Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en auto del 09 de diciembre de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en decisión de fecha 28 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía, para conocer de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del causante A.M.L.S., e instrucción a tal efecto de justificativo de testigos formulada, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.R.L.G., por las razones allí expuestas se consideró a su vez incompetente y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 eiusdem, solicitó dicha regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.R.L.G., asistido por el abogado C.D.A.D., mediante el cual, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitó se declarara a los ciudadanos J.J. y L.A.L.G. y a él como únicos y universales herederos del de cuius A.M.S., quien falleció ab intestato en el sector “La Arepa”, carretera Lara-Zulia, Parroquia Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, el 29 de octubre de 2005, según así consta del acta de defunción N° 27, de fecha 02 de noviembre del citado año, asentada en los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia M.G.M.d.E.Z., cuya copia certificada el postulante produjo con el escrito contentivo de su solicitud y obra agregada al folio 3 de las presentes actuaciones. Asimismo, el prenombrado ciudadano J.R.L.G. solicitó al Tribunal se sirviera fijar fecha y hora para tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que allí indica. Y, finalmente, rogó que dicha solicitud fuese admitida conforme a derecho y se le expidiera copia certificada del “decreto que así lo acuerde”.

Junto con el escrito de solicitud, el postulante, además de la copia certificada del acta de defunción en referencia, produjo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los sedicentes herederos del referido causante y fotostatos simples de las cédulas de identidad de los mismos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 13), el prenombrado Juzgado oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos en referencia y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos siguientes:

(omissis)

PRIMERO: Establece el único apartado del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para hacer la DECLARATORIA de las justificaciones para p.m., es el Juez de Primera Instancia del lugar donde están ubicados los bienes de que se trate.

SEGUNDO: La presente solicitud persigue la DECLARATORIA de únicos y universales herederos, tal como se evidencia de la solicitud escrita presentada por el ciudadano J.R.L.G., plenamente identificado en autos, al señalar “…para solicitar formalmente, que se declare (subrayado mío) a los ciudadanos J.J.L.G., L.A.L.G. y J.R.L.G., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.

Por las consideraciones antes enunciadas y con base al fundamento legal anteriormente citado, este Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente solicitud, ya que la materia de la misma es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, según lo preceptuado en la norma invocada. En consecuencia se DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (omissis)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por auto del 06 de diciembre de de 2005 (folio 14), el mencionado Juzgado, por considerar vencido el lapso legal para la interposición del recurso de regulación de competencia, sin que el interesado lo hubiese ejercitado, declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal declinado las presentes actuaciones, lo cual hizo en esa misma fecha.

Recibido los autos en el Juzgado requerido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2005 (folios 16 al 19), negó la competencia que le fuera atribuida para conocer de la solicitud de marras y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente solicitó la regulación de competencia, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia, con base en las consideraciones que, in verbis, se reproducen a continuación:

II

Este Juzgador respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes:

De conformidad con el ordinal 4to.del artículo 49 de la Constitución de la República: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto”

Según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Por su parte, el artículo 28 eiusdem, establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

El artículo 936 ídem, señala: ‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’ (subrayado y negrilla del Tribunal)

De otra parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: ‘…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; (…) 7. La demás que les señalen las leyes…’

De la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes trascritas, se puede concluir que el legislador estableció una competencia específica para instruir las justificaciones para p.m. dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, en cualquier Juez Civil, sin importar la categoría y su ubicación territorial, de donde se puede concluir que se trata de un fuero electivo, en cuanto queda sometido a la elección del solicitante el juzgado ante el cual presente la misma.

Sin embargo, a juicio de quien decide, debe excluirse del conocimiento en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria, a los Juzgados Superiores el (sic) lo Civil, toda vez que siendo apelables la (sic) determinaciones del Juez en esta materia, de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, estos juzgados no pueden conocer en primera instancia, pues es necesario garantizar, el derecho del solicitante al doble grado de jurisdicción.

III

En el presente caso, el ciudadano J.R.L.G., debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de noviembre de 2005, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y una vez efectuada la distribución correspondió conocerla al Juzgado declinante, el cual se declaró incompetente por la materia.

