Decisión nº PJ0032012000233 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000046

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.H., I.C.M.R., A.J.C. y S.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748, 136.103, 154.373 y 154.319, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: CONSTRUCTORA ANACO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A, siendo su última modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las apelaciones interpuestas por los abogados N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO C.A, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ut supra identificadas; en la forma como se determinó en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de noviembre de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, llegado el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación, vale decir, el 05/12/2012, se suspendió la celebración de la audiencia visto el extravío de la pieza No. 1, del asunto IP21-L-2010-000017, la cual guarda relación con el cuaderno de recurso IP21-R-2012-000046, por lo que en aras de solventar tal situación, se concedió un lapso de tres (03) días para efectuar una búsqueda extraordinaria y minuciosa en el Archivo Sede de este Circuito Laboral, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 17/12/2012. Y en fecha 14/12/2012, se libró auto mediante el cual se deja constancia de la aparición de la pieza No. 1 del asunto IP21-L-2010-000017. En consecuencia se ratifica el contenido del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, en el entendido de que la audiencia tendrá lugar el día 17 de diciembre de 2012 a las 10:00. a.m., celebrándose la misma en dicha fecha, oportunidad en la cual las partes recurrentes expusieron sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

I.2.1 ) De la Demanda: El demandante presentó demanda en fecha 15 de enero de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de S.A. de Coro, alegando lo siguiente: a) Que en fecha 08 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios como M., cargo que describe el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007, 2008 y 2009, en nivel 19, bajo subordinación de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A, en la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., que opera como empresa constructora, devengado siempre el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007, 2008 y 2009, el cual para la fecha de la terminación de la relación laboral ascendía a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 66,65), cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12: 00 m.m. y 02:00 p.m. a 6:00 p.m., y una extraordinaria de 06:00 hasta las 10:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., jornada extraordinaria los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 12: 00 m.m, y 12:30 p.m. a 4:00 p.m., desarrollando todas las actividades asignadas a su persona de forma ininterrumpida hasta el día 21 de junio de 2008, momento en el cual fue despedido de forma injustificada. b) Que el día 16 de julio de 2008, intentó por ante la inspectoría del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón, específicamente en la Sala de Fueros de esa Institución, una Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual fue dictada decisión definitiva en fecha 19 de noviembre de 2008, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, tratando en reiteradas oportunidades hacer cumplir la providencia administrativa, teniendo como resultado consecutivo la negativa de la empresa patronal a cumplir la misma, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de remitirle telegrama en fecha 15 de diciembre de 2009, indicándole que se consideraba despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo. c) Que a los efectos de uno de los conceptos que demanda, indica al tribunal que es padre de una niña de siete años de nombre T.A. de J.C.A., conforme consta en partida de nacimiento de fecha 16 de octubre de 2009, inserta bajo el No. 10 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Sección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón correspondiente al año 2004, la cual para el momento de la relación de trabajo se encontraba cursando estudios de educación inicial en el Centro de Educación Inicial Simoncito Divino Niño. Ante el hecho del retiro justificado, nace la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las que tiene derecho, pues a la fecha de presentación del escrito de la demanda, el mismo no había honrado sus compromisos laborales. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 32.161,20 por concepto de salarios caídos desde el 21 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, según Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo. d.2.- La cantidad de Bs. 11.419,78 por concepto de Cesta Ticket, computado y calculado conforme a la cláusula 15 ordinal “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.3.- La cantidad de Bs. 4.017,83 de Ú.E., conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.4.- La cantidad de Bs. 13.030,39 por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.5.- La cantidad de Bs. 3.979,83, por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.6.- La cantidad de Bs. 12.596,85 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con a la cláusula 42 ordinal “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.7.- La cantidad de Bs. 1.444,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con a la cláusula 42 ordinal “B” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.8.- La cantidad de Bs. 3.599,10, por concepto de No Disfrute de Vacaciones, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.9.- La cantidad de Bs. 14.821,55 por concepto de Utilidades Anuales, de conformidad con a la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.10.- La cantidad de Bs. 3.999,00, por concepto de Pago Sustituivo de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.11.- La cantidad de Bs. 7.664,40, por concepto de Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.12.- El pago del concepto denominado Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, el cual deberá ser calculado al momento oportuno, 15 de diciembre de 2009 hasta la fecha que efectivamente se produzca el pago de sus prestaciones sociales, conforme a un salario diario de Bs. 66,65, de conformidad con a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.13.- El pago de los Intereses Moratorios, de la suma demandada (Bs. 108.734,90), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2009) hasta el momento en que efectivamente se produzca la cancelación. d.14.- El pago de la Corrección Monetaria, de la suma demandada (Bs. 108.734,90), a los fines de ajustar su valor desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que efectivamente se produzca la cancelación, por ser esta una deuda de valor conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sujeta a la contingencia inflacionaria del país. d.15.- Finalmente solicita que se dicte Medida de Embargo conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero del año 20010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectivas boletas de notificación a las partes codemandadas. Por sentencia interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año, fue negada la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

I.2.2) De la Contestación a la Demanda:

I.2.2.1) El Apoderado Judicial de las codemandadas alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que la misma se fundamenta en Providencia Administrativa No. 99-2008 de fecha 19/11/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, cuya última notificación a las partes consta en el expediente administrativo en fecha 04/12/2008, y la presente demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2010, es decir, un año, un mes y once días después, por lo que resulta prescrita la acción.

Ahora bien, con respecto a la contestación de la demanda, el Apoderado de las codemandadas efectúa una por cada una de sus representadas, por lo cual este juzgador pasa a indicar la contestación de la demanda que guarda relación con la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A.

I.2.2.2) Admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el 08/08/2006, como montador, percibiendo como salario para el mes de abril de 2007, básico diario de Bs. 34,49, en la ejecución de la obra “Ciudad Penitenciaria de Coro”, pero que ello no justifica ninguna de las pretensiones que se explanaron en el libelo que inicio este procedimiento.

