Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.927.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D.C., J.M.R. y HERVACIO A.Z. abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 77.038, 69.589 y 69.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., J.S.G.G., ADUARDO MATHISON FUENMAYOR Y R.D.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.493, 123.681 y 139.977 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000403.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano F.J.M.M. contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/06/2012, fecha en la cual se procedió a reprogramar la misma en virtud de la comparecencia de la parte actora apelante sin representación judicial alguna, para lo cual se fijó el día 01/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, apeló solamente del hecho que el tribunal de primera instancia estableció que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro o renuncia voluntaria del trabajador, lo cual en su decir no es cierto, por cuanto lo que existió fue un despido injustificado por parte de la empresa en fecha 04 de junio de 2010, existiendo vicios de consentimiento al momento de firmar dicha renuncia. Alegó que es evidente que estamos ante una inminente simulación para perjudicar los derechos del trabajador y perjudicar de una u otra manera su jubilación; por otra parte indica que la convención colectiva de Trabajo de la empresa demandada prevé el pago de las prestaciones sociales, arguyendo que en el supuesto negado que haya un retiro injustificado se deberá cancelar las indemnizaciones como si se tratase de las indemnizaciones por despido injustificado, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

En uso de las atribuciones legales el Juez interrogó al trabajador, preguntándole el motivo del por que firmó la carta de renuncia, manifestando este que el día viernes 04/06/2010, lo llamaron a Recursos Humanos, la ciudadana M.D., conjuntamente con el supervisor W.M. y un delegado del sindicato de la empresa, donde la mencionada ciudadana le iba dictando lo que debía de copiar en la carta de renuncia y que en ese momento no consiguió a nadie que lo apoyara o aconsejara que no hiciera eso, que posee un grado de instrucción de cuarto año y que para ese momento tenia 18 años en la empresa, que se desempeñaba como operario A, que consistía en llenado de cervezas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del accionante, el cargo desempeñado por el actor, que el actor recibió sus prestaciones sociales en dos parte, para un total de Bs. 175.883,91 mas lo que tenia depositado en el fideicomiso, la carta de renuncia, por lo que señala que la parte accionante no indicó y que muchos menos probó el vicio en el consentimiento para proceder a firmar la mencionada renuncia, en tal sentido contradice la forma de terminación de la relación de trabajo, aduciendo que en el desarrollo de la audiencia oral de juicio y ante esta alzada el actor reconoció que la carta de renuncia que cursa en el expediente fue hecha por su puño y letra, indica que el apoderado judicial del accionante esta alegando hechos nuevos que no constan en el expediente, referido a una practica antisindical y de la supuesta reunión que sostuvo la empresa con el actor, sostiene que es una practica común de la empresa que por lo general no se descuenta el preaviso no laborado por los trabajadores, por lo que señala que en la audiencia de juicio a través de las pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas quedó plenamente demostrado que el actor renunció voluntariamente, finalmente solicitó sea confirmado lo establecido por el a quo y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, vale indicar que la sentencia recurrida, de fecha 07/03/2012, en cuanto al punto que nos interesa, indicó: “….En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcada “A1, A2 y A4” Cursante al folio 37al 38, y 40 de la pieza principal del expediente, copia simple y original de la Liquidación de prestaciones sociales, Quine decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que tales documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, donde se desprende el nombre del actor fecha de ingreso y fecha de egreso, tiempo de servicio de 17 años diez meses y catorce días, igualmente se desprende el salario básico de Bs. 143,20 así como alícuotas de Bono vacacional, Utilidades, salario integral de Bs. 586,86, cargo como Operario A., motivo por renuncia con preaviso trabajador. Asimismo se desprenden que la parte actora recibió las cantidades de Bs. 37.269,27, por concepto de liquidación, asimismo se desprenden en la parte infine del documento firma autógrafa en señala de haber recibido conforme en fecha 04 de junio de 2010, Salario, Primas de Alimentación, descanso, utilidades, retención de S.S.O., cuota parte de utilidades art. 108 Vacaciones fraccionadas, y sus respectivas deducciones Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor .-Así Se Establece.-

