Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 31 Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: DP11-R-2010-000334

PARTE ACTORA: Ciudadana J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.863, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.131.

PARTE DEMANDADA: La sociedad de comercio ALFOMBRAS y FIELTROS IBERIA, C.A., registrada por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 10, de fecha 14 de octubre de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados L.R.M., y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.963, y 22.962, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana J.H.M., en contra de la Sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia en fecha 22 de octubre de 2010.

El día 17 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo de los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte demandada, como por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2010.

En fecha 17 de enero del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.240.863, parte actora, y apelante, debidamente asistida por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nro. 44.131. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados A.L.G.D.R., y L.R., Inpreabogado Nros. 22.962, y 22.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y apelante.

Escuchados los alegatos de las partes, su réplica y contrarréplica, dado lo complejo del asunto, fue diferido, el pronunciamiento del fallo, para el día 24 de enero del 2011 a las 09:30 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.240.863, parte actora y apelante, debidamente asistida por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nro. 44.131. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados A.L.G.D.R., Inpreabogado Nro. 22.962, y L.R., Inpreabogado Nro. 22.963, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y apelante, y se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por las apelantes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran ambas, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 24 de enero del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad en la Victoria, en cuanto a lo decidido al no acordar:

-La indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de bolívares 30.000.

-El cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación.

-El Beneficio de guardería.

-Y la diferencia salarial demandada

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Apela de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, específicamente de las decisiones identificadas con los números primero y segundo, referidas a:

-La Indemnización por discapacidad parcial y permanente, para un total de bolívares 35.740,80, contempladas en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

-La Indemnización por daño moral estipulada en bolívares 10.000.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

A los puntos apelados por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

En lo relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se observa que la Jueza a quo no acuerda tal indemnización, argumentando que tal pedimento no tenía fundamentación jurídica alguna, declarándola Improcedente.

Al revisar el libelo de demanda se constato que los alegatos de la demandante no se corresponden con la realidad de los hechos, porque nunca dejó de percibir su salario, ni se le limitó su percepción; no puede estimarse que hubiese percibido mayores ingresos por concepto de horas extras, bono de asistencia, reajuste salarial por su desempeño en la empresa, e ingresos por inversión de su salario, vale decir, que la demandante no demostró que efectivamente se le hubiese causado daño alguno, que el daño hubiese sido actual y no sujeto a condición alguna, daños que no específico en detalles, limitándose a señalar que demandaba por daños y perjuicios por un monto que estimó, globalmente, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Por lo antes expuesto, considera este sentenciador que mal podría la a quo acordar una indemnización que no fue debidamente solicitada y fundamentada por la accionante, por tales razones se desecha la presente defensa opuesta. Así se Decide.

Con respecto a la obligación que tiene la accionada de cancelar a la demandante el beneficio del CESTA TICKET, que esta alego se le adeudaban desde el día 6/07/2005, al 22/08/2006, por el tiempo que estuvo de reposo. Al revisar la contestación de la demanda a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza Nro.1, se constato que la accionada señaló que tal beneficio se paga por cada jornada de trabajo, y que por lo tanto si la trabajadora accionante estaba de reposo medico en los referidos días, no realizo la jornada de trabajo, manifestando que cancelaba el referido beneficio a sus trabajadores activos Así mismo sostiene la demandada, que la actora en su libelo, de manera contradictoria, primero señala hasta el día 16/7/2008 y luego hasta el 22/08/2006, y por otra parte reclama 807 días que confusamente corresponde a un lapso distinto.

Esta Alzada pudo constatar que la trabajadora estuvo de reposo durante los periodos anteriormente indicados, siendo evidente que se dio la suspensión de la relación laboral, lo que motivó a la parte demandada a sostener que no se encontraba activa la actora, por lo cual no era merecedora del pago del beneficio del cesta ticket, y que si en algún momento le cancelaron, lo hicieron por error, y que se trato de un pago indebido de 38 días (comprendidos dentro de tal periodo). De igual modo también fueron revisadas las convenciones colectivas del trabajo años 2003-2006 y 2006-2009 verificándose que nada dicen con respecto al pago del beneficio de alimentación a los trabajadores que se encuentren de reposo. Visto lo anterior este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 2, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 4, ambos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, declara improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

