumplirse para declarar la confesión ficta:

a) Que el demandado no de contestación a la demanda.

b) Que el demandado nada probare que le favorezca y,

c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho

En cuanto al primero y segundo de los requisitos señalados, se evidencia del cómputo de secretaria efectuado en fecha 03-08-05, el cual obra la folio 132 del expediente, que el demandado no dio contestación dentro de los plazos indicados en nuestra norma adjetiva, ni promovió prueba alguna, por lo cual se tienen cumplido el primero y el segundo de los requisitos.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por la norma, corresponde a este juzgado revisar si la pretensión es o no contraria a derecho, ya que la falta de contestación y la no probanza por parte del demandado de algo que le favorezca, no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

La parte demandante alega en su libelo de demanda que un vehiculo de su propiedad fue hurtado en el estacionamiento ubicado en el conjunto residencial donde se encuentra residenciado y que en virtud de estar el bien mueble bajo el cuidado de los vigilantes contratados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial donde reside y en virtud de ocasionarle el hurto un daño, demanda para que se le paguen los daños materiales y morales señalados en el libelo de demanda; fundamenta su acción de daños materiales y morales en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 y 1.196 del Código de Civil.

En el caso concreto la pretensión procesal del actor, es contemplada por nuestro legislador en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, encajando la petición del demandante en las normas señaladas.

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

‘Art. 1185 - El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para que proceda la acción de indemnización daños materiales, los cuales deben ser concurrentes, ya que la falta de uno de ello, implica la no precedencia de la acción, los cuales tenemos:

a) El hecho generador del daño, bien sea por acción u omisión.

b) La relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial.

c) La prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La determinación de tales elementos no puede basarse sino en los elementos de prueba que ha traído la parte demandante al proceso y se encuentran en los autos, los cuales se analizan y aprecian seguidamente.

a) A los folios 136 al 138 obra copia certificada de documento de compraventa de un vehiculo por el ciudadano A.J.R.J., autenticado por el Juzgado del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1.993, inserto bajo el Nro. 94, folios 152 y siguiente, Tomo

Primero. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo refiere.

b) Al folio 7 obra copia de la denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. F-754795, presentada por el ciudadano A.J.R.J., en fecha 23-12-00, que al ser emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, lo cual este sentenciador le da valor de una presunción de veracidad y legitimidad, en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario.

c) A los folios 9 al 37 obra copia fotostática de documento de condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1982, agregado bajo el Nro. 797 y 825. Por ser esta una copia fotostática de un documento público, que no ha sido impugnada por la contraparte, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) A los folios 38 al 43 obra Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 13 de junio de 2002, signada con el Nro. 3543. La referida inspección judicial fue evacuada extralitem; al respecto se ha sostenido que la inspección judicial extralitem no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez, que cuando la inspección judicial es celebrada extralitem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgándosele plena prueba. Sin embargo, se observa de la misma, que al ser evacuada dicha inspección, le fue notificada a la ciudadana A.R.H.C., en su carácter de Presidenta del Condominio, (siendo esta la parte demandada) pudiendo tener control de la prueba.

Es por ello que este sentenciador valora y aprecia la misma de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere.

e) A los folios 47 al 48 obra un ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.A.A.G. y A.J.R.J., de fecha 20 de agosto de 1.997. Dicho documento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que al no ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, se desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

e) En cuanto a las testifícales de los ciudadanos H.A.A.G., P.A.G., A.H. y J.A.R., no fueron evacuados los mismos, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar ni apreciar.

f) A los folios 139 al 185 obran varios recibos de gas y condominio, correspondiente al Apartamento 1-2 del Edificio D.d.C.R.E.V.. Los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, que al no ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, se desechan los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

h) A los folios 186 al 197 obran misivas de fecha 23 de marzo de 1999 y 24 de junio de 1999 y copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a los propietarios del Edificio D.d.C.R.E.V.. En relación a las misivas que obran a los folios 186 al 188 y 193 al 194, las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no son parte del juicio, que al no ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, se desechan las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las misivas consignadas en copia fotostáticas, al carecer de firma, las mismas no pueden ser opuestos en juicio, ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la ley procesal, por tanto son ineficaces y carecen de valor probatorio.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por el demandante, no se demuestran de las mismas el hecho generador del daño, es decir, que la parte demandada haya actuado con intención, negligencia, imprudencia, ni ninguna conducta susceptible de causar un daño, ya que, si bien es cierto, quedó demostrado que le fue hurtado un vehiculo propiedad del demandante, pudiendo esto constituir un daño patrimonial o una disminución en el mismo, tal situación no implica que la parte demandada haya causado el daño.

