Decisión nº PJ0142013000138 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000226

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2009-002708

DEMANDANTE JENNYS ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.640.

APODERADO JUDICIAL E.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.516.

DEMANDADA (Recurrente) “C.A. METRO VALENCIA”

APODERADO JUDICIAL

M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 55.919

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Junio de 2012.

ASUNTO

Calificación de Despido.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el Abogado: J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-recurrente; contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2012, en el juicio incoado por la Ciudadana: JENNYS ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.640, contra: “C. A. METRO VALENCIA”, en la cual se declaro:

….PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana A.J. contra C.A. METRO DE VALENCIA, identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

-Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

-La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó: “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”……..”: (Fin de la Cita).

Recibidos los autos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica de apelación, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: E.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.516 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 55.919, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2012, que declaro:

“….PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana A.J. contra C.A. METRO DE VALENCIA, identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

-Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

-La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó: “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”……..”: (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2012, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2012.

La sentencia apelada cursa a los Folios 131 al 150, que declaro Cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora presentó solicitud de calificación de despido en fecha 15 de diciembre de 2009, conforme consta en el margen inferior del folio 1, desprendiéndose del contenido del señalado escrito que ingresó a prestar servicios para la empresa C.A. METRO DE VEALENCIA en fecha 17/05/2007 y fue despedida injustificadamente en fecha 15-12-09.

La parte demandada en la contestación de la demanda procedió a rechazar y contradecir los hechos alegados por la accionante, por considerar que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad laboral por ser una trabajadora de dirección, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores relación de trabajo.

De igual forma alegó como defensa la prescripción de la acción, por cuanto señala que la accionante indicó que fue despedida en fecha 15 de mayo de 2009 y al momento de dar cumplimiento a lo ordenado mediante despacho saneador, conforme consta al vuelto del folio 104 la parte accionada refirió lo siguientes: “la demandante en su. escrito de Solicitud de Calificación no indicó cual fue la fecha de egreso razón por la cual se ordenó un despacho saneador para que subsanara dicha falta, el cual fue consignado en fecha 20 de enero de 2010 y expuso como fecha de terminación de la relación laboral o fecha de egreso como trabajadora de su mandante el 15 de mayo del año 2009 (sic), sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009 todo lo cual se desprende del oficio donde se prescinde de los servicios de la accionante…”

Dado lo anterior considera menester este Juzgado proceder a resolver lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a objeto de verificar la tempestividad de la presentación de la solicitud formulada por la actora. Cabe resaltar que la naturaleza de la presente acción se corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador despedido posee un lapso de cinco días hábiles para ocurrir ante el Juez del Trabajo a solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche, si no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales lo siguiente:

.- En el escrito de solicitud presentado por la accionante en fecha 15 de diciembre de 2009, que riela al folio 1 del expediente, se señala como fecha del despido el día 15 de mayo de 2009, no obstante al vuelto del mismo folio 1, se señala como fecha del despido 15 de diciembre de 2009.

.- Consta a los autos despacho saneador ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2009, conforme al cual se le requiere a la parte actora indicar claramente la fecha de inicio y termino de la relación laboral alegada.

.- Riela a los folios 8 y 9, escrito presentado por la parte accionante en 20 de enero de 2010, mediante el cual indica como fecha de ingreso 17 de mayo de 2007 y fecha de egreso 15 de mayo de 2009.

.- En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de sustanciación, dictó auto admitiendo la demanda.

Conforme a lo referido, este Tribunal no puede dejar de advertir, que tratándose de una Calificación de Despido y Reenganche y Pago de Salarios Caídos, corresponde al Tribunal de sustanciación de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisión, verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente previsto al existir un lapso de caducidad.