Marcada “A3” cursante al folio 39 del expediente. Bonificación Especial voluntaria y de carácter gracioso, se observa que dicha documental igualmente fue promovida por la parte demandada, de donde se desprende que la parte demandada cancelo al ciudadano F.J.M., la cantidad de Bs. 138.514,64, por concepto de Bonificación especial en fecha 04 de junio de 2010, igualmente se desprende en la parte infine firma autógrafa del ciudadano F.H.M., en señala de recibió y acepto conforme, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

(…).

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 75 del expediente, Carta de Renuncia del trabajador. Este tribunal observa que la parte contra quien se le opone, solamente indico que la mismas no fue elaborado por su representado, no obstante dicha documental no fue objeto de impugnación o de desconocimiento, asimismo se desprende firma autógrafa y huella dactilar donde se le Monterola Felipe C.I. 11927435, motivo por el cual este sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “B”, C, y D, E, cursante al folio 76 al 79, del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Comprobante de pago, y Pago por Bonificación especial, Copias de cheques Este Tribunal reitera el criterio antes expuesto, en tal sentido se tiene como cierta el contenido de la misma de la cual se desprende, las cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-

(…).

Este tribunal de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano F.J.M.M. (identificado en autos) de lo cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que en fecha 04 de junio de 2010, a eso de las 3:30pm lo llamaron para la oficina de recursos humanos conjuntamente con el delegado del sindicato; en la cual le informaron que la empresa había prescindido de sus servicios, que tenían dos (02) cheques preparados y le informó que debía renunciar, que le colocaron una hoja en blanco y le dictaron el contenido de la misma, que firmo la renuncia por cuanto fue presionado para ello, y le colocó la huella dactilar que recibió de la demandada dos cheque por concepto de prestaciones sociales.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…).

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, que es decir de la empresa que su representado renuncio al cargo y trabajo el preaviso cuando lo real es que nunca renuncio al caro que venia desempeñando en la empresa ya que la pretendida renuncia jamás existió, asimismo indico que que su representado en fecha 04 de junio de 2010, a las 3.30,pm., fue llamado por el ciudadano W.M. quien funge como supervisor de la empresa conjuntamente con el ciudadano P.V. delegado sindical le manifiestan que la empresa había prescindido de sus servicios y le entregan dos hojas en blanco y le solicitan que la firmara en la parte inferior con nombre y apellido y para ese mismos momento recibe dos cheque. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos aducidos por la parte actora, que lo cierto es que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador. Ahora bien, quien decide establece que la carga de la prueba le corresponde en primer lugar a la parte actora en demostrar que fue obligado a suscribir dicha comunicación, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa cursante al folio 75 del expediente, comunicación mediante la cual se evidencia que en fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano F.M., renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando como OPERARIO A, en la empresa CERVECERIA POLAR, asimismo se desprende firma autógrafa y huella dactilar de la parte actora, sin que esta sentenciadora pudo observar de las pruebas aportadas que el actor suscribiera tal comunicación bajo constreñimiento o engaño y sin su consentimiento alguno, siendo que de la misma declaración de parte la parte actora reconoce haber suscrito tal comunicación mediante la cual renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando en fecha 04 de junio de 2010,, en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, por lo que esta sentenciadora declara improcedente las reclamación por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así Se Decide.-

(…).

En relación a los conceptos reclamados por la parte actora antigüedad, e intereses, vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso 38 al 39 del expediente y del 76 al 78, se desprende que la parte demandada cancelo al actor dichos conceptos, en fecha 04 de junio de 2004, que si bien es cierto se desprenden un sello de recibido en fecha 02 de junio de 2010, no es menos cierto que al final de dicha planilla se lee 04 de junio de 2010, y en señal de haber recibido conforme la cantidad de Bs. 37.269,27 y la cantidad de Bs. 138.514,64 por bonificación especial, motivo por el cual se declaran improcedente tal reclamación aunado a ello que la parte actora reclama tales diferencias de dichos conceptos en base aun salario distinto al que realmente devengo durante la relación laboral, dado que el verdadero salario devengado por el actor se desprende tanto de los recibos de pagos cursante en autos como de la pruebas del informe remitida por el BANCO PROVINCIAL, en consecuencia quien decide debe declarar improcedente tal reclamación.-Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido, esta sentenciadora observa que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajo en fecha 04 de junio de 2010, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.- Así Se establece.-

(….).

