Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-000754

Asunto N° AP21-R-2007-000603

Parte actora: J.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.289.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.X.L., y M.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.345 y 42.227, en ese orden.

Parte demandada: C.A. Electricidad de Caracas, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, donde quedo inscrita en fecha 29.11.1985, bajo el Nº 41, folio 38 al 42 y sus vueltos.

Apoderados judiciales de la demandada: M.d.F., S.L.B., A.M., A.A.P. y M.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.526, 110.195, 117.904, 117.122 y 66.454, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, (folios 98 al 101, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 17.05.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 24.05.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 22.06.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, en fecha 23.10.2000. 2) Se desempeñó como analista contable. 3) En fecha 14.03.2006, fue despedido injustificadamente. 4) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.389.000,00. 5) Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la apoderada judicial del demandante, señaló: 1) La presente apelación obedece a la solicitud de la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que silenció las pruebas de la parte actora, y la decisión solo se basó a la sana crítica. 2) La jueza de primera instancia se basó en la distancia desde la clínica hasta la sede de la empresa, cuando se le hizo saber a la Jueza de primera instancia que el demandante también hizo trámites de seguro. 3) De las pruebas se evidencia que el demandante fue excluido del seguro social al día siguiente del despido. 4) Igualmente se evidencia de los recibos que no se hizo descuento de las supuestas faltas. 5) Indujeron al testigo para que firmara la carta de la renuncia, y como no lo hizo lo despidieron. 6) De la revisión de la participación de despido, se observa que casi operó el perdón de la falta. 7) Solicita la revisión exhaustiva de las pruebas.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada señaló: 1) Admite la prestación de servicios a favor de su representada, invocada por el actor en su solicitud, así como su fecha de inicio y culminación, el salario devengado y el cargo desempeñado. 2) En fecha 14.03.2006, le notifico al reclamante su decisión de prescindir de sus servicios, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, por inasistencia injustificada a sus labores ordinarias durante los días 20, 21, 22 y 23 de febrero del 2006. 3) Niegan la procedencia de la presente solicitud.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Ratifica los alegatos expuestos en el juicio. 2) Considera improcedente el comentario de la parte actora respecto a que casi operó el perdón de la falta. 3) El demandante no notificó el motivo de su ausencia. 4) Su representada cumplió con la participación del despido. 5) En cuanto a la supuesta renuncia, niega lo invocado por la parte actora. 6) Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró, sin lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así, como los recibos de pago y la constancia de trabajo tan solo evidencian su condición de trabajador para la empresa accionada; lo cual fue aceptado por la empresa, y por lo tanto no es motivo de litigio. Y así se establece.

Respecto a la constancia expedida por el Centro medico de Caracas en fecha 24-02-2006, la misma esta referida a la hospitalización del ciudadano E.S., quien, al decidir del accionante, es su abuelo y padre de crianza. Pero sin que alguna de esa situación fuera demostrada en el debate oral.

A más de ello, en sentido pedagógico, es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual, con carácter imperativo, establece que: “los documentos privados emanados de Tercero, que no son partes en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Por lo que en plena observancia y cumplimiento de norma transcrita, era carga probatoria del actor, en su pretensión de tener cierta probabilidad de existo, el presentar en la audiencia oral el testimonio de la autoridad medica suscribiente de la referida certificación. Al no hacerlo tal documento carece de valor como prueba documental, Y así se establece.

A mas de ello, en virtud de que los medios probatorios en materia laboral deben ser apreciados conforme a la sana critica y las máximas de experiencias es consideración de esta Juzgadora que la distancia -tanto en longitud como en tiempo- que separa la edificación de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, del Centro Medico de Caracas, donde manifiesta el actor, que estaba hospitalizado el ciudadano E.S., es bastante reducida por lo que en criterio de este Juzgado bien pudo el ciudadano J.C.S., al menos, cumplir con lo dispuesto en el Parágrafo único del articulo 44 del Reglamento de la LOT. Actividad diligente ésta que no se evidencia en autos.