En consideración a lo anterior y al hecho que la demandada opuso en la contestación la prescripción de la acción, este Tribunal procede a verificar la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto, se observa que la propia demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce que el despido del actor acaeció en fecha -14 de diciembre del año 2009-, expresando textualmente lo siguiente:

…sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009 todo lo cual se desprende del oficio donde se prescinde de los servicios de la accionante…

De igual forma, emerge del acervo probatorio, que el despido de la actora ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2009, conforme se evidencia de documental que riela al folio 56 del expediente, de fecha 14 de diciembre de 2009, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por Lic. YOMAR PARRA COLMENAREZ, Presidente de C.A. METRO DE VALENCIA, en la cual consta de igual forma, nota suscrita por la ciudadana JENNYS ANDREA, en fecha 14 de diciembre de 2009.

En razón de lo expuesto, este Tribunal establece que el despido del cual fue objeto la trabajadora ocurrió el día 14 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, este Tribunal determina que habiendo ocurrido el despido endecha 14 de mayo de 2009 y dado que, como se indicó anteriormente, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, la solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal exhorta al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de la causa a verificar la tempestividad de la presentación de solicitudes de calificación de despido, al ser de orden público la caducidad de la acción.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que, dada la naturaleza de la presente acción, de estabilidad laboral, no surge procedente oponer la prescripción de la acción por cuanto lo legalmente previsto para dicha acción es un lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles, dentro del cual la parte accionante debe proceder a presentar su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, surge improcedente proceder a oponer la defensa de prescripción de la acción defensa en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora solicita la calificación del despido del cual fue objeto por parte C.A. METRO DE VALENCIA por considerar que el mismo fue injustificado, por lo que solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada procedió a rechazar y contradecir los hechos alegados por la accionante, por considerar que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad laboral, por ser una trabajadora de dirección, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA ACCIONANTE:

La parte accionada adujo que la trabajadora era una empleada de dirección y en razón de lo cual, no se encuentra amparada por la estabilidad laboral, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

En razón del alegato traído al proceso por la demandada, le correspondía la carga probatoria del mismo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

De la citada norma se desprende que, independiente de la denominación que le sea dado al cargo, a objeto de determinar si un empleado es de dirección o de confianza, debe ceñirse su análisis al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias. Por lo que deben considerarse las circunstancias siguientes:

.- La participación del trabajador en la administración del negocio.

.-La participación del trabajador en la toma de decisiones de la empresa.

.- Que represente al patrono frente a otros trabajadores.

Del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte accionada logre evidenciar que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, ni que participara en la toma de decisiones de la empresa, ni que ejerciera la representación del patrono frente a otros trabajadores. En razón de lo cual, se establece que la demandada en el presente proceso, no logra demostrar la condición de trabajadora redirección de la actora. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

En el caso de marras, este Tribunal concluye en lo siguiente:

.- Que la actora prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, al no ser un hecho controvertido.

.- Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la actora fue despedida, conforme se determinó supra.

.- Que la actora fue despedida injustificadamente, al no ser un hecho controvertido.

.- Que la actora devengaba un salario de Bs.3.513 más Bs. 100,00 por prima de postgrado, al no ser un hecho controvertido.

Por lo que la acción interpuesta por la ciudadana JENNYS ANDREA contra C.A METRO DE VALENCIA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana A.J. contra C.A. METRO DE VALENCIA, identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

• Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

• La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó:

…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que ratifica en todo y cada una de sus partes.

Que el motivo de esa apelación tiene por objeto en la condición perentoria extintiva de la perención.

Que la fecha de terminación de la relación laboral, ocurrió el dia 14/12/2009 y la trabajadora tenia un año para interponer la demanda, el cual lo hizo en tiempo útil el 15/12/2009.

Que tenía un año para notificar a la demandada.

Lo cual se hizo efectivo la notificación del Procurador el 28/01/2011.

Librándose boletas de notificación del la demandada en fecha 23/03/2011.

Que del 28/01/2010 al 23/03/2011 transcurrió un año sin que la demandante hiciera impulso procesal alguno que interrumpiera la prescripción.

