Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: J.C.N.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.148.002, domiciliada en Michelena, Urbanización S. deM., calle 10, Casa Nº 12, Estado Táchira.

DEMANDADO: A.Y.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.342.772, con domicilio laboral en la Av. J.A.L. , Hospital Militar Doctor C.A. Ala Norte, Segundo piso, sanidad militar, Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. APELACION contra la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, que declaró con lugar parcialmente la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana J.C.N.B., demandó al ciudadano A.Y.E.Z., ambos suficientemente identificados en autos, por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, manifestando que la pensión que tiene su hijo no le es suficiente ya que el niño tiene problemas visuales, hay que estarle cambiando anualmente los lentes, cuando se enferma llevarlo al médico, comprarle medicinas, afirma que todo ha subido de precio, ropa, calzado, alimentos, transporte, alquiler, servicios y no le alcanza el dinero. Solicita se decrete medida de retención sobre el 25% de las prestaciones sociales que posee el padre de su hijo en la dirección de Sanidad del Hospital Militar y un 25% de las vacaciones como garantía por si al progenitor lo despiden o renuncia al trabajo, y que la pensión sea aumentada a doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) (f.313).

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud interpuesta y acordó la citación del ciudadano A.Y.E., ya identificado para que compareciera ante el mencionado Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas nueve (9) días que se le concede como término de la distancia a fin de efectuar un acto conciliatorio entre las partes; se acordó la notificación de la Fiscal Trece especializada para la protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, Sala de Juicio N° VI, y con facultad de Sub-Comisionar si fuere necesario, para que por su intermedio se practique La citación del demandado de autos A.Y.E.Z.; se acordó medida preventiva de retención sobre el 25% de las prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro o despido de su trabajo. (fs. 315-316), y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, se decreta un 25% sobre el bono vacacional, el cual le corresponde en forma anual al obligado en autos.

Cumplidas las diligencias de citación, notificación y remisión por parte de el Hospital Militar DR. C.A., observa este Tribunal de Alzada, que el ciudadano A.Y.E.Z. se presentó el día 21 de Diciembre de 2006, antes de la fecha pautada para el acto conciliatorio, renunciando al lapso de comparecencia por razones laborales, solicitó al Tribunal se le diera la oportunidad para que el acto conciliatorio se produjese ese mismo día (f.320), el Tribunal acuerda en conformidad y fija ese mismo día 21 de Diciembre de 2006 a las dos de la tarde para que se lleve a efecto el acto conciliatorio. En dicho acto el demandado A.Y.E.Z., manifestó que el no podía aumentar sino diez mil (10.000 Bs.), alegando tener dos hijos mas. La parte demandante J.C.N.B. seguidamente, solicita el derecho de palabra y declara no estar de acuerdo con el aumento que el padre de su hijo; presenta en fotostato factura de consulta de oftalmología, informe de la enfermedad que tiene en los ojos, informe médico, factura por adaptación de lentes, copias de factura de medicamento y orden de tratamiento que le mando el doctor, con la finalidad de que el señor cumpla con la indemnización de los gastos en un 50% para lo cual asciende a una cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos siete bolívares (155.507 Bs.) todo lo anteriormente indicado se anexo en cuotas en fotostato en cinco (5) folios útiles confrontados con su original. La parte demandante ratifica no estar de acuerdo con los diez mil bolívares (10.000 Bs.) que el padre de su hijo ofreció; solicita se oficie al Hospital Militar para que su hijo sea incorporado en el seguro e igualmente para que se retenga las primas por hijo que le dan al padre por nómina, puesto que el niño no percibe ningún beneficio y sufre de dos hernias umbilicales (Folios 322-327)

