Decisión nº WP01-R-2013-000040 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2013

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2013-000045

Recurso WP01-R-2013-000040

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano J.J.U.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.273.097, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado V., Abogada ADRIANA ARREAZA GIL alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...ALEGATOS DE LA DEFENSA; C.M., visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios a la Policía del estado V. 10 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:50 de la noche, toda vez encontrándose en el punto de control en el casco central de Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado V., fueron informados por vía radiofónica que se trasladaran hasta el sector el rincón (sic), parte alta, ya que se encontraba una ciudadana denunciando un presunto robo, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, siendo abordados por una ciudadana de nombre B.C.A.M., manifestando que a escasos minutos fue víctima de robo, donde un ciudadano con arma en mano la despojo se sus partencias personales, (monedero, reloj) y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000), en efectivo que llevaba en el monedero y que el mismo era de estatura mediana, delgado y de tez blanca, vestía un short de rayas, y una franelilla de color negro y que el mismo después de despojarla de sus partencias; emprendió la veloz huida por un puente de hierro que da hasta el sector de quenepe (sic). Seguidamente los funcionarios realizaron un dispositivo por el sector de quenepe (sic) y una vez por la parte alta del sector avistaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la victima, y al momento de hacerle la revisión corporal amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, CON LOS SERIALES DESVASTADOS PROVISTA DE UN CARGADOR ELABORADO DE METAL PARCIALMENTE OXIDADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) BALAS, Y EN SUS PARTES ÍNTIMAS UN (01) MONEDERO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO FORRADO CON UNA TELA DE COLOR BLANCA GRISES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) RELOJ Y LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (BS.1000); cabe destacar que existen serias dudas en el contenido de las actuaciones procesales, ya que se desprende del acta policial de fecha 10/01/13, que los funcionarios actuantes al momento de realizar el dispositivo por el sector quenepe (sic), Parroquia Maiquetía, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana B.C.A.M., quien fue victima de un robo, los funcionarios policiales al momento de detener a mi defendido y realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el sector de quenepe (sic), es una zona muy concurrida pudiendo los funcionarios actuantes ubicar un testigo o un tercero no interesado del sector a los fines de que observara la aprehensión de mi defendido y los supuestamente incautado. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes no ubicaron un testigo o un tercero no interesado del sector a los fines de que observara la aprehensión de mi defendido; en tal sentido solicito que se acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con mi defendido en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo Penal ya que el mismo está amparado por la Presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidas en los artículo 8° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces considera la defensa que mal podría el Ministerio Público atribuirle a mi defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 (sic) y 277 ambos del Código Penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no estén plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso, hasta este momento procesal, de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los hechos, tal cual lo expone el Ministerio Público…En este mismo orden de ideas mi defendido al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, ha manifestado que los funcionarios actuantes lo revisaron y no le incautaron nada aunado al hecho que lo golpearon salvajemente…En fecha 11/01/2013, se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mi defendido de lo que se le imputa; comenzando por la fijaron (sic) para la celebración de un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos…En fecha 18/01/2013 la defensa solicito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que se tornaran declaraciones a las ciudadanos BENITEZ RODRÍGUEZ OBREILY CARLAY, BOLÍVAR GOLD YASKARY MARÍA y al ciudadano JESÚS ALBERTO BERAMENDEZ, cuya deposición es útil, necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, en virtud de que éste tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que: Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alternativa de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponer una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de las característica culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. F. ésta, que se basa en lo dispuesto en e artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las misma solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su articule 44 ordinal (sic) 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la R. de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende este defensa come se atrevió a afirmar unas constancias que no estar plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano J.J.U.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO, C.J.J.U.R., SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 11 de enero de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante del folio uno 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 29 a la 34 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de enero de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal QUINTO en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.J.U.R., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 262 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 (sic) y 277 del Código Penal, respectivamente, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.097. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento de Ruedas de individuos solicitado por la defensa publica, para el día martes 15-01-13, a las 12:00 horas del mediodía. SÉPTIMO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Capital de Yare III, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. OCTAVO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a fin de participarle lo conducente. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no garantizar los derechos del imputado sino por el contrario, el Juez de la causa al emitir dicho fallo incurrió en violación de lo contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal como lo dispone el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano J.J.U.R..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta S. observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida S. en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.J.U.R., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche día de hoy Jueves 10-01-2013, nos emprendíamos a realizar recorridos de orden y seguridad por todo el casco central de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, esto con motivo de brindar seguridad a todos los ciudadanos que transitan por dicho lugar, cuando fuimos informados vía radiofónica por la central de operaciones de la policía del estado V., que al parecer en el sector del rincón (sic), parte alta, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de un presunto robo, en vista de lo antes indicado por la central de operaciones, procedimos a trasladarnos con las precauciones del caso, Hasta (sic) el lugar antes mencionado, una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: B.C.A.M., de 39 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), quien nos indicó que aproximadamente diez (10) minutos (sic) fue víctima de un robo, donde un ciudadano con arma en mano la despojo de sus pertenencia personales (monedero, reloj) y la cantidad de mil (1000) bolívares, en efectivo que llevaba en su monedero, y que el mismo era de estatura mediana, delgado y de tez blanca, vestía un short a rayas y una franelilla de color negro y que el mismo después de despojarla de sus pertenecías emprendió la huida en veloz carrera por un puente de hierro que da hacia el sector de quenepe (sic), del mencionado sector; en vista de lo narrado por la ciudadana denunciante procedimos a indicarle a la misma que se trasladara hasta la Estación Policial de Maiquetía, ubicada en la plaza los maestros (sic) adyacente a la jefatura de la mencionada parroquia, procediendo a trasladarnos con las precauciones del caso al sector de quenepe (sic) a realizar un dispositivo de rastreo del ciudadano antes descrito, por la ciudadana denunciante. Una vez en la parte alta del sector de quenepe (sic), logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, estatura mediana, quien vestía un short a rayas y una franelilla de color negra, quien a simple vista presentaba las descripciones antes dadas por la ciudadana denunciante, procedimos acércanos (sic) con la precauciones del caso dándole la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a emprender la huida en veloz carrera originándose una persecución, dándole alcance al mismo a los pocos metros logrando retenerlo preventivamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSUA para tal fin, indicándome el referido oficial haberle incautado de manera oculta retenido en la pretina del short que posee: un (01) arma de fuego calibre 9mm de color negra, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, con los seriales totalmente devastados, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en su interior tres (03) balas del mismo calibre. De igual manera informo haberle incautado oculto entre sus partes íntimas lo siguiente: un (01) monedero elaborado en material sintético forrado con una tela de color blanca con manchas grises, contentivo en su interior, un (01) reloj elaborado en material de metal con su correa elaborada en material sintético de color negro, marca HILFIGER WATERRESISTANT SATM y la cantidad de mil bolívares (1000 Bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: diez (10) billetes de cien 1100) bolívares, con los siguientes seriales: E63178025, J08052551, J08052554, J08052555, J08052556, J08052557, J32674050, J32674051, J32674052, L24920074. Quedando descrito este ciudadano según datos aportados por el mismo como: U.R.J.J., de 21 años de edad. V.-19.273.097. Procediendo a colocarle los anillos de seguridad y trasladar al ciudadano retenido hasta la estación policial de Maiquetía; una vez en el lugar, la ciudadana denunciante quien nos hacía espera en el lugar, reconoció al ciudadano retenido como su presunto agresor y quien minutos antes le había efectuado un robo con un arma de fuego, de igual manera reconoció como de su propiedad el monedero, el reloj y el dinero que se le incauto al ciudadano en mención. En vista de lo antes narrado y de todo lo incautado se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de hoy, 10-01-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127° (sic) Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado V., informándole de todo el procedimiento y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-093 CASTO ANTÓN, operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al ciudadano aprehendido, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó que el ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del circuito del Estado Vargas, de fecha 18-10-12, No Indica Delito, requerimiento dejar solicitado, según Oficio N° 3996-12, expediente WP01-P-2012-000850. Seguidamente se procede a trasladar al ciudadano aprendido, y a la ciudadana denunciante hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 10:50 horas de la noche, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Finalmente se efectuó llamada telefónica a la Dra. L.G., F. de la sala de flagrancia (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, no logrando comunicarme, por lo cual se le envió un mensaje tipo vía texto notificando todo lo ocurrido, se le toma la entrevista a la cuidadana denunciante. Siendo recibido todo el procedimiento por la Supervisora (PEV) LIC. A.C., Jefa de Grupo de la División de Promoción De Estrategias Preventiva. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…

    Cursante del folio 13 al 15 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana AMELIS MIREYA BOADA COLMENARE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy como a las 9:15 horas de la noche yo me encontraba en el sector del rincón (sic), cuando venía bajando de la casa de una amiga que le iba hacer entrega de una plata que le debía y como no estaba, decidí irme de nuevo a mi casa. Cuando estaba cerca del puente de hierro frente a una licorería casi en la vía principal, vi a un muchacho flaquito bajito vestido con camiseta de color negro y chores (sic) quien me apunto con una pistola negra y me dijo: "QUIETO DAME TODO SÁCATE TODO DE LOS BOLSILLOS". Yo no tenía nada en mis bolsillos, entonces me quito el reloj, el monedero donde tenía la plata, luego lo vi que corrió por el puente de hierro, después que pase el susto le conté a unos señores, ellos me dijeron que iban a llamar a la policía y al ratico llegaron unos funcionarios de civil quienes se identificaron como policías, seguidamente le conté lo que me paso y le dije para donde había corrido el muchacho que me había robado y me indicaron que los esperara en la jefatura de Maiquetía, porque ellos iban a dar un recorrido por el sector para ver si conseguían a la persona que me robo, a escaso rato llegaron los policía con el muchacho, y mi monedero, la plata y el reloj, solo me logre quedar con mi teléfono porque me lo había metido por mis senos, me dijeron que lo agarraron en una de las vereda de quenepe (sic) y que si estaba segura que fue ese que me había robado, les respondí que sí que el mismo había sido y me puse a llorar. Seguidamente los funcionario policiales nos informaron que debería acompañarlos hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para que me tomaran una entrevista sobres los hechos ocurridos. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar en que sucedieron los hechos? Contesto: en el sector del rincón (sic) cuando venía de casa una amiga como a las 09:15 más o menos, Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que dice usted que la despojo de sus pertenecías? Contesto: si, el mismo era blanquito, flaquito, bajito y de cabello negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaba vestido el ciudadano que usted dice q (sic) la despojo de su pertenencia? Contesto: tenía franelilla de color negra y un chor (sic) de tela de color azul con rayas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de pertenencia le quito el ciudadano que fue capturado por los funcionarios policiales? Contesto: me quito mi monedero donde tenía como mil bolívares fuertes y mi reloj no me quito mi teléfono por qué lo tenía en mis senos. QUINTA PRÉGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: si, que tengo mucho miedo que ese delincuente salga y averigüe donde yo vivo y me pase algo y a mi familia también…

