Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001056

PARTE DEMANDANTE: E.A.J.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.997.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.R., R.d.C.Z.G. y L.P. de Pérez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.481, 102.232 y 102.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.H.A.V., M.J.C.D.A. y MORELA J.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.039.799, 8.682.615 y 6.456.301, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A.Á., J.A.Á.C. y M.A.Á.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.343, 29.566 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 08 de Octubre del dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.A.J.P., contra los ciudadanos R.H.A.V., M.J.C.D.A. y MORELA J.C.D.C. ambos ya identificados dictó sentencia Definitiva que declaró CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.A.J.P., contra los ciudadanos R.H.A.V., M.J.C.D.A. y MORELA J.C.D.C., previamente identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia, ordenó a la parte actora hacer entrega a la parte demandante gananciosa de las siguientes cantidades de dinero: A) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000, 00.), que le entregó la actora gananciosa a la demandada en calidad de arras; y B) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, 00) establecidos en el contrato de opción a compra venta, por concepto de cláusula penal. Declaró resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros llevados por esa Oficina, a quien ordenó remitir copia certificada del presente fallo mediante oficio, una vez el mismo quedase firme. Condenó en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes de ambas partes y de observaciones por los demandados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa: Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por el ciudadano E.A.J.P., por intermedio de su apoderado, aduciendo que celebró contrato de opción a compra venta con los demandados, en cuanto a la adquisición de DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500); que los nombrados ciudadanos tienen en la firma mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en 22/10/2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros llevados al efecto; que el precio estipulado fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) suma de la cual entregó a los optantes vendedores, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) en calidad de arras. que se estableció para el mismo un lapso de NOVENTA DÍAS (90) contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra venta, que la parte que resolviere no llevar a efecto la negociación, debería cancelar a la otra la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) como penalidad; que bastase con que uno de los vendedores no quisiere vender las acciones para que se entendiera el deseo de no negociar y que en consecuencia se ejercería la penalidad, a modo de daño y perjuicio, debiendo devolver los vendedores las sumas recibidas ya mencionadas; que igualmente se estableció que si fuere el comprador quien no efectuare la negociación, solo se le reconocerían DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). que se estableció la notificación a los arrendadores de la sociedad de comercio en cuanto a que se tendría como representante legal de la misma al actor, así como que es obligación de los vendedores presentar la solvencia de Impuestos Municipales y Nacionales, Solvencia de Pasivo Laboral, de las deudas con los proveedores, el saneamiento de inventario que constituye el activo de la empresa y los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono; que el lapso para ejercer la opción de compraventa se venció el 20/01/2008 siendo que no presentaron los vendedores las solvencias señaladas; que en tiempo hábil para ello, notificó a la vendedora Morela Corniell del vencimiento del plazo para la ejecución de la compra venta; que consignó en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 18/01/2008 copia de Cheque de Gerencia Nº 12413255 del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 16/01/2008, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00.); que los optantes vendedores no dieron cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre Cantaclaro Restaurant, C.A. e Inversiones Pescara, C.A., aduciendo que en su condición de futuro director general de la Empresa Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. debía ser notificada previamente la arrendadora del local “FS” por parte del arrendatario representado por los optantes vendedores y que es parte del saneamiento al cual están obligados que Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A. le informó que en fecha 19/11/2007 que dicho local se encontraba en venta, motivo por el cual no podía tomar ninguna determinación sin recibir instrucciones precisas y por escrito sobre el destino del contrato de arrendamiento; que una porción del mobiliario que está determinado en el inventario de Cantaclaro Restaurant, C.A. no pertenecen en propiedad a la referida firma mercantil, toda vez que sobre el mismo existe un contrato de crédito otorgado por la Fundación Municipal de Economía Social a las accionistas M.C. y Morela Corniell, destinado a la obtención de utensilios y artículos de cocina y equipos para la Sociedad Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. lo que no permite a dicha empresa la libre disposición de los mismos; no obstante dieron cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas, que es por tal razón que los demanda por Acción Resolutoria. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.257 y 1.167 del Código Civil. Solicitó la devolución por parte de la demandada de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) que les entregó en calidad de arras; que le cancelen la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00.) como penalidad; las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales. Solicitó medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000, 00). En fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió la anterior demanda. A los folios 55 y 56 riela auto del a quo decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Desde el folio 119 hasta el folio 121 riela escrito de contestación a la demanda presentado por los Representantes de la parte demandada. Desde el folio 125 hasta el folio 129 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Al folio 130 riela admisión de las pruebas presentadas; en los folios 136 y 137 riela testimoniales evacuados de la ciudadana R.C.P.; Al folio 139 corre inserto acto de Inspección Judicial promovida; desde el folio 143 hasta el 146 riela escrito de informes presentado por la parte demandada. Llegada la oportunidad se dicto la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente juicio se trata de la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra intentado por el ciudadano Jaraba Peralta Efraín contra de los ciudadanos R.H.A.V., M.J.C.d.A. y Morela J.C.d.C., referido a dos mil quinientas (2500) acciones de la Firma Mercantil “Cantaclaro Restaurante C.A.”, alegando el actor que el lapso para ejercer la Opción, se venció el 20 de enero de 2008 y los demandados no presentaron la solvencia del impuestos municipales y nacionales, las solvencias de pasivo laboral de las deudas con los proveedores, saneamiento de inventarios que forman parte del activo de la empresa, así como de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono.