Que tampoco el Tribunal de oficio decreto la Perención de la instancia ni nada, es decir, que no hubo actividad procesal ese año.

Que en fecha 04 de Abril se hace efectiva la notificación de mi representada.

Que el articulo 61de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha establecía que las acciones correspondientes de las relaciones laborales prescriben en el transcurso de un año contado a partir de que termine la relación laboral.

Y el 64 ejusdem establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben a partir de un año y se interrumpen con la presentación de una demanda judicial ante un Tribunal aunque sea incompetente, y que siempre que el demandado sea citado y notificado antes de que termine el lapso de prescripción, dentro de los dos meses siguientes, situación que no se hizo en ningún interrumpió la prescripción.

Que al contrario se notifico a mi representada el cuatro de Abril, hubo una inacción de un año y durante ese lapso ella no hizo uso de ningún impulso alguno.

Que de un simple cómputo que se hace de los días transcurridos desde que se introdujo la demanda hasta la notificación de la demandada transcurrió un año, tres meses y 20 días, y fue el 20 de Abril cuando se hizo la notificación de la demandada.

Solicita que sea declarado el recurso de apelación con lugar y sin lugar la demanda decretada por la parte actora.

PARTE ACTORA:

Que la parte accionada hace mención en su exposición de tres formas de extinción de la relación laboral, habla de extinción, habla de perención, pero no habla de caducidad.

Que estando en un procedimiento de estabilidad, la forma de extinguir esta acción es a través de la caducidad de la acción, es decir, que la persona afectada en este caso la actora, no hubiera presentado ante el órgano competente la acción por reenganche y pago de salarios caídos, tenia cinco días para hacerlo y de autos se desprende que lo hizo en tiempo oportuno.

Que lo que existe es un una suspensión de la relación de trabajo por cuanto al haber accionado oportunamente entramos a dilucidar si es procedente o no el reenganche.

Que en el caso de autos no debe operar la prescripción porque la forma de extinguir esta acción es la caducidad.

Que no es cierto que no haya habido diligencia de parte de la accionante de impulsar el proceso a los fines de que se pudiera haber configurado una perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende las reiteradas oportunidades en que se solicito de formas oportuna de que se notificara al procurador del estado y que por alguna razón no había sido notificado.

Si por alguna razón se hace mención de un poder que aparece en el expediente, que no sabemos de quien es, de una persona que consigna poder y por alguna ligereza o por algún detalle del Tribunal fue consignado de manera incorrecta dentro de ese expediente.

Lo cual hacia ver que la persona había consignado a los efectos de los alegatos de la demandada, la acción por prescripción.

Sin embargo se reitera, en este caso no es factible hablar de prescripción porque la forma de extinguir esta acción es a través de la caducidad no habiendo interpuesto el recurso dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que ocurrió el despido y eso se hizo oportunamente.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

Que si bien es cierto que la demandante introdujo la calificación de despido dentro de los cinco días que establece la Ley, tampoco es menos cierto que dejo transcurrir un año sin que hubiera impulso alguno procesal.

Que no hubo diligencia de ninguna de las partes.

Solicita que se declare la prescripción de la acción.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION: (Corre al Folio 01 y 08)

-Que trabajo al servicio de “C.A. METRO DE VALENCIA”, desde el día 17/05/2007 hasta el día 15/05/2009, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 pm. de Lunes a Viernes, hasta el día 15/05/2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Y.P., quien desempeña el cargo de Presidente.

-Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Planificación y Control de Gestión, devengando un salario de Bs. 3.513 mas Bs. 100 prima postgrado.

-Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto son los siguientes: el presidente convoco reunión de Gerentes y Coordinadores para participar que sus sueldo y bonificaciones se reducirían y que aquellos que querían seguir siendo de confianza que lo manifestaran, en la cual intervino señalando que no quería seguir siendo de confianza pero que tenia múltiples compromisos económicos.