En fecha 11 de enero de 2007, la ciudadana J.C.N.B., presenta escrito de promoción de pruebas, opuso al demandado, para sustentar sus alegatos, copia simple de las facturas, para probar los gastos que ocasiona la manutención de su hijo, entre las cuales consigna: constancia de estudio, partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX, contrato de arrendamiento, facturas por la compra de útiles, calzado, montura de lentes, todas estas con fecha del año 2006 (fs.335-344)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano A.Y.E. comparece dentro del lapso legal para la promoción de pruebas y consigna ante el tribunal copias simples y originales que demuestran su condición social y las obligaciones y responsabilidades que lo limitan entre las cuales se encuentran: informe social, constancias de ingresos mensuales, comprobantes de pago de nomina expedida por la Dirección de Sanidad de F.A.N, la unión en concubinato notariada con la ciudadana L.R.C., partidas de nacimiento de sus otros dos hijos nombrados O.D.E.R. de 5 años de edad, y S.J.E.R. de 1 año, constancias médicas y exámenes de laboratorio de sus hijos anteriormente mencionados, facturas de gastos en alimentos medicamentos y víveres(fs.347-383).

En decisión del 24 de enero de 2007 (fs.886-391), el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar parcialmente la solicitud de aumento de pensión alimentaria intentada por J.C.N.B., a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX; como consecuencia de este pronunciamiento, fijó como aumento de la pensión alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales; que serán retenidos por nómina al demandado A.Y.E.Z. por concepto de cuotas alimentarias mensuales. Fijó además cuotas extraordinarias para los gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares, uniforme y para Diciembre, comprar ropa, por el doble, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000 Bs.) respectivamente, los cuales serán retenidos y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) Tribunal Supremo de Justicia a favor del niño XXXXXXXXXX. Así mismo condena al ciudadano A.Y.E.Z. a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (145.507 Bs.) por concepto de gastos médicos de oftalmología según las facturas que constan en el expediente por cuanto los gastos extraordinarios deben ser cubiertos en partes iguales, tanto por la madre como por el padre, en un 50% en el plazo de dos (2) meses contados a partir del momento que quedó firme la presente decisión (fs. 386-391). Decisión que apela el demandado A.Y.E.Z., en diligencia de fecha 26 de enero de 2007 (f.392) es oída y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.396) y recibido en esta Alzada el 6 de marzo de 2007 (f.400)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano A.Y.E.Z., contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2007, del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con el aumento de la pensión de alimentos que se le impone a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, manifiesta no estar de acuerdo con el aumento de la pensión alimentaria fijada, por considerar, tal como se desprende de las actuaciones por el suscritas en el decurso del presente juicio, que el salario mensual que percibe es el salario mínimo que es equivalente a quinientos dieciséis mil cincuenta y dos bolívares (516.052 Bs.) Mensuales, siendo su ocupación actual de Aseador en la Dirección de Sanidad del Hospital Militar en Caracas, y considerando que tiene dos hijos que también necesitan alimentación, vestido, vivienda y estudio. Así mismo manifiesta no estar de acuerdo con algunas de las pruebas presentadas por la demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Esta alzada considera que Las pruebas promovidas por las partes, posteriores a la fecha de solicitud de aumento serán valoradas por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción, y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia que efectivamente el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXes hijo de el ciudadano A.Y.E.Z. según consta en partida de nacimiento consignada por la madre, se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Básica, según constancia de estudios tal y como esta demostrado, consta igualmente que el niño padece enfermedad visual, lo cual requiere control y tratamiento médico por ser avanzada, gastos que se evidencia han sido pagados por la madre sin recibir ayuda por parte del progenitor. De las pruebas promovidas por el demandado se evidencia que la parte demandada efectivamente ha procreado dos hijos más, con su concubina según consta en las partidas de nacimiento de los menores O.D.E.R. de 5 años de edad, y S.J.E.R. de 1 año, tomándose dichas partidas como un documento fidedigno y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública. La constancia de ingresos consignada por la parte demandada, sirvió ante el Tribunal A quo, y sirve para demostrar, que el ciudadano A.Y.E.Z. labora como Aseador en la Dirección de Sanidad del Hospital Militar en Caracas devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (803.557 Bs.), constancia o recibo de pago que este Tribunal valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y así se decide.

