Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3430-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y domiciliado en la Ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número V-8.267.557

Representación Judicial de la Parte Demandante: Y.C.S.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-5.533.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.000

Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular para el Turismo

Sustituta de la Procuraduría General de la República: M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.885.542 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.814.

Motivo: Demanda patrimonial (Liberación de Hipoteca de Primer Grado).

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 16 de mayo de 2013, correspondió conocer a este Tribunal. En la misma fecha se recibió y registró bajo el número 3430-13.

En fecha 17 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó reformular la demanda patrimonial incoada, la cual fue consignada en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda patrimonial, y ordenó efectuar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó las copias certificadas y los emolumentos respectivos para la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso.

En fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual se dejó expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia, será dictado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Una vez realizadas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 19 de septiembre de 2006, el hoy demandante suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano E.M.D. la Cova, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número E-81.095.070, sobre un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de noventa y cuatro metros con noventa y dos metros cuadrados (94,92 m²), identificado con el número 460 del inmueble Doral Beach Villa, Golf and Tennis, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m²) de espacio libre, Sur: En aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m²) con pasillo de acceso, Este: En aproximadamente trece metros cuadrados (13 m²) con apartamento número 462 y Oeste: En aproximadamente trece metros cuadrados (13 m²) con apartamento número 458, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 41, folio 310 al 316, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2006.

Que el mencionado inmueble está ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., Sector “La Acuavilla”, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que el porcentaje atribuido al mencionado apartamento respecto a la totalidad del inmueble es 0,000892539218 y la única propietaria de los Edificios “Aloha y Lanai” destinado a la prestación de servicios referentes a la Administración Hotelera y para todos los equipos, maquinarias y mobiliario indispensable para el funcionamiento del Doral Beach Villa Golf and Tennis.

Que el capital de Hoteles Doral C.A., inicialmente suscrito y pagado en su totalidad por Inversiones y Promociones Turísticas S.A. (INPROTUR S.A.), se encuentra dividido en mil trescientas doce (1.312) acciones, adquiridas únicamente por los propietarios del apartamento Doral Beach, en la misma oportunidad de su venta.

Que el vendedor cedió y traspasó al hoy demandado, en plena propiedad, tanto en el momento de la venta como de la protocolización, una (1) acción tipo “f”, representada por el título número 460, por una cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00), que recibió el vendedor de manos del actual demandado, a su entera y cabal satisfacción. .

Que en el documento de compra-venta indicado, el hoy demandado se subrogó a la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 21, Protocolo Primero del primer trimestre del año, a favor del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se indica que para ese entonces el propietario del inmueble, ciudadano E.M.d. la Cova, mantuvo un saldo deudor total, sumados los saldos parciales garantizados por cada una de las garantías hipotecarias de BOLÍVARES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 306.961,86), que comprendía las cuotas de capital más intereses, estipulados a una rata del doce (12%) anual y calculados desde el día del vencimiento de la respectiva cuota hasta la fecha del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública, para el pago del saldo deudor.

Que CORPOTURISMO le concedió al entonces propietario, un plazo de quince (15) años –hasta el año 1999-, para pagar el crédito por medio del pago de 180 cuotas niveladas mensuales y consecutivas de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.684,07) cada una, que comprendía amortización de capital e intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, y que el pago ser realizaría en el Banco Nacional de Descuento, pero CORPOTURISMO podía cambiar el lugar en el cual el comprador efectuaría el pago, dando aviso por medio de por lo menos doce diarios de circulación nacional, con anticipación mínima de un mes a la fecha prevista para el cambio.

Que se estipuló como fecha para el primer pago el 1 de enero de 1984, y se estableció en la cláusula cuarta del contrato que aunque CORPOTURISMO era el único acreedor hipotecario de tres distintos grados, dicho ente y el entonces comprador, convinieron en consolidar en una sola garantía hipotecaria de primer grado, las garantías hipotecarias de segundo y tercer grado, por lo que el comprador ratificó la hipoteca de primer grado a favor de CORPOTURISMO y aceptó ampliar su monto con el propósito de realizar dicha consolidación, y así garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el comprador, los intereses de mora que pudiesen producirse hasta la eventual acción judicial y durante su proceso, calculados en un tres por ciento (3%) adicional, sobre la tasa de interés pactada, además de los gastos de cobranza y honorarios de abogados que pudiesen causarse, estimados en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00).

