Decisión nº 292-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 292/2013

En fecha 31 de octubre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco y F.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio N° 3160-22 de fecha 3 de octubre de 2013, por declinatoria de competencia, contentivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado C.L.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.790, actuando en este acto como Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra el ciudadano CHERVEN H.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.748.271. En fecha 31 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente asunto.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgador de oficio a decidir sobre la Admisibilidad o no del presente recurso de acción reivindicatoria.

I

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que el recurso solicitado por la representación judicial de la parte demandante, aun cuando fue denominado por ésta como una demanda de acción reivindicatoria la cual encuentra su fundamento en las disposiciones del Codigo Civil y Cogido de Procedimiento Civil, lo que en principio pareciera ajeno a la materia que atañe a este Tribunal, en este sentido , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 del mes de octubre de 2002, indicó:

(…) De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

1) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

2) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181()…)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito y los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito liberar, este Juzgado Considera que el mismo debe encuadrase dentro del procedimiento de Demanda de Contenido Patrimonial previsto en el articulo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, pues busca la Administración parte accionante hacerse de un bien inmueble por considerar que el mismo le pertenece.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

  1. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razona de su especialidad.

De la disposición transcrita supra, se evidencia que las demandas de contenido patrimonial que ejerzan los entes públicos contra particulares, donde la República los estados y municipios tengan participación, están sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese al ciudadado Chevren H.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.748.271.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Segundo

ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano Chevren H.G.L. ya nates identificado.

Tercero

Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Cuarto

Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y diez de la tarde (01:10 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

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