Decisión nº HG212014000173 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 16 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000173.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000026.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000047.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADOS M.J.M., F.J.F.G., V.C.G. E I.D.V.S.Q. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.A.C.A. (RECURRENTE).

ACUSADO: A.R.P.P..

VÍCTIMAS: J.S.A. (OCCISA) y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOGADA M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado A.R.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, en perjuicio de J.S.A. (OCCISA) y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 08 de Abril de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000047, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Abril de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado F.C.M., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Abril de 2014, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado F.C.M.. En la misma fecha se libró oficio Nº 246-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000047.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, G.E.G. (Presidente de la Sala), M.H.J. y Daisa Pimentel Loaiza (Juezas Integrantes), recayendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000047. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.A.C.A., en su carácter Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles once (11) de Junio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 11 de Junio de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y privada, y se fijó nuevamente para el día 25 de Junio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado A.R.P.P., quien no fue trasladado del sitio de reclusión y de la víctima indirecta M.R.A. progenitora de quien en vida respondía al nombre de S.J.S.A. (OCCISA) y del ciudadano J.L.R. representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 25 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral y privada prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.R.P.P., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 26 del referido mes y año, en los siguientes términos:

…este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: declara culpable y CONDENA: al ciudadano; A.R.P.P., A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en perjuicio de S.J.S.A. (occisa) y NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado A.R.P.P., en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación de sentencia, expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. M.A.C.A., venezolano, Defensor Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: A.R.P.P., a quienes se le sigue el asunto signado con el N° HJ21-P-2013-000026, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICIADO PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 , ORDINAL 3°, LITERAL A DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO UNICO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ACTOS LACIVOS Y TRATO CRUEL ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 443 y 445 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 26 de febrero año 2.014 dentro del lapso establecido por la ley organica sobre el derechos a las mujeres a una v.l.d.v..-. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el caso especifico que nos ocupa la resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dadas las circunstancias que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su articulo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importatisimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con los delitos de la jurisdicción especializada. Para tales fines, el legislador ha previsto en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Además de ello nuestro m.t. ha establecido a la Sala de Casación Penal en Sentencia en N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, e la cual sostuvo lo siguiente. "Los juzgados de Violencia contra la Mujer solo son componentes para conocer de delitos contenidos sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por ello, si el Fiscal precalifica los hechos conforme a las normas del Código Penal la competencia le corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria". En este orden de ideas, es trascendente señalar que en la presente causa se inicio por la aprehensión flagrante del acusado de autos en fecha 19/02/13, quien fue presentado oportunamente en el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en cuya audiencia celebrada en la misma fecha donde la FISCALIA, solicito al Tribunal aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a la previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos que corresponda a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especializada. Al respecto, al momento de emitir se decisión el Tribunal de Control N° 1 acogió la solicitud formulada por el ministerio Publico de Aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el articulo 373 eiusdem, por lo que esta manera quedo establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva se hace conforme a la referida definitiva se hace conforme a la referida norma ordinaria y no a las de la Ley Especial. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: • Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..." • Artículo 443 Ejusdem: "El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral." • Artículo 444 ejusdem: "El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." 4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica". Artículo 191 ejusdem: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. CAPITULO I MOTIVACIÓN DEL RECURSO La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 444 del C.O.P.P.) Manifiesta el Juzgador que los hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente: "....A.P. le tocaba los genitales a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, visto los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y con secuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, de precisar: Que quedo acreditado que en fecha día 16/02/13, en medio de una de las acostumbradas discusiones el hoy acusado A.R.P.P., alias el Moro saco un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cuando la víctima comienza a indicarle al victimario que se fuera de la casa y que le diera los documentos de identificación en eso el hoy acusado le propino un disparo en la frente lo cual le ocasiono la muerte a la ciudadana antes mencionada, e igualmente de la declaración que rindiera la hija de la occiso en la prueba anticipada quedando demostrado que el ciudadano A.R.P.P. le tocaba los inadecuado………….. " Las Declaraciones rendidas por los Testigos, funcionarios y Expertos solo puede ser considerada como un indicio, no como un elemento de certeza, toda vez, que no se determino, en el desarrollo del debate oral, la responsabilidad penal de mi representado, que su declaración solo puede ser considerado como un indicio, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 19/01/2000, N° 03 (Iurisprudencia reiterada): "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." Como llegó el Juzgador, a esa conclusión sin fundamentar y motivar el porque llegó a ello, solamente en el hecho debatido se acredito la existencia de una occisa, mas en ningún momento la responsabilidad de mi representado en el hecho suscitado, pues solo se cuenta, con la declaración de los funcionarios actuantes,que solo resguardaron el sitio del suceso pues llegan a el después de ocurrido los hechos, detienen a mi representado en la sede del CICPC, luego de tomarle declaración estando presente el Fiscal del Ministerio Publico, pero no se evidencio en ningún momento que fue lo que realmente ocurrió en esa vivienda si hubo o no discusión, como se explica las lesiones en los nudillos de la víctima, que señalo el médico forense que presentaba, porque el resultado de la prueba técnica de los iones de nitrito y nitrato en las vestimentas de mi representado dieron negativo, porque no se valoro dicha prueba, siendo que el análisis de trazas de disparo resulto positivo tanto en mi representado como en la occisa, como se explica como realmente sucedieron los hechos, no puede indicarse que hubo una discusión, si realmente no se evidencio con las pruebas promovidas, que hubo tal discusión.- con las jurisprudencia que se señala, nos permiten sostener, cualquier responsabilidad de acusado, al no existir los elementos suficientes de convicción, que permitan encuadrar cualquier culpabilidad de mi asistido, en la acusación presentada por la representación fiscal, quien no logró desvirtuar el principio constitucional, fundamental y básico del indubio pro reo, que aún persiste y persistirá a favor de mi defendido> De manera pues, que otorgarle pleno valor probatorio a los dicho de un funcionario es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que es necesario que existan testigos aunado a otros elementos que puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el representante Fiscal, y así lo ha declarado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008: "...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado...las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01- 2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial,' y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policial es no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado..." Por los motivos antes expuestos es por lo que ésta Representación de la Defensa Denuncia la violación del ordinal 2 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esto la falta de motivación en la Sentencia condenatoria dictada contra de mi defendido, ciudadano A.R.P.P.. CAPITULO II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 444 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. De igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión de fecha 26 de FEBRERO DEL AÑO 2014, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Actos Lacivos y Trato Cruel, dándole pleno valor probatorio a los testimonios aportados por los testigos y funcionarios actuante s sin existir un elemento de certeza de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos el articulo 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal a qua dicto sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fueran mi defendido los autor del hecho por el cual se le enjuicio. Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, y los testigos sin que hubiese certeza de cómo fue realmente la muerte de la ciudadana S.S., solo tomando como prueba el dicho de la menor DE SEIS AÑOS, no adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin valorar las pruebas y el testimonio de mi representado quien indico que trato de arrebatarle el arma a su esposa QUE QUERIA SUCIDARSE- Así mismo esta Representación de la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra mi defendido, siendo necesario reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el particular planteado: "De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policial es no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... “. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) Así pues, considera quien aquí suscribe que el ciudadano A.R.P.P., les fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ciudadano A.R.P.P., solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de MARZO del año Dos Mil CATORCE (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados M.J.M., F.J.F.G., V.C.G. e I.d.V.S.Q., actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública penal de la manera siguiente:

“…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. E lA DEL VALLE S.Q., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes con Competencia en Defensa para la Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,111 numeral 14 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en fecha 14/03/2014 por la Defensora Pública 6° de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.A.C., en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del estado Cojedes, mediante la cual condenó al acusado A.R.P.P. a 30 años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único, en perjuicio de la ciudadana S.J.S.A., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña Identidad omitida), todo ello en la causa signada bajo el Asunto Principal N° HJ21-P-2013-000026 (nomenclatura del Juzgado de la recurrida) y Asunto N° HJ21-R-2014-000047 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones). Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS ACTIVAMENTE para ejercer y contestar todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de lo cual en atención a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al mencionado recurso de apelación de sentencia definitiva en los siguientes términos: En primer lugar consideramos importante destacar en cuanto a la admisibilidad del presente recurso algunos aspectos que deben ser tomados en consideración por los miembros de la Corte de Apelaciones al momento de emitir decisión al respecto; entre otros el señalamiento erróneo de las normas del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa en la fundamentación de su escrito de apelación. Por otra parte, es necesario también referirnos a la transgresión del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrente, toda vez que señala de manera genérica dos puntos que ataca de la decisión recurrida y solicita la nulidad de la misma, sólo fundamentando uno de ellos relacionado con la falta de motivación sin señalar separadamente los fundamentos de cada uno de ellos ni la solución que se pretende conforme a los parámetros establecidos en el artículo 449 eiusdem. Sin embargo, esta Representación Fiscal en el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, actuando como garante del debido proceso y del respeto a la tutela judicial efectiva, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en atención a los señalamientos hechos en el referido escrito. RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta a consideración de esta Representación Fiscal en tres razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: "...Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Las Declaraciones rendidas por los testigos, funcionarios y expertos solo puede ser considerada como un indicio, no como un elemento de certeza, toda vez que no se determino en el desarrollo del debate oral, la responsabilidad penal de mi representado. Solamente en el hecho debatido se acredito la existencia de una occisa, mas en ningún momento la responsabilidad de mi representado en el hecho suscitado, pues solo se cuenta con la declaración de los funcionarios actuantes. Otorgarle pleno valor probatorio a los dichos de un funcionario es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que es necesario que existan testigos aunado a otros elementos que puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito. Denuncio la Violación del Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a qua en inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión dándole pleno valor probatorio a los testimonios aportados por los testigos y funcionarios actuantes sin existir un elemento de certeza de otra persona que pudiera corroborar tal versión, sin que hubiese certeza de cómo fue realmente la muerte de la ciudadana S.S., solo tomando como prueba el dicho de la menor de seis años. Solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Considera quien aquí suscribe que al ciudadano A.R.P.P., les fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano, A.R.P.P., toda vez que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...". II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. En cuanto a lo señalado por la recurrente como "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", refiere que el Tribunal a quo basó la decisión condenatoria en lo dicho por los funcionarios policiales actuantes y cita el contenido de la decisión N° 354-8 de fecha 12-03-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció: "...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio...las actas de entrevistas de los funcionarios policiales no son suficientes para poder inculpar a una persona involucrada en un hecho punible..." Al respecto, resulta imperioso concluir que tal afirmación no es cierta, toda vez que consta suficientemente en las actas que conforman la presente causa que no solo fueron ofrecidos, evacuados y tomados en cuenta por el Tribunal a quo las declaraciones de los funcionarios actuantes, toda vez que también fueron ofrecidas, evacuadas y valoradas por el Tribunal suficientes y contundentes medios de prueba, entre los cuales podemos mencionar tres (3) funcionarios de la Policía del Estado Cojedes quienes preservaron el sitio del suceso, cuatro (4) funcionarios del sistema de Emergencias Cojedes 171, quienes prestaron auxilio a la víctima S.S. y la trasladaron hasta el hospital central de la ciudad, el médico de guardia que atendió a la víctima en el hospital, un funcionario policial que presta servicios en el area de emergencias del Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos quien dejó constancia en su libro de novedades de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue trasladada la víctima hasta el referido centro asistencial y de tres (3) funcionarios del CICPC Subdelegación San Carlos, quienes fueron los que practicaron las diligencias urgentes y necesarias tales como las inspecciones oculares en el sitio del suceso y del cadáver, los reconocimientos técnicos de las evidencias incautadas y las aprehensiones de las tres personas que resultaron involucradas en los hechos investigados. Además de estos medios de prueba, también fueron evacuados y valorados por el Tribunal a quo las declaraciones rendidas por los expertos del Laboratorio de Criminalística del CICPC Delegación Carabobo, entre los cuales podemos mencionar dos (2) funcionarios expertos en balística quienes practicaron las experticias de mecánica y diseño del arma de fuego incautada y comparación balística de las conchas colectadas en el sitio y las producidas en el disparo de prueba. Dos (2) funcionarios expertos en el área de microanálisis quienes practicaron experticias de reconocimiento técnico a las prendas de vestir del acusado, experticias hematológicas e iones de nitrito y nitrato. Dos (2) funcionarios expertos en el área balística quienes practicaron experticia de trayectoria balística, Dos (2) funcionarios del departamento de Reconstrucción de Hechos quienes practicaron experticia de Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso. Una Psicólogo y una Trabajadora Social quienes practicaron evaluación biopsicosocial a la niña María y finalmente el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Carabobo quien practicó la autopsia médico legal a la víctima de autos determinando la causa de la muerte, la trayectoria intraorgánica del proyectil y el tipo de disparo efectuado. Por lo tanto es evidente que el Tribunal a quo valoro y adminiculó al momento de fundar su decisión no sólo las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que también fueron valoradas diez (10) declaraciones más rendidas por funcionarios expertos en ciencias forenses del Laboratorio del CICPC Carabobo y de la Unidad Técnica Especializa.d.M.P., así como también las pruebas documentales incorporadas por su lectura como pruebas documentales, quienes con fundamento en criterios técnicos y científicos dejaron c.c.d. las experticias de orientación y certeza practicadas por ellos, las cuales fueron debidamente sometidas al contradictorio en la celebración del juicio oral y público. Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.). De lo antes expuesto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo: “…Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005). Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere 1) el análisis individualiza do para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”, y/o 2) Si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido. (Negritas añadidas). Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos y la exigüidad en los motivos ulteriores no constituyeron la ratio decidendi. De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos ... (negritas añadidas). Una vez analizado el fallo irnpuqnado; se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Por otra parte en el capítulo 11 del referido escrito recursivo señala la Defensora: "Denuncio la violación del artículo 452 N° 2, del Código Orgánico Procesal Penal". Observa esta Representación Fiscal que tal afirmación es hecha de manera genérica y sin fundamentación alguna por una parte y por la otra que la referida norma denunciada como violada por la defensa está referida a la interposición del recurso de casación, sin que se describa de manera clara y precisa como lo exige la ley adjetiva, en qué consiste la supuesta violación de la norma, si es por falta de aplicación o por errónea interpretación y de qué manera el Tribunal a qua incurrió en tal supuesto. Por lo que en lo atinente a la denuncia mencionada debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones. Finalmente la recurrente señala en su escrito que: "solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA", haciendo referencia a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225-23064-C040123, con ponencia de la Magistrada B.R.M. de León, sin embargo no existe coherencia alguna entre lo manifestado por la recurrente y lo asentado en la decisión de la Sala Penal, aunado a la circunstancia de que tal requerimiento debió haber sido hecho mediante otro medio de impugnación, toda vez que tal supuesto no está dentro de los motivos taxativamente señalados por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la referida denuncia no debe ser admitida por cuanto incumple con el tercero de los requisitos de impugnabilidad objetiva. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: “…Ia tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público ..." En ese sentido, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro M.T., concretamente en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 100 de fecha 28 de enero de 2003, lo siguiente: “…EI derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales...". Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada por el Abogado M.C., en su condición de Defensora Publica del ciudadano A.R.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 26 de Febrero de 2013, en la cual CONDENÓ, al acusado A.R.P.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A., en su condición de Defensora Pública 6°, actuando en representación del ciudadano A.R.P.P., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 26 de Febrero de 2014. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000040, o en su defecto copia certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 26 del referido mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano acusado A.R.P.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.S.A. (occisa); ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA); planteando una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también manifestó violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además señala que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo en inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión de fecha 26 de Febrero del año 2014, mediante la cual condena a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Actos Lascivos y Trato Cruel, dándole pleno valor probatorio a los testimonios aportados por los testigos y funcionarios actuante sin existir un elemento de certeza de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la sentencia del juicio oral debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales previstos el articulo 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal A quo dictó SENTENCIA CONDENATORIA, sin que existiera un elemento convincente que fuera su defendido el autor de los hechos por el cual se le enjuició.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el recurso planteado por la recurrente Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano acusado A.R.P.P., mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder el supuesto motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado A.R.P.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.S.A. (occisa), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), delitos por los cuales se le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; se observa que el juzgado A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Como se observa de la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio después de a.l.a.d. las partes y de efectuar una análisis individual y en conjunto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, estableció la responsabilidad penal del ciudadano A.R.P.P., y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en su contra.

Así, el Tribunal A quo inició la sentencia estableciendo los hechos y circunstancia objeto del juicio en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16-02-2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana encontrándose el hoy acusado A.R.P.P. en su vivienda en compañía de su cónyuge S.J.S.A. (occisa) y la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de siete años de edad y quien en la hija de la hoy occisa para ese día comienza entre Antoni y Sorangel una acalorada discusión la cual era frecuente entre su mama y su pareja según lo manifiesta (IDENTIDAD OMITIDA), así como también lo señala la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la manifestó a mediados del año 2012 específicamente en el mes de agosto irse a vivir con su padre y hermana de este de nombre Y.T.L. a la ciudad de Ocumare del Tuy en virtud de que en esa casa según lo indico por la adolescente habían muchos problemas y constantes discusiones entre su progenitora y la pareja de nombre Antoni quien es conocido con el apodo de Moros, manifestó la joven que en la convivencia observo que Antoni maltrataba a su madre utilizando palabras obscenas y en varias ocasiones trato pegarle, indicando asimismo que el ciudadano era mala conducta y lo estaban buscando para matarlo en el sombrero, estado Guárico donde residían lo que motivo el traslado del grupo familiar a la ciudad de san C.e.C.. La trágica mañana del día 16-02-2013 en medio de una de las acostumbradas discusiones el hoy acusado A.R.P.P., alias el Moro saco un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, cuando la víctima comienza a indicarle al victimario que se fuera de la casa y que le diera los documentos de identificación en eso el hoy acusado y es eso el hoy acusado le propino un disparo en la frente la cual le ocasiono la muerte a la ciudadana antes mencionada, e igualmente de la declaración que rindiera la hija de la occisa en la prueba anticipada quedo demostrado que el ciudadano A.P. le tocaba los genitales a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le daba un trato inadecuado…

El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Octogésimo Segundo Ministerio Público con Competencia Nacional, quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala los cuales son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en perjuicio de S.J.S.A. (occisa) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII Ministerio Público Abg. F.F. quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. M.C. quien expone: Mi defendido está revestido de la presunción de inocencia y se ratificara en el transcurso del juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes.

La declaración del ciudadano A.R.P.P., de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “No deseo declarar”...

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos J.R.R.C., O.R.M.F., J.D.M.Q., M.S.G., J.A., R.J.L.N., A.J.F.B., H.L.R.R., F.Y.R.L., EDUVIO L.R.S., VALECILLOS VELASQUEZ R.A., CASTELLANOS DE PIÑANGO HAYDEE Y HENRIQUEZ PEROZO B.L., ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Seguidamente estableció los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Que quedó acreditado que en fecha, día 16-02-2013 en medio de una de las acostumbradas discusiones el hoy acusado A.R.P.P., alias el Moro saco un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, cuando la víctima comienza a indicarle al victimario que se fuera de la casa y que le diera los documentos de identificación en eso el hoy acusado y es eso el hoy acusado le propino un disparo en la frente la cual le ocasiono la muerte a la ciudadana antes mencionada, e igualmente de la declaración que rindiera la hija de la occisa en la prueba anticipada quedo demostrado que el ciudadano A.P. le tocaba los genitales a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le daba un trato inadecuado

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Indicando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:

…De la declaración del FUNCIONARIO J.R.R.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.356.956 fecha de nacimiento 07/08/87 quien es previamente juramentado y expone: Encontrándome de guardia en el Hospital Egor Nucete, el 16/02/2013 a las 09:00am aproximadamente se presento una ambulancia del 171 la cual traía a una ciudadana herida por arma de fuego en compañía de su esposo al dirigirme a emergencia, pude conversar con el ciudadano indagando de cómo fueron los hechos el mismo me indico que salió al trabajo y cuando iba a dos cuadras escucho dos detonaciones por lo cual se devolvió y cuando llego consiguió a su esposa tendida en el suelo, una vez atendida por los galenos se le diagnostico herida por arma de fuego en el cráneo lo que ocasiono su muerte a pocos minutos de haber ingresado, llame al 171 para verificar la situación y vieran que había ocurrido, se traslado comisión la cual llego al sitio, y de ahí no se que mas paso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A qué organismo está adscrito? Al IAPEC. ¿Qué función desempeñaba usted? La prevención de todo el hospital y tomar los datos de los heridos por arma de fuego. ¿En qué fecha fueron los hechos? El 16/02/2013. ¿A qué hora? A las 09am. ¿Qué indago cuando llego el 171? Hable con el esposo de la occisa. ¿Qué le dice él? Que salió de su trabajo normal y que escucho las detonaciones y que cuando llego vio a su esposa tendida en suelo. ¿Qué hace usted luego? Llame al 171 porque vi al ciudadano muy nervioso. ¿Usted logro hablar con el galeno? Que la ciudadana tenía una herida por arma de fuego en la cabeza y que había muerto. ¿Dejo constancia de eso? Si en el libro de novedades. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A qué hora llego la ambulancia? A las 09am. ¿Cómo se identifico la persona con quien usted converso? Como el esposo. ¿Qué otras personas lo acompañaban? Solo él. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Llego una ambulancia al hospital? Si. ‘Quienes andaban dentro de la ambulancia? El paramédico el conductor. ¿Tu te entrevistaste con el paramédico de la ambulancia? El me dijo que tenía una herida por arma de fuego. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo E.E.Q.A. quien es previamente juramentado y expone: Nosotros recibimos llamado a través del 171 a eso de las 08am, nos dicen que hay una herida por arma de fuego, yo era el conductor de la unidad, cuando llego al sitio veo que cuatro personas traen a una ciudadana en brazos, la montaron en la ambulancia y la llevamos al hospital todavía tenía signos vitales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde labora? En protección civil 171. ¿Cuál fue su actuación? Fue como conductor, llegar al sitio y luego llevarla al centro médico. ¿A qué sitio te trasladaste? Al Molino. ¿Cuántos compañeros te acompañaron en la unidad? Dos. ¿Qué encontraron en el molino? Con una ciudadana herida por bala. ¿Tuvo usted manipulación con ella? Yo no, mis compañeros sí. ¿Cuándo llegas al hospital cuando tiempo tardan en llegar? 06 o 07 minutos. ¿Quién la recibe en el hospital? El médico de guardia. ¿Eso consta en algún lado? En el libro de novedades y en la planilla de traslado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A qué hora reciben a la llamada? 08:20am aprox. ¿Cuántos ciudadanos se trasladaron? Tres. ¿Cuántos traían a la ciudadana en brazos? Tres o cuatro. ¿Alguna de las personas abordo la unidad con ustedes? Un ciudadano. ¿La persona herida podía hablar? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Quién recibe la llamada? Los operadores telefónicos. ¿La llamada queda gravada? No porque la operadora estaba mala. ¿Sabe quien hizo la llamada? No. Es todo.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba de guardia en el Hospital Egor Nucete, el 16/02/2013 a las 09:00am aproximadamente se presento una ambulancia del 171 la cual traía a una ciudadana herida por arma de fuego en compañía de su esposo al dirigirme a emergencia, pude conversar con el ciudadano indagando de cómo fueron los hechos el mismo me indico que salió al trabajo y cuando iba a dos cuadras escucho dos detonaciones por lo cual se devolvió y cuando llego consiguió a su esposa tendida en el suelo, una vez atendida por los galenos se le diagnostico herida por arma de fuego en el cráneo lo que ocasiono su muerte a pocos minutos de haber ingresado, llame al 171 para verificar la situación y vieran que había ocurrido, se traslado comisión la cual llego al sitio, y de ahí no se que mas paso

De la declaración del funcionario del 171 O.R.M.F. titular de la cedula de identidad Nº V- 10.994.920 fecha de nacimiento 01/01/71 quien es previamente juramentado y expone: Ese día recibimos la guardia, estábamos chequeando la unidad y se recibe llamado por el 171 sobre un herido por arma de fuego en el sector del molino, cuando llegamos al sitio ya había presencial policial, y la montaron en la camilla, la persona herida tenía una herida de bala a nivel occipital. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A qué institución pertenece? Al 171 con 13 años de servicio. ¿Cuánto tardaron en llegar al sitio? Como 03 o 05 minutos. ¿Cuándo llega al sitio que hace usted? Montamos a la paciente se le prestó atención. ¿Cuál fue su función en la unidad? Paramédico. ¿Cómo eran las lesiones que presentaba la señora? Una herida a nivel occipital con entrada y salida. ¿Cuánto había en la unidad? El conductor otro compañero y yo. ¿Cuándo tiempo tardan en llegar al hospital? Como 08 minutos. ¿Cuál es su actuación? Entregamos al paciente al médico de guardia y ya. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuántos funcionarios iban en la unidad? Tres. ¿Quién presto los servicios paramédicos? Yo. ¿Alguna de esas personas se traslado con ustedes? El esposo. ¿La señora manifestó algo? Estaba inconsciente. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo (PROMOVIDO POR LA DEFENSA) YOBLANC I.L. quien es previamente juramentado y expone: Yo soy pastor evangélico, llevo doce años como pastor, la mama de él es cristiana, la mama de el hablo conmigo y luego él se vino lo conocí a él y a su mujer, duro dos meses hasta que ellos consiguieron una parcela en el sector el molino, ellos se veían bien, y tenían un niña también. Luego sucedió lo que sucedió. No tengo ninguna queda de él. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano mientras vivió en su casa? De maravilla, el tenia un amor con su esposa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted tiene conocimiento de los hechos que se debaten? Yo estaba en mi casa cuando me llamo un hermano de él y me dijo “mira Moro está preso” a el de dicen “moro”, porque su esposa se había matado, luego viene un hermano de él de Guárico y me dice que los mudemos para Guárico. ¿En qué fecha fue? El 18 de Febrero. ¿El 16 de Febrero donde estaba? En mi casa. Es todo.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba Ese día recibimos la guardia, estábamos chequeando la unidad y se recibe llamado por el 171 sobre un herido por arma de fuego en el sector del molino, cuando llegamos al sitio ya había presencial policial, y la montaron en la camilla, la persona herida tenía una herida de bala a nivel occipital.

De la declaración del ciudadano J.D.M.Q. quien es previamente juramentado y expone: Yo me encontraba en el punto de presencia en el monseñor padilla un ciudadano nos indico que habían disparado a una ciudadana, me acerque al sitio y estaba un ciudadano con su esposa en brazos y decía que le habían dado un tiro en la cabeza, luego yo procedí llamar a la centralista de guardia a reportar la novedad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde está adscrito? IAPEC San Carlos. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No. ¿A qué sitio se traslado? Al sector el Molino. ¿Con quién se traslado? Me traslade en la moto con dos compañeros más que cargaban una radio patrulla. ¿Usted iba solo en la moto? Si. ¿Por qué se trasladan al molino? Un ciudadano nos manifestó que le habían dado un tiro a una mujer. ¿Esa persona se identifico? No, pero si dijo que era familiar. ¿Cuándo llegan al molino que hizo usted? Llame a la asistente de guardia para que mandaran una ambulancia ¿Cuándo llegan al sitio vio a la victima? Una mujer blanca tenia ropa en la parte de arriba y en la parte baja ropa intima. ¿A qué hora fue? A las 08:20am. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted recibió llamada al modulo? Se apersono un ciudadano nervioso llorando. ¿Qué distancia queda el modulo del Molino? Cerca. ¿Qué les manifestó el ciudadano? Que le habían dado un disparo a un familiar. ¿Qué hicieron luego? Nos trasladamos al sitio. ¿Se trasladaron con ciudadano? Si con nosotros. ¿Cuántos se trasladaron? Tres Funcionario. ¿Qué observo? Un ciudadano cargando a una mujer que botaba sangre por la cabeza estaba desesperado. ¿Cuántas personas cargaban a esa ciudadana? El y manifestaba que era su esposa. ¿Recuerda si había personas en el sitio? Recuerdo a una niña que también lloraba. ¿Cuál fue su actuación? Llamar a la asistente de guardia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿En qué comando estaba? En el centro policial Nº 01, en el sector Limoncito. ¿Quién era el jefe de la comisión en el comando? En el momento de los hechos yo estaba en el modulo policial de Monseñor Padilla. ¿Quién era el jefe? El oficial Silva. ¿Quién entrevista al señor? El Jefe de la comisión ¿Cuántos se trasladan al sitio? Los tres que habíamos ahí. ¿En qué? El comandante y su auxiliar en una radio patrulla y yo en moto. ¿Quién entro a la casa? Ninguno entro a la casa. ¿Qué maniobra hicieron para resguardar el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Una vez que el señor va con la señora en la mano ustedes tomaron los datos de las personas presente? No recuerdo. ¿Cuándo va el señor informando al modulo alguien tomo los datos de él? No nadie le tomo los datos, pero recuerdo que él iba en franelilla, Jean, en una moto rojo. ¿Escuchaste que ocurrió? Que nadie vio nada, solo escucharon un tiro. ¿La niña estaba adentro o afuera de la casa? Estaba afuera. Es todo.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba en el punto de presencia en el monseñor padilla un ciudadano nos indico que habían disparado a una ciudadana, me acerque al sitio y estaba un ciudadano con su esposa en brazos y decía que le habían dado un tiro en la cabeza, luego yo procedí llamar a la centralista de guardia a reportar la novedad