-Que su Jefa la Ingeniero M.d.M. (gerente de Planificación) lo llamo a una reunión y lo comino a renunciar a lo cual se negó.

-Que el día 15/12/2009 se presento a trabajar su horario normal y le llamaron a la gerencia de recursos humanos con la Gerente, H.D. y la Coordinadora, L.G., las cuales le notificaron que ante la posición sostenida por el ante la reducción de sueldo y bonificación el presidente había decidido prescindir de sus servicios.

-Que en base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido injustificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, para que previo el cumplimiento de ley, proceda a calificar el despido y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Riela a los Folios 104 y 105)

-Rechazo y contradijo tanto los hecho como el derecho alegado, la infundada y temeraria demanda de calificación de despido intentada por el accionante.

-Que es cierto que la demandante trabajo para su representada y que la misma culmino en base a lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la excluye de la estabilidad laboral por ser trabajador de dirección.

-Que la demandante ostentaba en la sede de su poderdante el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión y como tal era representante del patrono ante los demás trabajadores.

-Que supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y además tenía facultades de despedir trabajadores; así mismo era la encargada de planificar el desarrollo de las actividades de su mandante y controlar la gestión y buena marcha de las operaciones y actividades de su mandante y controlar por la buena marcha de las operaciones y actividades propias del sistema de transporte masivo, razón por la cual no gozaba de la estabilidad consagrada para aquellos trabajadores normales, por lo que la calificación debe ser declarada son lugar.

-Que al tener la cualidad de ser para intervenir en la toma de decisiones o (sic) orientaciones de la empresa, tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y poder sustituir en todo o en parte al patrono.

-Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, la pretensión de la demandante, de que se ordene el pago de salarios caídos generados desde la fecha en que dejo de prestar servicios para su mandante, cuya fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de mayo del año 2009 hasta la fecha de la sentencia definitiva, por cuanto no goza de estabilidad laboral que alega.

-Que opone a la demanda la condición perentoria y extintiva de la prescripción de la acción.

-Que la actora señala que la fecha de egreso como trabajadora de su mandante fue el 15 de mayo del año 2009, sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009.

Que partiendo de la ultima fecha y consignado el despacho saneador el 20 de enero del año 2010, la demanda de calificación de despido fue admitida el día 25 de enero del año 2010, ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica y el 28 de enero del año 2011 el alguacil deja constancia de haber enviado el oficio al Procurador General de la Republica, así mismo el 23 de marzo del año 2011 el juez de la causa ordena , así mismo el 23 de marzo del año 2011 el juez de la causa ordena libra cartel de notificación a la parte demandada, notificándosele el día 04 de abril del año 2011.

-Que señala el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

-Que de conformidad con la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de diciembre del año 2009, por lo que tenía hasta el 14 de diciembre del 2010 para intentar como en efecto lo hizo su reclamación, realizándose el 15 de diciembre del 2009.

-Que realizándose la notificación de su poderdante el 04 de abril del 2011, dicho acto es extemporáneo y al no existir circunstancia capaz de suspender el transcurso del lapso de prescripción se encuentra prescripta al haber transcurrido la notificación de la parte accionaria después de un (1) año tres (03) meses y veinte (20) días.