I.2.2.3) Niega, rechaza y contradice: a) Que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia justificada del trabajador, ante el presunto despido indirecto efectuado por su representada, sin justificar el rechazo. b) Que haya habido despido indirecto, por cuanto su representada jamás incurrió en conductas que justifiquen o configuren esa hipótesis, por el contrario el 22/12/2008, en acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro Estado Falcón, su representada ofreció pagarle al demandante el saldo restante de sus prestaciones sociales, ante la imposible ejecución de la providencia administrativa. c) Que el salario integral estimado por el actor en los cuadros anexos a la demanda de Bs. 41,40, Bs. 48,43, Bs. 58,12, Bs. 58,25, Bs. 58,63, Bs. 70,36, Bs. 70,52, Bs. 70,83, Bs. 84,98 y Bs. 85,16, así como también todos los salarios básicos diarios superiores a Bs. 34,49, estimados por el demandante para la elaboración de sus cálculos, fundamentado por una parte en la invocada prescripción, y por la otra que para la determinación de los mismos, el demandante empleó como factor de calculo, salarios básicos previstos en el tabulador anexo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que el nunca devengó. d) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 32.161,20 por concepto de salarios retenidos, conforme a la determinación por él efectuada, sin justificar el rechazo. e) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 11.419,78 por concepto de Cesta Tickets, por una parte en la invocada prescripción, y por la otra por cuanto las jornadas por las cuales se pretende el pago de este beneficio, jamás fueron laboradas por el demandante. f) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.017,83 por concepto de Contribución para Útiles Escolares, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por una parte en la invocada prescripción, y por la otra por cuanto el pago de este beneficio conforme lo indica la cláusula invocada requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que jamás fueron cubiertos por el actor, entre otros la demostración de haber efectuado el gasto o la inversión en útiles escolares, para lo cual debía presentar factura y petición que jamás efectuó, por lo que tal exigencia es contraria a derecho. g) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 13.030,39 por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación por él efectuada, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de mi representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, de la cual Bs. 7.685,92 corresponden a la prestación o beneficio de antigüedad. h) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.979,83, por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación efectuada por él, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, de la cual Bs. 7.685,92 corresponden a la prestación o beneficio de antigüedad, por lo que mal podría su representada pagar intereses sobre cantidades de dinero que no estuvieron en su contabilidad. i) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.12.596, 85 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con a la cláusula 42-A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 conforme a la determinación efectuada por él, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, cantidad esta en la que estaba comprendida el pago de vacaciones y bono vacacional. j) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.444,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con a la cláusula 42-B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción. k) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.599,10, por concepto de No Disfrute de Vacaciones, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción, y a todo evento por cuanto el actor hace una interpretación acomodaticia y errada de la invocada norma, cuya hipótesis no es aplicable en forma alguna al caso, de ningún modo el actor alega haber recibido el pago correspondiente a las vacaciones, pero sin que el patrón le hubiere otorgado el tiempo necesario para su disfrute. l) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.821,55 por concepto de Utilidades Anuales, de conformidad con a la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, cantidad esta en la que estaba comprendida el pago reutilidades. ll) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.999,00, por concepto de P. conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la solicitud de este concepto obedece al también rechazo y contradicción de que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia presuntamente justificada del demandante, ante el despido indirecto presuntamente efectuado por su representada, hecho éste que también niega porque su representada jamás ha incurrido en conductas que justifiquen esta hipótesis. m) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.664,40, por concepto de Indemnización por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la solicitud de este concepto obedece al también rechazo y contradicción de que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia presuntamente justificada del demandante, ante el despido indirecto presuntamente efectuado por su representada, hecho éste que también niega porque su representada jamás ha incurrido en conductas que justifiquen esta hipótesis. n) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de Oportunidad para el pago de las Prestaciones, a razón del salario diario de Bs. 66,65, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. ñ) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, a razón del salario diario de Bs. 108.734,90, negativa y rechazo que obedece rechazo y contradicción de cada uno de los conceptos demandados y que componen esta la indicada cantidad. o) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 108.734,90, negativa y rechazo que obedece rechazo y contradicción de cada uno de los conceptos demandados y que componen esta la cantidad indicada. p) Que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos de este proceso.

Del mismo modo, en relación con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., el apoderado judicial de las codemandadas expuso:

I.2.2.4) Alega el Apoderado Judicial de la codemandada SEGEMA: a) Que su representada es llamada a este procedimiento como presunta responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., a favor del demandante, por trabajos en la ejecución de la obra “Ciudad Penitenciaria de Coro”. Sin embargo la relación contractual entre su representada y la empresa ANACO, ceso en fecha 20/04/2007. b) Que consta en copia de “Acta de Recepción Provisional de Obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro”, emanada del Ministerio del Popular del Interior y de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 20/04/2008, la culminación en esa fecha de la obra general y por lo tanto la necesaria terminación de la relación contractual con el personal y empresas subcontratas para su ejecución, por lo que mal podría ser su representada responsable por obligaciones que la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., hubiere podido adquirir con posterioridad a esa fecha, por lo que salta a la vista la prescripción de las acciones del demandante respecto de su representada SEGEMA. c) Alegó también el Apoderado de las codemandadas tanto en el escrito de contestación de la demanda como durante la exposición de la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad de su representada, empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., para sostener y mantenerse en el proceso como presunta responsable solidaria, ya que el demandante no fue trabajador de la misma, y mucho menos desde el mes de abril de 2007, al mes de diciembre de 2009, ya que no ejecutó labores en beneficio de su representada. Y menos ante presuntas obligaciones con ocasión a una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las cuales no fue notificada, ni llamada, ni fue parte en forma alguna.

I.2.2.5) Igualmente en su contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el demandante fundamentado en las anteriores defensas.