A las facturas por pago de víveres y gastos de la casa que habita el demandante de autos, así como a las obligaciones propias del demandado A.Y.E.Z., este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, por considerar que, tales obligaciones, no deben ir en desmedro de las necesidades primordiales del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se desprende que el ciudadano demandado A.Y.E.Z., ha contribuido económicamente con parte de las obligaciones que como padre del niño XXXXXXXXXXXXXXle corresponden, aunque no, en la proporción que debería, tomando en cuenta los gastos que un niño de la edad de su pequeño hijo requiere, máxime cuando de los autos se desprende que el niño XXXXXXXXXXXXXXX desde muy pequeño, ha ameritado de atención médica por presentar problemas visuales constantes, siendo su progenitora quien ha corrido con la mayoría de los gastos que ha ocasionado dicha enfermedad y es primordial en atención al interés superior del niño, que las necesidades de su hijo sean ejercidas por ambos progenitores, y contribuir de manera conjunta a los gastos que por alimentación, vestido, educación, habitación, atención médica, sustento, etc., señala nuestra Constitución Nacional y la Ley que ampara los intereses del Niño y del Adolescente, hasta que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, alcance su mayoría de edad, dependiendo en todo caso, que su evolución psíquico afectiva sea lo más satisfactoria posible.

Tales apreciaciones llevan a la convicción de esta Juzgadora, a determinar, en virtud del sueldo devengado por el ciudadano A.Y.E.Z., padre del niño, XXXXXXXXXXXX y tomando en consideración que este padre de familia tiene dos hijos más que necesitan de su atención económica, el mismo, puede aportar y contribuir a sufragar las obligaciones que por gastos de manutención, educación, asistencia médica, recreación y cultura requiere su hijo, a fin de garantizarle al niño XXXXXXXXXXX un óptimo desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, razón por la cual, tomando en consideración la depreciación que día a día sufre nuestro signo monetario, estima procedente que la pensión de alimentos para el niño XXXXXXXXXXXXXXX, sea fijada en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y así formalmente se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la apelación interpuesta por el ciudadano A.Y.E.Z. debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado A.Y.E.Z., pague por aumento de la pensión alimentaria para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, la cual debe ser descontada directamente de la nómina de la Dirección de Sanidad del Hospital Militar en Caracas, los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representado por su progenitora J.C.N.B.. Así mismo, fija para el mes de Septiembre de cada año, una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), y para el mes de diciembre, una cuota extraordinaria por la misma cantidad, cuotas extraordinarias que deben ser aportadas junto con la cantidad que por obligación alimentaria le corresponde pagar al obligado A.Y.E.Z. de manera mensual y así se decide.

Por cuanto la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, donde labora el demandado A.Y.E.Z., otorga a sus empleados el beneficio de seguro médico que puede ser utilizado por sus ascendientes y descendientes, se insta al mencionado ciudadano inscribir en el mismo a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, a fin de que éste, de necesitarlo, pueda hacer uso del Seguro por hospitalización y cirugía, y así se decide.

Respecto a los gastos médicos por consultas y medicinas que requieran ser utilizados por el niño XXXXXXXXXXXXXXX, los mismos deberán ser sufragados en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores y así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado A.Y.E.Z., ya identificado, por inconformidad contra la fijación de el aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veinticuatro (24) de enero de 2007, que declaró con lugar parcialmente la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

SEGUNDO

Fija el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, que deberá ser descontada directamente de la nómina de la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXX, representado por su progenitora J.C.N.B..

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria y que deben ser descontadas de la nómina la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, y depositadas en la cuenta de ahorros abierta en BANFOANDES a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXX, representado por su progenitora J.C.N.B..

CUARTO

Se insta al ciudadano A.Y.E.Z., inscribir en el Seguro Médico que la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Caracas, otorga como beneficio a sus empleados, a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que éste pueda tener acceso al mismo en caso de requerirlo.

QUINTO

Los gastos médicos por consultas y medicinas para el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%).

SEXTO

ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Ratifica la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de Enero de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

DKC.

Exp. 5983.-

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