Pretender el presentante en su solicitud, ‘…se declare a J.J.L.G., L.A.L.G. y mi persona J.R.L.G., como UNICOS Y UNIVERSDALES HEREDEROS del De Cujus (sic) A.M. LEON SALCEDO…’

Como se observa, lo que persigue con la solicitud es la declaración de la condición de herederos del causante allí indicado, es decir, la comprobación de un derecho propio de los interesados, cuyo supuesto de hecho se encuentra previsto por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y cuyo conocimiento corresponde, como antes se dijo, al (sic) cualquier Juez Civil.

De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede constatar que el Juzgado declinante es un Juzgado de Municipio Ordinario, órgano jurisdiccional que tiene atribuida competencia para conocer en primera instancia las causas civiles cuya cuantía no exceda de cinco millones de bolívares.

Así las cosas, resulta incomprensible que el Juzgado declinante se considere incompetente por la materia, cuando una de las materias de su conocimiento es la materia civil.

De otra parte, a juicio de quien suscribe, yerra la Juzgadora declinante en la calificación jurídica, debido a que fundamenta su incompetencia en el único aparte de la norma contenida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el supuesto previsto por esta norma se refiere a la posesión o algún derecho sobre bienes (títulos supletorios de la posesión) declaratoria cuya competencia corresponde funcionalmente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, y en el caso subiudice, tratándose de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no se trata de asegurar la posesión o algún derecho sobre ningún bien, tanto más cuanto, en la solicitud no se señala ni identifica bien alguno que pudiera determinar la competencia territorial de un Juzgado en concreto.

Cuenca, al referirse a la competencia de los Juzgados de Municipio, señala que en la jurisdicción voluntaria estos pueden evacuar justificaciones para p.m.. (Cuenca, H. 1979. Derecho Procesal Civil, T. II, p. 12)

Así las cosas, en criterio de quien decide, con tal declinatoria de competencia se vio vulnerado el debido proceso del solicitante al haberse trasgredido su derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales, pues habiendo sido dicho Juzgado el escogido por él para sustanciar su solicitud, tenía derecho a que fuera dicho órgano jurisdiccional ordinario el que conociera de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana…; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el más expedito, para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por ser este el competente en materia civil y haber sido escogido por la ciudadana… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213), Caso: A.M. Guardia en solicitud de justificativo de p.m., pp. 563 y 564)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida plenamente por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se aplica mutatis mutandi para el caso bajo estudio, este Tribunal no acepta la presente declinatoria de competencia, por considerar que habiendo sido el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el escogido por el solicitante para sustanciar su pretensión, debió ser dicho Juzgado competente en materia civil, el que conociera la misma.

En consecuencia, este Tribunal lamenta y repudia plantear conflicto de no conocer por las razones antes explanadas –debido a la trasgresión al principio de celeridad procesal que implica- mas sin embargo, no existe otro recurso que pueda dirimir cuál de los dos Juzgados involucrados debe conocer la solicitud, habida cuenta que ambos son competentes. ASÍ SE DECIDE.-

(las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, procede el juzgador a dirimirlo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

En el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, se regula las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937, 938 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798, 799 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, cuyos respectivos tenores eran los siguientes:

Artículo 797.- Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en la misma audiencia en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al postulante sin decreto alguno

.

Artículo 798.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al postulante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia

.

Artículo 799.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

.

Artículo 800.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Como puede apreciarse, entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 eiusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.

(…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia 8.

LAS DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN OCULAR SE VERIFICAN CON ASISTENCIA DE PRACTICOS, NUMERO Y FUNCIONES DE ESTOS. EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ABSTENERSE, EN TALES ACTOS, DE EMITIR OPINIÓN SOBRE LAS CAUSAS DE LOS HECHOS PRESENCIADOS Y SOBRE LOS PUNTOS QUE REQUIERAN CONOCIMIENTOS PERICIALES

II.- En la práctica de las inspecciones oculares solicitadas para poner constancia del estado de las cosas o de los lugares, y de los rastros o señales cuya desaparición se tema, el Tribunal deberá ir asistido de prácticos, para lo cual designará una o más personas, según las circunstancias y la naturaleza de la inspección. Las funciones de los nombrados se reducen a servir de guías y a dar las explicaciones que el Juez les exija para lograr el más fácil acceso a los lugares y para poder examinar cómoda y debidamente las cosas, pues no se les llama como peritos, ni el acto permite hacer otra cosa que exponer lo que está a la vista, con prescindencia de toda investigación de las causas que hayan dado origen al estado que presenten los bienes o los lugares, ni de las que hayan producido las señales o marcas que se observen, y con absoluta abstención de toda opinión sobre puntos que requieran conocimientos técnicos o periciales.

La infracción de este precepto prohibitivo, ya sea obra directamente del Juez, ya lo sea de manera indirecta, por haber permitido que los prácticos intervengan en el acto como expertos, no vicia la actuación, pero ésta no d.f. sino de los hechos de que pura y simplemente se haya puesto constancia en ella, teniéndose como no escrita toda aseveración que se extienda a opiniones sobre las causas del estrago, daño o mejora mencionados en el acta respectiva, o sobre puntos expuestos o explicados conforme a conocimientos periciales.

(…)

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HA LUGAR. DERECHOS DE TERCEROS. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD EN REFERENCIA. ¿ES ACCIONABLE EL DECRETO QUE NIEGUE DICHA SOLICITUD?

II.- El decreto que declare bastante la justificación para asegurar al postulante el derecho que pretende ha de extenderse al pie de aquella, que, autentica como es, puede ser protocolizado, si así conviniere al interesado. En tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justo y auténtico para legitimar la posesión (…), pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra derecho de tercero. Así, por ejemplo, si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira prescribir el inmueble o el derecho real a que ellos se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal animo domini, pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponérsele a terceros.

No pueden conocer de la solicitud, introducida para hacer que un justificativo o que una diligencia ad perpetuam sea declarada bastante para asegurar determinados derechos, sino los Jueces de Primera Instancia. No expresa la ley si ello incumbe a cualquiera de dichos Jueces, o únicamente al de la jurisdicción del inmueble a que se refiera la justificación, si tal fuere el caso, o al del domicilio del postulante, si aquélla no versare sobre inmuebles o derechos reales. Quizás convendría que el legislador determinara o hubiera determinado la competencia de éstos últimos, que sería evidentemente la más justificada; pero los términos generales del artículo que comentamos no permiten esa interpretación restrictiva.

El decreto en que se niega la declaratoria en referencia, por ser una determinación de jurisdicción voluntaria que no causa ejecutoria ni gravamen irreparable, pues siempre será susceptible de revisión con nuevos y mejores recaudos, no es apelable, a nuestro parecer. Feo opina de modo diferente (…), pero es sabido que procede el recurso de alzada contra las sentencias dictadas en juicio contradictorio, salvo los casos en que expresamente ordena el legislador lo contrario

(Las mayúsculas y negrillas son del texto citado; el subrayado fue añadido por este Tribunal).

En relación con las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil derogado antes referidas, el procesalista vernáculo Á.F.B., en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” (Tomo II, s.e., Caracas, 1967, pp. 408 y 409), formuló, entre otros, los comentarios que se transcriben a continuación:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en la Sección 2ª del Título V de la Parte Segunda del Libro Tercero, trata “De las justificaciones para p.m.”, y de los términos del artículo 792 se deduce que, para el legislador venezolano, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Ellas, según lo expresa Escriche consisten ‘En la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa’.

De acuerdo con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tienden a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto siempre que no choquen contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Por consiguiente, todos los derechos que puedan formar parte del patrimonio, están dentro del radio de las disposiciones de la materia

La definición de Escriche es igual a la que trae Caravantes, quien agrega que no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos, pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o pueden originarlos mediatamente.

Así, pues el propósito de estas justificaciones es dejar constancia auténtica de la existencia de determinados hechos o derechos.

(omissis)

Conforme al artículo 797, cualquier Juez es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar en la misma audiencia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas y concluidas se entregarán al interesado. De modo que aquí no se requiere dar ningún término para la evacuación de las pruebas que indique el interesado y ni siquiera la citación de los testigos. Por consiguiente, cualquier Juez de Parroquia, Municipio, Distrito o de Primera Instancia es competente en esta materia.

Estas diligencias pueden servir de base a los llamados títulos supletorios, y así, el artículo 798 expresa, que si se pidiere que tales justificaciones se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el juez decretará lo que juzgue conveniente. El citado artículo sujeta la decisión judicial a que no se le haga oposición al pedimento; en este caso, el juez se abstendrá de decidir a fin de que los interesados ventilen el asunto por la vía correspondiente. La ley ordena que el Juez resuelva antes de entregar las diligencias al solicitante, o dentro del tercer día, si la petición del título se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia. Es que estos títulos supletorios se realizan a base de prueba de testigos y el interesado puede efectuar la petición de que se expida dicho título bien en la misma solicitud en que se pide tome declaración a los testigos o bien, posteriormente. La ley prescribe, además, que se dejen a salvo los derechos de terceros, lo que vale decir, que estos (sic) pueden hacer valer sus derechos en tiempo oportuno.