I.2.3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, por cobro de Prestaciones Sociales; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., no condenando en costas por no haber un vencimiento total.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación laboral. Por tal consideración, este Juzgador tiene como admitida la relación laboral y por ende excluida del debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte demandada desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, excepto, aquellos que constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1) La existencia de la relación de trabajo.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

3) El cargo desempeñado por el demandante.

4) El horario de trabajo.

Luego, este Tribunal tiene como Hechos controvertidos, los siguientes:

1) La fecha de la terminación de la relación de trabajo.

2) ¿Si la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia justificada del demandante ante el presunto despido indirecto efectuado por la demandada, o se trata de Despido Injustificado?

3) El Salario devengado.

4) Que la relación de trabajo que unió al demandante de autos y las codemandadas estuviera regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

5) ¿Si se le adeuda o no al demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y más específicamente aún, por los conceptos determinados que reclama en su libelo, tales como salarios caídos, Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

6) Si existe solidaridad de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., con la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGEMA).

Ahora bien, para demostrar los hechos controvertidos y muy especialmente si la presente causa se encuentra prescrita o no, se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

II.2.1) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promueve conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de los siguientes documentos: a) Expediente Administrativo del Registro Mercantil de la empresa Constructora Anaco, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, , del libro 8-A, de fecha 21/02/1989, siendo su última modificación en fecha 23/05/2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A, actas que forman parte del expediente No. 19439, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, reservándose la oportunidad para presentar copia del mismo. b) Expediente Administrativo del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 28-A, en fecha 06/03/1978, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, reservándose la oportunidad para presentar copia del mismo. c) Del convenio de construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, ubicada en el sector S.A.I., del Centro Penitenciario de Coro, carretera Nacional Falcón Zulia, en jurisdicción del Municipio Miranda, suscrito por la empresa Constructora Anaco, C.A. y la codemandada empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., como demostrativa de la subcontratación de la mencionada obra por parte del Consorcio ISOLUX-SEGEMA, en las fases de la Obra de Construcción de edificios de mínima y mediana seguridad. Obra de construcción en la Torre, Estructura del Modulo “A” de Aislamiento, cuyo original se encuentra en poder de las codemandadas.

En relación con estas exhibiciones, observa este Tribunal de Alzada que dichos medios de prueba no fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010 (folios 78 al 89 de la II pieza de este expediente), por cuanto no fueron acompañadas con su promoción las respectivas fotocopias de los mismos, ni los datos supuestamente en ellos contenidos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desecharlas de este proceso. Y así se decide.

II.2.2) INFORME: Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes entes:

II.2.2.1) Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro-Falcón.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió Oficio No. 193-2010 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, a los fines de que informe, en forma clara y detallada, si en esa Instancia Administrativa del Trabajo, cursó en el año 2009, procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; a los folios del expediente No. 020-2008-00109 y de ser positivo, remita copia certificada de las actas administrativas del indicado expediente.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la II Pieza, en donde consta Memorando No. 00355-2010 de fecha 09/08/2010, emitido por dicha Inspectoría y firmada de forma legible, mediante la cual informa lo siguiente: Que cursa por ante este Despacho Administrativo del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura No. 020-2008-01-00109, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.J.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.417.226, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en fecha 16/07/2008, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 18/07/2008. Por lo que en fecha 13/08/2008 tuvo lugar acto de contestación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano L.R.H., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.292.494, en su carácter de Administrador de la empresa accionada, quien negó la relación laboral y el despido alegado y reconoció la inamovilidad alegada, por lo cual se abrió la articulación probatoria, dictándose Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual se realizó acto de ejecución voluntaria de dicha providencia, pero la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para cumplir con la misma, en la cual ofreció pagarle al trabajador sus prestaciones sociales y además indicó no poder reenganchar al trabajador. De igual forma es importante destacar que en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada y la odemandada insistió en el ilegal e imposible cumplimiento de la

Providencia Administrativa.

Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, respecto de los cuales existe una presunción desvirtuable de validez en relación con su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en este caso, tales documentos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada, evidenciándose en ellos la relación de trabajo y las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, así como también el desacato por parte de la demandada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Del mismo modo consta inserta en los folios 214 y 215 de la II pieza de este expediente, constancia de notificación hecha por el órgano administrativo a la empresa demandada Constructora Anaco, C.A., realizada en fecha 24/04/2009. Por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.2.2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En este sentido se observa en el folio ochenta y siete (87) de la II Pieza del presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió Oficio No. 194-2010 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe en forma clara y precisa, si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., No. Patronal F14020270, tuvo o tiene como afiliado al demandante de autos, indicando entre otras cosas, número y datos del asegurado y las fechas de ingreso y egreso. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en el folio doscientos dieciocho (218) de la II Pieza, en donde consta comunicación signada OACOR 255 2010 de fecha 19/08/2010, emitida por dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmada de forma ilegible, mediante la cual informa que el ciudadano J.C., identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, fue afiliado por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., con fecha de egreso 01/07/2007, anexando cuenta individual del referido ciudadano.

Analizado dicho medio probatorio observa esta Alzada que el mismo fue promovido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está constituido por la Cuenta Individual del actor, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.A.C.J. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 01/07/2007, que la empresa es CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y que su estado para la fecha de actualización de esa información 02/08/10, es de cesante, entre otros datos e informaciones. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.2.3) Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En este caso, verifica esta Superioridad que se evidencia en el folio ochenta y ocho (88) de la II Pieza del presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió Oficio No. 195-2010, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que informara a ese Tribunal, en forma clara y detallada, si el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.417.266; consignó ante esas oficinas en fecha 15 de diciembre de 2009, telegrama dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; al cual se asignó el No. 6.885 y de ser positivo, remitiera copia certificada de dicho telegrama, indicando la fecha de su entrega. Dicho oficio fue ratificado en fecha 22/12/2010 a través de Oficio No. 334-2010, el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la II Pieza.