Por tanto, al no estar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de daños materiales, que exige la norma referida anteriormente, no puede declararse la confesión ficta solicitada por la parte demandante y en consecuencia debe declararse sin lugar la presente demanda.

En relación a los daños morales, al no prosperar la acción de daños materiales, no pueden prosperar los daños morales.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.R.J..

SEGUNDO: Se condena en costas del presente proceso a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (folios 227 y 228), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, consignó informes, el cual se resume a continuación:

Alegó bajo el particular “PRIMERO”, numeral “1”, que la sentencia apelada consideró que “…dio la confesión ficta por parte del demandado…” (sic), sin embargo, señaló que la pretensión no está ajustada a derecho y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Alegó el demandante que la conclusión de la Juez sentenciadora no está ajustada a derecha, pues la confesión ficta en que incurrió el demandado, al no contestar la demanda y no probar nada a su favor, le acarrea como consecuencia la presunción iuris et de iure, de aceptación de los hechos alegados por el actor.

Bajo el numeral “2”, alegó que del contexto de lo peticionado y de las pruebas promovidas, se evidencia que la pretensión está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la pérdida del vehículo, el cual se encontraba estacionado en el Edificio D.d.C.R.E.V. de esta ciudad de Mérida, lugar éste que se encuentra bajo el cuidado y vigilancia de la Junta de Condominio, quien es “…la responsable del cuidado de los bienes que se encuentren guardados en el estacionamiento como área común del Edificio, y quien por mandato de los propietarios, contrata la vigilancia del estacionamiento, razón por la cual es responsable de los daños causados a los bienes y vehículos que sus propietarios e inquilinos allí estacionan, por lo cual dicha Junta de Condominio es responsable de conformidad con las normas estipuladas en los Artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil…” (sic).

Bajo el numeral “3”, alegó que la pretensión ejercida está amparada por el ordenamiento jurídico y por tanto no es contraria a derecho, pues la petición de resarcimiento de daños y perjuicios, no está prohibida por la Ley, y respecto de los hechos que dieron lugar a la situación demandada, los mismos fueron admitidos por el demandado al no dar contestación a la demanda y no probar nada a su favor a pesar de haber sido legal y válidamente citado, razón más que suficiente para que la presente demanda se declarara con lugar.

En el particular “SEGUNDO”, manifestó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al demandado contumaz que no concurra a la contestación de la demanda, ni promueve prueba alguna que le favorezca.

Que el Tribunal de la causa “…no tenía por que [sic] valorar cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir seguir un procedimiento hasta la sentencia, cuando le bastaba solamente sentenciar la causa sin mas dilación ateniéndose solamente a la confesión del demandado…” (sic).

Que según la doctrina, la confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación “…1) Que no sea contraria a derecho la petición en el libelo de la demanda. 2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. 3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, y 4) Que la parte demandada no haya probado nada para destruir o desvirtuar la presunción de verdad de los hechos demandados…” (sic).

Que el en caso bajo estudio, la demanda incoada versa sobre el resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la pérdida del vehículo de su propiedad, que se encontraba estacionado en el Edificio D.d.C.R.E.V., Mérida, Estado Mérida, por lo cual la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, es “…responsable de conformidad con las normas estipuladas en los Artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil...” (sic), en virtud que la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra en ella amparada, en consecuencia “…se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, y así pido se decida…” (sic).

Que en relación al tercer requisito, existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora, en efecto “…no consta en autos que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido este requisito, y así pido se decida…” (sic).

Finalmente manifestó, que la oportunidad que la Ley concede a la parte demandada de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, por lo que la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía ante la Ley.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 22 de febrero de 2006 (folio 221), por el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 209 al 218), por el JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado A.J.R.J., demandó por cobro de bolívares por daños y perjuicios a la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO.

A su vez, se evidencia que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 203), el abogado A.J.R.J., en su condición de parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, se declara la confesión ficta.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con el citado artículo, la confesión ficta es una figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

Según el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, la confesión ficta “…ocurre por falta de contestación a la demanda…” (p. 128).

A su vez, el citado autor señala:

…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán trascurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

(pp. 130-131) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2004-000258, dejó sentado:

(Omissis):…

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que ‘Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...’. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...’.

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

‘...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...

.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

‘...Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos.

De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.

...Omissis...

‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...’.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

‘...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa…’.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

‘...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’.

...Omissis...

‘...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...’.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, esta Alzada observa que la falta de comparecencia para el acto de contestación de la demanda, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 00-896, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

‘...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...’.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se constata que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, se verifica la confesión, y por tanto el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Expuesto lo anterior, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, esto es:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En relación al primer requisito, 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 51), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.R.H.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO (folio 50), y que no obstante de haber sido legalmente citado para ello, se constata que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2003 (folio 133), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que vencido el lapso para contestación a la demanda en fecha 21 de junio de 2005, el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir del 22 de junio de 2005, en consecuencia esta Alzada considera que se encuentra cumplido el primer requisito indicado. Así se decide.