Que con todo, quedó constituida a favor de CORPOTURISMO anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399.050,42).

Que el hoy demandado no ha podido obtener la liberación de la hipoteca, a pesar que para el momento de adquisición del inmueble, habían transcurrido 22 años desde que fueron reestructuradas las garantías hipotecarias, las cuales debían finalizar en el año 1999, pues para la fecha la empresa que mantiene el gravamen hipotecario –CORPOTURISMO- fue intervenida y liquidada mediante Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo número 1.534, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo cual al momento de la adquisición se subrogó en la hipoteca, con el fin que durante el lapso de la intervención, pudiera solicitar la liberación de dicho gravamen ante el organismo competente.

Que a partir del año 2004, quien asume todos los compromisos adquiridos por CORPOTURISMO y su Junta Liquidadora, es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), por lo cual se le solicitó la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble por prescripción de la misma, por medio de solicitud enviada y recibida el 21 de marzo de 2012 y ratificada en fecha 18 de abril de 2012.

Que en fecha 11 de septiembre de 2012, mediante oficio número OJ/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), de fecha 23 de marzo de 2012, recibió respuesta relacionada con su solicitud, donde se le informa que en los archivos de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio no reposa documentación alguna que permitieran realizar el análisis correspondiente y, en consecuencia, no es posible verificar la situación administrativa de la obligación hipotecaria al carecer de elementos probatorios suficientes que demuestren la extinción de la obligación, y por ello, la Administración no tiene facultad para presumir el pago y reconocer la extinción de la obligación.

Que la intención del hoy demandante es obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre su inmueble, a través de la extinción de la misma, en concordancia con lo establecido en los artículos 1549, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, referidos a la cesión de crédito y la prescripción adminiculado con el artículo 26 y numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Que la extinción de las obligaciones, es una institución jurídica de orden público de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia nacional, lo cual implica que no hay renuncia a derechos, sino que se trata de un medio de extinción de esos derechos por la inactividad de sus titulares, y en ese sentido, representa una sanción aplicable dado que se verifica la pérdida del derecho a ejercitar la acción por abandonarla deliberada o negligentemente.

Que por todo lo anterior solicita que: “en consideración que CORPOTURISMO y la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por Ley, cesaron en sus funciones y como el único ente gubernamental que tiene capacidad jurídica para liberar la Hipoteca que graba (sic) sobre el apartamento distinguido con el N° 640, es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, MINTUR, y en virtud que este organismo se ha negado a otorgar la liberación del inmueble descrito, por Prescripción de la misma, por cuanto ha transcurrido más de 25 años desde la firma de la reestructuración de los créditos y 14 años desde que venció el tiempo para la cancelación de la totalidad de la deuda, alegando que en los archivos de esa oficina de consultoría jurídica no reposa documentación alguna que permita efectuar el análisis correspondiente, por lo que no le es posible verificar la situación administrativa de la referida obligación, toda vez que no existe elemento probatorio suficiente que demuestre la extinción de la obligación por ningún medio de los previstos en el capítulo IV de la Extinción de las Obligaciones del Título III del Código Civil, a pesar de haberles proporcionado todos los documentos necesarios para demostrar la veracidad de lo aquí expuesto.”

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República contestó la demanda incoada en los siguientes términos:

Que no se observa que conste en el expediente ningún documento que patentice la cancelación del pago de la deuda al ente correspondiente, por lo que la hipoteca objeto de la pretensión del presente proceso, no puede ser considerada extinta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 1907 del Código Civil, ni tampoco se aprecia que el ciudadano E.M.d. la Cova como comprador original y con quien Corpoturismo celebró la hipoteca, cancelara la misma antes de dar en venta el inmueble al hoy demandante.

Que debe tomarse en cuenta el contenido de la comunicación signada con el alfanumérico OCJ/2012/N° 098 de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, del cual se puede inferir que la Administración no reconoció la extinción de la obligación por carecer de los elementos para ello al no haberse proporcionado la documentación que probase el pago de la hipoteca ni por la persona del demandante ni por la que le vendió el inmueble.