En la contestación de la demanda, la parte demandada contesta la misma expresando lo siguiente: Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra, en todas sus partes, aducen que la actora no dio cumplimiento en término establecido con el pago, aceptaron la Opción de Compra Venta entre ambos, referente a 2.500 acciones que poseen. Aceptaron que recibieron la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), en calidad de arras, en vista del incumplimiento simplemente se hace efectiva por lo cual ellos manifestaron su voluntad de reintegrar los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00) que está obligado y terminar con ello su responsabilidad; que si establecieron un lapso de 90 días contados a partir de la fecha de la autenticación de la opción de Compra-Venta, que venció el 20/01/2008, sin que el actor cancelara la cantidad obligada, en la convención sin que mediara dicho pago; negaron y contradijeron que para el 21/01/2008 tenían la obligación de presentar solvencias descritas en el libelo de la demanda, que no se pactó fecha para la entrega de las mismas; que la venta era sobre acciones no sobre fondo de comercio; igualmente negaron y rechazaron que el actor les haya notificado; negaron y desconocieron la existencia del cheque de gerencia identificado en el libelo de demanda; que el actor no les informó la existencia del mismo; negaron y rechazaron que una porción del mobiliario que está determinado en el inventario de Cantaclaro Restaurant, C.A., no pertenezca a los demandados.

SEGUNDO

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente las bases fácticas de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES:

1) Del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha 22/10/2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros de Registro llevados por dicha Notaria, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2) De la copia fotostática de la participación nota y documento inscrito bajo el Nº 19, Tomo 7-A, en fecha 21/02/2003, por el Registro Mercantil del Estado Lara, correspondiente a la firma Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A., donde se prueba que los ciudadanos R.H.A.V., M.J.C.G. y Morela J.C.d.C., son accionistas de la mencionada compañía, documento simple que se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Pescara, C.A., representada para los efectos de dicha convención, por la firma mercantil Gestiones Inmobiliarias “La Primera”, C.A. y por la otra parte Cantaclaro Restaurant, C.A., como arrendataria del inmueble donde tiene su asiento, el cual no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) De la comunicación original, que en fecha 19/11/2007, le hiciera la firma mercantil de este domicilio Gestiones Inmobiliarias “LA PRIMERA”, C.A. administradora del local “FS” propiedad de la Arrendadora INVERSIONES RESTAURANT C.A. y sirve de asiento a la Firma CANTACLARO RESTAURANT, C.A., al demandante informándole que el local comercial, se encontraba en venta, la cual se desecha en virtud de no aportar elementos útiles de convicción en el proceso. Así se declara.

5) De la copia fotostática del contrato de Crédito (Financiamiento para la adquisición de bienes), otorgado por la Fundación Municipal de Economía Social a las accionadas M.J.C.d.A. y Morela J. Corniell de Carrasco, destinado dicho crédito a la obtención de utensilios y artículos de cocina y otros, el cual se desecha por ser una prueba inocua para la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Solicitó al Tribunal a-quo, realizar una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C., en el lugar donde se encuentra ubicado el Restaurante que es objeto de la presente causa, cual es Carrera 17 cruce con Calle 24 C.C. Pescara Local FS, a fin de verificar que el Restaurante llamado Canta C.R. .C.A., esté en funcionamiento.

