Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204 y 155º

DEMANDANTE: J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.292.

APODERADOS

JUDICIALES: H.J.F.V. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 165.982, respectivamente.

DEMANDADO: O.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.150.554.

DEFENSORA

JUDICIAL: MAURILYN BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.125

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000513

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.G.S., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso en la demanda de divorcio contencioso incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano O.F.G., en razón a la falta de comparecencia de la parte actora al primer (1er) acto conciliatorio, con fundamento en que dicho acto fue celebrado en fecha 3 de diciembre de 2013, y no compareció la demandante de forma personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 14 de mayo de 2014, ordenando la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 20 de mayo de 2014. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es, el día 19 de junio de 2014, compareció ante este ad quem el abogado M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante J.G.S., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un anexo constante de dos (2) folios útiles en el cual alegó: 1) Que: “…El recurso de apelación es intentado visto que en criterio de que recurre, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. Que, en consecuencia, debe ser anulado el fallo recurrido, y respuesta la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Adelantamos que el vicio de nulidad acusado radica en el que el acto conciliatorio se fijó para el día 46 siguiente a que se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, cuando es el caso que por ley ha debido celebrarse el día 45…” 2) Que: “… A todo evento, para el caso que esa Alzada considere que no procede la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se solicita subsidiariamente que la misma sea respuesta al estado en que se abra una articulación probatoria, de manera tal que la parte actora tenga oportunidad de demostrar que no asistió al acto conciliatorio por una causa extraña no imputable. Ello en tutela de su derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues sucede que el a quo no dio oportunidad a mi representado de probar que no asistió al acto conciliatorio por una causa justificada…” 3) Que: “… Así las cosas, a fuerza que el acto celebró en una oportunidad distinta a la pautada por el Legislador. De allí que, con apoyo en lo artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente la reposición de la causa al estado de celebrar acto conciliatorio, de modo tal que sobre la juridicidad del presente proceso no quepa el mínimo margen de duda..” (omissis) 4) Que: “…Durante el acto declarado, se solicitó la aplicación analógicas de las normas sobre incomparecencia en materia de testigos. Subsidiariamente, se solicitó la aplicación del régimen de incomparecencia en materia de posiciones juradas, junto con la apertura de la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para así permitirle a nuestra (…) se pidió también la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la apertura de la incidencia señalada…” 5) Que: “…La teleología subyacente en ambos casos no era otra que procurar la garantía de los derechos de la acción, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada, manifestados en el derecho a probar, así como la vigencia del principio de economía procesal como una de las normas que guían la interpretación y aplicación del Derecho. Sin embargo, el A-quo optó por un criterio más severo, ceñido a la literalidad de la norma y soslayó todos los alegatos expuestos, declarando el desistimiento…”.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia que el día 4 de ese mismo mes y año, precluyó la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, por lo que la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferida al conocimiento de esta Alzada la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.G.S., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso en la demanda de divorcio contencioso incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano O.F.G., en razón a la falta de comparecencia de la parte actora al primer (1er) acto conciliatorio, con fundamento en que dicho acto fue celebrado en fecha 3 de diciembre de 2013, y en el acto in commento solo compareció el representante legal de la ciudadana J.G.S. en su condición de parte actora y no la demandante de forma personal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandando, a la hora que fije el Tribunal. “A dicho acto de comparecencia las partes personalmente” y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos…”

(…omissis…)

…En el caso de autos, se evidencia al folio ochenta y cuatro (84), el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, y de la referida acta se desprende que solamente compareció el apoderado judicial, alegando que su representada J.G.S., no pudo comparecer al acto de forma personal, lo que viene a significar la aplicación de la disposición legal supra transcrita , es decir, que ha operado la extinción del proceso como consecuencia de la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio en forma personal, oportunidad en la cual tenía la carga de insistir en su acción, por lo que en base a ello, le es forzoso a este Tribunal declarar, extinguido en presente proceso. Y así se declara…

.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo que declaró extinguido el proceso de divorcio contencioso intentado por la ciudadana J.G.S. contra el ciudadano O.F.G. identificados ut supra, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub índice, este jurisdicente considera pertinente precisar que la extinción del proceso en materia de divorcio contencioso, se configura por la falta de comparecencia del demandante de forma personal, traduciéndose así como una sanción directa contra el demandante.

Estatuye el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrá hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…

(Negrilla y cursiva del tribunal)

En el caso de marras se evidencia que el tribunal a quo en la sentencia cuestionada, declaró la extinción el proceso, en razón a la falta de comparecencia personal de la ciudadana J.G.S. en su condición de parte actora al Primer (1er) acto conciliatorio, el cual fue llevado por el a quo en fecha 3 de diciembre del año 2013, a pesar que la actora solicitó previamente el diferimiento del acto alegando fuerza mayor y se abriera una articulación probatoria en ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas es necesario puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que precisar que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de informes presentado en fecha 19-6-2014, aduce que en este caso en concreto sobrevino un vicio de nulidad ya que el juzgado a quo fijó para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio el día cuarenta y seis (46) computado a partir de la data 18 de octubre de 2013 exclusive, fecha en la cual se dio por citada la abogada MAURILYN BRITO, en su condición de Defensor Judicial del demandado, tal como se desprende del folio setenta y tres (73).

Ahora bien, para este jurisdicente es menester indicar que el artículo 756 citado señala en forma clara que el primer (1er) acto conciliatorio, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado.

Pro lo que, esta superioridad considera que dicho acto se celebró oportunamente conforme al computo de los días continuos trascurridos desde la fecha 18 de octubre del 2013, exclusive, fecha en la cual se dejo constancia de la citación de la defensora judicial en representación del demandado, hasta el 3 de diciembre de 2013 inclusive, fecha en la cual se procedió a la celebración del primer (1°) acto conciliatorio del presente juicio.

En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2011, Expediente 11-105 con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que dejó asentado lo siguiente:

… Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…

. La norma es bastante clara y no hay posibilidad de dudas, al establecer que el primer acto conciliatorio se llevará a cabo una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a la citación del demandado, es decir, no es dentro de ese lapso que se debe llevar a cabo el primer acto conciliatorio, es una vez transcurrido íntegramente dicho lapso y a la hora que lo fije el Tribunal de Instancia…” (Subrayado del tribunal)

Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la actuación del alguacil en fecha 18 de octubre del año 2013, dejando constancia de la entrega da la compulsa a la abogada MAURILYN BRITO en su condición de defensor judicial del ciudadano O.F.G., entendiéndose que el lapso para la fijación del primer (1er) acto conciliatorio se iniciaría a partir del día siguiente, es decir desde el diecinueve (19) de octubre del año 2013 y en observancia del calendario judicial del año 2013, se evidencia que los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos transcurrieron íntegramente en fecha dos (2) de diciembre del año 2013, correspondiendo la celebración del acto in commento para el día de despacho siguiente, es decir para el tres (3) de diciembre del año 2013, tal como ocurrió respetando así, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tal como lo consagra nuestra Constitución, por consiguiente este jurisdicente considera forzoso declarar que el acto en cuestión, celebrado por el a quo se encuentra ajustado a derecho en relación a la fecha de la celebración del mismo. AsÍ se establece.

Por otra parte, el representante judicial demandante alegó:

… En los autos consta suficientemente que en diversas ocasiones se solicitó la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. Así, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 –el cuadragésimo quinto día siguiente a la citación- esta representación señaló la ocurrencia de un accidente lo suficientemente grave como para imposibilitar la comparecencia de nuestra defendida al primer acto conciliatorio

… (Ver f. 111)

En segundo lugar, se puede constatar de las actuaciones que integran el presente expediente la solicitud (ver f. 75 y 76) realizada por el abogado H.F., en fecha 2 de diciembre de 2013, con el objeto de requerirle al tribunal a quo que el primer acto conciliatorio fuese diferido y fijado para otra oportunidad, con motivo que su poderdante se encontraba incapacitada de asistir por motivos de salud.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto del 2001, Expediente Nº 01-275, señala lo siguiente:

…La idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso…

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunamente la fijación de una nueva oportunidad para celebración del primer acto conciliatorio, en razón a que su defendida había sufrido un accidente físico de tal magnitud que le hacía imposible la comparecencia personal a la celebración a dicho acto, configurándose así una causa no imputable, de la cual hace referencia el artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil que establece:

Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...

Se evidencia de la norma antes transcrita dos supuestos facticos, el primero de ellos es en los casos expresamente determinados por la ley; y el segundo, cuando se suscite una causa no imputable a la parte que lo solicite. En el caso de marras se evidencia que la parte alegó una causa no imputable y la misma norma señala como limitante que dicha petición sea realizada antes del vencimiento de la expiración del lapso correspondiente, esa norma transcrita ut supra no distingue cuando o en que fase puede procederse a la solicitud de la prórroga de un lapso legal, puesto que la causa no imputable se configura como un hecho sobrevenido.

Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2014 ante esta superioridad consignó original del informe médico con respecto a la ciudadana J.S.G., emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (Ver f. 113 y 114), por la ciudadana A.P.A., en su condición de médico traumatólogo, indicando que la accionante adolecía de “la trabeculación , densidad y arquitectura de las estructuras osteoarticulares visibles muestran alteraciones y lesiones “, otorgándole un reposo por diez (10) días, contados a partir de la fecha 30 de noviembre del año 2013, sin embargo, aun cuando dicho informe médico y reposo emanados por médicos que laboran para hospitales e instituciones públicas, se constituyen como documentos públicos administrativos, puesto que prestan un servicio público, entendiendo así que dichos documentos públicos administrativos gozan de una presunción iuris tantum de verosimilitud la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, resulta procedente reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se verifique lo alegado por el actora con vista a ello, se acuerde o no la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el acto in commento.

Más cuando la ciudadana J.S.G., se le imposibilitó la comparecencia de forma personal a dicho acto, y su representante legal M.P. compareció en su nombre y representación, dejando así constancia en el acto, que la incomparecencia de su representada se debía a una causa extraña no imputable, la cual fue expresada por escrito, ello precisamente para que el tribunal a quo evaluara la situación abriendo una articulación probatoria para ello, y la posibilidad de un posible diferimiento del primer acto conciliatorio, si se lograba determinar que efectivamente era una causa de fuerza mayor la aludida incomparecencia.

Finalmente, resulta imperioso para este sentenciador indicar que la decisión pronunciada por el juez a quo en fecha 11 de febrero de 2014, no se encuentra ajustada a derecho puesto que, no emitió pronunciamiento en relación a las diversas y reiteradas peticiones del apoderado judicial de la parte actora, a los fines que probare si realmente se configuraba o no la causa extraña no imputable invocada en el acta en el cual se dejó constancia la celebración del primer acto conciliatorio, en contravención a principios rectores que regulan no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino el objetivo que tienen los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela que no es más que la búsqueda de la verdad en los limites de su oficio. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior declara ha lugar el recurso apelación ejercido por la parte actora y deba revocarse la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 13 de febrero de 2014, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de abril del 2013 por el abogado M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.G.S., contra la sentencia dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se verifique lo alegado por la parte actora y con vista en ello, se acuerde la celebración del primer acto conciliatorio.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente N°: AP71-R-2014-000513

AMJ/MCP/Vic.-

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