De la declaración del ciudadano M.S.G. quien es previamente juramentado y expone: El día 16/02/2013 me encontraba en el punto de control Monseñor Padilla, cuando a las 07:55am se acerco un ciudadano informado del disparo a una señora en el sector el Molino, cuando llegamos al sector vimos el conglomerado de las personas, y avistamos a tres ciudadanos con la señora, luego preguntamos donde ocurrió el suceso, y el mismo ocurrió en una casa en construcción, ahí en la habitación avistamos a una niñita que estaba llorando por lo demás esperamos que llegase el CICPC, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted estaba en un punto de control? Si en un modulo. ¿Usted está adscrito donde? IAPEC. ¿Qué tiempo? Diez años. ¿Con quién estaba usted? Con otro oficial. ¿A qué distancia estaba el sitio del suceso a donde estaban ustedes? A 6 o 7 cuadras. ¿Quién los alerto de la situación? Un ciudadano. ¿En que se trasladaron? En vehículo. ¿Tuvieron conocimiento con algún vecino de lo que ocurría? Nadie sabía. ¿Conversaron con quienes llevaban a la persona herida? Tres sujetos. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio ya estaba la ambulancia? Si un minuto después. ¿Vio usted a la señora cuando estaba herida? No. ¿Cuál fue el procedimiento en el sitio del suceso? Reguardar el sitio hasta que llego el cicpc. ¿Cómo fue eso de que vio a una niña? Una niña de cinco o seis años. ¿Logro conversar con la niña? No. ¿Logro usted ingresar a la vivienda? No. ¿Tuvo conocimiento de quien en cerro la casa? No ¿Cuál fue su labor? No dejar que entrase nadie a la zona. ¿Quién mas estuvo con usted? Recuerdo mi compañero Linares. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted tomo identificación a la persona que llegó al modulo? No. ‘¿Usted logró entrar a la vivienda? No. ¿Cuál fue su actuación? Alejar a los vecinos para que no me metieran. Es todo.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba El día 16/02/2013 me encontraba en el punto de control Monseñor Padilla, cuando a las 07:55am se acerco un ciudadano informado del disparo a una señora en el sector el Molino, cuando llegamos al sector vimos el conglomerado de las personas, y avistamos a tres ciudadanos con la señora, luego preguntamos donde ocurrió el suceso, y el mismo ocurrió en una casa en construcción, ahí en la habitación avistamos a una niñita que estaba llorando por lo demás esperamos que llegase el CICPC

De la declaración del ciudadano J.A. quien es previamente juramentado y expone: El día 16/02/2013 se realizo llamada a la oficialía de Guardia diciéndonos que había un occiso en el hospital, nos trasladamos al Hospital, Hablamos con la Dra. y nos dijo que si había una occisa que llego sin signos vitales, luego inspeccionamos en cuerpo y tenía unas heridas en la cabeza, luego nos entrevistamos con el esposo de la ciudadana quien nos dijo como habían ocurrido los hechos, luego nos trasladamos al lugar de los hechos, en una cama había sangre, luego de analizar el lugar de los hechos el dijo cuales habían sido los verdaderos hechos, el dijo que había sido producto de una discusión y que luego de la discusión ella tomo un arma de fuego para suicidarse, cuando el tomo el arma de fuego y le dio un tiro, luego tiro el arma a casa de un vecino, y en la casa del vecino encontramos el arma. Es todo. Seguidamente la Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto pero sugiere que en virtud de que el funcionario rindió declaración por tener un conocimiento de unos hechos solicita primero sea interrogado y luego sean exhibidas las actas. Acto seguido el Tribunal ACUERDA que se interrogue al funcionario en relación al testimonio que rindió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A dónde pertenece? CICPC. ¿Qué departamento? División de Homicidio. ¿Tiempo de experiencia? 03 años. ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? Se recibe llamada a la central de guardia, luego nos vamos al hospital ahí nos entrevistamos el médico que atendió el cadáver quien manifestó que entro sin signos vitales cuando luego visualizamos que tenía una herida en la cabeza, y excoriaciones en las manos producto de pelea con un persona. ¿Dejaron constancia de la inspección de la occisa de lo que observaron? Si. ¿Recuerda como se llamaba la Occisa? Sorangel. ¿Luego que hacen con el cadáver? lo inspeccionamos. ¿En el sitio de suceso que incautaron? Sangre y un arma de fuego y. ¿Observo usted impacto de proyectiles? No. ¿Cuáles fueron las investigaciones que realizaron? Estudiar el sitio, y luego entrevistarnos como el esposo de la ciudadana. ¿Cómo encontraron el arma? El ciudadano cuando nos dijo la verdad, nos manifestó que lanzo el arma de fuego luego fuimos en búsqueda de ella a una casa continua, al entrar ellos nos dieron libre acceso y ubicamos el arma. ¿Qué les dijeron ellos sobre él se arma de fuego? Que la encontraron. ¿Qué tipo de arma era? Un revólver de calibre 38. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué les manifestó el concubino de la ciudadana en el hospital? Que habían ingresado unos ciudadanos a su casa y dispararon a su esposa, que fuego el llamo al 171. ¿Ustedes se llevaron al ciudadano a la Sede del CICPC, Explico él como fue el forcejeo? Si que la ciudadana se quería matar y en medio de la discusión se disparo el arma de fuego. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al hospital? 03. ¿Ellos se trasladaron al CIPC. Si. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL COPP ACUERDA EXHIBIR LAS EXPERTICIAS AL EXPERTO J.A.. Acto seguido en Experto expone en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 359: Yo acompañe al técnico de guardia, al sitio del suceso que es la casa de la concubina donde se visualiza un charco de sangre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿El sitio el abierto o cerrado? Cerrado. ¿Cuál fue el método? Se hace a la casa en general a la casa, luego nos fuimos a la vivienda. ¿Recuerda usted como era la vivienda? Era de bloque latas de Zinc, había un solo cuarto con tres camas y un armario. ¿Qué métodos realizaron ustedes para la recolección de evidencia? Colectar sangre del sitio, se tomaron muestras. ¿Colectaron otra evidencia? No recuerdo. ¿La formación de la sangre que formación tenia? Un charco circular. ¿En qué parte de la vivienda fue localizada la sangre? En el cuarto en la esquina de una cama. ¿Cuándo realizaron la inspección técnica quien más lo acompaño? El técnico Carmona y L.G.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En esa inspección iba en carácter de qué? Investigador. ¿Recuerda si el técnico tomo muestras del charco de sangre? Si. ¿Qué otras evidencias ubicaron? Otras. Es todo. Acto seguido en Experto expone en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 360: Esta Fue una inspección del cadáver, que es un cadáver de sexo femenino, que tenía una herida producida por disparo a próximo contacto, con orificio de salida, localizamos excoriaciones en ambas manos producto de golpear algo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde observo usted que estaban las heridas? En la sien, y en la parte de arriba. ¿Cómo determina usted que es entrada y salida? Porque tenía tatuaje es decir disparo a próximo contacto no menor de 60 cm. ¿Usted hizo la inspección al cadáver? Yo fui en conjunto de técnico. ¿Usted presencio la inspección sí. ¿Qué lesiones vio en el cadáver de la occisa? Las de la cabeza producto del disparo, y escoriaciones en las manos. ¿Reconoce usted como suya la firma que aparece allí? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tipo de herida tenia la occisa? Son personas que dan golpes a las paredes o a algo rustico, o puede ser posible que peleo con alguien. ¿En qué parte de la cabeza presentaba herida? En la sien y en la parte de arriba de la cabeza. ¿Por qué dicen que la herida era de próximo contacto? Porque se produjo próximo a la herida. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Practicaron trayectoria balística? Se solicito porque aquí no hay donde practicarla. Es todo. Acto seguido en Experto expone en relación a la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 361: Eso fue practicado en una casa de al lado donde encontramos el arma de fuego. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Ustedes realizaron esa inspección días después? El mismo día. ¿Cuál fue el motivo por el cual realizaron una segunda inspección? Por la versión del concubino. ¿Quién manifiesta que lanzaron el arma de fuego por la ventana? El concubino Anthony. ¿Verificaron que esa información era cierta? Nos dirigimos al sitio donde salieron una adolescente y un ciudadano nos dieron acceso a la habitación y no encontramos nada y el nos manifestó que había guardado el arma de fuego y las conchas de bala. ¿Las personas que guardo el arma de fuego le manifestaron algo con respecto a la procedencia del arma? Que el arma ya estaba ahí. ¿Lograron ustedes identificar a esa personas? Si de hecho quedaron detenidas. ¿Sabe a donde fue remitida el arma de fuego? Se colecta para hacerle las experticias pertinentes. ¿Dónde localizaron conchas? Debajo de la cama. ¿Colectaron la concha? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué distancia hay entre la primera vivienda y la segunda? No sé. ¿Esa ventana tenia protector? No era abierta. ¿Qué localizaron ahí? Un arma de fuego calibre 38mm. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez En cuanto al médico Anatomopatologo Eduvio Ramos solicito que se nombre un Sustituto por cuanto se le hace difícil asistir al Juicio oral y público ya que él está adscrito al Hospital de V.C. lo cual imposibilita su asistencia, y el Ministerio Publico propone al tribunal la designación E.P.C.J. de la Unidad de Anatomopatologa Forense del Ministerio Publico y ella deponga sobre el informe rendido por Eduvio Ramos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor M.C. a los fines de que manifieste su opinión: Si bien el código prevé la posibilidad de que se designe otro médico considera esta defensa que la Dra. E.P.C. forma parte ya del Ministerio público y eso afecta su imparcialidad.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba El día 16/02/2013 se realizo llamada a la oficialía de Guardia diciéndonos que había un occiso en el hospital, nos trasladamos al Hospital, Hablamos con la Dra. y nos dijo que si había una occisa que llego sin signos vitales, luego inspeccionamos en cuerpo y tenía unas heridas en la cabeza, luego nos entrevistamos con el esposo de la ciudadana quien nos dijo como habían ocurrido los hechos, luego nos trasladamos al lugar de los hechos, en una cama había sangre, luego de analizar el lugar de los hechos el dijo cuales habían sido los verdaderos hechos, el dijo que había sido producto de una discusión y que luego de la discusión ella tomo un arma de fuego para suicidarse, cuando el tomo el arma de fuego y le dio un tiro, luego tiro el arma a casa de un vecino, y en la casa del vecino encontramos el arma

