Decisión nº PJ0142010000099 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000137

DEMANDANTE: J.G.

DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA N°: PJ0142010000099

En fecha 10 de mayo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000137, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Insuficiente la consignación realizada por la parte demandada, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-001631, por calificación de despido incoada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.965, representado judicialmente por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981, en su orden, contra la sociedad de comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , bajo el Nº 1632, en fecha 28 de junio de 1944, e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 01 de abril de 1986, bajo el Nº 01, Tomo 219-B, representada judicialmente por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.222.

En fecha 07 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil, 14 de junio de 2010, oportunidad en la que comparecieron ambas partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Alega que, al folio 117 del expediente de marras cursa oficio Nro. 0186/2010, remitido por la Oficina Central de Consignaciones, en el que se informa que el cheque signado Nro. 08770880 del 07/10/2009 por Bs. 48.543,32 cuyo beneficiario es el ciudadano J.G., fue devuelto; y que en consecuencia, la persistencia en el despido efectuada por la parte accionada queda sin efecto, pues el cheque consignado fue regresado, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello, exige el reenganche del trabajador.

Aduce que cuando existe persistencia en el despido, el Juez debe decidir sobre la suficiencia o no de los montos consignados, lo que no hizo el a quo; que debe declarar con lugar o sin lugar pero no que solamente se diga “son insuficientes”.

Sostiene que existe una diferencia en los salarios caídos consignados, motivo por el cual el trabajador persiste en su reenganche.

Señala que para la fecha en la cual presenta la solicitud de calificación, el monto devengado por el actor no superaba los tres salarios mínimos, es decir, no supera el monto de Bs. 2.873,00, ya que para la fecha el salario mínimo era de Bs. 957,69; todo lo cual configura que existe en el caso de marras una “Incompetencia por falta de Jurisdicción”

Parte demandada:

Alega que uno de los cheques fue devuelto por el banco después del lapso de caducidad, que se hicieron todas las gestiones posibles para tener de vuelta el cheque, pero ello no fue posible, siendo que a efectos de la contabilidad interna de la empresa, era necesario entregar el cheque devuelto y que ello no fue posible antes, pues el banco ha tardado mucho en remitirlo a la Oficina de Control de Consignaciones.

Solicita que se tome como valida la persistencia en el despido, que a tales efectos consigna copia de cheque por la misma cantidad del cheque devuelto, el cual será consignado en el expediente.

Arguye que para la fecha de la presentación de la calificación del despido el actor si superaba los tres salarios mínimos, por lo que si existe Jurisdicción a efecto de que los tribunales conozcan del asunto.

Expone que la anterior representación judicial de la parte actora procedió a efectuar la impugnación de las cantidades de dinero consignadas, lo que trae como consecuencia que el trabajador pierde la vocación de reenganche y se discute si las cantidades consignadas ante la persistencia de la accionada son suficientes o no, que en este caso el a quo las declaró insuficientes; asimismo señala que la parte actora no impugnó el salario.

II

Punto Previo

Por cuanto en el presente caso una de los puntos objeto de apelación presentados por el recurrente es - textualmente se cita – que existe una “Incompetencia del tribunal por falta de Jurisdicción”, considera necesario esta Juzgadora como punto previo, emitir pronunciamiento con relación a tal alegato.

En este sentido observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 03131, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el expediente Nro. 2005-2528, caso: A.P.M. y otro vs. Fundación Universidad de Carabobo, ha señalado con relación a la Competencia y a la Jurisdicción lo siguiente:

(…/…)

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia sometida a su conocimiento, sin embargo previamente debe advertir lo siguiente:

El 10 de diciembre de 2004, el abogado C.M.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), en la oportunidad de presentar sus alegatos con respecto a la solicitud planteada por los accionantes, peticionó se declarara “la incompetencia del Tribunal”, por considerar que el conocimiento del caso le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por otra parte, se observa que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar su propia jurisdicción para conocer del caso y haberse solicitado por parte del accionante la regulación de jurisdicción, remitió las actuaciones al Juzgado Superior que correspondiera.

Ahora bien, ante tales hechos es necesario señalar que la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia.

La jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así pues, cuando una de las partes considere que es a la Administración Pública a quien corresponde la resolución del caso planteado (como en este particular que la accionada apreció que debía conocer de la referida demanda la Inspectoría del Trabajo respectiva), lo correcto es alegar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo, y no plantear, como incorrectamente lo hizo el apoderado de la Fundación demandada la incompetencia del Tribunal a quo.

En otro orden de ideas, cuando el Juzgado de Primera Instancia declara que posee jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y la parte solicite la regulación de jurisdicción, debe aquél remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Político-Administrativa de este M.T., a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y no a su Superior, en virtud de que se trata de una regulación de jurisdicción y no de competencia.

Hechas las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir al apoderado judicial de la parte demandada y al Juez de Primera Instancia para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en errores como el de autos que va en detrimento de la buena administración de justicia.

Aclarado lo anterior, se observa:

En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir la presente regulación de jurisdicción.

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

A su vez, el artículo 62 eiusdem, dispone:

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

De las normas transcritas se evidencia que el conocimiento de la regulación de la jurisdicción se encuentra expresamente atribuido por la ley a esta Sala Político-Administrativa, por tanto, habiéndose planteado tal recurso en el presente caso, resulta forzoso aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

(…/…)”

(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de lo antes expuesto, se debe destacar:

En primer lugar, que la parte actora quien acude a la vía jurisdiccional a los fines de someter el despido alegado a la calificación por el órgano jurisdiccional, cumpliéndose el iter procesal en primera instancia (tanto ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como en el Tribunal de Juicio) y posteriormente, plantea erróneamente ante este Juzgado Superior, como punto de apelación, la existencia de una “Incompetencia por falta de jurisdicción”, correspondiéndole, según expone, el conocimiento del presente asunto al órgano administrativo.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado es ineludible para esta Juzgadora señalar al apoderado judicial del actor, abogado F.T., que la incompetencia del tribunal por falta de jurisdicción no está contemplado en nuestro derecho, siendo lo correcto alegar, en el presente caso, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Órgano Administrativo, y no invocar, como incorrectamente lo hizo, una “Incompetencia por falta de Jurisdicción”. Y así se establece.

Ahora bien, entendiendo esta Juzgadora que lo pretendido por el actor es oponer la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano administrativo, pasa a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Negrilla del Tribunal)

La citada norma establece la oportunidad que tiene el trabajador para acudir al órgano jurisdiccional a efectos de que el Juez califique la conducta desplegada por su persona para determinar si el despido del cual ha sido objeto por el patrono encuentra su fundamento en causa legal o no, encontrándose amparados por este régimen de estabilidad los trabajadores que se encuentren en las categorías establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Paralelamente al régimen de estabilidad, en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra establecido el régimen de inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación corresponde al Inspector del Trabajo, encontrándose amparados por este régimen los trabajadores que se encuentren en las siguientes categorías: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral; d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; y, por extensión del decreto de inamovilidad, e) los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

El caso de marras se inicia a través de una solicitud de calificación de despido presentada por el hoy recurrente en fecha 31 de julio de 2009, siendo que en la solicitud formulada este señala que el día “28/07/09” fue despedido injustificadamente y que devengaba un salario semanal de Bs. 720,00; folio 1.

Así las cosas, observa quien decide que el actor presenta la solicitud amparándose en el régimen de estabilidad; no obstante, de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación, es forzoso para esta juzgadora constatar si para la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dejar dilucidado si corresponde al Poder Judicial o a la Administración el conocimiento del presente asunto.

Alega el actor que fue despido en fecha 28 de julio de 2009, hecho que se tiene admitido por la demandada dada la persistencia en el despido.

Ahora bien, el régimen de inamovilidad vigente al 28 de julio de 2009, se encuentra consagrado en el Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que en su artículo 1 establece:

Articulo 1. Se prórroga desde el primero (1º) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regido por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007)

Por su parte el artículo 2 del mismo Decreto instaura:

Articulo 2. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inmovilidad laboral especial no pondrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos, entre patronos, por una parte, y los trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En su artículo 4 el mismo Decreto señalada los sujetos que se encuentran exceptuados de dicho régimen:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral prevista en éste Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De las citadas normas se desprende que la prorroga de la inamovilidad especial laboral desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, los sujetos amparados por la inamovilidad laboral especial y los que se que se encuentran exceptuados de ésta; y que en consecuencia, se encuentran amparados por la estabilidad laboral.

Por otra parte, el salario mínimo vigente a la fecha del Decreto 6.603, era el establecido en el Decreto Presidencial Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.151, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual estableció los siguientes salarios mínimos mensuales:

Del 1º de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 = Bs. 879,15

Del 1 de septiembre de 2009 en adelante = Bs. 959,08

Así las cosas, para la fecha del despido 28 de julio de 2009, el salario mínimo urbano era de Bs. 879,15 mensuales; por lo que el trabajador que devengue mensualmente menos de tres (03) salarios mínimos, es decir, Bs. 2.637,45 mensuales se encuentra amparado dentro de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; y quienes devenguen mas de Bs. 2.637,45 mensuales, se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral.

En la solicitud de calificación de despido el actor alega que devengaba al momento del despido, el salario semanal de Bs. 720,00 lo cual arroja como salario diario Bs. 102,85 y como salario mensual Bs. 3.085,71, monto que supera la cantidad de Bs. 2.637,45, tope para acceder al régimen de inamovilidad.