Ahora bien, observa esta Alzada que este medio de prueba fue promovido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo modo se observa de las resultas de la solicitud de información al IPOSTEL (folios 130 y 254 al 256 de la II pieza de este expediente), que en fecha 15/12/2009 se remitió telegrama signado FAAQA6885, dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora ANACO, C.A., por el ciudadano J.A.C.J., C.I.V.-13.417.266, pero es el caso que dicho telegrama no llegó a su destinatario, por cuanto fue devuelto por la Unidad de Servicios Telegráficos de Valencia, por no ubicarse la empresa destinataria, anexando el mencionado telegrama. En consecuencia, más allá de demostrar la intención del actor de poner fin a la relación de trabajo que él aún consideraba vigente, de dicho Informe no se puede deducir actuación alguna que logre poner en mora a la demandada. Y así se decide.

II.2.3) Documentales:

II.2.3.1) Original de la Providencia Administrativa de fecha 19/11/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro. Dicho documento fue promovido con la finalidad de evidenciar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por jornada diaria, el horario de trabajo, la fecha del despido y la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación al puesto de trabajo. II.2.3.2) Original de Acta levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual dispuso la oportunidad para dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación al puesto de trabajo.

Sobre el primero de estos instrumentos, en la audiencia de juicio el apoderado del actor ratificó lo alegado en su promoción, destacando que contra esa Providencia Administrativa no se ejerció recurso de nulidad alguno, con lo cual, según su entender, adquirió firmeza entre las partes. Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas no hizo objeción alguna sobre estas afirmaciones.

Por su parte, en relación con el segundo de los mencionados documentos, indicó el apoderado judicial de la actora en la audiencia de juicio que la representación patronal en esa oportunidad manifestó su voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa, solicitando una nueva oportunidad para ello, pautada para el 15/12/2008. Mientras que el apoderado judicial de las codemandadas se reservó hacer un pronunciamiento más delante y no se opuso de forma alguna a tales documentos.

Con respecto a estos medios de prueba, esta Alzada considera que tales instrumentos constituyen documentos públicos administrativos y evidencia que consta en ellos la relación de trabajo y las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, así como también el desacato por parte de la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo cual, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.3.2) Original de Acta de Nacimiento de la niña T.A.D.J.C.A., expedida por la Prefectura del Municipio Miranda de Santa Ana Coro, Estado Falcón. Dicho instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar que para el momento de la relación de trabajo, esta niña (hija del actor), se encontraba cursando Educación Inicial en el Simoncito “Divino Niño”.

Cabe destacar que, en relación con este documento, el apoderado judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio ratificó su argumento expresado en la contestación de la demanda, indicando que con este instrumento o Acta de Nacimiento, se pretende cobrar beneficios contractuales sin cumplir con el resto de los requisitos establecidos para ello en la Convención Colectiva de la Construcción, la cual señala entre otros que, el trabajador esté activo y que demuestre a través de facturas haber efectuado el gasto, así como también que el trabajador al momento de comenzar a prestar sus servicios, en su planilla de empleo, haya indicado su carga familiar y que dicha solicitud se haga de forma tempestiva. Sin embargo en el caso planteado (alegó el apoderado de las codemandadas), el trabajador no consignó de ninguna forma ante la empresa dichos recaudos, necesarios para hacerse acreedor del beneficio que pretende en su libelo.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que el instrumento bajo análisis, el cual obra inserto en el folio 25 de la II pieza de este expediente, no es un original como erróneamente lo indica en su promoción la parte actora, ni siquiera es una fotocopia certificada del original. Dicho instrumento constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo que no fue desconocido, atacado o impugnado de forma alguna, del cual se desprende que la niña T.A. de J.C.A. es hija del actor y la ciudadana R.A., quien nació el 20 de noviembre de 2002. Por tal razón se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS CODEMANDADAS.

II.3.1) PROMOCIONES DE CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

II.3.1.1) DOCUMENTALES:

II.3.1.2) Marcada con la letra “A”, promueve instrumento privado consistente en copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por su representada al demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo en fecha 20/04/2007. Dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar el pago por parte de su representada de los conceptos y cantidades especificados en ese recibo.

Observa esta Alzada que este instrumento constituye un documento privado emanado de la codemandada Constructora Anaco, C.A., en fotocopias simples, el cual fue desconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por no estar sellado ni firmado por ninguna de las partes y siendo que la parte promovente no pudo constatar su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otro medio que demuestre su existencia, forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.2) INFORME: Solicita del Tribunal que requiera información a los siguientes entes:

II.3.1.2.1) Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Asna de Coro, emitió Oficio No. 196-2010 (folio 89 de la II pieza), dirigido al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, a los fines de que informe en forma detallada: a) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., de la obra, Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. b) La fecha de la inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la citada obra. Las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 226 al 230 de la II pieza de este expediente, en donde consta que la empresa SEGEMA, culminó la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en fecha 12/03/2008, según consta en Acta de Terminación que se anexó al informe presentado y que la entrega se efectuó a partir de la fecha de su inauguración (12/07/2008), fecha ésta en que fue inaugurada esa obra por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F.

Así las cosas, siendo promovido y evacuado este medio de prueba conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de contener información útil para la resolución de este asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3.1.2.2) Banco Mercantil.

Con relación a esta solicitud de informe, se evidencia de actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Asna de Coro, emitió Oficio No. 198-2010 dirigido al Banco Mercantil, a los efectos de que remitiera a ese Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, indicando si el demandante en el período comprendido entre el día 20 de abril al 20 de julio de 2007, cobró o depositó en su cuenta personal, cheque emitido a su favor por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por la cantidad de Bs. 7.685.92.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios 220 y 221 de la II pieza del presente expediente, donde constan comunicaciones de fechas 11/08/2010, emitidas por dicha entidad bancaria y firmadas de forma ilegible, mediante las cuales se indica textualmente al Tribunal solicitante lo siguiente: “Agradeceríamos que nos informara el número de cuenta, número de cheque por la suma de Bs. 7.685.923,30, así como la fecha de emisión y/o cobro del mismo, a objeto de poder

ubicarlo en nuestros sus archivos y suministrarle lo requerido por usted”.

Al respecto observa esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis no fue

evacuado correctamente y muy especialmente, de la información rendida por la entidad financiera Banco Mercantil, no se desprende información de interés alguna para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, se desecha de este juicio. Y así se decide.

II.3.2) PROMOCIONES UEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

II.3.2.1) DOCUMENTALES:

II.3.2.1.1) Marcada con la letra “A”, Acta de Recepción Provisional de Obra del Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, Fondo nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 30/04/2008. II.3.2.1.2) Marcada con la letra “B”, promueve copia del expediente No. 020-2007-03-00822, llevado por Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, con ocasión del pago por Diferencia de Prestaciones Sociales efectuado por su representada a la terminación de la relación contractual entre el demandante de autos y la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

Sobre estos instrumentos, observa esta Alzada, que ambas constituyen Documentos Públicos Administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Asimismo se evidencia que de tales documentos se desprende información útil a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3.2.1.3) Marcada con las letras “C1”, “C2” y “C3” respectivamente, promueve copias de Participación de Culminación de Obra, efectuada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, a la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fechas 06 de mayo de 2008, 07 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008.

Al analizar estos documentos se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandada, producidos en este juicio por el codemandado mediante fotocopias simples, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

II.3.2.2) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera información a los siguientes entes:

II.3.2.2.1) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Asna de Coro, emitió Oficio No. 199-2010, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de que informara a ese Tribunal si bajo el No. IP21-L-2009-000227, el ciudadano L.R.H., cédula de identidad No. V-5.292.494, interpuso ante ese Juzgado demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA). También se solicitó que se informara acerca de los profesionales del derecho que obran en ese expediente y que remitiera copia de la demanda interpuesta que sirve de cabeza al procedimiento sustanciado en dicho asunto.

Ahora bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 98 al 125 de la II pieza de este expediente, en donde consta que los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.292.494, corresponde a los Abogados N.J.M.H. y/oI.C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103, respectivamente, para lo cual se remitió copia certificada del instrumento poder, constando el original en la causa principal, todo ello en atención al oficio No. 199-2010 de fecha 27 de julio de 2010, proveniente del Despacho del Juez A Quo; con la finalidad de que sean agregados a las actas procesales del expediente No. IP21-L-2010-000017.

Luego, por cuanto este medio de prueba aporta información útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos y siendo que fue promovido y evacuado conforme a derecho, se le otorga todo el valor que de su contenido se desprende. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

En el presente asunto, ambas partes apelaron de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y en su orden, expusieron sus motivos de apelación primero la parte actora y luego la parte demandada.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

PRIMERO

“Se solicita que se reexamine el criterio conforme al cual el Tribunal A quo declaró la improcedencia de la solidaridad de las empresas demandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.”.

Arguye el apoderado de la parte demandante que en la sentencia objeto de esta apelación se evidencia una contradicción sobre este punto, puesto que no obstante haber determinado que efectivamente quedó demostrada la solidaridad entre las empresas codemandas de autos, el ciudadano Juez de instancia termina declarándola improcedente fundamentándose en que para el día 12/03/2008, fecha en la cual se terminó la obra en la que prestaba sus servicios el demandante, éste no aparecía activo en la nómina de la empresa SEGEMA, aunado al hecho de que el trabajador había recibido para el 20/07/2007 una cantidad de dinero en concepto a sus prestaciones sociales por parte de la empresa SEGEMA.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada esgrime que a su entender el criterio que empleo el A quo para decidir la solidaridad de las empresas codemandadas fue acertado, ya que el Juez de Instancia tomó en consideración para deslindar la continuidad de obligaciones entre la empresa SEGEMA y ANACO, la fecha de terminación de la ejecución de la obra, lo cual hace evidente que de ninguna forma podría estarse prestando servicios a favor o en función de la empresa SEGEMA por parte del demandante de autos, por lo cual solicita sea ratificado el criterio empleado por el A quo.

Al respecto observa este Tribunal Superior que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia estableció al folio 95 de la III pieza de este expediente, que sin lugar a dudas existe una relación de solidaridad dada las circunstancias de contratante y contratada, pero indicó que en el caso particular no aplicaba esa solidaridad establecida respecto de la parte demandada por cuanto había culminado la relación laboral al momento del reclamo efectuado por el demandante de autos, aunado al hecho de haber recibido un pago parcial de Prestaciones Sociales. En este sentido, esta Superioridad comparte la acertada decisión del Tribunal A quo de declarar la existencia de la solidaridad, pero debe hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente esta demostrado en las actas procesales que al momento de hacer su reclamación el trabajador J.A.C.J., la relación de trabajo entre las parte había terminado, sin embrago el Tribunal destaca que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al caso concreto en razón del tiempo, dispone que el trabajador cuenta con un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo para hacer las reclamaciones derivadas de dicho vinculo laboral. Y en este caso ha quedado absolutamente demostrado que no operó prescripción porque dentro del lapso de una año el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo a hacer reclamación del reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, no cumpliéndose el reenganche. Y posteriormente nuevamente en tiempo hábil, intentó su acción judicial el actor.

Así las cosas, advierte esta Alzada que cuando la derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía que el trabajador tenía un año para intentar sus acciones, y establecía la posibilidad de la existencia de patronos solidarios (contratante y contratada), bien sea por conexidad, conexión o inherencia, ese derecho de accionar no se extinguía sino hasta transcurrido un año para ambas empresas o para el número de empresas que solidariamente sean responsables con ocasión de la relación de trabajo que los había unido con un trabajador determinado, en este caso con el trabajador demandante de autos J.A.C.J., en otras palabras, a juicio de esta Alzada, el termino de la relación de trabajo bajo cualquier circunstancia, llámese una relación de trabajo por tiempo indeterminado (que es la regla), por tiempo determinado o para una obra determinado (que son la excepciones a la regla) en cualquiera de las circunstancias, la fecha de terminación de la relación de trabajo no pone fin a la responsabilidad solidaria que exista entre la parte patronal constituida por la cantidad de empresas que fuere, que en el caso que nos ocupa se trata de dos empresas, por lo que la solidaridad solo termina cuando efectivamente opere la prescripción, es decir, cuando transcurrido más de un año en el caso de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no haya hecho uso de su derecho a reclamar los conceptos prestacionales o indemnizatorios que considere se derivan de esa relación laboral. Hoy por hoy con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07/05/2012, la prescripción es de 10 años, de tal modo que esa solidaridad se mantiene por el lapso de 10 años que tiene el trabajador para accionar, es decir, no es que se extingue la posibilidad de accionar respecto de una de las empresas y para otras empresas si queda esa posibilidad abierta, puesto que la posibilidad de accionar está absolutamente vigente para todas las empresas responsables solidariamente, bien sea con la derogada ley por un año o actualmente por 10 años. Por lo tanto, esta Alzada no comparte el criterio que estableció el Tribunal de Instancia, y por el contrario bajo los argumentos anteriormente expresadas, este Tribunal declara que estando demostrada la responsabilidad solidaria entre las empresas, dicha responsabilidad no se extinguió con el término de la relación de trabajo sino que se mantuvo incólume hasta la posibilidad de accionar como en efecto lo usó oportunamente el trabajador, por cuanto interrumpió la prescripción de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando acudió a reclamar en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y por ende, es forzoso para esta Alzada declarar procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“El Tribunal A quo incurre en Incongruencia Omisiva al no pronunciarse respecto a una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, concretamente la referida a la aplicación de cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 .”

Durante su intervención oral, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó como segundo y último motivo de apelación que aún y cuando el Tribunal A quo declaró que al trabajador se le debe aplicar la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, no hace ninguna alusión frente a este pretensión que fue debidamente solicitada en el libelo de la demanda.

El Tribunal pudo constatar que e efecto la sentencia recurrida no se pronunció de ninguna forma sobre este concepto que en el libelo de demanda fue solicitado con el nombre que denomina a la misma cláusula 46, fue pedido exactamente con el nombre de “Oportunidad para el Pago de las Prestaciones”. También observa esta Alzada, que en el libelo también se reclamó el concepto salarios caídos desde 21/06/2008 hasta el 15/12/2009 que fue la misma declarada por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, no obstante cuando esta Alzada hace un análisis de la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, que corresponde aplicar al caso concreto en razón del tiempo, se observa que esta indemnización consiste precisamente en pagar los salarios caídos, o en todo caso, los salarios dejados de percibir.

Para mayor inteligencia del punto analizado y a título de resumen de todo lo explicado, a continuación se transcribe el texto integro de dicha cláusula el cual es del siguiente tenor:

CLAUSULA 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

. (Subrayado de este Tribunal).

De tal modo que, en su libelo de demanda el actor pidió este concepto con dos nombres diferentes, ya que requirió por una parte salarios caídos desde la fecha que a su juicio terminó la relación de trabajo hasta el momento específico cuando solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, y también solicitó la indemnización denominada oportunidad para el pago de las prestaciones que se corresponde con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. En consecuencia, esta Superioridad declara que la sentencia recurrida nada dijo sobre la petición de procedencia o no de la pretensión referida a la Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, configurándose de esta forma el vicio de Incongruencia Negativa, ya que sobre una pretensión efectivamente pedida en el libelo de la demanda, el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento alguno, así como también establece que efectivamente corresponde al trabajador el pago por parte de la empresa demandada, del beneficio denominado “Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales” previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, no obstante, este Tribunal advierte, que solo corresponde pagarle al trabajador demandante de autos, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado, a saber desde el 21/06/2008, hasta cuando se haga el pago efectivo conforme lo establece la referida cláusula 46. Cabe destacar, que el Tribunal hizo un análisis de los casos en los cuales no corresponde el pago de esta cláusula, y observa que en el caso concreto ninguna de las dos excepciones aplica, ya que no existen evidencias de estar incursos en alguna de las referidas excepciones, es decir, implica que correspondería el pago hasta la fecha cuando se entrega al trabajador la cantidad discutida si hay una diferencia en el salario, circunstancia que no esta comprobada en el caso concreto, ya que en el presente caso la demandada indicó que había hecho un pago anterior por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.685,92, y para probar tal circunstancia se promovió y admitió una prueba de informe que en efecto no se evacuó adecuadamente y no se insistió en su correcta evacuación, por lo que a través de ese medio de prueba no se pudo comprobar el cumplimiento de esa obligación, cumplimiento éste que fue negado en la audiencia oral y publica por el trabajador. Y, la segunda excepción es que en efecto se haya entregado una parte y la otra parte no se haya entregado, y se haya discutido sobre ello., pero en el caso concreto no hay evidencias de tal circunstancia. Por lo anteriormente expuesto, se modifica la sentencia recurrida en lo que respecta al aspecto omitido por el Tribunal de Primera Instancia que no condenó el pago que corresponde al actor de la indemnización contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que se condena a las empresas demandadas, a pagarle al trabajador el beneficio denominado “Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales” previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, y tomando en consideración los argumentos antes señalados, este Tribunal declara procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

PRIMERO: “Quedó establecido por el Juez A quo, la existencia de la relación laboral para la ejecución de una obra determinada, que unió al demandante de autos con la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A, la cual concluyó con la realización de esa obra, no obstante el Tribunal A quo, condenó a la empresa demandada al pago de las Indemnizaciones previstas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ordena el pago de la indemnización por preaviso y de la indemnización por despido injustificado, que son indemnizaciones reservadas para ser otorgadas para el caso de terminación de relaciones de trabajo establecidas a tiempo indeterminado que hayan finalizado por causas injustificadas, por lo que el Tribunal de Instancia al condenar el pago de estas indemnizaciones comete un error, ya que las indemnizaciones que debió condenar son las establecidas en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del

Trabajo

.

Al respecto, haciendo uso de derecho de replica, al representación judicial de la parte demandada recurrente, admitió que efectivamente el trabajador fue contratado para una obra determinada como lo era la Construcción de la Ciudad Penitenciaria de Coro, pero alegó que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado en fecha 21/06/2008, lo cual consta en las actas procesales, por lo cual acudió al Órgano Administrativo del Trabajo, quien declaró a través de Providencia Administrativa con lugar la pretensión del demandante de autos y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Providencia ésta que fue desacatada por la empresa demandada. Por lo que si bien es cierto que el trabajador cumplió su faena de trabajo en una obra determinada, la cual tuvo fecha de terminación, antes de esa fecha de terminación el trabajador fue objeto de despido injustificado, y para el momento de la culminación de la obra estaba en curso el procedimiento administrativo antes indicado, por lo que a su entender, si le corresponde a la empresa demandada pagarle al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a este motivo de apelación, el Tribunal luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, y observa que obran en las actas procesales suficientes evidencias que en el caso concreto se está en presencia de una relación de trabajo para una obra determinada. De hecho, durante su intervención en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente así lo manifiesta de manera expresasen embargo, se oponía a que no se pagaran las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el presente caso hubo un despido injustificado. Sin embargo, esta Superioridad también observa que una cosa no esta determinada por la otra. En primer lugar, esta Alzada parte de dos circunstancias de hecho que están absolutamente demostradas en las actas procesales: La primera circunstancia de hecho es que el vínculo laboral que unió a las partes obedeció a la realización de una obra determinada, no hay dudas para este Tribunal que en efecto así lo fue. Y la segunda circunstancia de hecho es que la relación de trabajo entre las partes terminó por Despido Injustificado. El tribunal observa que la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en efecto corresponde para casos de despido injustificado pero cuando el despido injustificado sea producido en el marco de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, de modo que la indemnización del articulo 125 en sus dos aspectos, en lo que se refiere a la antigüedad y en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso, no resulta procedente aplicarla al caso concreto. Y en efecto, observa el Tribunal la Indemnización que si resulta procedente en el presente asunto, es la indemnización contemplada en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a continuación para mayor inteligencia de este asunto:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común. (Subrayado de este Tribunal).

De tal modo que, observa el Tribunal que ciertamente tal como lo ha pedido el apoderado judicial de la parte demandada recurrente la Indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no corresponde aplicar en este caso. Por lo tanto se revoca la condenatoria que hizo el Tribunal de Primera Instancia al pago de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125, referidas a la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, y se condena a las empresas demandadas y solidariamente responsables al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente. Y así se declara.

En consecuencia, con base en las siguientes consideraciones, se confirman los

conceptos que más adelante se indican:

1ro) Quedó demostrado y establecido acertadamente por el Tribunal A quo que la causa de terminación de la relación de trabajo que unió al trabajador demandante de autos con las empresas codemandadas fue Despido Indirecto. Al respecto se observa de las pruebas que rielan en las actas procesales, las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante y admitida por el Tribunal de Instancia, que la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, Estado Falcón, remitió Providencia Administrativa dictada por ella, en la cual estableció que en fecha 19/11/2008, dicho órgano administrativo dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.J., contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y estableció que el trabajador fue despedido sin justa causa considerándolo como irrito, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue interpuesto recurso de nulidad, aunado al hecho que la ya mencionada codemandada tenía la carga de demostrar las causas del despido, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido del demandante J.C., haya sido por una causa justificada, y siendo que la empresa no reenganchó al trabajador, omitiendo así con lo decidido por la Inspectoría, tal y como se evidencia del Acta levantada por el órgano administrativo en fecha 22 de diciembre de 2008, con ocasión al acto de pago de salarios caídos celebrado ante dicha Inspectoría que riela al folio 195 de la II Pieza del presente expediente, donde la empresa demandada alegó que en cuanto al reenganche la empresa no podía hacerlo porque no tenia operaciones en ninguna parte de Venezuela y por tal motivo se le está dando una suma de 20.000 mil bolívares en tres partes, incluyendo liquidación y salarios caídos.

Por lo tanto y visto que la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto al Reenganche, el actor en fecha 15 de diciembre de 2009, emitió comunicación dirigida a dicha empresa, la cual riela al folio 210 de la II Pieza, indicando que por cuanto la codemandada ANACO no había cumplido con la providencia administrativa No. 99-2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, Estado Falcón, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo así como tampoco le han sido cancelados los salarios caídos, ni sus beneficios laborales y contractuales, lo que supone un acto de despido indirecto por cuanto altera sus condiciones de trabajo, se consideró despedido indirectamente, y dio por terminada en forma justificada la relación laboral que lo unió con la empresa codemandada ANACO. Por lo cual se concluye que el demandante efectivamente fue despedido injustificadamente. Y el hecho de declarar la demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, que cancelaría los salarios caídos, constituye una aceptación tácita de haberlo despedido injustificadamente. Y así se decide.

2do) De igual forma fue discutido si el salario señalado por el actor en su libelo, fue el realmente devengado por él, ya que dicho salario fue negado y rechazado por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en su escrito de contestación de demanda; señalando acertadamente en A quo que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que teniendo la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo, y como quiera que no promovió ninguna prueba que demostrara otro salario distinto al alegado por el ex trabajador demandante de autos, se declara procedente el salario alegado por el actor en su escrito, salario éste que fue el utilizado para calcular las prestaciones sociales . Y así se decide.