De la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE R.J.L.N. titular de la cedula de identidad Nº V- 18.850.630 fecha de nacimiento 30/03/88 quien es previamente juramentado y expone: Yo estaba en la patrulla en la Monseñor Padilla en ese momento llega un muchacho en una moto diciendo que le habían dado un tiro a una señora, cuando llegamos al sitio traen a la señora en brazos de amigos, luego llega la ambulancia, y nos quedamos resguardando el sitio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A qué organismos pertenece? IAPEC. ¿Para ese momento donde prestaba servicio? En el Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la Monseñor Padilla San C.C.. ¿Como tienen conocimiento de los hechos? Llega un muchacho en una moto y nos dicen. ¿Qué observan cuando llegan al sitio? La gente gritaba que le habían dado un tiro. ¿La agredida era fémina? Si. ¿Quién llego? Los del 171 en una ambulación. ¿Quién mas iba con Usted? Moisés y yo, y de los motorizados andaban dos y un auxiliar. ¿Cuál fue su actuación? Preservar el sitio del suceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue su actuación? Llegar al sitio y resguardarlo. ¿Cuántos funcionarios resguardaron el sitio? Dos motorizados la patrulla y luego llegaron otros. ¿Usted entro a la vivienda? No. ¿Algún funcionario que usted observara entro a vivienda? El supervisor de primera línea. ¿Cuándo llego él? A los 10 minutos. ¿Ese supervisor es su supervisor inmediato? Si. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al FUNCIONARIO DEL 171 D.A.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.159.807 fecha de nacimiento 16/05/83 quien es previamente juramentado y expone: Yo recibí llamada herida por arma de fuego en el sector el molino, salimos Quiroz, machado y mi persona, cuando vamos llegando al sitio traían a una ciudadana en brazos de amigos que estaba herida por arma de fuego en la cabeza, abordamos a un ciudadano quien decía ser su esposo, al rato nos enteramos que había fallecido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El 16 de Febrero. ‘Que función desempeñaba? Paramédico del 171. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Por llamada telefónica. ¿Dónde fue? En el sector el Molino. ¿Cuándo fue su actuación? Prestar primeros auxilios. ¿Quién andaba con usted? Machado, Quiroz y yo. ¿Cuál era el protocolo? Verificar signos vitales, verificar la herida la cual era de arma de fuego a nivel frontal. ¿Era una persona de sexo femenino? Si. ¿Luego que hacen? El traslado al Hospital Egor Nucete. ¿Cuál es el protocolo allí? La atiende el médico de guardia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué hizo usted? Rectificar signos vitales, verificar las lesiones, prestar primeros auxilios. ¿La ciudadana estaba consciente? No. ¿Cuántos funcionarios iban en la unidad? Tres. Es todo.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba en la patrulla en la Monseñor Padilla en ese momento llega un muchacho en una moto diciendo que le habían dado un tiro a una señora, cuando llegamos al sitio traen a la señora en brazos de amigos, luego llega la ambulancia, y nos quedamos resguardando el sitio

De la declaración del ciudadano A.J.F.B. quien es previamente juramentado y expone: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). Yo me encontraba de guardia cuando recibo notificación del 171 de que entraba una paciente en malas condiciones generales, tenia paro cardiorespiratorio, tenía una herida por arma de fuego en la cabeza, se realizo reanimación, pero la misma murió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál es su profesión? Medico Cirujanos de la Universidad de Carabobo. ¿Dónde trabaja? Como residente en el Hospital Egor Nucete. ¿Esa firma y sello son los suyos? Si. ¿Qué le trajo la gente del 171? Paciente con cardio respiratorio, en estado shock. ¿Qué evidencio? Una herida con arma de fuego con región y región parietal. ¿De que sexo era la persona que usted evaluó? Femenino. ¿Qué maniobras realizo? Masaje cardiaco, asistente oral faringe. ¿Cuál fue el resultado? La paciente murió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Marieloba Castillo a los fines de que realice las preguntas correspondientes: No tengo preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Qué posibilidad había después de esas maniobras de que esa persona viviera? Muy bajas. ¿Aparte de Usted quien más práctico esa maniobra? El personal auxiliar. Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se encontraba de guardia cuando recibo notificación del 171 de que entraba una paciente en malas condiciones generales, tenia paro cardiorespiratorio, tenía una herida por arma de fuego en la cabeza, se realizo reanimación, pero la misma murió

De la declaración del Funcionario H.L.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.595, fecha de nacimiento 06-04-1990, quien es previamente juramentado y expone: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). “A nosotros se nos fue suministrado un arma de fuego tipo revolver, con una concha del mismo calibre, fueron sometidas una práctica, los mismo tenia los cereales desgastados, una vez que se ejecuto el disparo al arma se realizo una prueba balística era la misma del arma de fuego que la disparo Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál es su profesión? Licenciado en Administración de Desastre, ¿En qué consistió el trabajo? Para determinar si fue percutido por el arma de fuego, ¿Reconoce la firma? Si, ¿En qué consistió? En un reconocimiento legal, ¿Que es un reconocimiento legal? Si estaba en buen estado y su uso, ¿Qué tipo de arma era? Revolver, ¿Cuál es la seguridad de un revolver y una pistola de que se escapara un tiro? El mal manejo de la misma, ¿Cuál es la seguridad técnica que se dispare un disparo, para cual es más fácil una pistola o un revolver? Ambas partes, ¿Ese tipo de arma que examino pudiera ser sensible a que se le dispare? Este tipo de revolver no tiene ningún tipo de seguridad, ¿Qué observo? El disparo tenía una huella específica, ¿Que garantía tiene la prueba? Un 95 porciento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué denominación tiene? Punto 38 especial ¿Tiene mecanismo de seguridad ese revolver? Una vez que el martillo percutor el disparador queda vulnerable y se acciona, si es sensible, ¿Cómo realizo la prueba? Se Compara con el microscopio y si tenía una huella especifica. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Utilizaron un cartucho y ejercer una detonación? Si, ¿Y después realiza la prueba? Si, ¿Qué observo? Que si era la bala percutida por ese revolver, ¿Se sostiene que la pistola es más seguro que la pistola? Si, ¿Si hecha el martillo hacia atrás tiene la intensión de matar? Si... Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente a nosotros se nos fue suministrado un arma de fuego tipo revolver, con una concha del mismo calibre, fueron sometidas una práctica, los mismo tenia los cereales desgastados, una vez que se ejecuto el disparo al arma se realizo una prueba balística era la misma del arma de fuego que la disparo

De la declaración del EXPERTO F.Y.R.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.517 fecha de nacimiento 19/02/78 quien es previamente juramentado y expone: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a).Fue una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, se le hizo reconocimiento a una concha calibra 38 marca cavim, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, luego se hizo un disparo de fuego y la conclusión arrojo que el arma tiene los seriales limado y la concha percutida dio positivo con el arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 82 Nacional del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo de experiencia tiene? En balística 06 años. ¿Qué tipo de revolver es? Es un revolver con seriales, limados. ¿Qué es simple y doble acción? ¿La acción el revólver lo puede hacer solo? No. ¿La presión que ejerce el martillo es suave o fuerte? Se necesita mayor fuerza que en una pistola. ¿Un revolver en buenas condiciones se asume que todo está en buenas condiciones? Si. ¿La concha queda siempre dentro del alveolo? Si. ¿Con que fue comparada la concha? Con el disparo de prueba. ¿Qué arroja su labor pericial? Se observan varias características que tengan similitud y la misma fue positiva. ¿Tiene conocimiento de la procedencia de arma? No, puesto llega en cadenas de custodia al laboratorio. ¿El revólver acepta calibre 38 especial? Si. ¿La concha incriminada? Es Calibre 38. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa M.C. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué es de simple y doble acción? Simple cuando llevamos simple, ¿El arma que tenia? De simple y doble acción. ¿Qué es más seguro un revolver o una pistola? Depende del estado de funcionamiento. .Tiene que haber una presión necesariamente en el martillo. Si es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al experto R.A.R.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.606.343 fecha de nacimiento 25/10/81 quien es previamente juramentado: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). Seguidamente el experto expone en relación, La experticia suscrita fue una análisis hematológico y químico, a unas prendas de vestir, una chemise verde y un color tipo Jean, no se detecto pólvora, y en relación a el análisis hematológico había. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál es su cargo? Adscrito al departamento de Microanálisis de Carabobo. ¿Qué experiencia tiene? Ocho años. ¿En su peritación coloca que hizo análisis químico y bioquímico para determinar presente de san humana, porque se pudo determinar la presencia de sangre y porque negativo la presencia de iones? Por son componentes distintos y la presencia de uno no supone la presencia del otro. ¿En base a la negativa de presente de iones de nitrito o nitrado pudo ser por es estad de suciedad? Eso no se puedo determine. .Después de transcurridos 15 días pudiera ser un para que saliera negativo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿La prueba de iones de nitrato y nitrito es de certeza? Es de orientación porque identifica de forma cualitativa, En cuanto a las prendas de vestido…. ¿La mancha de escurrimiento como se formo? La mancha por escurrimiento se forma por contacto y escurrimiento, y en ello influye la gravedad. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al EXPERTO G.J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº V- 21.457.029 fecha de nacimiento 21.457.029 quien es previamente juramentado: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). Mi labor fue hacer el reconocimiento de una chemise y un pantalón, las características y luego de hecho se hizo la experticia para los iones de nitrato y nitrito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo tiene? Dos años de servicio. ¿En que área? Microanálisis. ¿Solo realizaste el reconocimiento de las dos prendas? Si. ¿Cuándo dejas plasmado que en “diversas aéreas” de machas parduzcas a que te refieres? Varias manchas en diferirentes aéreas. ¿La prenda tenia suciedad es porque así te llego? Si. ¿Qué se realiza primero e reconocimiento legal de la prenda o el análisis químico? El análisis de la prenda y posteriormente el análisis química. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿De que forma eran las manchas? Manchas de aspecto parduzco por contacto y escurrimiento. ¿Cómo se forman por escurrimiento las manchas? Luego de un contacto y por la gravedad ocurre el escurrimiento. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente realizo una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, se le hizo reconocimiento a una concha calibra 38 marca cavim, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, luego se hizo un disparo de fuego y la conclusión arrojo que el arma tiene los seriales limado y la concha percutida dio positivo con el arma

De la declaración del EXPERTO DEL CICPC EDUVIO L.R.S.t. de la cedula de identidad Nº V- 4.770.289 fecha de nacimiento 12-01-54/07/87. Telf.: 0412-8819718, quien es previamente juramentado y expone: Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). y expone Se observo una herida con orificio de entrada salida frontal derecha con contusión quemadura, salida temporal izquierda escoriación en la cara y dedos de la mano, es decir de recha a izquierda. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Que profesión tiene usted. Medico anomopatolo y médico cirujano. ¿. Reconoce el informe. Si. ¿. Usted examino a una persona de sexo femenino. Si. ¿. Que es un orificio de entrada. Tiene sus características, quemaduras, aumamientos. ¿. Cada orifico tiene sus características. Si. ¿. Que es contusión y quemaduras que es. Es boca de jarro y a quemarropa. ¿. Esa fractura puede haber sido ocurrida por el arma de fuego. Si. ¿. Los hematomas están relacionados con el disparo. Pude ser ocasionado por la caída. ¿. Que es hematomas o escoriaciones. Raspón. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor Público y pregunta. ¿. Fijo disparos de próximo contacto. Son de 3 milímetros a 10 centímetros, otro de desde la boca de fuego a 70 centímetros, la defensa publica solicita el traslado del acusado para el hospital el egor nucete de san C.e.C.. Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente Se observo una herida con orificio de entrada salida frontal derecha con contusión quemadura, salida temporal izquierda escoriación en la cara y dedos de la mano, es decir de recha a izquierda.