2) Si en dicho establecimiento se encuentra un Restaurante llamado Canta C.R. .C.A., y si está en funcionamiento.

3) Las condiciones en que se encuentra el Restaurant llamado Canta C.R. C.A., en la cual se hace constar que dicho restaurant se encuentra en funcionamiento, con condiciones generales buenas, pintado, con luz, que tiene un área de atención (comedor) con mesas y sillas para los comensales, un área de cocina, encontrándose en su entrada un aviso que señala el nombre de establecimiento Restaurant Canta Claro. Dicha inspección se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas R.C.P. y M.R., venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros: 11.263.699 y 9.555.596 respectivamente, declarando solamente la primera:

Que, trabaja en el centro comercial Pescara, concretamente en el Restaurant Canta Claro desde el 2004 hasta el 2009, o sea cinco (5) años como jefe de cocina, que el mismo actualmente se encuentra funcionando y que los muebles que están en su interior pertenecen al mencionado negocio. Fue repreguntado por la contra parte, manifestando no tener interés en el presente juicio. Dicho testigo se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar nada útil a la presente controversia

TERCERO

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En relación al primer punto, existe un contrato de opción de compra suscrito por las partes de fecha 22/10/2007 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el No 19 Tomo 7-A Acta de Asamblea de fecha 22/10/2007 bajo el Nº 05, Tomo 98-A que reza así:

Entre R.H.A.V., M.J.C.d.A. y Morela J.C.d.C., venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.456.301, 11.039.799 y 8.682.615, respectivamente por una parte y a los efectos de este documento en adelante Los Vendedores y por la otra E.A.J.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.997.857, en adelante El Comprador a los efectos de este documento, se ha celebrado la presente opción de compra –venta, que se regirá por las cláusulas que a continuación se detallan; Primero Los Vendedores se comprometen a vender y el Comprador a adquirir las Dos Mil Quinientas acciones (2500), que en las siguientes cantidades tiene y poseen en la forma mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. inscrita el 21/02/2003 bajo el Nº 19 Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara: R.H.A.V. 780 Acciones, M.J.C.d.A. 780 Acciones y Morela J.C.d.C. 940 Acciones; Segundo: El precio estipulado es por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) de los cuales el Comprador ya entregó la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en calidad de arras, cantidad esta que será imputada al precio total de la venta al efectuarse la negociación; Tercera: El lapso para ejercer la presente opción es de noventa días (90), contados a partir de la forma del presente documento; Cuarto: La parte que resuelva no llevar a efecto la presente negociación deberá cancelar a la otra, la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), como penalidad. Basta que uno de los Vendedores no quiera vender las acciones para entenderse el deseo de no negociar, en consecuencia se ejercerá la penalidad a modo de daño y perjuicio, devolviendo Los Vendedores la suma recibida de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) mas el monto de la penalidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Si es el comprador quien no efectúa la negociación, solo se le devolverá Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la suma entregada de Arras; Quinto: Los Vendedores se comprometen a notificar a el Arrendador Inversiones Pescara C.A., representada por Gestiones Inmobiliarias La Primera C.A. de la presente negociación, a modo de que se tenga como nuevo Director General y representante de Cantaclaro Restaurant C.A., al señor E.A.J.P., anteriormente identificado, igualmente es obligación De los Vendedores la solvencia de los Impuestos Municipales y Nacionales, así como el pasivo laboral, de las deudas con los proveedores saneamiento del inventario que constituye el activo de la empresa, de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano, teléfono de los cuales se hará mención al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta

.

Dicho documento ya fue valorado cumpliéndose con el primer requisito de procedibilidad exigido en la toda acción de resolución de contrato. Así se declara.

En relación al segundo punto se observa que, en la resolución del contrato se entiende el “incumplimiento” como aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes.

En este sentido, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal). En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato.