-Que por encontrarse prescrita la acción solicita se declare sin lugar la calificación de despido.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 53, copia fotostática de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR POR ANTE IVSS, de fecha del retiro 15-12-09 de la cual se evidencia la participación realizada por “C.A. METRO DE VALENCIA”, del retiro de la Ciudadana: A.J. de dicha institución como asegurado, indicándose como causa del retiro despido. Igualmente señala como fecha de ingreso: 17/05/2007 y fecha de egreso: 15/12/2013.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 54, copia fotostática de C.D.T. PARA EL IVSS, que de la cual se observan los salarios devengados por la ciudadana A.J. en razón de la prestación de servicios para la empresa “C.A. METRO DE VALENCIA”, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, en la cual figura como fecha de ingreso 17-05-07, fecha del retiro 15-12-09.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al folio 55, copia fotostática de REGISTRO DE ASEGURADO, forma 14-02, del cual se observa la inscripción de la ciudadana A.J., como asegurada, realizada por la empresa C.A. METRO DE VALENCIA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los folios 56, copia fotostática de COMUNICACIÓN, de fecha: 14 de Diciembre de 2009, suscrita por Lic. YOMAR PARRA COLMENAREZ, Presidente de C.A. METRO DE VALENCIA, de la cual se observa la participación realizada a la ciudadana ANDREA, JENNYS JURANCY, C.I.V-12.476.640, de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN en la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al folio 57, copia fotostática de C.D.T., expedida en fecha 16 de enero de 2009, de la cual se desprende que la ciudadana A.J. prestó servicios para C.A. METRO DE VALENCIA, desde el 17/05/2007, en el cargo de Coordinador de Planif. Y Cont. De Gest., con un sueldo mensual de Bs. 3.513,00, un paquete anual de Bs. 68.503,50 y un salario promedio de Bs. 5.708,63.

-Inserto al Folio 58, copia fotostática de PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 21/08/2009, correspondiente al periodo 2008/2009.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 59 al 93, copia fotostática de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES y RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprende los salarios y demás conceptos pagados por la demandada a la actora con motivo de la relación de trabajo.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita la exhibición de las documentales que se encuentran insertas a los autos:

1-C.d.T. para el IVSS.

2-Participación de retiro del Trabajador.

3-Registro de Asegurado.

4-C.d.T..

5-Carta de Despido.

Respecto a los numerales 1 al 5, la parte demandada no las exhibió, señalando que las documentales requeridas constan en autos y las reconoce. En consecuencia, quien decide las tiene por reproducidas conforme al valor probatorio otorgado anteriormente a las mismas. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES:

Solicito que se informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si la empresa numero C17118637 (C.A. METRO VALENCIA), se encuentra registrada.

-Si la ciudadana A.J. titular de la cedula de identidad Nº 11.247.640, se encuentra inscrita y desde y hasta cuando se realizo la inscripción.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto su resulta no consta a los autos. Y ASI SE APRECIA.

PARTE ACCIONADA:

MERITO FAVORABLE:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

-Riela al folio 95, marcada “B”, RECIBO DE PAGO del cual se evidencia la cantidad de días y monto de Bs. 16.177,21, pagados por la demandada a la actora, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2008.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 96 y 97, marcada “C”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES de los cuales se desprende la cantidad de Bs. 10.164,11 pagados por la demandada a la actora.

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 98 al 102, marcadas “D”, de la cual se desprende la SOLICITUD de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 04/02/2009,

-Corre al Folio 100, PRESUPUESTO de la empresa DISTRIBUIDORA CAMPO SOLO C.A. por el monto de Bs. 15.023,88.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 99, 101 y 102, SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES, ESTADO DE POSICIÓN FIDEICOMISO Y PLANILLA DE FIDEICOMISO, de la ciudadana A.J.J., de fecha 27/01/2009 y 08/10/2009, del Banco Nacional de Crédito.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte accionada recurrente, en la audiencia oral y pública de Apelación celebrada ante esta Alzada en fecha 17 de Octubre de 2013, alego la “prescripción de la acción”, por cuanto a su decir, la parte actora identificada a los autos “…no logro la interrupción de la prescripción prevista en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación labora…”, aunado al hecho de que a su decir, la parte actora “…dejo pasar mas de uno año sin darle impulso procesal a la causa...”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia in comento, señala que el “presente caso es de estabilidad”, aunado al hecho de que “…en este caso no es factible hablar de prescripción porque la forma de extinguir esta acción es a través de la caducidad no habiendo interpuesto el recurso dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que ocurrió el despido y eso se hizo oportunamente...”.

Ahora bien, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum, esta Juzgadora pasa a circunscribirse a examinar la figura de la “Prescripción” alegada por la parte accionada recurrente y la “Caducidad” sustentada por la parte actora, a los fines de verificar si en efecto existe una extinción del derecho de accionar por ante esta Jurisdicción.

La figura de la caducidad se encuentra establecida en el Capitulo VI- De la Estabilidad en el Trabajo, Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé, cito:

…Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente……

fin de cita (Exaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento

del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, de la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011 vigente para el momento de la relación de trabajo, establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

. (Exaltado y subrayado nuestro)

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora recurrente señala e ilustra a este Tribunal que la actora identificada a los autos incidió en la prescripción de la acción, no obstante, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la estabilidad es el derecho que tiene todo trabajador que no sea de dirección, de permanecer en su puesto de trabajo luego de más tres meses ininterrumpidos de servicios a su patrono. El patrono por el principio de la libertad en el trabajo puede insistir en el despido consignando las cantidades de dinero correspondientes para ponerle fin a la relación de trabajo, pagando además la indemnización por la actitud irrita de despedir sin justa causa. Se tramita ante los Tribunales del Trabajo, para lo cual existe un lapso de caducidad de cinco (05) días. En consecuencia, dada la naturaleza de la presente acción, de estabilidad laboral, no surge procedente oponer la prescripción de la acción por cuanto lo legalmente previsto para dicha acción es un lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles, tiempo en el cual parte actora interpuso correctamente la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, esta Juzgadora declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012. Y EN CONSECUENCIA, SIENDO ESTE EL ÚNICO PUNTO DE APELACIÓN EN QUE SE FUNDAMENTO LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE, SE PROCEDE A REPRODUCIR EL FALLO ESTABLECIDO POR LA JUZGADORA A QUO, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora solicita la calificación del despido del cual fue objeto por parte C.A. METRO DE VALENCIA por considerar que el mismo fue injustificado, por lo que solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada procedió a rechazar y contradecir los hechos alegados por la accionante, por considerar que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad laboral, por ser una trabajadora de dirección, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA ACCIONANTE:

La parte accionada adujo que la trabajadora era una empleada de dirección y en razón de lo cual, no se encuentra amparada por la estabilidad laboral, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

En razón del alegato traído al proceso por la demandada, le correspondía la carga probatoria del mismo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

De la citada norma se desprende que, independiente de la denominación que le sea dado al cargo, a objeto de determinar si un empleado es de dirección o de confianza, debe ceñirse su análisis al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias. Por lo que deben considerarse las circunstancias siguientes:

.- La participación del trabajador en la administración del negocio.

.-La participación del trabajador en la toma de decisiones de la empresa.

.- Que represente al patrono frente a otros trabajadores.

Del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte accionada logre evidenciar que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, ni que participara en la toma de decisiones de la empresa, ni que ejerciera la representación del patrono frente a otros trabajadores. En razón de lo cual, se establece que la demandada en el presente proceso, no logra demostrar la condición de trabajadora redirección de la actora. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

En el caso de marras, este Tribunal concluye en lo siguiente:

.- Que la actora prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, al no ser un hecho controvertido.

.- Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la actora fue despedida, conforme se determinó supra.

.- Que la actora fue despedida injustificadamente, al no ser un hecho controvertido.

.- Que la actora devengaba un salario de Bs.3.513 más Bs. 100,00 por prima de postgrado, al no ser un hecho controvertido.

Por lo que la acción interpuesta por la ciudadana JENNYS ANDREA contra C.A METRO DE VALENCIA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana A.J. contra C.A. METRO DE VALENCIA, identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

• Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

• La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012, en consecuencia la demandada de autos debe Reenganchar y pagar los salarios caídos a la ciudadana A.J., titular de la cedula de identidad 12.476.640, en los siguientes términos:

-Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó: “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”……..”:

Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DRM/ys

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