Que en vista de la pretensión opuesta por la parte demandante, es a ella a quien corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación a través del pago del monto adeudado a Corpoturismo, su Junta Liquidadora o el Órgano Ministerial encargado de sus asuntos a partir de su extinción, es por lo que la Administración no puede presumir el pago y el mismo debe ser demostrado ante el Órgano Jurisdiccional competente si se pretende la liberación de la misma, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega algo debe demostrarlo y en el presente caso, la extinción debe demostrarse por el pago y no por prescripción.

Que se debe presumir mala fe del hoy demandante en la compra del inmueble, pues se benefició de un bien cuyo monto a pagar de alguna manera forma parte del patrimonio nacional, en virtud que en su escrito libelar el demandante admite que al momento de adquirir el inmueble transcurrieron 22 años desde que fueron reestructuradas las garantías hipotecarias, lo cual debía finalizar en el año 1999.

Que para fortalecer su argumento, cita el criterio contenido en la sentencia N° RC-00799 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2009 en el caso W.L.C. contra Avior Airlines C.A. respecto a la inversión de la carga de la prueba cuando el demandado niega y rechaza lo alegado de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que finalmente solicita que no sea declarada la extinción de la obligación de acuerdo con la pretensión del demandante, y por el contrario, este Tribunal le exhorte a efectuar el pago del monto adeudado a la República con el fin de obtener la liberación de la consabida hipoteca.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente causa se circunscribe a la pretensión de liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre un apartamento identificado con el número 460 del inmueble Doral Beach Villa, Golf and Tennis a favor del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pactada mediante contrato de compra-venta que consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 41, folio 310 al 316, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2006 y documento de subrogación registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 21, Protocolo Primero del primer trimestre del año.

La parte demandante alega que pese a haberse constituido anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de bolívares trescientos noventa y nueve mil cincuenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399.050,42), transcurrieron veintidós años desde que se pactó la reestructuración de las garantías hipotecarias originales, por lo cual la garantía hipotecaria debió finalizar en 1999, pues se le habría concedido al entonces propietario, ciudadano E.M.d. la Cova, un plazo de quince años para pagar el crédito por medio del pago de 180 cuotas niveladas mensuales y consecutivas de bolívares tres mil seiscientos ochenta y cuatro con siete céntimos (Bs. 3.684,07), aunado a que para la fecha la empresa que mantiene el gravamen hipotecario fue intervenida y liquidada, siendo que se subrogó en la hipoteca constituida, con el propósito obtener su liberación durante el periodo de intervención.

Por su parte, la parte demandada argumenta que no constan en autos elementos de probanza que permitan verificar el pago total de la obligación, pues si pretende la extinción de la garantía hipotecaria, corre con la carga de la prueba de probar tal circunstancia y mal puede alegar la extinción de la obligación por prescripción de la obligación, más aún si se considera que existe mala fe de parte del hoy demandante pues según sus propios dichos transcurrieron veintidós años desde que las garantías hipotecarias fueron reestructuradas, por lo cual existe de alguna manera un detrimento al patrimonio de la República.

Ahora bien, la institución jurídica de la prescripción tiene por fin la consolidación de las situaciones de hecho producidas por un estado de incertidumbre, toda vez que trata de concluir con las inquietudes o persistencias de los litigios y supone abandonar la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Así mismo, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, bajo ciertas condiciones establecidas en la ley, lo que implica la inercia, negligencia, abandono o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese lapso de tiempo. Se trata de una institución de orden público que no envuelve renuncia de derechos, sino que es un medio de extinción de los mismos.

Así las cosas, con el propósito de verificar el argumento de la prescripción de la obligación, este Tribunal juzga oportuno entrar a revisar el acervo probatorio constante en autos.