En el caso bajo estudio, la parte actora señala que hubo incumplimiento de parte de la demandada en la entrega de las solvencias, aduciendo ésta que no tenía responsabilidad de hacer entrega de las expresadas solvencias en razón de que en el contrato no se estableció fecha exacta para tal actividad. En este sentido en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en norma expresa establecidos por el regulador. Así tenemos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…” En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o diligencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad, de la buena fe.” También el Código Civil en su artículo 1160 dispone:

…”Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contrtos, según la equidad, el uso o la Ley”

En este sentido, la Ley da la facultad a los jueces en los contratos con oscuridad o deficiencia seguir en consecuencia algunos parámetros establecidas en la misma, este jurisdicente acota que en el Contrato de marras, está establecida la obligación de la demandada, de hacer entrega de las expresadas solvencias, sin señalar fecha de entrega de la misma, no obstante debe tomarse en consideración que la Cláusula Tercera del Contrato prevé que el lapso para ejercer la opción es de noventa (90) días a partir de la firma del documento en cuestión, entendiéndose que si existe una fecha de vencimiento del contrato, esa misma fecha debe entenderse como plazo para que el demandado hiciera entrega de la expresada solvencia, no existiendo en las actas procesales elementos dirigidos a demostrar que la misma cumplió con dicho requisito, causando desde luego un incumplimiento al vendedor al no hacer entrega de dicha solvencias, y demás recaudos contemplados en la cláusula quinta de contrato, en el tiempo estipulado del lapso de duración de la opción, de manera que se encuentra satisfecho el segundo requisito, es decir el incumplimiento por parte del demandado de una de las cláusulas establecidas en el Contrato. Así se declara.

En lo atinente al tercer punto en el sentido de que el demandante debe cumplir con sus obligaciones u ofrecer cumplir, la parte demandada señala que la compradora incumplió con el pago del precio del inmueble; en este sentido se observa que indudablemente son obligaciones del comprador Pagar el precio en el lugar y en la época determinados por el contrato. El Código Civil sólo se refiere a esa obligación en el artículo 1.527 cuando dice: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. 2. Recibir la cosa vendida, como obligación correspectiva de la del vendedor de entregarla, esto es, la obligación de éste de hacer la tradición. Como se observa, es una obligación evidente e indispensable para que el instrumento sinalagmático tenga ejecución. 3. El deber de pagar ciertos gastos. Corresponde en principio, al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte sino hay convención en contrario, según lo establece el artículo 1.491 del Código Civil. La obligación de pagar el precio es la obligación esencial del comprador y debe pagarse en el día y lugar determinados por el contrato. “Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición” (artículo 1.528, Código Civil). Pero, “Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el (1er. Aparte, art. 1.528). El artículo 1.295 pauta: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago de debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 del Código Civil. En este sentido, en el contrato objeto de controversia no se señaló en absoluto en que momento se iba a realizar el pago de la cantidad adeudada como saldo de la obligación, por lo que el mismo debió hacerse en el momento del otorgamiento del documento definitivo de las acciones negociadas, en virtud del principio de la simultaneidad de las obligaciones derivadas en todo contrato de compra- venta en que si bien es cierto que el comprador tiene la obligación de pagar el precio, a la vez el vendedor tiene la obligación de realizar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486), situación que no se produjo en el lapso de 90 días pactados para el otorgamiento del documento definitivo. En este sentido, se observa, por actuaciones llevada a cabo el día 18 de enero de 2008, en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (folios 23 al 27) el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se notificó a la vendedora ciudadana M.J.C.D.C. que el día 22 de enero del 2008 se vencía el plazo del contrato de opción de compra, ofreciendo el comprador pagar con un cheque de gerencia la expresada cantidad adeudada, demostrando con ello que el comprador tenía la disposición de llevar a cabo la venta, cumpliendo con la obligación de pagar el saldo de la deuda. Con ello queda demostrado el tercer supuesto para que proceda la presente resolución, en consecuencia la misma debe prosperar como se declarará en el dispositivo del fallo, siendo que la parte demandada debe devolver a la parte actora la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), como consecuencia de lo estatuido en la cláusula Segunda del contrato, por que consta en las actas procesales que la compradora dio en arras, al vendedor dicha cantidad de dinero, así se decide.

CUARTO

En relación al pedimento de la parte actora, en el sentido de que se aplique la cláusula penal y en consecuencia acuerde que la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 40.000,00), establecidos en el contrato de Opción a Compra, debe entregar el vendedor en virtud de la aplicación de la misma que dispone lo concerniente al incumplimiento de las partes en los términos establecidos en el contrato; en consecuencia se acuerda dicho pedimento y así se resuelve.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado J.N.A.Á., Apoderado Judicial de los demandados en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora gananciosa la siguiente cantidades: 1) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), que le entregó la actora gananciosa a la demandada en calidad de arras. 2.) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) establecidos en el contrato de opción a compra venta, por concepto de cláusula penal. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros llevados por esa Oficina.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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