    Cursante del folio 18 de la incidencia. (Subrayado de la Sala).

  3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …un (01) arma de fuego calibre 9mm, de color negra, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, con los seriales totalmente devastado, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo e su interior tres (02) balas del mismo calibre...

    Cursante del folio 19 de la incidencia.

  4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …un (01) monedero elaborado en material sintético forrado de una tela de color blanca con manchas grises, contentivo en su interior, un (01) reloj elaborado en material de metal con su correa de material sintético de color negro, marca HILFIGER WATERRSISTANT SATM…

    Cursante del folio 21de la incidencia.

  5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …la cantidad de mil bolívares fuertes (1000 bsf) desglozados (sic) en diez (10) billetes de cien (100 bsf) con los siguientes seriales E63178025, J08052551, J08052554, J08052555, J08052556, J08052557, J32674050, J32674051, J32674052, L24920074…

    Cursante del folio 23 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2013, se evidencia que el ciudadano J.J.U.R., manifestó lo siguiente:

    “…yo estaba en la casa xde (sic) mi novia, ella tenía antojo porque estaba embarazada y yo me fui para arriba, llegue a la parte alta de la línea y conseguí a los funcionario por el camino y lo que hicieron fue ver me (sic) agarraron revisaron y me dieron una pela entre los dos. Es todo. “Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no realiza pregunta. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que realice preguntas a su representante:” Si había vecino del sector que vieron lo ocurrido, se llaman J.V.Y.M.P.A.R. que vio lo ocurrido; los funcionarios no me encontraron nada de interés criminalistico es todo. Se deja constancia que el Tribunal no ejerció el derecho a preguntar…”

    Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano J.J.U.R., se produjo en vista de que los funcionarios policiales fueron informados de un robo que se produjo en el sector El Rincón y donde la víctima les indicó que el sujeto era de estatura mediana, delgado y de tez blanca, vestía un short a rayas y una franelilla de color negro y que el mismo después de despojarla de sus pertenecías emprendió la huida en veloz carrera por un puente de hierro que da hacia el sector de Quenepe, por lo que los funcionarios se dirigieron al referido sector lograron avistar a una persona con las características que le fueron aportadas, procediendo a su detención y una vez efectuada la requisa de rigor le decomisaron un arma de fuego, un monedero, un reloj y mil bolívares en efectivo, por lo que una vez efectuada esta aprehensión, se entrevistaron con la ciudadana A.B., quien reconoció al hoy imputado como la persona que la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80 y 277, todos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados, así como para estimar que el ciudadano J.J.U.R., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (arma de fuego) y pasivos (monedero, reloj y el dinero) señalados por la victima AMELIS BOADA al momento de ser entrevistada, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechandose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, revisado como fue el sistema Juris 2000, se advierte que al imputado J.J.U.R. se le siguen causas Nº WP01-P-2012-000850 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el cual en fecha 18/10/2012, ORDENO la CAPTURA del referido procesado, por no presentarse al acto de la audiencia preliminar y Nº WP01-P 2009- 002220 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este mis Circuito Judicial, en virtud de haber sido CONDENADO en fecha 05/11/2009, por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, lo que quiere decir que el mismo carece de buena conducta predelictual, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.U.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.273.097, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juzgado A quo deberá notificar al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el decreto de Privativa contra el referido imputado a los fines de que se ejecute la orden de captura librada en contra del mismo.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    P.. R.. D. copia certificada. R. inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso WP01-R-2013-000040

    RMG/ELZ/RCR/HD/arzt

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