La declaratoria en referencia corresponde al Juez de Primera Instancia. No dice la ley la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez y por causa de ese silencio, creemos con Borjas, que cualquier Juez de Primera Instancia es competente.

(omissis)

(el subrayado fue añadido por este Tribunal).

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, en los términos siguientes:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

Por consiguiente, cuando en el ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se faculta al Ejecutivo Nacional, en C.d.M., para ‘crear, dotar, reglamentar y fijar la jurisdicción de oficinas especiales para el servicio de … evacuación de justificaciones para p.m.… y otras actuaciones de carácter no contencioso, caso en el cual los jueces de la respectiva jurisdicción cesarán en el desempeño de las funciones que se atribuye a las oficinas así creadas’, e irrevocable a dudas que ese ordinal autoriza la creación de oficinas especiales, como son las Notarías Públicas, con facultad para ‘evacuar justificaciones para p.m.’, lo hizo para las justificaciones previstas en el artículo 797 del CPC, en la forma y alcance que antes se definieron, es decir, incluyendo las destinadas a dejar constancia de hechos sobre posesión, perturbación o despojo de las mismas y demás que sirvan para acciones interdictales, contrariamente a lo sustentado por la recurrida.

La tesis del sentenciador de alzada conduciría al absurdo de que cesando los jueces la facultad de instruir tales justificaciones, cuando en su jurisdicción se crean Notarías, y no pudiendo éstas instruirlas según esa tesis, las mismas quedarían reservadas, pero ya se dijo que la competencia exclusiva de estos, a tenor del aparte del artículo 798 del CPC, es para declarar esas justificaciones bastantes para asegurar algún derecho, pero no para su evacuación o instrucción que puede hacer cualquier Juez, conforme al artículo 797 ejusdem.

Por las mismas razones, cuando la letra “c” del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, atribuye a los Notarios: ‘evacuar justificaciones para p.m., con excepción de las señaladas en el artículo 798 del CPC’, tal excepción es para la declaratoria prevista en este artículo, pero no para la instrucción o evacuación de tales justificaciones, por las mismas razones antes apuntadas.

No está por tanto ajustado a derecho el criterio de la recurrida que atribuye carácter contencioso a los justificativos destinados a servir de fundamento a una querella interdictal conforme al artículo 596 del CPC y por ello, dichas justificaciones, siendo contenciosas, no podrían ser instruidas por los Notarios, a tenor del citado ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los interdictos, ciertamente, son procedimientos especiales contenciosos; pero los justificativos que habrán de servirles de fundamento no; hasta tanto estos no hayan sido introducidos en el proceso, son de jurisdicción voluntaria. La circunstancia de que el legislador haya colocado las justificaciones en general, sin hacer ninguna distinción, en la Parte Segunda del Libro Tercero del CPC que regula los ‘Procedimientos Especiales No Contenciosos’, así lo confirma.

Por consiguiente, al declarar la recurrida la nulidad de todas las actuaciones de la querella interdictal a que se contraen estas actuaciones, fundadas en que el justificativo acompañado a la misma no era idóneo a tal fin, por haber sido evacuado ante un Notario Público, es indudablemente que violó el ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la letra “c” del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas y el artículo 798 del CPC, por errónea interpretación y aplicación, lo que hace procedentes las denuncias de infracción” (El subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la determinación del Juzgado competente resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a determinar el objeto de la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el cual el peticionario, ciudadano J.R.L.G., in verbis, expresó lo siguiente:

(Omissis)

En fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) del año Dos Mil Cinco (sic) (2.005) (sic) falleció Ab-intestato (sic) en el Sector La Arepa, Carretera Lara-Zulia, Parroquia M.G.M., jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, mi legítimo padre , (sic) tal como se evidencia en acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de La (sic) Parroquia Manual Guanipa Matos, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha Dos (sic) (2) de Noviembre (sic) del año Dos Mil Cinco (sic) (2005), inserta bajo el N° 27, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, dejando como Unicos y Universales Herederos (sic) a mi persona J.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.064.709, y a mis hermanos J.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.064.216 y L.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.397.661, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. Ahora bien, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la Administración Pública para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios de los cuales es titular el causante A.M.L.S., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.619.371 y domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., es por lo que acudo a su competente autoridad, Ciudadano (sic) Juez, para solicitar formalmente, que se declare a J.J.L.G., L.A.L.G. y a mi persona J.R.L.G., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus A.M.L.S., a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito a este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare (sic), a fin de que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si igualmente conocieron a mi padre A.M.L.S.. TERCERO: Si saben y les consta que A.M.L.S. dejó como Unicos (sic) y Universales Herederos (sic) a mis hermanos J.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.064.216, L.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.397.661 y a mi persona J.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.064.709. CUARTO: Si saben y les consta que mi padre falleció por Fráctura (sic) Abierta de Hueso de Cara y Cráneo (sic), por conformidad y pérdida de encéfalo. Debido a objeto contundente en accidente de tránsito. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus afirmaciones. Adjunto a la presente petición, copias certificadas del Acta de defunción, de las partidas de nacimiento, copias de la cédula de identidad, para que previa su certificación en autos, se me devuelvan con sus resultas

(folio 1) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede fácilmente apreciarse de la anterior transcripción, la solicitud formulada, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado ciudadano J.R.L.G., tiene por objeto que se le declare judicialmente a él y a los ciudadanos J.J. y L.A.L.G., únicos y universales herederos del de cuius A.M.L.S., con base en las pruebas documentales que produjo y en el justificativo de testigos, cuya instrucción también solicitó aquel en el escrito de marras.

En consecuencia, resulta evidente que en el caso de especie no estamos en presencia de una mera solicitud de instrucción de un justificativo de testigos destinado a la comprobación de derechos sucesorios ab intestato del solicitante --como parece entenderlo el Juez promovente del presente conflicto de no conocer--, sino de una solicitud de “título supletorio”, cuyo objeto es obtener la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, previo examen de los recaudos presentados y el justificativo de testigos cuya instrucción también se pidió a tal efecto. Por ello, y conforme a los criterios que se dejaron expuestos, debe concluirse que la autoridad judicial competente para evacuar tales diligencias y emitir, mediante decreto, si no hay oposición de terceros, la declaratoria que corresponda, no es la indicada en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cualquier juez civil y, en particular, la declinante, sino aquella señalada en el único aparte del artículo 937 eiusdem, es decir, cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil, y así se declara.

Distinta sería la solución en la hipótesis de que en la solicitud de marras el postulante se hubiese limitado a pedir solamente la instrucción del referido justificativo de testigos, pues, para la evacuación de tal diligencia, de conformidad con el precitado artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sí sería competente la Jueza de Municipio declinante, ya que esa disposición expresamente atribuye competencia a “cualquier juez civil”, y los de Municipio Ordinarios tienen el carácter de tales, ya que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les atribuye esa materia. Siendo de advertir que para ello igualmente resultaba competente el Notario de la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Por ello, sorprende que la Jueza Temporal de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, haya fundado su declinatoria en su pretendida incompetencia por “razón de la materia” (sic) para conocer de la solicitud de marras, aduciendo que “la materia de la misma es competencia de los Juzgados de Primera Instancia” (sic), según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, haya declinado la competencia en el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual posteriormente solicitó la presente regulación de competencia. No obstante este Tribunal debe pasar por alto el indicado error, pues, ciertamente, dicho Juzgado de Municipio es incompetente para conocer de tal solicitud, no por la materia --como lo aseveró su Jueza Temporal-- sino por la función, ya que este último elemento, junto con el factor territorial, es el que el legislador tomó en consideración para atribuir, en el único aparte del precitado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal competencia al “Juez de Primera Instancia del lugar donde estén ubicados los bienes de que se trate”.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el Tribunal material, funcional y territorialmente competente para conocer de la referida solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, previa instrucción del correspondiente justificativo de testigos, no es el de Municipio Ordinario declinante, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil promovente del presente conflicto de competencia, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara funcional, material y territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del causante A.M.L.S., e instrucción a tal efecto de justificativo de testigos formulada, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.R.L.G., en escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, que encabeza las presentes actuaciones.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, la presente decisión y remítasele adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02648

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