En contraposición, a los folios 61 al 64, corre inserta una comunicación de fecha 17-03-2006, mediante la cual el ciudadano R.T.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Accionada, y en plena observancia en lo dispuesto en el artículo 187 LOPTRA, consignó por ante la URRD de este circuito del trabajo la participación de despido justificado, señalando la causal prevista en el articulo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ello no fue contradicho de manera fundamentada por el actor…”

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar si en el fallo recurrido, existe o no el silencio de prueba denunciado por la parte actora. 2) Verificar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o injustificado, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud, partiendo del hecho indiscutido de unas inasistencias del actor, y la verificación de si cumplió tal como lo invoca el actor en las audiencias, con la obligación de notificar al patrono su imposibilidad de asistir al trabajo en los días señalados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: A los folios 51 al 53, ambos inclusive, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor del actor, correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2006. Demuestran el salario devengado por el accionante, hecho no controvertido en este asunto, y en todo caso, la falta de descuento de los días en que supuestamente el demandante incompareció a su trabajo, por sí solo no implica que el actor haya notificado a su patrono el motivo de su ausencia, y tampoco lo exime de esa obligación. Así se establece.

Al folio 54, riela copia simple de una constancia de trabajo, de fecha 01.12.2005, emanada de la accionada a favor del actor, de la cual se evidencia el cargo desempeñado por éste, así como el sueldo mensual devengado. Resulta impertinente, ya que estos hechos fueron expresamente reconocidos por la demandada. Así se establece.

Riela al folio 55, copia simple de una constancia expedida por el Dr. J.B., en su condición de Director de la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Medico de Caracas, de fecha 24.02.2006, y de la cual se desprende, la hospitalización del ciudadano E.S., identificado como padre del demandante, lo cual ocurrió desde el 20.02.2006. El anterior hecho, no forma parte de la controversia ante esta Alzada, y a todo evento, no se evidencia que el actor haya notificado al patrono el motivo de sus inasistencias, ya que carece de sello, firma o recibido alguno por este medio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 61 al 64, ambos inclusive, riela copia de la participación de despido, presentada por la accionada en fecha 17.03.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo. Evidencia el cumplimiento por parte de la demandada, de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en todo caso, lo justificado o no del despido participado, corresponde a esta Juzgadora determinarlo. Así se establece.

1.2) Al folio 65, riela copia simple de comunicación de fecha 14.03.2007, mediante la cual la demandada notificó al actor, su decisión de prescindir de sus servicios. Resulta impertinente, ya que el despido no se encuentra controvertido, y por si sola no implica que éste haya sido justificado. Así se establece.

1.3) A los folios 66 67, ambos inclusive, rielan copias simples de las “formas 14-02 y 14-03”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidas al registro y posterior participación de retiro del demandante de ese instituto, cuestión no controvertida en el caso de marras, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

2) Requerimientos de Informes: A la URRD de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, y a todo evento, está referida a información que se evidencia de las documentales a.e.e.p.1. de este epígrafe, que no forma parte de lo controvertido. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el ciudadano J.C.S., en su condición de demandante, señaló: 1) El día 20.03.2006, se le presentó una emergencia familiar, y es la persona responsable de su familia. 2) Ingresó por emergencia a las cinco de la mañana a su padre. 3) Llamó a las siete y treinta de la mañana a la supervisora, y no le contestó, por ello llamó a su compañera de trabajo M.V. para que notificara su situación en la empresa. 4) En la tarde recibió una llamada de la ciudadana M.V., quien le dijo que le había notificado lo ocurrido a su supervisora, ciudadana R.D.. 5) De buena fe, firmó una carta donde constan los días que faltó. 6) Lo instigaron a renunciar, y lo amenazaron diciéndole que si no la firmaba, le iban a restringir el acceso a la empresa. 7) Por la confianza, hizo la notificación de su ausencia en forma verbal, y cuando se reintegró, no le aceptaron la constancia.