Como quiera que no fue declarada la procedencia de dichos conceptos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar…”.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que lo debatido por ante esta alzada ha devenido en un punto de mero derecho, toda vez que el apelante reconoce haber firmado la carta de renuncia, empero, alega vicios en el consentimiento, así como reconoce haber recibido una bonificación especial por la cantidad de Bs. 138.514,64, no siendo menester, en tal sentido, valorar sino solo las probanzas que guardan relación con el punto debatido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, observa este Juzgador que al analizarse los hechos alegados y admitidos por las partes, así como la manera como fue circunscrita la presente apelación, no hay duda alguna en cuanto a que el hecho fundamental a determinar es si la renuncia cursante al folio setenta (75) de la pieza N° 1, del expediente, fue inducida por el patrono, constituyendo la misma un vicio en el consentimiento; siendo que al respecto esta Alzada debe señalar que con el reconocimiento realizado por parte de la actora del contenido y firma de la referida documental, se debe tener, en principio, por valida y no contraria al ordenamiento jurídico la renuncia realizada por el accionante el día 04 de junio de 2010. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que el actor alega la existencia de vicios en el consentimiento, al indicar que (ver folios 75, de la pieza N° 1, del expediente) al momento de suscribir su renuncia, el día 04 de junio del año 2010: “…lo llamaron a Recursos Humanos, la ciudadana M.D., conjuntamente con el supervisor W.M. y un delegado del sindicato de la empresa, donde la mencionada ciudadana le iba dictando lo que debía de copiar en la carta de renuncia y que en ese momento no consiguió a nadie que lo apoyara o aconsejara que no hiciera eso…”, corresponde al mismo la carga procesal de demostrar tal afirmación, toda vez que la demandada negó el despido e hizo valer la renuncia in comento, en este orden de ideas, vale señalar que la doctrina de la Casación Social (en casos como el de autos, es decir, donde se alegue el precitado vicio y la demandada se excepcione correctamente), ha mantenido el criterio según el cual cuando el trabajador denuncie vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia) la carga de la demostración le corresponde al mismo, de conformidad con la sentencia N° 183 del 19/06/2000, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil. Así se establece.-

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar si incurrió o no en vicio en consentimiento a la hora de suscribir la renuncia que riela a los autos, lo cual no hizo, no encontrando este Juzgador del análisis realizado al material probatorio traído a los autos, a saber, documental marcada “A” cursante al folio 75 del expediente, donde se evidencia que el actor renunció, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o de desconocimiento, desprendiéndose su firma autógrafa y huella dactilar, motivo por el cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no existir elemento alguno que le lleve al convencimiento de la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera comportar la declaratoria de nulidad de la renuncia suscrita, resulta forzoso tener por valido que en fecha 04/06/2010, el demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo de operario “A” de la Agencia Los Ruices de Cervecería Polar, deviniendo en improcedente este pedimento. Así se establece.-

Así mismo se observa de la documental marcada “A3” cursante al folio 39 del expediente, que la demandada pago al actor una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, por la cantidad de Bs. 138.514,64, en fecha 04 de junio de 2010, solicitando que en todo caso dicho monto se compensara sobre cualquier diferencia que adeudara, observándose que la precitada cantidad supera con creses el hecho nuevo solicitado por ante esta alzada (respecto a la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la empresa demandada, en cuanto al pago del retiro voluntario con las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado), por lo que se declara la improcedencia de este pedimento, no quedando mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.M. contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

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