Decisión nº 121-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Abril de 2015

205º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2015-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 121/2015

De las revisión de las actas procesales pertenecientes al presente expediente se desprende que en fecha 10 de abril de 2015 este despacho recibió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.793.329, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil ROOF BAR C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° AMSC/DH/003-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Adscrita a la Alcaldía del Municipio Sn Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 16 de abril de 2015, este despacho emitió sentencia interlocutoria en la cual aceptó la competencia y admitió la referida causa ordenando librar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, en revisión del acto administrativo recurrido contentivo de la Resolución N° AMSC/DH/003-2015 dictada por la Dirección de Hacienda, cabe hacer referencia a la sentencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal”.

, que señaló:

“es importante destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más que limitarse a un mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, se constituye en un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad o inactividad -vías de hecho o de actuaciones materiales-. (Vid. Sentencia N° 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, -dichas normas son de igual redacción a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 164 y 185-, que expresan:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

…omissis…

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

... omissis…

.

De las normas antes transcritas se desprende el establecimiento por parte del legislador de un criterio orgánico a los fines de determinar la materia objeto de impugnación en el ámbito tributario, señalando que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por quien tenga un interés legítimo personal y directo, en sede administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico o bien por ante la jurisdicción contencioso tributaria con el recurso contencioso tributario.

Con vista a lo expuesto y de la revisión del caso de autos, se advierte que en fecha 5 de noviembre de 1996, la ciudadana M.J.D., antes identificada, actuando en su nombre y en representación de la firma personal Bar Restaurant Mi Delirio, presentó ante el “Jefe Sector de Tributos Internos Trujillo” del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitud de registro para expendio de especies alcohólicas que fue objeto de denegación por Resolución N° GRLA-DR-LIC-193, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido Servicio Nacional, pues “contraviene lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas según se evidencia de constancia emitida por Catastro Municipio Sucre-Sabaneta de Mendoza, donde señala que el establecimiento Comercial (…) se encuentra ubicado en Zona Rural, por otra parte existe un índice delictivo de 15% en la Zona de acuerdo a Constancia otorgada por la Prefectura de la Parroquia el Paraíso”.

En tal sentido, considera la Sala, que se está en presencia de un acto administrativo de carácter denegatorio emanado de un órgano de la Administración Tributaria, en el cual se negó la autorización de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, con base a lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de “1978” (sic) -el aplicable ratione temporis es el publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985-, actuación esta, que puede ser subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que aún cuando no determina tributos o impone sanciones, se constituye en una acción de la Administración Tributaria Nacional, que afecta los derechos de la ciudadana M.J.D. (Bar Restaurant Mi Delirio), tal como lo sostuvo esta M.I. en Sentencia N° 00853 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., conforme a la cual “ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal”.

Con fundamento en los artículos 242 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 1, literal b de la Resolución N° 2003/0001 de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero del mismo año, conforme a la cual se creó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con competencia en Estado Trujillo, la Sala concluye que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la mencionada ciudadana, corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria, en el caso concreto, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al tener la contribuyente su domicilio fiscal en el Estado Trujillo y al haber emanado el acto administrativo impugnado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se establece.”

En este sentido, a la luz del contenido del criterio jurisprudencial transcrito entiende este juzgador que el acto objeto de nulidad es un acto administrativo de naturaleza tributaria, en consecuencia, en aras del derecho del debido proceso, a la celeridad de los actos y sobre todo a ser juzgado por el Juez natural, quien suscribe, ordena dejar sin efecto la sentencia interlocutoria N° 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario Región Los Andes para que proceda a darle continuidad a la causa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se deja sin efecto la sentencia interlocutoria N° 110/2015 de fecha 16 de abril de 2015 de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena enviar el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.793.329, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil ROOF BAR C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° AMSC/DH/003-2015 dictada por la Dirección de Hacienda Adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por ser el competente de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arriba ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde 3: 30 pm.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

JGMR/Yorley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR