Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2011-009

PARTE SOLICITANTE:

J.E.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la República Francesa, titular de la cédula de identidad número V-13.992.533, representada judicialmente por la abogada N.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.897.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 10 de noviembre del 2011 por la abogada N.L.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.E.D.R., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de adopción dictada el 21 de marzo del 2000 por el Tribunal de Gran Instancia de la Circunscripción Judicial de Nanterre, Quinta Sala – Sala de Consejo, Francia, que decretó la adopción simple de la ciudadana J.E.D.R. por el ciudadano J.L.H..

La señalada solicitud fue fundamentada con lo establecido en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 14 de noviembre del 2011, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 18 de noviembre del 2011 se admitió la misma.

En fecha 07 de diciembre del 2011, la abogada de la parte solicitante consignó los documentos señalados en el escrito de la solicitud de exequátur, y el poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana J.E.D.R..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que su representada J.E.D.R., nació el 1º de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, según consta del acta de nacimiento expedida en fecha 04 de enero de 1980, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con el número 11.

Que el 21 de marzo del 2000, La Quinta Sala del Tribunal de Gran Instancia de la Circunscripción Judicial de Nanterre, Francia, inscrita bajo R.G. Nº 99/7372, dictó sentencia donde decretó la adopción simple a la ciudadana J.E.D..

Que el 12 de diciembre del 2000 quedó apostillado el fallo anteriormente nombrado, por el Procurador General de la Corte de apelación de Versalles, bajo el Nº 14014, del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento exequátur.

Que fue presentada por su padre biológico el ciudadano M.E.D.M. según consta del acta de nacimiento número 11, en fecha 4 de enero de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Que su representada J.E.D. tiene muchos años residenciada en la República Francesa, y en dicho país el ciudadano J.L.H. quien es de nacionalidad francesa, inició una solicitud de adopción simple, la cual fue aprobada por su padre biológico M.E.D.M., tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas (hoy Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 17 de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 20, Tomo 03.

Que cumplidos los requerimientos en la República Francesa se decretó la Adopción Simple de J.E.D. por el ciudadano J.L.H., es decir, decreto a adoptada a su representada, y que desde esa fecha en adelante se llamaría J.E.H..

Que la demanda de adopción fue formulada mediante una solicitud de naturaleza no contenciosa, por cuanto el propio padre biológico de J.E.D. autorizó que se diera curso a tal procedimiento de adopción.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de adopción dictada en fecha 21 de marzo del 2000 por el Tribunal de Gran Instancia de la Circunscripción Judicial de Nanterre, Quinta Sala - Sala de Consejo, Francia, inscrita bajo R.G. Nº 99/7372, que decretó la adopción simple a la ciudadana J.E.D..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de la abogada N.L.O. conferido por la ciudadana J.E.D.R., debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, en fecha 13 de octubre del 2011, bajo el Nº 121, folio 146 Protocolo Único.

  2. - Marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 11, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de enero de 1980.

  3. - Marcada “C”, copia certificada del documento de autorización del ciudadano M.E.D.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas (hoy Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital), inscrito en fecha 17 de enero de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 03.

  4. - Marcada “D”, Original de la sentencia de adopción dictada por el Tribunal de Gran Instancia de la Circunscripción Judicial de Nanterre (Hauts-de-Seine), Quinta Sala- Sala del Consejo, de providencia de fecha 21 de marzo del 2000 donde quedó definitivamente firme la sentencia en comento, debidamente apostillada.

  5. - Marcada “E”, Original de la Traducción del fallo anteriormente señalado, debidamente apostillado.

  6. - Marcada “F”, Copia de la cédula de identidad y del carnet de residencia de DELGADO RIVERO J.E..

Mediante auto del 18 de noviembre del 2011 se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento.

En fecha 12 de diciembre del 2011, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de febrero del 2012, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de diciembre del 2011, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del ministerio público, hasta el 1º de febrero del 2012, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo del 2012, la abogada DAGIELY THAHYS PALAMA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal (A) Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada de la presente solicitud de exequátur, y alegó que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados por las partes, por providencia del 16 de marzo del 2012, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

Se pasa a sentenciar, con arreglo a los razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de adopción objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de adopción simple no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró la adopción simple de la ciudadana J.E.D.R., instado mediante una solicitud de naturaleza no contenciosa, por cuanto dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de adopción in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familia, específicamente en un juicio de adopción, cuya naturaleza es civil.

  2. - La decisión dictada el 21 de marzo del 2000 que declaró la adopción simple de la ciudadana J.E.D.R., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la adopción simple, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Francia.

  4. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró la adopción simple equivale a lo previsto en el artículo 343 del Código Civil Venezolano.

  5. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  6. - Del contenido de la sentencia se observa que no le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, la adopción simple no esta relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la república, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

  7. - Finalmente, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de adopción dictada el 21 de marzo del 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre (Hauts-de-Seine) Quinta Sala - Sala del Consejo, Francia, que decreto la adopción simple de la ciudadana J.E.D.R.. (Identificada plenamente en el encabezado del presente fallo).

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, once (11) de mayo del 2012, siendo las 2:25 p.m, se publicó y registró la presente decisión, constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº 2011-009.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia definitiva.

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