Decisión nº 089-M-12-05-2014 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4946

PARTE DEMANDANTE: J.J.S.D., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.705.535, y con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: LUXURI CAR C.A., inscrita el 22 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 64, tomo 4A. Con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.M., R.O.A.L. y G.G.P., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.563, 33.596 y 54189, respectivamente. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.D., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa del folio uno (1) al siete (7), escrito presentado por la abogada M.Á.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.D., quien instauró formal demanda por DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra LUXURY CAR C.A. Anexó recaudos del folio ocho (8) al dieciséis (16).

El demandante en su libelo alega: que en fecha 11 de abril de 2006, la empresa demandada le vendió un vehículo Marca: Dodge; Modelo: DH2H62 Dodge RAM 2.500 REG CAB 4X2; Año: 2006, Color: Blanco; Serial de carrocería: 3D7KR26D36G183053; Serial de Motor: 8 CIL; Clase: Camioneta; Placa: 23LSAK, lo cual se puede evidenciar según factura Nº 00000881 Nº de control 15212, de fecha 11 de abril de 2006; que desde la fecha en que adquirió el referido vehículo éste comenzó a presentar una falla eléctrica la cual se evidenciaba cuando eventualmente y de manera intermitente se apagaba la camioneta botando humo por el tablero del conductor; que éstos hechos fueron participados a la empresa demandada y que ésta revisó la camioneta según se evidencia de factura Nº 007348 Nº de control 16170 de fecha 29 de mayo de 2006; que la empresa demandada expidió dos (2) informes técnicos en los cuales se deja constancia que la camioneta continuaba apagándose no sólo cuando estaba en marcha sino en mínimo, que presentaba ruido y la corneta no funcionaba; que otro de los informes técnicos expedidos por la referida empresa indica la recomendación que señala el representante de Zona de Daimler Chrysler para corregir la falla electrónica, tanto así que se utilizó un star scan (herramienta electrónica); que luego de todas las revisiones realizadas el 16 de agosto de 2006, los técnicos de Daimler Chrysler le entregaron el referido vehículo, pero, este siguió presentando la misma falla; motivo por el cual tuvo la necesidad de dirigirse nuevamente al concesionario el 28 de agosto de 2006, para que le solventaran el referido problema pero que en plena vía Coro-Punto Fijo, a la altura de Matacán se le apagó la camioneta, echando humo por el tablero, por lo que tuvo que salirse de la carretera para orillarse y pedir auxilio a LUXURY CAR, quienes estaban esperando la camioneta, pero que no respondieron al llamado de auxilio, y que posteriormente se presentó una grúa que pertenecía al A.V. de Falcón, quienes tomaron nota del accidente y posteriormente llegaron los bomberos quienes levantaron el siniestro; que mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2006, la empresa demandada le manifestó que ellos son el servicio autorizado de mantenimiento y que éste lo supervisó el representante de la zona, y que la supervisión se realizó en virtud de la garantía otorgada por la compra del referido vehículo, que para el momento del accidente se encontraba vigente; y que por lo tanto, la responsabilidad era de Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., ya que ellos son los ensambladores de las camionetas; que por tales motivos él, se dirigió de forma escrita al supervisor de garantía y atención al cliente de Daimler Chysler de Venezuela L.L.C., y LUXURY CAR, C.A., pero no tuvo respuesta satisfactoria de ninguna de ellas, ni solución para la indemnización por la pérdida del descrito vehículo; que él tuvo que realizar un préstamo para el pago del seguro y firmó un contrato para el pago de primas de seguro con la compañía anónima Inversora Catatumbo por la suma de tres millones setecientos veinticuatro mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 3.724.616,00), actuales tres mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.724,61), los cuales debe continuar pagando a pesar de no usar, gozar y disfrutar del referido vehículo; alegó que la demandada no cumplió con su obligación y que a pesar de conocer las fallas eléctricas que presentaba el referido vehículo, ésta no le advirtió del peligro que corría; por lo que manifiesta que fue víctima de un desequilibrio en su patrimonio, lo que obliga a la demandada a pagar y resarcir el daño causado a su vehículo, por hecho ilícito; que casi pierde la vida en el incendio y que las fallas eléctricas que presentó el referido vehículo le ocasionó un daño moral por el susto; que la empresa demandada en vez de solventar el problema, responsabilizó del hecho a la empresa ensambladora a fin de que ésta resolviera el problema; y que responsabiliza de los hechos a la empresa LUXURY CAR C.A., quien debe pagar los daños y perjuicios causados por la contravención en su obligación y debe responder por los vicios ocultos de la cosa vendida para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) sesenta y seis mil ciento ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 66.186,70), por concepto de daños y perjuicios causados y que es el pago total del referido vehículo; b) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por lucro cesante; y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por daño moral; más las costas y costos del proceso.

Cursa al folio 18, auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada.

Riela al folio 19 diligencia suscrita por el alguacil suplente del Tribunal de la causa ciudadano J.D.L., mediante la cual consigna recibo de citación de la empresa demandada.

Riela del folio 22 al 24 escrito presentado por el ciudadano E.M.A.R. en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, mediante el cual, en lugar de contestar la demanda apuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y la establecida en el ordinal 10º eiusdem, esto es, la caducidad de la acción establecida en la ley.

Cursa al folio 25, diligencia suscrita por el ciudadano Ervis Martins A.R., en su carácter de Gerente General de la empresa LUXURY CAR, C.A., asistido de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados O.J.M.M., R.O.A., LEIDENZ y G.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.563, 33.596 y 54.189, respectivamente. Consigna actas que acreditan su condición de Gerente General de la empresa demandada (véase f. 26 al 39).

Cursa del folio 41 al 49, escrito presentado por el ciudadano J.J.S.D., en representación de la empresa demandada mediante el cual niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandante. Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa acordó agregar el referido escrito al expediente (f. 50).

Riela del folio 53 al 61, sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 68), oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 69), quien ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.

Cursa del folio 70 al 73, escrito de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual la demandada dio contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, opuso la falta de cualidad pasiva de ésta para sostener la demanda por daños morales y materiales, pues, se puede evidenciar del certificado de origen del referido vehículo Nº 3035553; y que éste indica que el propietario original del vehículo es la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., específicamente en una de sus cláusulas expresa que el referido vehículo pertenece al demandante y libera de toda responsabilidad al concesionario vendedor; es decir, a ella, pues si bien es cierto que ella negoció la venta, esto es, precio y objeto, lo hizo en su condición de concesionario de la empresa fabricante o importadora del vehículo y que como concesionarios, ellos están autorizados para vender y hacer la transferencia legal al comprador, pero que es DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, quienes detentan la responsabilidad civil derivada de un eventual cumplimiento de contrato; que mal puede alegar el demandante, que ella es culpable por los daños y perjuicios causados, surgidos por la obligación de ésta en responder por los vicios ocultos que tenía la cosa vendida; y posteriormente, reafirmar que su reclamación se funda en el hecho ilícito, de tipo personal y por daños y perjuicios materiales y morales; que en ningún momento la demandante pretende que se haga cumplir la garantía por vicios ocultos o defecto de fábrica; y que las fallas reportadas por él, no fueron observadas al momento de la revisión del vehículo por lo que mal puede alegar la culpa del gerente de servicios de ésta, ciudadano J.C.C., quien a través del informe técnico emitido, informó que de la revisión en ningún momento se observó las fallas reportadas, motivo por el cual, niega y rechaza y contradice, que en algún momento sus empleados hayan actuando de manera negligente o faltos de pericia en el manejo de las fallas reportadas, no existiendo elementos de convicción para atribuirle al ciudadano J.C.C. en su condición de Gerente general tal falta; solicitó la intervención forzosa de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., como tercera y sea citada en la persona de su representante legal ciudadano L.P.d.l.C.. Anexa enmienda al contrato de concesionario (f. 74 al 76).

Cursa al folio 77, auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de contestación de demanda y admitió la solicitud de intervención de tercero de DAIMLER CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C., acordando la citación de ésta, en la persona de su representante legal, ciudadano L.P.D.L.C., ordenada mediante oficio Nº 883 de fecha 23 de octubre de 2007.

Riela al folio 79 diligencia suscrita por el abogado O.J.M.M., en representación de la demandada mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto (23-10-2009), que admitió la citación de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., recurso que fue oído en un solo efecto y en razón del cual ordena remitir el expediente a este Tribunal (f. 80).

Riela del folio 84 al 85 auto de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal a quo, acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de intervención de tercero, a los fines de que continúe el curso de la causa.

Cursa al folio 87, oficio Nº 883-190 de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual, el Tribunal de la causa ordenó remitir a esta Alzada copia certificada del expediente, para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2007, que admitió la intervención forzosa de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

Cursa del folio 92 al 93 escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.O.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Anexo folios 93 y 94.

Riela al folio 95 escrito de pruebas presentado por el ciudadano G.A.G.P., en representación de la demandada.

Al folio 99 se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte demandada.

Se evidencia del folio 100 al 103, escrito de pruebas presentado por la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.621, en representación del demandante.

Cursa del folio 113 al 114, escrito presentado por el demandante asistido por el abogado J.E.T.B., mediante el cual ratifica los hechos alegados en la demanda y solicita que la empresa demandada le indemnice los daños ocasionados al vehículo que le vendió la demandada con vicios ocultos. Anexó recaudos (f. 115 al 121).

Al folio 122 se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Del folio 123 al 124 la abogada M.M., en representación del demandante, ratifica el escrito de pruebas presentado y consigna jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo 125 al 144.

Cursa del folio 145 al 146, auto de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, a excepción de la prueba promovida por la abogada M.M., en representación del demandante en el capitulo octavo.

Riela al folio 148 diligencia de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Abogado O.M. mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2008, que admitió las pruebas promovidas por el demandante. Recurso que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, quien ordenó remitir el expediente a esta Alzada (f. 151).

Cursa al folio 154 auto de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó librar despachos de pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo y al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, remitidos mediante oficios Nº 883-282 y 883-283 de esa misma fecha, respectivamente, anexándoles los documentos objetos de ratificación y dejando en su lugar copia certificada de los mismos (f. 155 al 159).

Cursa al folio 160 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de oficio librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 166, auto de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente despacho de comisión de evacuación de testigos, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 167 al 180).

Riela al folio 181, auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos, las actuaciones del expediente Nº 4266, emanado de este Juzgado Superior, en el que se sustanció la apelación ejercida por el abogado O.J.M.M., en representación de la demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; recurso que fue declarado sin lugar confirmándose la sentencia apelada (f. 182 al 229).

Cursa al folio 231, auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente despacho de comisión de evacuación de pruebas (reconocimiento de contenido y firma de documento privado emanado de tercero por testimoniales de los ciudadanos: E.P., T.C., J.C.C. y R.H.), evacuados por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo (f. 232 al 255).

Riela del folio 270 al 304, expediente Nº 4446 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de abril de 2008, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23/04/08.

Cursa al folio 309, sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.J.S.D., contra LUXURY CAR, C.A., sentencia que fue recurrida, escuchada la apelación en ambos efectos y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Riela al folio 327, auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se recibe el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 45), al cual solo compareció la parte demandante para presentar los mismos (f. 331 al 347). Y por auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, no presentando los mismos ninguna de las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la parte demandante consigna copia certificada de la P.A. Nº FAL-DEN-000615-2011, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.S.D., contra la sociedad mercantil LUXURY CAR, C.A. (f. 360-370).

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano J.J.S., asistido por el abogado C.R.M., revoca el poder otorgado a las abogadas N.C., Yuvenni Aular, Z.M. y M.Á.M. (f. 373)

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante libelo de demanda el apoderado actor indica que la concesionaria LUXURY CAR, C.A., le vendió un vehículo, y que desde la fecha en que lo adquirió éste comenzó a presentar una falla eléctrica; que éstos hechos fueron participados a la empresa demandada y que ésta revisó la camioneta, expidiendo dos (2) informes técnicos en los cuales se deja constancia que la camioneta continuaba apagándose no sólo cuando estaba en marcha sino en mínimo; que otro de los informes técnicos expedidos por la referida empresa indica la recomendación que señala el representante de Zona de Daimler Chysler para corregir la falla electrónica; que luego de todas las revisiones realizadas el 16 de agosto de 2006, los técnicos de Daimler Chysler le entregaron el referido vehículo, pero este siguió presentando la misma falla; que la camioneta se apagó, echando humo por el tablero; que la empresa demandada le manifestó que ellos son el servicio autorizado de mantenimiento y que éste lo supervisó el representante de la zona, y que la supervisión se realizó en virtud de la garantía otorgada por la compra del referido vehículo, que para el momento del accidente se encontraba vigente, y que por lo tanto, la responsabilidad era de Daimler Chysler de Venezuela L.L.C.; alegó que la demandada no cumplió con su obligación y que a pesar de conocer las fallas que presentaba el referido vehículo, ésta no le advirtió del peligro que corría; por lo que la demandada para que pague y resarza el daño causado a su vehículo, por hecho ilícito; que casi pierde la vida en el incendio lo que le ocasionó un daño moral por el susto.

Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la controversia planteada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento:

Observa esta alzada que los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación opusieron la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda por daños morales y materiales, alegando que el propietario original del vehículo es la empresa DAIMLER CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C., específicamente en una de sus cláusulas expresa que el referido vehículo pertenece al demandante y libera de toda responsabilidad al concesionario vendedor, pues si bien es cierto que ella negoció la venta, lo hizo en su condición de concesionario, ellos están autorizados para vender y hacer la transferencia legal al comprador, pero que es DAIMLER CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C, quienes detentan la responsabilidad civil derivada de un eventual cumplimiento de contrato; que en ningún momento la demandante pretende que se haga cumplir la garantía por vicios ocultos o defecto de fábrica; y que las fallas reportadas por él, no fueron observadas al momento de la revisión del vehículo por lo que mal puede alegar la culpa del gerente de servicios de ésta, quien a través del informe técnico emitido, informó que de la revisión en ningún momento se observó las fallas reportadas, motivo por el cual, niega y rechaza y contradice, que en algún momento sus empleados hayan actuando de manera negligente o faltos de pericia en el manejo de las fallas reportadas. Y finalmente solicita la intervención forzosa del tercero DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., de conformidad con el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del llamado al tercero realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, el tribunal de la causa, debió aplicar las normas anteriormente citadas, por estar en presencia de una intervención forzada, en la cual la demandada solicita que intervenga en la causa la ensambladora DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por considerar que la causa es común a ambas.

En relación a la intervención forzosa de terceros, la doctrina ha establecido como características centrales las siguientes: a) Tiene lugar por solicitud de parte y no por iniciativa del juez o de oficio. b) El tercero debe ser considerado como parte procesal en el juicio principal por la necesidad de integrar el contradictorio y la bilateralidad del proceso. c) El tercero debe contestar la demanda o las observaciones que tenga con respecto a la solicitud de la parte que pide su intervención, caso contrario incurre en confesión ficta, y no puede promover cuestiones previas. d) La sentencia que se dicte produce los efectos de cosa juzgada no solo con respecto de las partes naturales sino también con respecto del tercero litisconsorcial. En relación al procedimiento, tenemos, que dispone el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente...”, y el artículo 382 ejusdem: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más”. Asimismo, el único aparte del artículo 386: “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (subrayado del Tribunal); es decir, que todas las cuestiones que se refieran a las citas deben ser resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva; de lo que se infiere que la tramitación deberá hacerse en la causa principal.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 84-85) admite el llamado a tercero realizado por la parte demandada empresa LUXURY CAR, C.A., ordenando la citación de la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y suspende el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones; y adicional a ello, ordena aperturar cuaderno separado de tercería, lo cual efectivamente se materializó. En esta pieza separada se tramitó la intervención forzosa del tercero llamado a la causa por la demandada, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010, se declaró la perención de la instancia de la tercería, y en consecuencia la extinción del proceso en esa causa.

De lo anterior, se puede apreciar con meridiana claridad que el tribunal a quo, aplicó un procedimiento errado, es decir, la intervención forzosa de tercero fue tramitada como un juicio de tercería, que es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses, sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho a legado o para concurrir con alguna de las partes en el derecho alegado fundándose en el mismo título, denominada tercería excluyente o de dominio; juicio que debe tramitarse por cuaderno separado conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil; lo cual como quedó establecido, no es el caso de autos.

Establecido el recorrido procesal de la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para la tramitación de la intervención forzosa de tercero, confundiéndola con la tercería de dominio; de tal manera que una vez hecho el llamado al tercero en la contestación de la demanda, si cumplía con los requisitos de ley, debió admitir tal intervención, y ordenar la citación para que el tercero comparezca en el término de la distancia y tres días más, conforme a lo indicado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, y vencido dicho término o al día siguiente de la última contestación, si no se propusieren nuevas citas, la causa quedaría abierta a pruebas tanto del juicio principal como de las citas; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se dijo supra, el llamado al tercero se tramitó en cuaderno separado, continuando el juicio en el cuaderno principal, y la intervención forzosa por separado; de lo que se evidencia que hubo subversión del trámite procesal legalmente establecido.

En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue tramitada en cuaderno separado la intervención forzosa de tercero, como si se tratara de una tercería de dominio, y además fue proferida una sentencia donde se declaró la perención de la instancia de la mal llamada tercería, tramitada en un cuaderno separado, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse tanto la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el cuaderno separado, como la definitiva dictada en el cuaderno principal, y reponer la causa al estado de admitir la intervención forzada del tercero, la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., conforme a la normativa invocada en el presente fallo; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 84-85), y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.302, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.D., cédula de identidad Nº 10.705.535, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se ANULAN: la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de julio de 2010, y la sentencia definitiva de esa misma fecha, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano J.J.S.D., contra la empresa mercantil LUXURY CAR, C.A. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores al auto de fecha 29 de noviembre de 2007, así como el cuaderno separado, y se ordena REPONER la presente causa al estado de de admitir la intervención forzada del tercero, la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/5/2014, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas a las partes. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 089-M-12-05-2014.-

AHZ/YTB/jessicavásquez. Exp. Nº 4946.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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