A los folios 9 y 10 del expediente judicial, se aprecia documento de compraventa de un apartamento identificado con el número 460 del inmueble denominado Doral Beach Villa Golf & Tennis en fecha 21 de agosto de 2006, en el cual se lee lo siguiente:

“Yo, M.A.G. Fuentes…en mi carácter de Apoderado del ciudadano E.M.d. la Cova… por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi Poderdante doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.R. Hernández… un inmueble constituido por un Apartamento, con un área aproximada de Noventa y Cuatro metros con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (94,92 m2) identificado con el número 460 del inmueble Doral Beach Villa Golf & Tennis… El precio de esta venta es la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs 35.000.000) que recibo de manos del comprador en moneda efectiva y de curso legal en el País, a la entera y cabal satisfacción de mi Poderdante. El apartamento que aquí vendo es propiedad de mi Poderdante según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979)… Así mismo, “El Comprador” se subroga a la Hipoteca de Primer Grado que existe sobre el inmueble objeto de la presente venta según consta de documento registrado en fecha Treinta (30) de M.d.M.N.O. y Cuatro (1984) quedando anotado bajo el Nª 17, Tomo 21, a favor de CORPOTURISMO…” (Mayúsculas omitidas).

Del extracto anterior se puede desprender que el ciudadano E.M.d. la Cova a través de su Apoderado dio en venta el apartamento número 460 del inmueble Doral Beach Villa Golf & Tennis el cual era de su propiedad, al ciudadano J.J.R.H. –hoy demandante- por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 35.000.000,00), y el ciudadano J.R.H., se subrogó en la hipoteca de primer grado que existía sobre el inmueble a favor de CORPOTURISMO.

A los folios 17 al 19 del expediente judicial, consta contrato suscrito entre CORPOTURISMO y el ciudadano E.M.d. la Cova de fecha 16 de noviembre de 1983, en el cual se lee lo siguiente:

“Entre el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela…por una parte; y por la otra; y por la otra, el ciudadano E.M.d. la Cova, en lo adelante denominado “El Comprador”, se ha convenido en suscribir el contrato contenido en las siguientes cláusulas:

Primero

Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1980… que “El Comprador” adquirió de Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A., el apartamento distinguido con el Nª 460 el cual forma parte del inmueble Doral Beach, Villas, Golf & Tennis…Consta del mismo contrato de compra-venta, que para garantizar los saldos deudores correspondientes a la parte del precio por pagar, incluyendo capital e intereses “El Comprador” aceptó y constituyó hipotecas legales y convencionales así: Hipoteca de Primer Grado a favor de la Corporación de Turismo de Venezuela; Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) C.A.; y de Tercer Grado a favor de Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A. Los montos y condiciones de las mencionadas hipotecas se especifican en el documento antes citado y se dan aquí por reproducidos.

Segundo

Consta igualmente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 10, folios setenta y cuatro (74) al doscientos ochenta y cinco (285), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) que “CORPOTURISMO” se subrogó en las acreencias hipotecarias de Segundo y Tercer Grado…, en las condiciones que en este documento se expresan…Como consecuencia de ello, “CORPOTURISMO” queda como único acreedor hipotecario en cada uno de los tres (3) grados señalados, de las obligaciones asumidas por “El Comprador”.

Tercero

Para la fecha 16 de noviembre de 1.983 “EL COMPRADOR” mantiene un saldo deudor total sumados que han sido los saldos parciales garantizados con cada una de las garantías hipotecarias, de Bs. 306.961,86 cantidad ésta que comprende las cuotas de capital más los intereses devengados por esas cuotas, los cuales han sido estipulados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el día del vencimiento de la respectiva cuota, hasta la fecha de otorgamiento del presente documento por ante la Notaría Pública. Para el pago de este saldo deudor, “CORPOTURISMO” concede a “El Comprador un plazo de quince (15) años. El saldo deudor antes referido, se compromete “El Comprador a pagarlo en el plazo señalado de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas niveladas, mensuales y consecutivas de Tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 3.684,07) cada una, que comprenden amortización de capital e intereses calculados a la rata del doce por ciento (12% anual)…