De la declaración del ciudadano, VALECILLOS VELASQUEZ R.A., y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba la prueba a la experta a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico M.M. y expone; representación fiscal en auto de inicio de investigación levantamiento planimetrico y trayectoria balística y las resultas fueron recibidas por el ministerio publico con posteridad a la audiencia preliminar, por lo que en fecha 07/02/2014 solicito ser incomparadas de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que promuevo por el procedimiento de prueba complementarias el testimonio de los expertos; H.M., Enyesl López y R.V. para que rindan declaración. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; ante lo solicitado por el ministerio publico se evidencia que consta experticia promovida por el experto H.M., no verifica otra prueba, en el caso de que ciertamente las pruebas hayan sido promovidas con posterioridad a la audiencia preliminar esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. El tribunal una vez oída la solicitud del fiscal y sal solicitud de la defensa, y en virtud de que se observa efectivamente el fiscal en auto de inicio de investigación ordeno dichas pruebas y recibidas con posteridad, por lo que se acuerda admitir dichas pruebas por ser útil, pertinente y necesarias para el juicio oral y público. por lo que se pasa a evacuar el órgano de prueba promovido por l ministerio publico ciudadano VALECILLOS VELASQUEZ R.A., quien es previamente juramentado y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhiba la prueba a la experta a los fines de que reconozca contenido y seguidamente expresa; es un levantamiento planimetrico, a una vivienda, yo lo suscribo como supervisor del área y mi tarea es revisar el levantamiento planimetrico que no tenga ninguna falla técnica desde el punto de vista planimetrica, los datos de la fecha del caso constan en el plano y los detalles incluidos en la leyenda es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: que profesión tiene, inspector del cicpc, soy abogado, Adscrito al cicpc área de reconstrucción de hechos en delegación Carabobo. ¿A que se dedica en el área de reconstrucción de hechos? Retratos hablados, supervisar levantamiento planimetrico ¿que es un levantamiento planimetrico? Dejar constancia de la inspección técnica numera que consta en el plano, se traslada la inspección del sitio, se hace como una reconstrucción al sitio del suceso. ¿Es el dibujo de lo que dice la inspección? Si. ¿Que reviso en el levantamiento? La distancia, habitaciones, puntos cardinales, leyenda y el numeral que indica la evidencia, que los datos correspondan con la inspección técnica. ¿Había algún tipo de evidencia que le llamara la atención? El Nº 01 indica área donde se localizo sustancia de color pardo rojizo, indica la evidencia, todo en base a la inspección Nº 0359 de fecha 16/02/2013. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; usted se traslado al sitio, Revise solo lo que hizo otro funcionario. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano testigo promovido por el Ministerio Publico, ENYELS J.Y.S., y quien es previamente juramentado y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhiba la prueba a la experta a los fines de que reconozca contenido y seguidamente expresa; es un levantamiento realizado en base la inspección Nº 0359, fuimos al sitio tomamos la vivienda, tomamos las medidas, el numeral 01 indica área donde se localizo sustancia de color pardo rojizo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: cuál es su profesión. Tsu técnica criminalística, del cicpc área de reconstrucción de hechos. ¿Que es planimetría? Reconstrucción de los hechos en forma grafica. ¿Las medidas que obtienen en que escala están? No colocamos escala pero la puedo sacar usando el escalimetro, puedo realizarla en la sala. En este estado se le pregunta a la defensa la misma dice que no tiene objeción. Y el experto procede a realizar la escala de conformidad a técnica criminalística y manifiesta; la escala es 69, por cada centímetro significa 69 centímetros. ¿La información que vaciaron la obtuvieron de la inspección técnica? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; ¿con quién fue al sitio del suceso? Con funcionario teran del ministerio publico, atamaica. ¿En que fecha? 28/10/2013 ¿para esa fecha esa evidencia estaba aun? No la casa estaba en abandono, no había nada, solo había monte. Es todo. Seguidamente el juez interroga al experto y se deja constancia ¿cuándo fuiste a la vivienda viste parte de la sustancia hematica? No. Encontraron elemento de interés criminalística? No. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano testigo promovido por el Ministerio Publico, H.M. , y quien es previamente juramentado y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhiba la prueba a la experta a los fines de que reconozca contenido y seguidamente expresa; es una experticia de trayectoria balística establece la trayectoria del proyectil, se establece relación victima victimario, tomamos en cuenta, protocolo de autopsia. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico M.M.: TSU en criminalísticas del cicpc área de reconstrucción de hechos en delegación Carabobo. ¿Que realizo? experticia de trayectoria balística establece la trayectoria del proyectil, nos basamos en el protocolo de autopsia ¿que le reflejo ese protocolo de autopsia? El numero de las heridas, que fue de abajo hacia arriba, pude concluís que la víctima se encontraba de pie y diagonal al tirador. ¿Cual sería la posición del tirador? Se encontraba de pie frente a la víctima, realizando disparo de abajo hacia arriba, colocando el cañón a próximo contacto ¿estaba de que lado? Flanco derecho. ¿Que otro elemento tomaron en cuenta? La inspección técnica tomamos todas las características. ¿Encontró evidencia de interés? Una sustancia color pardo rojizo. ¿El lugar donde estaba permite llegar a una conclusión del lugar del tirador? Si. ¿Que dice el médico en relación al reconocimiento médico? Dice que presenta color blanca de 1.70 estatura, se le practico examen físico herida a, herida b, herida c (el experto lee el contenido del informe) ¿que le dice el sentido la dirección del proyectil? Que va de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; ¿encontró evidencia criminalística? Según inspección técnica sustancia parda rojiza, ¿usted se traslada al sitio? Me guio según inspección técnica. ¿Podría decir en que lugar se encontraba la persona? Estaba parado el tirador, la victima flanco derecho la victima ¿si estuviese de frente se podría hacer la herida? No. Es todo. Seguidamente el juez interroga al experto y se deja constancia; esa experticia es de certeza u orientación. Certeza. ¿Como determinaste si la víctima estaba de pie, acostada o sentada? Porque la victima tendría que estar en un mismo plano al tirador. Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente realizo una experticia de trayectoria balística establece la trayectoria del proyectil, se establece relación victima victimario, tomamos en cuenta, protocolo de autopsia. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico M.M.: TSU en criminalísticas del cicpc área de reconstrucción de hechos en delegación Carabobo. ¿Que realizo? experticia de trayectoria balística establece la trayectoria del proyectil, nos basamos en el protocolo de autopsia ¿que le reflejo ese protocolo de autopsia? El numero de las heridas, que fue de abajo hacia arriba, pude concluís que la víctima se encontraba de pie y diagonal al tirador. ¿Cual sería la posición del tirador? Se encontraba de pie frente a la víctima, realizando disparo de abajo hacia arriba, colocando el cañón a próximo contacto ¿estaba de que lado? Flanco derecho. ¿Que otro elemento tomaron en cuenta? La inspección técnica tomamos todas las características. ¿Encontró evidencia de interés? Una sustancia color pardo rojizo. ¿El lugar donde estaba permite llegar a una conclusión del lugar del tirador? Si. ¿Que dice el médico en relación al reconocimiento médico? Dice que presenta color blanca de 1.70 estatura, se le practico examen físico herida a, herida b, herida c (el experto lee el contenido del informe) ¿que le dice el sentido la dirección del proyectil? Que va de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; ¿encontró evidencia criminalística? Según inspección técnica sustancia parda rojiza, ¿usted se traslada al sitio? Me guio según inspección técnica. ¿Podría decir en que lugar se encontraba la persona? Estaba parado el tirador, la victima flanco derecho la victima ¿si estuviese de frente se podría hacer la herida? No. Es todo. Seguidamente el juez interroga al experto y se deja constancia; esa experticia es de certeza u orientación, Certeza. ¿Como determinaste si la víctima estaba de pie, acostada o sentada? Porque la victima tendría que estar en un mismo plano al tirador

