Decisión nº 29 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000003

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.J.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.704, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 09 de enero de 2015, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano J.J.C.U., asistido por el abogado L.Á.C., ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el presente recurso se dirige contra la P.A. de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificada el 07 de noviembre de 2014.

Que ocupaba el rango de Oficial Jefe en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Luego de narrar los hechos que aduce ocurrieron en fecha 01 de abril de 2014, indicó que “(…) en fecha 10-06-2014, recibí notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo de destitución, motivado a que según los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones Judiciales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, me encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el (sic) numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en que supuestamente había integrado una comisión policial conjuntamente con el funcionario ADARFIO YOM y el ciudadano SIAVERES CARLOS, absteniéndonos de informar al Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro ente de seguridad del estado las acciones que emprendimos, alegando que intentamos ingresar a una vivienda sin al respectiva orden judicial, ubicada en la calle 1 con 2 del sector el pampero vía a Duaca, en este sentido cabe destacar que dicho procedimiento se encontró signado con la nomenclatura de Expediente Nº CPEL-OCAP-181-14 (…)”, por lo que niega, rechaza y contradice cada una de las circunstancias por las cuales se le apertura el procedimiento administrativo.

Que existe una violación del derecho al debido proceso, al principio de legalidad, al de contradicción, de racionalidad, de presunción de inocencia, de racionalidad, de imparcialidad, de globalidad de la decisión, y de valoración de las pruebas. Que el acto esta viciado de falso supuesto.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, arguye con respecto al fumus boni iuris que queda demostrado del contenido del acto administrativo impugnado y del resto de las documentales. Que el periculum in mora se desprende ante la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa; y el periculum in damni se constata al analizar su condición de padre de familia, que posee una serie de obligaciones ocasionándole un daño irreparable ante su destitución.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que le corresponda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasando a conocer sobre la medida cautelar solicitada, cabe indicar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos alegando que el fumus boni iuris queda demostrado del contenido del acto administrativo impugnado y del resto de las documentales. Que el periculum in mora se desprende ante la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa; y el periculum in damni se constata al analizar su condición de padre de familia, que posee una serie de obligaciones ocasionándole un daño irreparable ante su destitución.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y sin demostrar el daño irreparable o de difícil reparación consignando sólo el acto administrativo impugnado, del cual se desprende prima facie su participación el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.J.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.704, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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