Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecusaciòn

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200º y 151º

Expediente n° 5.819

Demandante: Jasealberth J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 7.106.654

Apoderado judicial: Abg. E.J.Z.B., IPSA N° 49.979

Demandada: C.S.P.U., titular de la cédula de identidad N° 3.707.031

Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio de desalojo de inmueble

Funcionarios recusados: Abogados Zoily A.R. y O.A.F., en su carácter de Juez temporal y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar decisión al noveno día de despacho siguiente al auto dictado.

Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 3 de diciembre de 2010 por la ciudadana C.S.P., asistida por la abogada C.M.Á. inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.534, contra los abogados Zoily Acacio y O.A.F., en su condición de Juez y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo de inmueble ha incoado el ciudadano Jesalberth P.G. contra C.S.P.U..

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales transcritos ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación propuesta

La parte recusante en su escrito de fecha 3/12/2010 adujo:

  1. Que presentan formal recusación contra la Juez ciudadana Dra. Zoily Acacio y el ciudadano Secretario Oscar Fuenmayor quienes han manifestado parcialización en el asunto y conforme declaraciones de la parte actora se debe a la estrecha amistad que les une.

  2. Que por haber hecho la Juez manifestaciones anticipadas sobre los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 82 ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, quien provee todo lo solicitado según declaraciones de la parte demandante y como se evidencia de autos de forma anticipada dada su gran amistad, hecho nacido ante más de tres testigos.

  3. Que igual respecto al Secretario quien es amigo manifiesto de los actores y así esto lo han declarado ante testigos, incurso en la causal 12 por lo que pide su inmediata inhibición; quien en forma grosera y por demás altanera le ha negado la revisión del expediente aún cuando hay actuaciones del día de hoy las cuales se le ha negado ver.

  4. Que fue vejada, gritada y ofendida tanto por la Juez y por el Secretario en forma muy decente, negándosele todo lo relativo al juicio en cuestión.

  5. Que por lo expuesto y siendo manifiesta la amistad con la parte actora y la parcialización del tribunal en la persona de dichos funcionarios pide su inmediata inhibición.

    De las defensas

    De la juez recusada

    La abogada Zoily C.A.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:

  6. Que rechaza la recusación, tanto en los hechos como el derecho, en virtud que la misma no llena las exigencias del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al tribunal de alzada conozca y declare inadmisible la misma, señalando lo manifestado por la recusante así como lo dispuesto por los artículos 90 y 102 del CPC, y extracto del procesalista E.C.B..

  7. Que en el presente caso se observa que la recusante, realizó la diligencia de recusación fuera del término legal correspondiente, es decir, fuera de los plazos indicados en el artículo 90 del CPC.

  8. Que la extemporaneidad de la acción intentada se debe a que de un simple análisis cronológico se determina que siendo consignada la notificación del avocamiento a la parte demandada de autos de fecha 12/11/2010 hasta el día 26/11/2010 transcurrieron efectivamente diez días de despacho correspondientes a la reanudación de la causa y tres días de despacho para que las partes actuantes en la causa ejercieran los recursos a que se refiere el artículo mencionado.

  9. Que en el caso de marras contra la jueza o el secretario, se verifica que el escrito de recusación fue presentado en el día quince (15) de despacho (03/12/2010) de los enunciados ut supra, lo que muestra fehacientemente la extemporaneidad del mismo, toda vez que el lapso para intentar el recurso feneció en fecha 1° de diciembre de 2010.

  10. Que considera importante señalar que la recusante en su escrito hace alusión a una parcialidad existente por parte del juzgado en dicha causa, razón errónea y falsa por cuanto su persona en el carácter de Jueza temporal del mismo nunca conoció del fondo de la causa, solamente se avocó a dicho expediente a través de auto del 4/11/2010, mediante solicitud de avocamiento por la parte demandante de fecha 1° de noviembre de 2010.