Cuarto

Como quiera que “CORPOTURISMO” es el único acreedor hipotecario en tres (3) distintos grados, “CORPOTURISMO” y “El Comprador” convienen en consolidar en una sola garantía hipotecaria de Primer Grado, las garantías hipotecarias de Segundo y Tercer Grado, por lo que “El Comprador” ratifica la Hipoteca de Primer Grado a favor de “CORPOTURISMO” y acepta ampliar su monto para subsumir las hipotecas de Segundo y Tercer Grado. En consecuencia, para garantizar a “CORPOTURISMO” el cumplimiento de la obligación que “El Comprador” asume por este documento, los intereses de mora que pudieren producirse, hasta la eventual acción judicial y durante su proceso, calculados en un tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa de interés aquí pactada y para cubrir los eventuales gastos de cobranza y honorarios de abogado que pudieren causarse, estimados estos últimos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) queda constituida a favor de “CORPOTURISMO” anticresis e hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Trescientos noventa y nueve mil cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399.0050,42)… Queda igualmente establecido que “CORPOTURISMO” podrá exigir la inmediata cancelación del saldo pendiente, si “El Comprador” dejare de cancelar oportunamente dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas, y que en cualquier ejecución judicial bastará el avalúo de (1) solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. “El Comprador” acepta y ratifica la prenda existente a favor de “CORPOTURISMO” sobre la acción que posee en Hoteles Doral C.A., como consecuencia de la titularidad sobre el apartamento objeto de la garantía hipotecaria. Las garantías constitutivas subsistirán hasta la total y definitiva cancelación de la obligación…” (Mayúsculas y subrayado omitido).

El extracto precitado, establece que entre el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela y el ciudadano M.A.G.F. en su carácter de apoderado del ciudadano E.M.d. la Cova, se celebró un contrato de compra-venta de un apartamento ubicado en el inmueble Doral Beach, Villas, Golf & Tennis, que para garantizar el pago de los saldos deudores del precio por pagar se constituyeron sendas hipotecas de tres diferentes grados, con un saldo deudor total de trescientos seis mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 306.961,86) pagadero a quince años mediante ciento ochenta cuotas niveladas, mensuales y consecutivas de tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 3.684,07), hipotecas que fueron consolidadas en una sola garantía hipotecaria de primer grado de trescientos noventa y nueve mil cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399.0050,42), así mismo, la garantía subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece con relación a la carga de la prueba de los hechos alegados lo siguiente:

Art. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

La norma jurídica arriba trascrita, establece que todo sujeto procesal que pretenda alegar un hecho, pida la ejecución de una obligación o pretenda haber sido liberado de ella, tiene la carga procesal de probarla.

Así mismo, es imprescindible tener en cuenta que la extinción de las obligaciones es una institución jurídica de orden público, lo cual trae como consecuencia que ello no implica renuncia a los derechos legalmente consagrados, sino que es precisamente un medio de extinción de los mismos, a causa de la inactividad de sus titulares, por lo que se trata de una sanción consistente en la pérdida del derecho a ejercitar la acción por su abandono deliberado o negligente.

Así pues, se observa que la parte demandante alega la prescripción y con eso pretende liberarse de la hipoteca, pero es el caso que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no constan los elementos de probanza imprescindibles que demuestren fehacientemente la satisfacción de la obligación hipotecaria por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 399.0050,42) ni por el hoy demandante ni por el ciudadano E.M.d. la Cova, en su carácter de vendedor original del inmueble, siendo que es a la parte demandante a quien corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación y que según el contrato suscrito en la misma subsistirá hasta la total y definitiva cancelación, visto que el hoy demandante se subrogó en la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.

De todo lo anterior, se concluye que este Tribunal no puede ordenar la liberación de la hipoteca por prescripción, dado que la parte demandante no aportó elementos probatorios suficientes que hagan presumir la total cancelación de la hipoteca bajo estudio, lo cual resulta fundamental para dar satisfacción a la pretensión incoada, pues de otro modo se promovería una situación que no puede ser consentida por este Tribunal, al ser este uno de los principales garantes del Estado Social, de Derecho y de Justicia, máxime si se avista mala fe en la compra del inmueble, por el transcurso injustificado del tiempo sin haberse cancelado dicha hipoteca. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal deberá forzosamente declarar sin lugar la demanda patrimonial incoada, consecuencia de lo cual exhorta al ciudadano J.J.R.H. ut supra identificado, a efectuar el pago del monto adeudado por concepto de la garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre apartamento suficientemente identificado en autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y domiciliado en la Ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número V-8.267.557, representado judicialmente por la ciudadana Y.C.S.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-5.533.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.000, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), representado judicialmente por la ciudadana M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.885.542 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.814.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Turismo y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiam (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/MC

Exp. 3430-13

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