3ero) Con respecto a si la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2009, hecho éste que fue negado por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; el Juez de Instancia observó que tal como se analizó y se demostró en el particular primero de sus motivaciones decisorias, la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., incumplió con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, aceptando ante dicha Inspectoría que no podía reenganchar al trabajador porque no tenia operaciones en ninguna otra parte de Venezuela, situación ésta que conllevó al ex trabajador demandante de autos a emitir una comunicación en fecha 15 de diciembre de 2009, dirigida a la antes mencionada empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., donde señala que debido a la omisión de reengancharlo a su puesto de trabajo se consideraba despedido indirectamente, y da por terminada en forma justificada las relaciones laborales, y posteriormente interpone demanda ante los Tribunales de Trabajo en fecha 15 de enero de 2010. Sin embargo, y a pesar de que dicha comunicación no fue recibida por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tal como se desprende del resultado de la prueba de informe dirigida a IPOSTEL, se establece como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2009, por cuanto el demandante al dar por terminada la relación de trabajo e interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos ante el Tribunal Laboral, se considera que renunció a su derecho al reenganche. Y así se decide.

4to) En lo concerniente al hecho de si el actor se encuentra amparado o no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007, 2008 y 2009, y si goza de los beneficios establecidos en dicha convención; para resolver ese punto, el Juez de la recurrida observó que quedó suficientemente demostrado de las actas, que el trabajo realizado por la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., estaba inmerso en lo que corresponde a la Industria de la Construcción, tal como se desprende de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se puede apreciar, específicamente de las pruebas promovidas por el reclamante durante el procedimiento de calificación de despido, que la precitada empresa codemandada suscribió constancia y comunicación, la primera dirigida al Banco Provincial, y la segunda al actor, las cuales rielan a los folios 155 y 158, de la II pieza del expediente, de donde se puede extraer que dicha empresa fue contratada para la Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro; y que su objeto es la “construcción de estructuras metálicas y estructuras de concreto armado”.

Así mismo, tal como se pudo apreciar de lo expuesto por el representante de la empresa codemandada durante la audiencia de juicio, la existencia de una aceptación que efectivamente el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así mismo, de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, se pudo verificar que el cargo desempeñado por el accionante fue de fabricador de estructuras metálicas, el cual se asimila al cargo de Tubero Fabricador, que se encuentra en el Tabulador de Oficios de la citada Convención colectiva; en cuanto al cargo de Montador alegado por el actor en su libelo, no fue desvirtuado por la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., siendo que dicha función está enmarcada igualmente en el Tabulador de Cargos de la Industria de la Construcción. En este sentido, dicho sentenciador declaró que efectivamente el ciudadano J.C., ejerció funciones correspondientes a la construcción, por lo tanto se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y por ende es acreedor de los beneficios que allí se especifican, por lo que se declara procedente lo reclamado por el demandante, ya que el actor ingresó a laborar a partir del 08 de agosto de 2006, y por ello le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; no obstante se exceptúan los beneficios de útiles escolares y pago de cesta ticket, ya que el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio N.J.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.748, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, desistió de la reclamación de dichos conceptos. Y así se decide.

5to) Ahora bien, sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que se generaron por el tiempo laborado, específicamente a las referidas a Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades. De las actas procesales se desprende que las empresas codemandadas, no cumplieron con su carga procesal de demostrar, que una vez finalizada la relación de trabajo por despido injustificado le haya cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto una vez emitida la Providencia Administrativa, donde se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa ANACO en fecha 22 de diciembre de 2008, en el acto de pago de salarios caídos celebrado ante dicha Inspectoría, ofreció al trabajador reclamante el pago global de sus prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, y en cuanto al reenganche manifestó no poder hacerlo porque la empresa no tenia operaciones en ninguna parte de Venezuela y por tal motivo se le está dando una suma de 20.000 mil bolívares en tres partes, incluyendo liquidación y salarios caídos.

Sin embargo, no consta de las actas procesales que la referida cantidad haya sido cancelada al demandante, lo que conllevó al demandante a dar por terminada la relación de trabajo, tal como se evidencia de la comunicación emitida en fecha 15 de diciembre de 2009, por lo que considera este juzgador que para la fecha 15/12/2009, cuando el actor emitió la prenombrada comunicación, no le habían cancelado los salarios caídos, ni tampoco las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ende, se considera procedente el pago de los conceptos demandados. Y así se declara.

De igual forma, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, advirtiéndose que el monto específico señalado por el actor con relación a este concepto no es correcto, por cuanto dichos intereses se deben calcular a través de una Experticia Complementaria del Fallo. Por lo cual, se declara procedente el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e improcedente el monto establecido por este concepto por el actor en el libelo de demanda. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

De conformidad con lo anterior, se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., a pagarle al ciudadano J.A.C.J., los conceptos que se discriminan a continuación:

1) Antigüedad (Art. 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), la cantidad de Bs. 13.030,39.

2) Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales vencidos y no pagados (Cláusula 42 Ordinal “A” de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), la cantidad de Bs. 12.596,85.

3) Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 Ordinal “B” de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), la cantidad de Bs.1.444, 97.

4) No disfrute de Vacaciones (Art. 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 3.599,10.

5) Utilidades Anuales (Cláusula 43 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), la cantidad de Bs. 14.821, 55.

6) Beneficio denominado “Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales” previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, y la Indemnización establecida en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en un único pago a efectuar al trabajador desde el 21/06/2008, hasta la fecha cuando se haga el pago efectivo, utilizando como salario base para efectuar dicho calculo, el salario alegado por el actor en su libelo de demanda.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades

condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  3. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 35.748, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano J.A.C.J., contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO, CA y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia en os términos expuestos en la parte motiva

de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo. P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte y un (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de diciembre de 2012, a las cinco y veintisiete minutos de la tarde (05:27 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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