  11. Que por lo expuesto solicita se declare la inadmisibilidad de la recusación intentada por la ciudadana C.S.P. asistida por la abogada C.M.Á. contra su persona y el ciudadano O.A.F. , por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el precepto 101 ejusdem.

    Del Secretario recusado

    El abogado O.A.F., en su oportunidad de informar expuso:

  12. Que rechaza los alegatos de la recusación, tanto en los hechos como en el derecho en virtud que la misma no llena las exigencias del artículo 90 del CPC, y considerando que los alegatos allí expuestos son completamente faltos y desprovistos de fundamento alguno.

  13. Que la recusante alega parcialización en el asunto conforme a lo declarado por la parte actora, ya que según sus dichos tanto su persona como la ciudadana Jueza temporal del tribunal, los une una amistad con la parte demandante en la presente causa, alegando supuestas manifestaciones anticipadas a los hechos, siendo que la causa se encuentra en estado de ejecución, es imposible que pudiera consentir manifestaciones respecto a una causa que se encuentra ejecutoriada, lo que muestra la falta de probidad, temeridad e interés por el retraso de la causa de quien actúa en la presente recusación, por lo que solicita se declare sin lugar, por no llenar los extremos del artículo 90 del CPC y fehacientemente muestra que son intentos de retraso de la actual causa.

  14. Que en cuanto a lo expuesto de que se le negó la revisión del expediente, en el libro de préstamo de expedientes que obra en el archivo de ese juzgado, consta la solicitud del mismo el cual se le facilitó tantas veces como fue peticionado, al punto que la ciudadana C.S.P. disponía del expediente, lo devolvía a la Secretaría del Tribunal tantas veces como ella lo consideró necesario.

  15. Que en tal sentido transcribió lo establecido por los artículos 90 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Que se observa que la recusante, realizó la diligencia de recusación fuera del término legal correspondiente, es decir, fuera de los lapsos indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Que la extemporaneidad de la acción intentada se debe a que de un simple análisis cronológico se determina que siendo consignada la notificación del avocamiento a la parte demandada de autos de fecha 12 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre del mismo año, transcurrieron efectivamente diez (10) días de despacho correspondientes a la reanudación de la causa y tres (3) días de despacho para que las partes actuantes en la causa ejercieran los recursos a que se refiere el artículo antes mencionado.

  18. Que en el caso de marras contra la designada jueza o el secretario, se verifica que el escrito de recusación fue presentado en el día quince (15) de despacho (03/12/2010) de los enunciados ut supra, lo que muestra fehacientemente la extemporaneidad del mismo, toda vez que el lapso para intentar el recurso feneció en fecha 1° de diciembre de 2010.

  19. Que en base a lo expuesto solicita se declare la inadmisibilidad de la recusación intentada por la ciudadana C.S.P. asistida por la abogada C.M.Á. contra su persona así como la Jueza temporal de ese Juzgado, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que la misma surta los efectos del precepto 98 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del CPC.

    De las pruebas

    Se evidencia en la actas del presente expediente que la recusante no consigno pruebas.

    Consideraciones para decidir

    En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

    Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

    En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

    Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

    Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

    Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

    Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

    En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

    De lo anterior se tiene la carga procesal de acreditar que la recusante para que prospere su pretensión, tres razonamientos fundamentales: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.

    Ahora bien, alega el recusante que la juez y el secretario del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial incurrieron en los ordinales 12 y 15, del el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que los recusados tienen sociedad de interés, o amistad intima, con algunos de los litigantes, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de las causales invocadas, y además no se desprende actuaciones de la juez y del secretario recusados contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a las alegadas causales que la recusante invoco, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a una Juez y a un secretario por tomar una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como que los recusados manifestaron opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión el hecho de haber actuado el juez y el secretario dentro de sus funciones jurisdiccionales no puede ser considerado como que dichos funcionarios recusados incurrieron en la causales alegadas de manera que en el caso de autos no se configura las causales invocada por la recusante. Así se deja establecido.-

    Así mismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente N°AA/0-E-2005-000128, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, establece lo siguiente.