En relación al segundo requisito, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, esta Alzada observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 03-0209, dejó sentado:

(Omissis):…

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes citado, se colige que el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no debe estar prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.

Del contenido del libelo de la demanda, cuya síntesis se efectuó en la parte narrativa de la presente sentencia, se constata que la pretensión deducida por el abogado A.J.R.J., tiene por objeto el cobro de bolívares por daños y perjuicios, el cual encuentra amparo en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En relación al tercer y último requisito, 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa este Juzgador que ni en la primera instancia, según consta de nota de secretaría de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 200), ni ante esta Alzada, la parte demandada Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la parte demandada. En consecuencia, considera quien decide, que este requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, concluye esta Alzada que la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, en su condición de parte demandada, incurrió en confesión ficta. Por consiguiente a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la parte demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior, esta Alzada considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, quedaron tácitamente admitidos los siguientes hechos:

1) Que en fecha 23 de diciembre de 2000, en el estacionamiento del Conjunto Residencial El Viaducto, ubicado en la Avenida Las Américas, cruce con Viaducto Campo Elías, le fue hurtado un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes “…Clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Crusier, año 1982, color azul, placas KAF127, serial de carrocería FJ40933132, serial de motor 2F585185, uso particular…” (sic).

2) Que se efectuó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo el número F-754795, y que aperturada la averiguación penal fue notificada la Fiscalía Cuarta donde pasaron las actas procesales a formar parte del Expediente número 14F5458300 de fecha 29 de diciembre de 2000.

3) Que el bien mueble hurtado se encontraba al cuidado directo de la vigilancia contratada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, y en las áreas comunes de dicha Conjunto Residencial, las cuales se encuentran protegidas por paredes y cercas de alambre, donde “…solo existen dos vías que sirven de entrada y salida, pero solo una, es de acceso y salida de vehículos, en ella está instalada, la caseta de vigilancia, donde sin la autorización de vigilante de turno, no puede entrar o salir vehículo alguno, según consta en Inspección Judicial practicada…” (sic).

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la parte demandada, Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), el cual corresponde al valor para el momento del vehículo hurtado, cuyas características son las siguientes “…Clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Crusier, año 1982, color azul, placas KAF127, serial de carrocería FJ40933132, serial de motor 2F585185, uso particular…” (sic).

2) La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00), actualmente MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00), por concepto de gastos de asesoramiento jurídico, tramites extrajudiciales y documentales.

3) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.513.280,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513,28), por concepto de intereses sobre los montos anteriores, calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, y los que se sigan devengando hasta la sentencia definitiva, para lo cual igualmente se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, esta Alzada observa que el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, en el libelo de la demanda, igualmente solicitó que se condenara a la parte demandada, Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, al pago de los siguientes conceptos:

(Omissis):…

CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda, sobre los costos del dinero, en espera de que se produzca el pago voluntario o coercitivo por parte de la demandada, QUINTO: El daño moral que será calculado por el Tribunal de conformidad con la norma. SEXTO: Los costos procésales….

(sic).

En relación al pago de la indexación, quien decide, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 05-2216, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 08-0315, dejó sentado:

(Omissis):…

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que la indexación no puede tener lugar, como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, por lo que la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia.

En consecuencia, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio, no procede la indexación solicitada en el libelo de la demanda por el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte actora. Así se decide.

En relación al daño moral, esta Alzada observa:

Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, se entiende por acto o hecho ilícito “el hecho culposo injusto que causa un daño” (p. 608).

El autor A.P., en su obra titulada “De la acción de simulación”, expone:

Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir: no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros” (p. 107) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Más adelante el citado autor agrega que en definitiva el daño moral “es la lesión producida en los sentimientos del hombre, que, por su espiritualidad, no son susceptibles de una valoración económica” (p. 108) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de daño moral y los efectos de la confesión ficta, el autor P.J. BAUDIN L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, cita sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente Nº 9.791, en la cual se dejó sentado:

(Omissis):…

Al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba… que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…(…)…Los efectos de la ‘confesión ficta’ difieren fundamentalmente según la naturaleza del daño reclamado. Cuando alega un daño material y estima su monto al plantear la pretensión de reparación, la confesión ficta en que incurre el demandado se extiende, no sólo al daño alegado, sino también al monto reclamado. (…) …Sin embargo, no sucede así cuando la pretensión es por daño moral. En efecto, la ley deja al prudente arbitrio del Juez decidir sobre la procedencia de la indemnización y su monto, para llegar así a la fijación de una indemnización razonable y equitativa, por lo que la procedencia y la cuantía de la indemnización en el daño moral no es un hecho amparado por la confesión ficta…

(p. 840). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 02-541, dejó sentado:

(Omissis):…

De la lectura y análisis de la parte motiva del fallo recurrido, en especial del subrayado de la Sala, claramente se aprecia que el juzgador de alzada incurrió en el caso de autos, en errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que textualmente disponen:

‘Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...’.