Por su parte, la ciudadana R.D., en su carácter de represente de la demandada, manifestó: 1) Los día 20, 21, 22 y 23, el demandante se ausentó sin ninguna de notificación. 2) Cuando se presentó el 24 fue que informó la situación de su familiar. 3) La anterior situación era reiterada, como consta de los respectivos reportes de entradas y salidas, lo que ocasionaba un colapso en el departamento. 4) Esta situación fue la detonante, para la decisión tomada por la gerencia. 5) Nunca la ciudadana M.V. le notificó el motivo de la ausencia del demandante.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el demandante señaló: 1) Ingresó a la empresa desde 1998, como aprendiz Ince. 2) En el año 2006 lo ascendieron a analista contable. 3) Vive con su abuelo, su abuela y su mamá, que tiene problemas de habla. 4) El día lunes 20 de febrero, en la madrugada tuvo que llevar a su abuelo a la clínica, y vía telefónica a través de su compañera de trabajo, le notificó a su supervisor inmediato. 5) Al día siguiente recibió una llamada de la supervisora quien le preguntó por su familiar y le solicitó una inducción para otra persona en la empresa, mientras durara su ausencia. 6) En el mismo departamento con él habían 13 personas fijas, y 20 más. 7) El día miércoles asistió a la empresa a la inducción de la otra persona. 8) No asistió el lunes ni el martes, si fue el miércoles, y no fue el jueves, con el permiso de su supervisor inmediato. 9) En la empresa existe un control de entrada con torniquetes. 10) El día viernes se reincorporó a sus labores, y su supervisora le notificó que por decisiones de arriba se iba a prescindir de sus servicios, y que le recomendaban la firma de la renuncia, y también firmó una carta donde consta que inasistió a la empresa. 11) Lo amenazaron con que el acceso a la empresa le iba a ser restringido. 12) Le revisaron los correos y su computadora. 13) Esta dispuesto al reenganche. 14) En el expediente está el reporte de la empresa de lo cual no consta que le hayan algún descuento. 15) En la audiencia de juicio hubo una previa reunión, donde se expusieron alegatos distintos a los señalados.

Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada señaló: 1) Niega los alegatos de la parte actora. 2) Su representada nunca fue notificada del motivo de la ausencia.

Estas declaraciones serán consideradas en las conclusiones del presente fallo, a los fines de resolver la controversia del presente asunto, lo cual se realizará a continuación. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Respecto a la revisión del fallo recurrido: Tenemos que la representación judicial de la accionada, aduce que en la sentencia apelada, existe silencio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora. Para resolver lo anterior, se debe verificar las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia y se analizaron todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones en modo alguno significa que existió silencio de prueba. Es como tratar de interpretar una norma en forma aislada sin considerar los métodos interpretativos y el sistema jurídico correspondiente. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Por tanto, inexiste el silencio de prueba denunciado por la parte actora. Así se establece.

Declarado lo anterior, procede esta Alzada a verificar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o injustificado, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud: La parte actora aduce que fue despedido injustificadamente, en fecha 14.03.2006. Por su parte, la accionada alega que el despido del demandante fue justificado, por cuanto incurrió en la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo, durante los días 20, 21, 22 y 23.02.2006.

Al respecto, esta Alzada observa, que de la declaración de parte del demandante tanto en la audiencia de juicio como en esta Alzada, admite que inasistió a su puesto de trabajo, los días lunes y martes, es decir 20 y 21 de febrero de 2006, y el día jueves 23 de febrero de 2006, pero con el debido permiso de su supervisora inmediata, a quien le había notificado su emergencia familiar, los días lunes y martes, a través de una compañera de trabajo.

En tal sentido, observa esta Alzada que conforme a lo previsto en el mencionado artículo 102, las enfermedades del trabajador se consideran causas justificadas de ausencia al trabajo. No está previsto la justificación para el caso de familiares, así sean padres, abuelos o hijos, cualesquiera sea el grado de consaguinidad o afinidad. Es más, en caso de enfermedad del trabajador, la Ley exige que exista una notificación al patrono, salvo circunstancias que lo impidan, la cual debe hacerse en forma inmediata. En consecuencia, con mayor razón esta exigencia de notificación al patrono de la causa que imposibilita la asistencia al trabajo, debe verificarse a la brevedad posible.

Luego, en el presente caso, el meollo del asunto es determinar de acuerdo a las pruebas existentes en autos, si se cumplió no por parte del demandante, la notificación al patrono. A tales efectos, no basta con los dichos del demandante dentro de un proceso judicial, debe existir elementos probatorios suficientes, en este caso, en cuanto a que pidió a una compañera notificara su situación el día 20.02.2006, y en relación a su presencia el miércoles 22, y el permiso para ausentarse el 23.03.2006.

Siendo así, solo tenemos recibos de pago, la notificación de promoción al cargo de analista del demandante, y una copia fotostática de una constancia emanada de un tercero, no ratificada en juicio, con respecto a la hospitalización del señor E.S., las cuales resultan impertinentes, por referirse a hechos y situaciones no controvertidas. Analizadas las probanzas de la demandada, conforme al principio de comunidad de la prueba, tampoco aportan nada respecto a si el demandante notificó o no el motivo de su ausencia. Por todo lo anterior, resulta forzoso confirmar el fallo recurrido. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.C.S., contra la empresa C.A. Electricidad de Caracas. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se declara.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGDQ/mga.

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