    …………..A.- De la recusación planteada por el ciudadano R.M.:

    Dicho ciudadano cuestiona la imparcialidad de los miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, fundamentándose en las siguientes denuncias: 1) Por “…haber prestado su patrocinio y recomendación a una de las partes únicamente, es decir a la otra plancha, que adversa nuestra postura electoral, encabezada por R.R., con quien se ha reunido a puerta cerrada, (…) como se desprende del acta de la reunión celebrada el día 19 de agosto del corriente año, en el cual la Comisión en pleno y esta parte electoral, deliberaron y establecieron parámetros electorales…”; 2) Por haber desacatado la sentencia (sin aportar datos) de esta Sala mediante la cual excluyó la elección de los delegados del proceso electoral a celebrarse en la aludida Caja de Ahorro; 3) Por “…haber procedido a designar a S.C., parte actora de este proceso (…) como miembro en la Sub Comisión Electoral de la ciudad de Caracas…”; 4) Por “…sociedad de intereses, con la parcialidad que representa R.R., lo que quedó evidenciado ante los Magistrados de esta Sala, el día 24 de Octubre de 2008, con ocasión de la celebración de la Audiencia Constitucional en el expediente 2008-0060…”, en vista que la representante de la Comisión Electoral defendió la postulación de los ciudadanos que fueron declarados inelegibles en dicha causa, y; 5) Finalmente, por entregarle al ciudadano S.C., cantidades de dinero pertenecientes a los asociados de la Caja de Ahorro.

    Por todo lo anterior, el peticionante alega que los miembros de la Comisión Electoral se encuentran incursos en las causales de recusación preceptuadas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sus denuncias fueron expuestas sin aportar las pruebas que las sustentan, en virtud de lo cual, se hace necesario destacar que la simple alegación no es suficiente para que esta Sala declare como ciertos los hechos que según el peticionante entorpecen el correcto desenvolvimiento del proceso electoral, con ocasión de la supuesta parcialidad de los miembros de la Comisión Electoral.

    En efecto, ya esta Sala en sentencia número 200, del 20 de diciembre de 2005, declaró lo siguiente:

    En ese mismo orden de razonamiento, en lo atinente al necesario cumplimiento de la carga de la alegación y prueba de los hechos en materia contencioso-electoral, se ha pronunciado la Sala Electoral en reiteradas oportunidades, a partir de la sentencia Nº 114 del 2 de octubre de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas. En el caso de argumentos como el aquí examinado, referidos a la supuesta parcialidad de la Comisión Electoral sobre la base de las supuestas inclinaciones políticas o personales de sus miembros, tal denuncia debió ser demostrada mediante la presentación en autos de hechos reveladores de conductas concretas que evidenciaran las respectivas irregularidades, por cuanto no basta con alegar este tipo de vicios, sino que evidentemente deben ser concretados y demostrados en el debate procesal. De allí que, ante la insuficiencia de argumentos concretos, y por consiguiente, de medios probatorios que demuestren en qué forma se materializó esa supuesta parcialidad del órgano electoral, debe este órgano judicial desestimar la presente recusación. Así se decide.

    El extracto citado refleja que esta Sala no puede asumir la carga probatoria de las partes que pretendan cuestionar la imparcialidad de los miembros del órgano electoral encargado de dirigir el proceso electoral, lo cual se observa en el presente caso, ya que el ciudadano R.M. denuncia incluso irregularidades en el manejo de los recursos económicos, sin aportar siquiera algún balance de los gastos generados por el proceso electoral, o el señalamiento concreto de lo discutido en esa supuesta reunión celebrada entre los miembros de la Comisión Electoral y de una de las Planchas participantes en el proceso, en la que “…deliberaron y establecieron parámetros electorales…”.

    Por consiguiente, visto que el ciudadano R.M. expuso sus argumentos de forma genérica, además sin aportar las pruebas que los demuestren, esta Sala declara improcedente la recusación planteada. Así se declara.