En efecto, resulta obvio que el juez de alzada explanó como única motivación y sustento de la condenatoria al pago de la suma por daño moral reclamada, la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, enfatizando que ésta nada probó en el proceso que la favoreciera.

Tal forma de sentenciar, resulta totalmente ajena al contenido de la norma sustantiva anteriormente transcrita, pues el fallo recurrido en ninguna de sus partes contiene una evaluación del tipo de daño moral a resarcir, mucho menos en relación a su magnitud o al tipo de lesión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de domicilio, etc.) sufrida por la víctima que reclama tal resarcimiento. Tampoco analiza y evalúa si tal daño, en criterio del juzgador, efectivamente, fue padecido por los actores, conformándose el Tribunal Superior simplemente con señalar que: ‘...no habiendo probado nada la parte accionada que desvirtuara la pretensión de los accionantes, además de haber incurrido aquella en confesión ficta, no es menos cierto que, formando la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios morales parte de la pretensión de la parte actora, corresponde al Tribunal ordenar que la parte perdidosa resarza dichos daños morales...’.

El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.1.96 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez…’ (sic)

(Omissis)

Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: ‘...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...’. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente trascrito, se colige que la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.

Así las cosas, en relación a la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2011-000724, dejó sentado:

(Omissis):…

Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’

(…Omissis…)

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…’.

Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de imotivación…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando:

1) La importancia del daño.

2) El grado de culpabilidad del autor.

3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y

6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

A su vez, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, pretende la indemnización por daño moral, el cual señaló “…que será calculado por el Tribunal de conformidad con la norma…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2011-000724, parcialmente trascrita ut supra, el cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar los siguientes supuestos:

1) La importancia del daño.

2) El grado de culpabilidad del autor.

3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y

6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

En relación al primer supuesto, la importancia del daño, se observa:

En el caso bajo análisis el abogado A.J.R.J., en su condición de parte actora, solicitó la indemnización por daño moral, en virtud del hurto del bien mueble que se encontraba bajo el “…cuidado directo de la vigilancia contratada por la Junta de Condominio…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que de los medios probatorios aportados en el proceso, no se evidencia que el abogado A.J.R.J., en su carácter de parte actora, haya sufrido un daño moral que merezca una reparación en el orden pecuniario. Así se decide.

En referencia al segundo supuesto, el grado de culpabilidad del autor se observa:

El citado artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El encabezamiento del artículo in comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro, con intención, por negligencia o por imprudencia.

A su vez, el primer aparte del citado artículo, consagra lo que se conoce como abuso de derecho, por lo cual una persona queda obligada a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o por el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho.

En cuanto al abuso de derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente número 02-0518, dejó sentado:

(Omissis):…

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, el abuso de derecho produce como consecuencia “…la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea, un cumplimiento por equivalente…” (sic) (p. 716).

Así las cosas, esta Alzada observa que de los medios probatorios aportados en el proceso, no se evidencia por parte del Asociación Civil A.J.R.J., la realización de una conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, en consecuencia no quedó configurado el abuso de derecho previsto en el primer aparte del citado artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el caso sub iudice no se encuentra verificado el segundo presupuesto antes señalado, vale decir, el grado de culpabilidad del autor. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera inoficioso entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y; 6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, considera que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende el abogado A.J.R.J., en consecuencia resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios morales. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.J., parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2006, por el abogado A.J.R.J., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado A.J.R.J., contra la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, por cobro de bolívares por daños y perjuicios. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), el cual corresponde al valor para el momento del vehículo hurtado, cuyas características son las siguientes: Clase rustico, Marca Toyota, Tipo techo duro, Modelo Land Crusier, Año 1982, Color Azul, Placa KAF127, Serial de Carrocería FJ40933132, Serial de Motor 2F585185, Uso Particular. 2) La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00), actualmente MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00), por concepto de gastos de asesoramiento jurídico, tramites extrajudiciales y documentales. 3) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.513.280,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513,28), por concepto de intereses sobre los montos anteriores, calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, y los que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la decisión, la cual se calculará con la experticia complementaria del fallo, la cual se ORDENA.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las pares, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La...

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de marzo del dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4482.-

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