En lo referente al BENEFICIO DE GUARDERÍA, se constato en las actuaciones que rielan a los folios, nueve (09), catorce (14), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), del anexo marcado “B” pruebas de la parte actora, que se celebro ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de La Victoria, un acuerdo entre la actora y la empresa demandada, donde se acordó la cancelación del referido beneficio siempre y cuando la trabajadora accionante consignara la documentación respectiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del cúmulo probatorio se evidencio que la actora no consigno la debida documentación de acuerdo como había sido acordado ante la Inspectoría. Así mismo fueron revisadas las Convenciones Colectivas año 2003-2006 y 2006-2009, constatándose que en ninguna de las convenciones se consagro el pago de dicho beneficio. Por tales motivos, mal podría la a quo acordar tal beneficio, así como su respectivo retroactivo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la DIFERENCIA SALARIAL alegada por la accionante, se observa al revisar la sentencia a quo que la ciudadana jueza ordeno cancelar la diferencia salarial de los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, basándose en lo probado en los recibos de pagos consignados que rielan en los folios ciento veintiséis (126) al doscientos cuarenta y tres (243) del anexo marcado “B” de las pruebas de la parte actora, en los cuales se evidencia que efectivamente la empresa demandada en esos referidos meses no cancelo de acuerdo al aumento presidencial, y es hasta el mes de mayo del año 2006 que comienza a cancelar en base a bolívares 16.500 de conformidad con el decreto presidencial., por lo cual la ciudadana jueza declara procedente el pago de dichos aumentos salariales. Así mismo también aprecia este sentenciador que se tomo en cuenta lo contemplado en la cláusula Nro.7 de la Convención Colectiva años 2006-2009, la cual indica en su página 18:

La empresa conviene en aumentar el sueldo o salario ordinario diario a sus trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva y durante su vigencia en la siguiente forma: a) A los trabajadores activos al 01-01-2006, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) diario por una sola vez (…)

Es importante destacar que la empresa accionada insiste, en su contestación, en que dicho beneficio se otorga a todos aquellos trabajadores activos, no incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren de reposo. Al analizar ambas convenciones colectivas (2003-2006 y 2006-2009), se constato que en las mismas se conviene en aumentar el salario para aquellos trabajadores activos. Para decidir sobre lo procedente o no de lo solicitado por este concepto, se hace necesario determinar lo que debe entenderse por trabajador activo, para lo cual ocurrimos al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como causa de la suspensión de la relación de trabajo el accidente o la enfermedad profesional, para luego señalar, en su artículo 95, que durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, lo que nos lleva a concluir en que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no se encuentra activo. Por lo expuesto, considera esta Superioridad, que en este caso no proceden los aumentos salariales estipulados en la cláusula Nro. 7 de las convenciones colectivas, ya que la misma no consagra tal beneficio para aquellos trabajadores que se encuentren de reposo, en el caso en concreto no procede tal pago para la accionante, por no encontrarse activa para las fechas cuyo pago solicita. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.

La parte demandada apela de lo acordado en la sentencia por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo indica en la motiva, a los folios, cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza Nro. 2, fundamentando su decisión en lo contemplado en el articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). De la contestación de la demanda, a los folios, del veintiocho (28), al treinta (30) de la pieza Nro. 1, y de los alegatos de la accionada en la audiencia oral de apelación, se tiene, que la empresa demandada niega que deba cancelar tales cantidades, ya que considera que no violo normativa legal, y que por el contrario cumplió con todo lo exigido legalmente.

