Decisión nº PJ0082012000012 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082012000012.

ASUNTO: AF48-U-2001-000063.

Vista la diligencia de fecha once (11) de Enero de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta jurisdicción contencioso tributaria, suscrita por el Ciudadano SCATTON COMUNIAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.970.206, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 29.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JAS FORWARDING, C.A., a través de la cual expuso:

…Encontradome dentro del lapso de Ley APELO de la decisión de fecha 10/11/2011, por cuanto: a) El presente Recurso fue interpuesto el 19/09/2001, fecha en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario anterior al vigente; en octubre del mismo año 2001, es decir, luego de su admisión, entro en vigencia el Código Orgánico Tributario actual, siendo aplicable por lo tanto para la presente apelación, el Código Referido. b) no se preciso en el auto emanado por este Tribunal de fecha 10/01/12 cual unidad tributaria fue aplicada para el presente Recurso, es decir, si se aplico lo que estaba vigencia para la interposición del presente Recurso o bien la Unidad vigente. A tal efecto pido su aclaratoria…

.

Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diez (10) de noviembre de noviembre de 2011, este Tribunal dicto la Sentencia Definitiva Nº PJ0082011000195, mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el recurso interpuesto por la contribuyente, quedando firme en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000718 de fecha 09/08/2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad JAS FORWARDING C.A., y en consecuencia ratifican el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1174/99 de fecha 15 de agosto de 1999, imponiendo a la recurrente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 9.051.227,15 ahora en (Bs. F. 9.051,23).

Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró firme la Sentencia Definitiva dicta por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la cuantía de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias, cuantía ésta prevista para las personas jurídicas a los fines del ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas. (Resaltado del Tribunal).

De la norma ut supra, se dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, siendo uno de ellos el elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias.

Asimismo, en sentencia Nº 00523.de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., estableció:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00).

Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobre pasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación.

En el caso de autos, se observa que la cuantía del recurso es de Bs. 9.051.227,15, ahora reexpresados en la cantidad de Bs.F: 9.051,22 y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2011/0009, de fecha 24-02-2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24-02-2011, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de 119,09 Unidades Tributarias, no resultando en consecuencia apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de noviembre de 2011, por no alcanzar la cuantía necesaria. Así se decide.

Por otra parte observa esta Juzgadora, que mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año en curso, el apoderado judicial de la contribuyente apeló del auto de fecha 12-01-2011, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, y vistas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre dicha apelación, por versar sobre el mismo punto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AF48-U-2001-000063

Asunto Antiguo: 2001-1654

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