De la declaración del ciudadano testigo promovido por el Ministerio Publico, CASTELLANOS DE PIÑANGO H.J., quien realizo evaluación Bio-psicosocial y quien es debidamente juramentado. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba la prueba a la experta a los fines de que reconozca contenido y firma, ratifico que ofrecemos como experto en virtud de que fueron presentadas como pruebas complementarias el testimonio de la expertos H.C. y Belkis Henríquez. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; no tengo objeción por cuanto son expertos. En este estado se le exhibe la prueba a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente al experto CASTELLANOS DE PIÑANGO H.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.968.110 estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/12/1970 quien realizo evaluación Bio-Psico-social y ya previamente juramentado expone; reconozco que fue la evaluación practicada y que es mi firma, llega a la unidad técnica especializada, solicitud de la Fiscalía con competencia Nacional, solicitud de evaluación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se hace un abordaje a la niña sola y posteriormente a la tía paterna, se explora una situación en que la niña manifestó haber presenciado la muerte de su mama y que había sido objeto de agresiones por la persona que le causa la muerte a su mama, dice que vicia en san Carlos y después en ocumare, que en san Carlos vivía con su mama y un ciudadano llamado el moro quien dijo que se llamaba A.p. y dijo que esta persona le disparo a su mama en frente, ella tenía dificultades para pronunciar frente y me señalo con la mano, manifestó que esta persona le dijo que dijera que habían entrado dos personas, y dijo que inicialmente dijo que era el moro le había disparo en la frente, dijo que el moro cuando ella se estaba bañando le tocaba su totona y el rabito ella llamaba a su mama y la mama discutía con su mama y este le decía que era una puta plasta de mierda, palabras textuales de la niña, indico que en algunas oportunidades le pegaba con un palo de escoba, en la entrevista con la tía refiere que no tiene mucha información sobre el fallecimiento de la madre de la niña que tenía poco tiempo con la niña, dice que ella no observo cambios significativos, solo que la niña le preguntaba que si el esposo la maltrataba y que le preguntaba porque el moro le pegaba frecuentemente a la mama, se observo niña con actividades propias de su edad, se debió haber pasado otras pruebas, se solicito que el padre biológico asistiera y este no hizo acto de presencia, por lo tanto se realiza la evaluación con esa evaluación inicial, estuvimos toda una mañana, con la niña, es una niña que no presenta cambios con su comportamiento, no hay cambios significativos en el sueño y alimentación, hace actividades propias de su edad, tiene capacidad de pensamiento lógico, hace relato con naturalidad y espontaneidad, aun cuando se le repregunta, ella mantiene su discurso como lo indico inicialmente, asumió que dijo inicialmente lo que le dijo el moro que habían entrado dos tipos pero después decidió decir la verdad, de acuerdo a lo que la niña expuso estuvo expuesta a maltrato físico y a tocamiento de sus partes intimas, lo que puede influir en un sano desarrollo cuando sea una adulta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: ¿como se llama la niña y edad? 07 años (IDENTIDAD OMITIDA. ¿Usted pudiera decir si su relato le resulta coherente? Si, genuino, natural, con coherencia. ¿En relación a su edad, puede tener la capacidad de relatar un evento en específico? Los niños cuando vivencia algo lo manifiestan con naturalidad y ella lo expreso con naturalidad. ¿Puede causarle la vivencia daños a la niña? En cuanto a lo que es relación hombre mujer, tiene que ver con lo que ha evidenciado y eso si no se atiende puede repercutir en sus relaciones de parejas, ¿en lo que pudiera ser el evento de la niña presenciar la muerte de su madre le pudiera afectar? Si, al hacer el abordaje ella manifestaba que ella veía como le salía la sangre a su mama por la frente, eso le va a afectar en algún momento de su vida, es un impacto que en algún momento pudiera acceder a su vida. ¿Se pudiera concluir que maría era una niña maltratada? Si, maltrato físico, psicológico, y tocamientos, de acuerdo a lo que la niña manifiesta. Es todo. . En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; ¿que método usaron para el abordaje de la niña? Entrevista clínica, en cuanto a lo que es su relato , es psicodiagnostico, se le presenta a la niña juegos lúdicos con una finalidad diagnostica, ella decide que hacer con esos objetos, la prueba de la figura humana y un dibujo libre, en el dibujo libre escenifico la casa, la cama y dibujo como la sangre y señalaba como ella veía la sangre de su mama, en el juego fue imprecisa, exploradora del ambiente, me pregunto si tenía esposo y si a mí me pegaba, como dije no se pudo realizar otros test porque el padre biológico no hizo acto de presencia. ¿La niña le manifestó que recibía tocamiento, ella se veía reflejada en eso psicológicamente? La niña fue clara, y lo escenificaba, ella manifestaba que le tocaban la totona y ella se tocaba donde queda la totona y donde le quedaba el rabito, la tía no hace referencia de cambios en el tiempo breve que estuvo con ella que era de 08 días, llego a decir que los hombres eran malos, es algo que está allí y si no se aborda desde el punto psicológico va a afectar a la niña aunado a lo que le toco vivir, que fue la muerte de su mama. Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente reconozco que fue la evaluación practicada y que es mi firma, llega a la unidad técnica especializada, solicitud de la Fiscalía con competencia Nacional, solicitud de evaluación a la niña (IDENTIDA OMITIDA, se hace un abordaje a la niña sola y posteriormente a la tía paterna, se explora una situación en que la niña manifestó haber presenciado la muerte de su mama y que había sido objeto de agresiones por la persona que le causa la muerte a su mama, dice que vicia en san Carlos y después en ocumare, que en san Carlos vivía con su mama y un ciudadano llamado el moro quien dijo que se llamaba A.p. y dijo que esta persona le disparo a su mama en frente, ella tenía dificultades para pronunciar frente y me señalo con la mano, manifestó que esta persona le dijo que dijera que habían entrado dos personas, y dijo que inicialmente dijo que era el moro le había disparo en la frente, dijo que el moro cuando ella se estaba bañando le tocaba su totona y el rabito ella llamaba a su mama y la mama discutía con su mama y este le decía que era una puta plasta de mierda, palabras textuales de la niña, indico que en algunas oportunidades le pegaba con un palo de escoba, en la entrevista con la tía refiere que no tiene mucha información sobre el fallecimiento de la madre de la niña que tenía poco tiempo con la niña, dice que ella no observo cambios significativos, solo que la niña le preguntaba que si el esposo la maltrataba y que le preguntaba porque el moro le pegaba frecuentemente a la mama, se observo niña con actividades propias de su edad, se debió haber pasado otras pruebas, se solicito que el padre biológico asistiera y este no hizo acto de presencia, por lo tanto se realiza la evaluación con esa evaluación inicial, estuvimos toda una mañana, con la niña, es una niña que no presenta cambios con su comportamiento, no hay cambios significativos en el sueño y alimentación, hace actividades propias de su edad, tiene capacidad de pensamiento lógico, hace relato con naturalidad y espontaneidad, aun cuando se le repregunta, ella mantiene su discurso como lo indico inicialmente, asumió que dijo inicialmente lo que le dijo el moro que habían entrado dos tipos pero después decidió decir la verdad, de acuerdo a lo que la niña expuso estuvo expuesta a maltrato físico y a tocamiento de sus partes intimas, lo que puede influir en un sano desarrollo cuando sea una adulta

De la declaración del ciudadano testigo promovido por el Ministerio Publico, HENRIQUEZ PEROZO B.L., quien es debidamente juramentado. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba la prueba de evaluación biosicosocial a la experta ofrecida bajo las normas de la prueba complementaria a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; no tengo objeción por cuanto es un experto. En este estado se le exhibe la prueba a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente al experto HENRIQUEZ PEROZO B.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.994.250, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/03/1968 quien ya previamente juramentado expone en relación a evaluación biosicosocial; 27/02/2013, realice evaluación biosicosocial, por solicitud de la fiscalía séptima del estado Cojedes, realice entrevista semi-estructurada, que no tiene límite de preguntas, y con preguntas abiertas, se la realice a la niña y elabore un familiograma, es un instrumento social que acompañado con la técnica de entrevista es para ver las relaciones familiares, solicite la entrevista del padre biológico y de una de hermana de este y no comparecieron; ella manifestó que la Sra. Yaneth, la Sra. manifestó que tenía un año sin ver a la niña. Pero observe que era una familia no estructurada procrea tres niñas, después se separan, se va con las menores hijas, la de 15 y (IDENTIDAD OMITIDA), la niña de 13 se queda con su padre en su cara, la niña de 15 tuvo problemas con el moro por lo que regresa con su padre, la Sra. indica que lo que le llamaba la atención era que la niña pregunta a las femeninas si su pareja la golpea, que en su mayoría de los casos es que los niños ha tenido situaciones similares por lo que lo relaciona con estos hechos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: ¿donde labora usted en que institución? unidad técnica especializa.d.m.p., trabajadora social, ¿que edad tiene (IDENTIDAD OMITIDA)? Para el momento 07 años ¿a que conclusión llego? Que ella provenía del núcleo con su mama que habían desavenencias, que la mama la agredía, que había maltrato y abuso por parte del ciudadano ¿ (IDENTIDAD OMITIDA) es una niña maltratada? Si, por lo que manifestó su tía. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; como llega a la conclusión de que es maltratada, Por lo que manifestó su tía. ¿La entrevista a quien le realizo? A la tía. ¿Le hizo entrevista a la niña? No a la tía. Es todo. El tribunal observa que ya fueron evacuados los órganos de prueba por lo que este tribunal acuerda incorporar por su lectura las pruebas documentales que faltan por evacuar y se le exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba seguidamente se procede a su lectura de las siguientes pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa pública y debidamente admitidas en su oportunidad por el tribunal de control por lo que se exhibe a las partes y se le pregunta a las partes si no tienen objeción a que se incorporen por su lectura solo las partes más importantes de las pruebas documentales que faltan por incorporar de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público M.M.: no tiene objeción. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública; no tiene objeción a las demás pruebas sin embargo solicita se lea en su totalidad la prueba anticipada realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el día 27/02/2013, realice evaluación biosicosocial, por solicitud de la fiscalía séptima del estado Cojedes, realice entrevista semi-estructurada, que no tiene límite de preguntas, y con preguntas abiertas, se la realice a la niña y elabore un familiograma, es un instrumento social que acompañado con la técnica de entrevista es para ver las relaciones familiares, solicite la entrevista del padre biológico y de una de hermana de este y no comparecieron; ella manifestó que la Sra. Yaneth, la Sra. manifestó que tenía un año sin ver a la niña. Pero observe que era una familia no estructurada procrea tres niñas, después se separan, se va con las menores hijas, la de 15 y (IDENTIDA OMITIDA) , la niña de 13 se queda con su padre en su cara, la niña de 15 tuvo problemas con el moro por lo que regresa con su padre, la Sra. indica que lo que le llamaba la atención era que la niña pregunta a las femeninas si su pareja la golpea, que en su mayoría de los casos es que los niños ha tenido situaciones similares por lo que lo relaciona con estos hechos.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0359 de fecha 16/02/2013 suscrita por los funcionarios Carmona Edgar, Araujo José y Garzón Luis adscritos al CICPC San C.C., la cual riela al folio 11 y vuelto de la primera pieza del referido expediente.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de de dicha inspección y los mismos dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y es una vivienda de metal pintada en azul.

Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0360 de fecha 16/02/2013 suscrita por los funcionarios Carmona Edgar, Araujo José y Garzón Luis adscritos al CICPC San C.C., la cual riela al folio 12 al 18 y vuelto de la primera pieza del referido expediente.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de de dicha inspección y los mismos dejaron constancia de un cuerpo sin vida en una camilla metálica de tipo móvil y se visualiza que la misma tiene un discaro a contacto en la frente.

Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 137, de fecha 18 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario L.G. adscritos al CICPC San C.C., la cual riela al folio 150 de la primera pieza del referido expediente.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de de dicha experticia a un teléfono móvil.

Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 075, de fecha 16 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario E.C., la cual riel al folio 32 y 33 de la primera pieza del expediente.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de de dicha experticia a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y se encuentra en su pleno funcionamiento.

Se incorpora por su lectura en su totalidad la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en la prueba anticipada, de fecha 10/05/2013 por ante el tribunal de Control Nº 01. Una vez leída se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva.

El mencionado testigo victima claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente observo cuanto el moro le hizo un disparo a su mama y observaba que botaba mucha sangre por la cabeza.

Se incorpora por su lectura EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL Nº 0009-13 de fecha 27-02-13.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización del examen la cual fue entrevistada la víctima y se le realizo tés y preguntas y la misma manifestó que efectivamente el moro (Antoni Porros) propino un disparo a su mama y vio cuando su mama botaba sangre por la cabeza y además manifestó que este le acariciaba su totona.

Se incorpora el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y QUIMICA Nro. 9700-114-00733 de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios R.R. y C.G..

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia en la vestimenta que cargaba la víctima y se determino la sustancia hematina es la denominada sangre.

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva Seguidamente el RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA y DISEÑO Nro. 9700-114-b-00S68-13 de fecha 21 de Febrero de 2013 suscrita por los funcionarios F.R. y H.R..

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia que el arma incriminada Revolver calibre 38 se encuentra en buen funcionamiento

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva Seguidamente el EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), signada con el Nro. De Entrada 376 y 377 suscrita por la funcionaria L.D..

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia de la trayectoria balística inter-orgánica, además manifestaron que el tirado realizo el disparo a contacto.

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva así como el testimonio de los expertos que lo practiquen. Seguidamente el CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrita por el médico anatomopatologo EDUVIO L.R.S. adscrito a la Medicatura Forense de V.E.C.d.C.d.I., Científicas, penales y criminalística.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia de las heridas recibidas las causas de la muerte además manifestó el médico que era imposible que la misma víctima se causara la herida mortal.

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva y Seguidamente la HOJA DE DEFUNCIÓN, de fecha 16-02-2013, suscrita por el Dr. A.F., titular de la cédula de identidad NO 18.763.609, C.M 1848, médico Cirujano Adscrito al "Dr. Egor Nucete" de la ciudad de San C.E.C..

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización del certificado y causas de la muerte de la víctima.

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva Seguidamente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Estado Carabobo, Dr. EDUVIO L.R.S.T. de la Cédula de Identidad Nro. 4.770.289, practicada al cadáver de S.J.S.A.V..

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia de las heridas recibidas las causas de la muerte además manifestó el médico que era imposible que la misma víctima se causara la herida mortal.

Se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva Seguidamente el MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 16/02/2013, practicada por los funcionarios: E.C., ARAUJO JOSE y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, al cuerpo sin vida de la víctima, en la morgue del c.1.c.P.C de la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera con el nombre de S.J.S.A.V..

se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva; Seguidamente el Resultado de la Experticia y diligencia ordenada mediante oficio N° 0953, de fecha 16-02-2013, las cuales fueron solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C., siendo que dichas experticias a su vez fue solicitada su práctica por ante el laboratorio (Microscopia Electrónica) de la Sub Delegación Caracas- Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específica mente EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (.A.T.D.), signados con los números E-644 y E-645.

A la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio en virtud de que fue realizada por un funcionario el cual está debidamente preparado para la realización de la experticia y dejaron expresa constancia que tanto la víctima y el acusado resultaron positivos de trazas de iones de nitrato y nitrito (pólvora) en las manos.

Con la declaración del acusado A.R.P.P., yo llegue del trabajo a las 05 de la tarde, le dije a ella y ella me dijo que no regrese a las 08 de la noche, ese día me dijo que le estoy montando cachos, que a ella le dijeron, la deje en el patio, me senté en la cama ella me dio una arepa fui al baño, en lo que regrese a las 03 de la mañana me llego un mensaje que no fuera a trabajar, a las 07 me dice que me vaya le dije que no, después que me bañe, fui a cortar el hielo para el termo, me fui afuera con mi termo y mi pasador, cuando voy en el patio del vecino, me dice que vaya le digo que no y me dice maldita sea , me devuelvo y llego y la encuentro con la pistola y le digo que deje eso y me dice que hasta aquí llego esto, María estaba dormida y le digo tu mama se dio un disparo llame al vecino y marque al 171, llegaron los vecinos, ellos me ayudaron a sacar a mi esposa, llego la ambulancia y me fui al hospital con ella, si reconozco que el revólver por los nervios se lo di a óscar. Es todo.

Con el testimonio del acusado la cual su testimonio fue recibido sin ningún tipo de juramento, sin coacción el cual manifestó circunstancia que no fueron probadas en el debate oral y público...

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Indicando en los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión de la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.S.A. (occisa); ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), y de la responsabilidad penal del acusado A.R.P.P. en los hechos por los que fue procesado penalmente, en los siguientes términos:

…Con el testimonio de los ciudadanos J.R.R.C., O.R.M.F., J.D.M.Q., M.S.G., J.A., R.J.L.N. sus testimonios fueron conteste cuando manifestaron que los mismos se encontraban trabajando como funcionarios policiales y llego un sujeto en una moto y le manifestó que a una señora le dieron un tiro en la cabeza, A.J.F.B., H.L.R.R., F.Y.R.L., EDUVIO L.R.S., VALECILLOS VELASQUEZ R.A., CASTELLANOS DE PIÑANGO HAYDEE Y H.P.B.L. los cuales declararon como expertos por haber realizados varias experticias y los mismos ratificaron las mismas además fueron exhibidas en el debate y las partes realizaron sus interrogatorios.

Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente), avisto a al moro (A.P.) cuando le disparo a su mama y vio cuando esta botaba sangre de la cabeza además manifestó que este le acariciaba su totona (vulva)

Del mismo modo, se vinculan las pruebas técnicas con el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia de las experticias evacuadas y ratificadas por cada y uno de los funcionarios que la realizaron lo siguiente:

1.- Del protocolo de Autopsia y del testimonio del Dr. Eduvio Ramos que ratifico el protocolo y el mismo al ser interroga por el juez cuando le pregunto: Que posibilidad existe que la hoy víctima se hubiese hecho ella misma el disparo. Contesto: Imposible, estadísticamente las mujeres para quitarse la vida utilizan veneno, se cortan las venas, se ahorcan, pero jamás se hacen un dispara en la frente, ya que por su naturaleza siempre cuidan su rostro.

2.-De la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), de la misma se desprende que tanto el ciudadano A.P. y la hoy occisa tenias rastros de Nitrato y Nitrito (pólvora) en sus manos, lo que utilizando los elementos de valoración de la prueba (máximas experiencias) se puede determinar que la víctima al momento de recibir el disparo pudo haber intentado utilizando sus manos impedir que el victimario le realizara el disparo a contacto.

3.-de los informes BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL Nº 0009-13 de fecha 27-02-13, realizado por expertos en la rama adscrito a la unidad multidisciplinario del ministerio público (caracas) las expertas luego de la entrevista realizada a la menor de edad llegaron a la conclusión que la adolescente observo que el Moro (A.P., apunto a su mama en la cabeza, le hizo el disparo y que esta botaba mucha sangre por la frente, además la niña le informo al equipo que este le acariciaba constantemente la totona (vulva).

4.- de la experticia de reconocimiento legal, practicada al arma de fuego a la cual este tribunal sentenciador observa que luego de dicha práctica de reconocimiento los funcionarios que la realizaron manifestaron que la misma se encontraba en buen funcionamiento lo que con la misma al ser concatenada con el protocolo de autopsia se demuestra que fue el arma utilizada para quitarle la vida a la hoy occisa.

A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP., en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como víctima del presente proceso es un testigo cualificado a pesar de la edad ya que es una adolescente y posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.

Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al acusado. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los expertos que realizaron las pruebas técnicas, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.

De las testimoniales rendidas por los funcionario que los cuales le prestaron auxilio a la víctima al momento de recibir el disparo se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes cuando manifestaron que llego un sujeto pidiendo auxilio que a una señora le habían dado un tiro, y cuando se trasladaron al lugar vieron al esposo con la esposa cargada y llamaron a la ambulancia del 171 y la trasladaron al hospital donde falleció y él decía que había sido que entraron a robar y le dieron un tiro., de la investigación se determino que el hoy acusado había mentido tal como lo manifestó el funcionarios adscritos del CICPC ciudadanos: Carmona E.A.J. y Garzón Luis en la sala de juicio, y es allí que el representante fiscal solicita la aprehensión del referido ciudadano, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias y de las pruebas técnicas pruebas de certeza no son absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal d del acusado: A.R.P.P., en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y de quien vida respondiera con el nombre de S.J.S.A.V.

Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado y acusado por Ministerio Público, ya que el acusado A.R.P.P., le quito la vida de una forma vil sin ningún tipo de compasión a la hoy occisa S.J.S.A.V.. Y además le frotaba reiteradamente la vulva a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste A.R.P.P., en perjuicio de occisa S.J.S.A.V.. Y además le frotaba reiteradamente la vulva a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido.

La defensa No Promovió ni Testimoniales, ni pruebas documentales, ni ningún tipo de pruebas nuevas…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A quo, se observa que en el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal cita el contenido de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el debate, asimismo analiza, valora y compara cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada toda vez que fijó los hechos acreditados por el Tribunal, realizó un análisis individual de las pruebas así como la debida comparación de las mismas, lo que se traduce en una sentencia debidamente motivada.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia planteada, por cuanto la presunción de inocencia que revestía al acusado A.R.P.P., fue desvirtuada una vez que el Juez de la recurrida efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue procesado; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.C.A., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 20 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano acusado A.R.P.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.S.A. (occisa), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano A.R.P.P., a tal fin se fija acto de imposición para el día Miércoles 23 de Julio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 3:25 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000173

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000026

ASUNTO: HP21-R-2014-000047

GEG/DMPL/MJH/mrr/am.*

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