En consecuencia, el ciudadano J.G., a la fecha del despido se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral, de todo lo cual se colige que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto. Y así se decide.

III

Determinado lo anterior, esta Superioridad pasa a revisar la sentencia recurrida respecto a la declaratoria de insuficiencia de las cantidades consignadas.

En este sentido, la sentencia recurrida estableció:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa esta juzgadora procede a transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

… Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Igualmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte demandada en autos tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en la Ley sustantiva Laboral.

Tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 9 al 23, consta escrito en la cual la parte demandada persiste en el despido del actor en la Fase de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo ratificada en la contestación a la demanda (folios 63 y 64) y visto que el día de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de abril del 2010 la parte actora impugnó los montos consignados fundamentando su impugnación en el porqué del descuento del art 125 LOT, y las utilidades y visto que la parte demandada no presentó pruebas a los fines de demostrar el porqué del descuento del art 125 lot, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se declaró INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por las indemnizaciones del art 125 LOT, punto único éste controvertido, la cantidad de Bs. 1.234,03 deducción esta efectuada por la empresa en su liquidación.-

En cuanto a las utilidades debe señalar esta Juzgadora que en caso de considerar que existe diferencia por tal concepto, la vía para demandar el mismo es mediante un juicio ordinario, ya que en la presente causa vista la persistencia en el despido se ventila solo el pago del Art 125 LOT, Art 108 Lot, y salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-

(…/…)”

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

De lo ut supra trascrito se evidencia que la recurrida declaró la insuficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la accionada al persistir en el despido con fundamento a que ésta no demostró “porqué del descuento del art 125 lot “, sin establecer de manera expresa la cantidad que resulta insuficiente; en consecuencia, esta Juzgadora pasa a revisar las cantidades consignadas por la parte accionada con ocasión a la persistencia del despido.

A tal efecto, se observa:

Cantidades de dinero consignadas por la demandada:

De las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 09, riela diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2009, por el abogado H.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna los siguientes cheques:

  1. Cheque Nro. 08770880, de fecha 07 de octubre de 2009, por Bs. 48.573,82 girado contra el Banco Provincial, que corresponde a la liquidación del trabajador, en la que se incluyen las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales; (folio 10)

  2. Cheque Nro. 08770878, de fecha 07 de octubre de 2009, por Bs. 601,76 girado contra el Banco Provincial, que corresponde a nueve (09) días de salarios caídos, contados a partir del día siguiente de la notificación, a la fecha; (folio 11)

    Folio 28, riela diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2009, por el mismo abogado H.P., mediante la cual consigna cheque Nº 52000163, de fecha 15 de octubre de 2009, por Bs. 429,80, girado contra el Banco Occidental de Descuento, que corresponde a cinco (05) días de salarios caídos, los cuales, sumados a los otros siete (07) días consignados suman doce (12) días, que son el número total de días de salarios caídos que adeuda la empresa contados a partir del día siguiente de la certificación de la notificación, desde el 03 de octubre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2009, fecha de la persistencia del despido; (folio 29).

    Folio 117, riela oficio Nro. 0186/2010 remitido de la Oficina de Control de Consignaciones, fechado 19 de mayo de 2010, en el cual se informa que el cheque Nro. 08770880, girado contra el Banco Provincial por Bs. 48.543,82 fue devuelto.

    Igualmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte accionada procedió a consignar copia de cheque Nro. 23105360, girado contra el Banco Mercantil por Bs. 48.543,82, cuyo beneficiario es el ciudadano J.G..

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, consigna ante la Oficina de Consignaciones de este circuito laboral, original del mencionado cheque que sustituye el cheque devuelto, ordenando este Juzgado Superior a la Oficina de Control de Consignaciones, mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, su deposito en la cuenta aperturada a nombre del ciudadano J.G..

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que existe contradicción entre el monto del salario diario base de cálculo tomado por la parte demandada para calcular el monto de los salarios caídos; ya que si, con el cheque por Bs. 601,76 consigna 9 días de salario, el salario diario es a razón de Bs. 66,86; mientras que si con el cheque por Bs. 429 consigna 5 días de salario, el salario es a razón de Bs. 85,80, lo cual resulta de la simple operación matemática de dividir el monto del cheque consignado entre el numero de días de salarios caídos que se cancelan según la diligencia de consignación.

    En consecuencia, ante tal contradicción esta Juzgadora tomara como base para el calculo de los salarios caídos el alegado por la parte actora, es decir, el salario diario de Bs. 102,55. Y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior quien decide pasa a determinar las cantidades de dinero que le corresponden al actor por concepto de las Indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Salarios Caídos, considerando que la accionada a consignado a favor del actor el monto de Bs. 49.575,30.