    B.- De la solicitud formulada por el abogado R.S.M.:

    El peticionante solicita la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, por los respectivos suplentes, fundamentándose en los siguientes motivos: 1) Que los referidos miembros principales, al admitir la postulación de candidatos inelegibles “…actuaron con premeditación…”¸2) Que el nuevo cronograma electoral es contrario a lo ordenado en la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, en vista que permite la postulación de nuevos candidatos; 3) Que se desprende de la inspección practicada por la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2008, que los miembros principales de la aludida Caja, no han cumplido con el mandato proferido por esta Sala contenido en la sentencia número 172, del 30 de octubre de 2008; 4) Que los miembros de la Comisión Electoral no permitieron el “…control del acto…” ya que consignaron directamente ante esta Sala las planillas de sustitución de candidatos ordenadas en dicha sentencia, sin dejar respaldo en las oficinas de dicha Comisión, y; 5) Que la situación jurídica de los asociados de la prenombrada Caja de Ahorro no ha sido restablecida, aún con la procedencia del amparo constitucional declarada en la aludida sentencia (172/30-10-2008).

    Advierte la Sala, que los argumentos esbozados por el referido abogado están referidos a la ejecución del mandato contenido en la sentencia número 172, de fecha 30 de octubre de 2008, relacionada con la causa signada con el número AA70-E-2008-000060, nomenclatura de esta Sala. En efecto, en dicho fallo esta Sala declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.D.L.H., contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), y ordenó reponer el proceso electoral a la fase de postulación, para que los ciudadanos que fueron declarados inelegibles fueran sustituidos por nuevos candidatos.

    Ello significa que el abogado peticionante esboza una serie de argumentos y peticiones que se encuentran vinculadas a un p.d.a. constitucional ajeno al presente recurso contencioso electoral, cuyo objeto escapa del thema decidendum tratado en la presente causa.

    Ya esta Sala mediante decisión 138, del 23 de agosto de 2003, estableció en un caso análogo lo siguiente:

    A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada.

    Se infiere entonces, que las pretensiones distintas a las planteadas en el recurso contencioso electoral incoado inicialmente y ya resuelto, no pueden ser analizadas y decididas en fase de ejecución de sentencia.

    En el presente caso, la solicitud planteada por los accionantes tiene por objeto que esta Sala se pronuncie sobre la ejecución del mandato contenido en la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, mediante el cual se repuso a la fase de postulaciones el proceso electoral destinado a la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), motivado por la admisión de algunos candidatos postulados que se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque en cierta forma se encuentra vinculada a la ejecución del presente recurso contencioso electoral, tuvo un objeto diferente, el cual consistió en el restablecimiento inmediato del derecho al sufragio activo de los asociados a la referida organización, quebrantado por la existencia de vicios en la oferta electoral.

    La intención del peticionante es que el mandato proferido por la Sala en el expediente AA70-E-2008-000060, se haga extensible y afecte la ejecución del dispositivo que resolvió el fondo de la presente controversia.

    De manera que, de considerar el solicitante que existe algún interés tutelable por la vía judicial, debe hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes a la causa cuya ejecución en esta oportunidad cuestiona, sin pretender darle inicio a un procedimiento sustancialmente contradictorio en etapa de ejecución del presente recurso contencioso electoral, cuyo fondo ya fue resuelto en sentencia número 73, del 30 de marzo de 2006.

    En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1) IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número 5.574.254, actuando con el carácter de miembro del C.d.A. de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

    2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Esta superioridad esta de acuerdo con lo establecido en la sala electoral, en el caso de marras sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esas causales sin que se desprenda de alguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, que pueda señalar que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.

    De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber acreditado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana C.S.P., asistida por la abogada C.M.Á. inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.534, contra los abogados Zoily Acacio y O.A.F., en su condición de Juez y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo de inmueble ha incoado el ciudadano Jesalberth P.G. contra C.S.P.U..

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 Código de Procedimiento Civi, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

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