Al decidir sobre lo reclamado con respecto a este concepto, la recurrida es contradictoria en su sentencia, en varios de sus análisis, al afirmar, (…) Se evidencia de las anteriores documentales, la entrega de equipos de protección personal en distintas fechas, que la actora fue instruida para el área de telares circulares, recuperación de sacos, que fue notificada de los riesgos en el cargo de auxiliar de producción y operador Verdol –Ratty (…), folio treinta y nueve (39) de la pieza 2, para luego señalar, (…) En cuanto a las Carpetas contentivas de Programa de Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el trabajo de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA). La referida documental ratifica lo señalado en la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Inpsasel donde mencionada que la empresa demandada llevada el mencionado programa de prevención, por lo que cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT, folio cuarenta (40) de la pieza 2, exponiendo luego, (…) Asimismo, se verifica -del expediente de la trabajadora- que se le hizo la descripción de cargo de operador de máquina ratty verdol, firmada por ésta en fecha 06-06-2007, así como el formato de análisis de seguridad en el trabajo firmado en fecha 13-06-2007 correspondiente al mismo cargo, que consta el estudio de puesto de trabajo del mismo cargo firmado el 06-06-2007, constancia y compromiso ante notificación de riesgos laborales firmado el 23-09-2003 como trabajadora del área de telares plano construcción y en el cargo de recuperador de sacos. Se constató constancia de inducción para el cargo de recuperador de sacos y de ayudante general de hilandería, Que en el expediente no reposa Constancia de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni constancia de entrega de equipos de protección personal.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada y las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, se constata que la empresa demandada previno los riesgos a los cuales estaba expuesto la trabajadora y entregó los equipo e implementos de protección personal, asimismo tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo y un sistema de atención de primeros auxilios. Se observa como circunstancias atenuantes que la empresa posee el programa de seguridad y salud en el trabajo y el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con un servicio médico y que entrega equipos de protección personales y uniformes. Folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis 46, pieza 2, para finalizar expresando, (…)

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE DOS (02) AÑOS NI MAS DE CINCO (05) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 32,64 (recibo de pago del folio 243 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora) por un período de tres (03) años para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 35.740,80) (…), folio cuarenta y seis 46, de la pieza 2.

Ahora bien, visto lo contradictorio del análisis de los hechos, debe esta Alzada resolver la situación planteada, y visto que las pruebas de autos son poco convincentes, por desordenadas, no consecutivas, e inconsistentes, que no ofrecen a esta Superior Instancia confianza para establecer la realidad del hecho controvertido, se hace necesario acudir al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto al folio veintitrés (23) del Anexo “A”, ya la Certificación emanada de dicho organismo que riela a los folios doscientos veintidós (222), y doscientos veintitrés (223) del Anexo “A”, conforme a los cuales se constato que la demandada no cumplía con todas las normativas legales. Es por ello que este Tribunal considera que el Juzgado a quo valoro debidamente el cúmulo probatorio, y basándose en ello determino procedente el pago de las indemnizaciones indicadas en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Por tales motivos se declara Improcedente la defensa opuesta. Así se Decide.

En segundo lugar en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL que fue acorada por el Juzgado de Juicio, observa este sentenciador que la Jueza a quo en su motiva acordó el daño moral por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), basándose en la aplicación de la Ley y de la equidad, así como en el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (caso J.F.T. contra la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., de fecha 07 de marzo de 2002).

Ahora bien, observa este Juzgador que la Jueza de Juicio acordó el referido monto, tomando en cuenta el principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, buscando siempre proteger por una parte, el bienestar del trabajador, y por otra parte, proteger la fuente de trabajo, plasmada en la empresa, considera esta alzada que la Juez lo acordó en base a los parámetros que conforman la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben tenerse en consideración para tarifar el daño moral, (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio de la ciudadana GERMINIA S.D.U. y otro contra la empresa FUNDICIONES, C.A.) Por las razones antes expuestas, este Juzgador no considera necesario pasar a revisar el referido monto ya acordado, declarándose que no es procedente la defensa propuesta por la parte demandante, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal desecha las defensas opuestas por la parte demandada y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por dicha parte. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.H.M., parte demandante, asistida por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado bajo el Nro.44.131, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue en contra de la sociedad de comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.M., Inpreabogado Nro. 22.963, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue, en su contra, la ciudadana J.H.M.. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 22 de octubre del 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana J.H.M., en contra de la sociedad de comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., ya identificada, a pagar, a la parte demandante, la ciudadana J.H.M., ya identificada, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 47.137,60), por los conceptos discriminados en la motiva de la recurrida. QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades mandadas a cancelar por las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional denunciada, en los términos y condiciones establecidos en la dispositiva de la sentencia recurrida.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. M.B.

JFMN/EMB/meh

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