    Así las cosas, queda establecido:

    Fecha de Ingreso: 06 / 06 / 1989

    Fecha de Egreso: 28 / 07 / 2009

    Antigüedad: 19 años, 1 mes y 22 días

    Indemnización por despido:

    Numeral 2) articulo 125 LOT: 150 días de salario.

    150 días por 102,50 = Bs. 15.427,50.

    Indemnización del Preaviso Sustitutivo:

    Literal e) articulo 125 LOT: 90 días de salario, tomando en consideración que “el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”

    90 días x 102,50 = Bs. 9.256,00

    Ahora bien, como ya se señaló, según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.151, de fecha 30 de marzo de 2009, el salario mínimo mensual a la fecha del despido era de Bs. 879,15, que multiplicado por 10, arroja la cantidad de Bs. 8.971,50, cifra que representa el tope de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    Siendo que la cantidad de Bs. 9.256,00 excede el monto máximo de diez (10) salarios mínimos mensuales, procede el pago de Bs. 8.971,50 por dicho concepto. Y así se declara.

    De los salarios caídos:

    Dado que la cantidad de Bs. 48.543,82 consignada por la demandada nunca ingresó a la cuenta de ahorros aperturada a favor del actor, esta Juzgadora debe determinar si la consignación efectuada por la accionada a la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el día 07 de junio de 2010, mas la cantidad de Bs. 601,76 y Bs. 429,80 (total Bs. 49.575,30) resultan suficientes para cubrir los conceptos antes señalados.

    En este sentido, se observa que desde el 28 de julio de 2009 fecha del despido, hasta el 07 de junio de 2010, fecha de la consignación, han transcurrido los siguientes días:

    Mes Días Total Nro. de Días

    Julio 28, 29, 30, 31 04

    Agosto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 14

    Septiembre 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 15

    Octubre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 30

    Noviembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 30

    Diciembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 18

    Enero 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 25

    Febrero 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 28

    Marzo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 31

    Abril 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 30

    Mayo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 31

    Junio 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 7

    Total 263

    Es decir, que desde el día 28 de julio de 2009 hasta el 07 de junio de 2010, fecha de la consignación ante esta Superioridad (ambas fechas inclusive), han transcurrido 263 días de salarios caídos, que multiplicado por el salario diario de Bs. 102,85, arroja el total por este concepto de Bs. 27.049,55. Y así se establece.

    Por lo que, al actor le corresponde por concepto de Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más los Salarios Caídos, realizada en la oportunidad de la audiencia de apelación ante este Juzgado Tercero Superior, las siguientes cantidades:

  3. Indemnización por Antigüedad: Bs. 15.427,50

  4. Indemnización por Preaviso Sustitutivo: Bs. 8.791,50

  5. Salarios Caídos al 07 de junio de 2010: Bs. 27.049,55

    Total Bs. 51.268,55.

    De tal forma que, el monto de Bs. 49.575,30 consignado por la accionada es insuficiente para cubrir tales conceptos, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 1.693,00. Y así se decide.

    Así las cosas, se tiene por satisfecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos correspondientes al periodo 28 de julio de 2009 al 07 de junio de 2010, quedando pendiente el pago de Bs. 1.693,00 por salarios caídos más los que se sigan causando computados desde el 08 de junio de 2010 hasta el pago efectivo de dicho concepto, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe determinar dicha cantidad tomando como base el salario de Bs. 102,50. Y así se decide.

    Con relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Juzgado observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2003, Sentencia Nro. 2.184, caso: B.G. vs. Productos Amadio, se ha pronunciado sobre la finalidad de los juicios de estabilidad, en los términos que se citan a continuación:

    (…/…)

    El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

    Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.

    Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.

    Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a criterio de esta Sala, no esta afectado de inconstitucionalidad. Y así se decide.

    (…/…)

    Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en los juicios de estabilidad, la competencia del Juez laboral se encuentra delimitada a emitir pronunciamiento sobre la calificación del despido alegado por el trabajador y la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos si el despido es injustificado; o, si el patrono persiste en el despido, sobre la suficiencia o no de los montos consignados correspondientes a las indemnizaciones por despido y pago de los salarios caídos, y no sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

INSUFICIENTE LA CANTIDAD de dinero consignada por la parte demandada de autos, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

TERCERO

Se condena a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.693,00 por concepto de salarios caídos más los que se sigan causando computados desde el 08 de junio de 2010 hasta el pago efectivo al trabajador por este concepto.

REMITASE el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial para la continuación de la causa, el cual deberá determinar el monto por salarios caídos en los términos expresados en la motiva del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los días de vacaciones judiciales y de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas del recurso.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000137

Sentencia No. PJ0142010000099

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