Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE .-

JANURY S.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.128, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE.-

ZELIME MOSTAFFA ALVARADO, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (7) años de edad.

MOTIVO.-

AUTORIZACIÓN PARA TRAMITACION DE RENOVACION DE PASAPORTE

EXPEDIENTE: 10.576

La ciudadana JANURY S.B.S., en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA ALVARDO, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, el día 29 de abril de 2009, presentó una solicitud de autorización judicial por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez unipersonal N° 3, para la tramitación de renovación de pasaporte de la mencionada niña, solicitud ésta que fue admitida, por auto de fecha 30 de abril de 2009, el acordándose la citación del progenitor del niño, ciudadano C.E.G.O., a los fines de que exponga cuanto a bien tenga en relación con la presente solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia; se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación del mencionado ciudadano.

El 20 de mayo de 2009, compareció la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la defensora Pública Tercera de Protección, abogada ZELIME MOSTAFFA, mediante diligencia solicitó la aclaratoria del oficio Nro. 0759/09-S y del exhorto, en virtud de que se cometió un error material al transcribir el nombre JANURY E.B.S., cuando lo correcto es JANURY S.B.S..

En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Civil y Familia.

El 11 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó el error incurrido y librar nuevo oficio y exhorto.

El 16de abril de 2010, compareció la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada ZELIME MOSTAFFA, quien diligenció solicitando se librara nueva boleta de citación al demandado, en la siguiente dirección Avenida Montes de Oca, c/c Calle Sucre, Residencias Migan, piso 5, apartamento N° 51, Parroquia S.R., Municipio Valencia.

El 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano C.E.G.O., asistido por el abogado A.B., por medio de diligencia señaló que se niega a dicho pedimento, por cuanto la solicitantes, si se le autoriza la renovación del pasaporte, ésta sacaría a su hija del país, para burlar el régimen de convivencia familiar.

El 31 de mayo de 2010, la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada ZELIME MOSTAFFA, presentó escrito.

El 03 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de autorización judicial para renovar el pasaporte; de cuya decisión apeló el 07 de junio de 2010, la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de junio de 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 27 de julio de 2010, bajo el N° 10.576.

Consta igualmente que el 03 de agosto de 2010, la ciudadana JANURY BABINCZUK SOLANO, asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de solicitud de Autorización Judicial, presentado el 29 de abril de 2009, por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, en el cual se lee:

    ...DE LOS HECHOS

    De mi matrimonio con el Ciudadano C.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 15.207.532, nació nuestra lija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (07) años de edad, cuyo vinculo conyugal quedo disuelto según Sentencia Definitivamente Firme de fecha 04-10-06 expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso Ciudadana Juez que bebido a sus constantes agresiones en contra de mi persona nuestra comunicación es prácticamente nula, toda vez que ni siquiera para la manutención de nuestra hija mantenemos contacto alguno, al punto que la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le impuso medida de prohibición de acercarse a mi persona, decisión que fue ratificada por e! Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello

    Hasta la fecha no he podido tramitarle la renovación pasaporte a mi hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien aun no lo tiene y en aras de garantizarle su derecho a obtener documentos públicos de identidad he decidido acudir a esta vía con el propósito de asegurarle tal derecho.

    FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

    En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito: PRIMERO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EFECTUAR LOS TRÁMITES PARA LA RENOVACIÓN DEL PASAPORTE DE HIJA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), POR ANTE LA ONIDEX, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: solicito se escuche a mi hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con el Artículo 80 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Indico al Tribunal el último domicilio que conocí del ciudadano C.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 15.207.532: Urbanización La Urbina, Avenida Principal, Calle 13-1, Residencias El Prado, piso 7 apartamento 7-A, Caracas, Estado Miranda, a los fines de agotar su citación personal, a tal efecto me permito solicitar se me designe correo especial a fin de trasladar al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas el oficio correspondiente con la Comisión y consignar en su Despacho las resultas de la misma.

    Anexo a la presente solicitud Copia Certificada del acta de Nacimiento de mi hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), copia de la decisión expedida por el tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medias de fecha 11-09-08 Y copia del pasaporte de identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)...

  2. Auto dictado el 30 de abril de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Por recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la solicitud para AUTORIZACIÓN PARA TRAMITACIÓN DE RENOVACIÓN DE PASAPORTE a favor del la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presentada por la [ciudadana JANURY E.B.S., en su carácter de madre, representante y haciendo valer los derechos de la niña antes mencionada, debidamente asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA ALVARADO, Defensora Pública. En consecuencia, se acuerda citar al ciudadano C.E.G.O., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Protección al tercer (3er.) día de Despacho siguiente en que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, en horas de despacho, a objeto de que exponga cuanto a bien tenga en [relación a la presente solicitud. Líbrese boleta.- Se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la citación del referido ciudadano. Líbrese oficio. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.- Líbrese boleta.- Se designa Correo Especial a la ciudadana JANURY E.B.S. para que lleve el oficio librado y retire las resultas y las consigne ante este Tribunal…

  3. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano C.E.G.O., asistido por el abogado A.B., en la cual se lee:

    …en cuanto al pedimento de la ciudadana JANURY S.B.S., en su carácter de demandante de que le autorice la renovación del pasaporte a mi menor hija suficientemente identificada en este acto, me niego a dicho pedimento, por cuanto la ciudadana antes nombrada si se autorizará la renovación del pasaporte en cuestión, pues sacaría a mi hija del país y así burlar el régimen de convivencia familiar…

  4. Escrito presentado el 31 de mayo de 2010, por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, en el cual se lee:

    …Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de las que se desprende la comparecencia del Ciudadano C.E.G.O., plenamente identificado en autos, en fecha 25/5/10 quien manifestó su negativa a autorizarme para tramitar la renovación del pasaporte de nuestra hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante el SAIME a tal efecto me permito hacer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su Artículo 8 un Principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, como es el INTERÉS SUPERIOR en atención a dicho principio cualquier medida que deba tomarse al respecto tiene como norte proteger los derechos de nuestros niños y niñas no que los mismos sean conculcados, así las cosas la nueva concepción de la infancia que Venezuela asumió de manera frontal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le reconoce a TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES un amplio número de derechos específicos que el estado a través de sus órganos está obligado no solo a respetar sino a promover su cumplimiento por todos los estamentos que conforman la sociedad y en el caso de marras la conducta asumida por el Ciudadano C.E.G. vulnera el derecho que tiene identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a obtener sus documentos públicos de identidad, entre los que se cuenta el PASAPORTE, aduciendo este ciudadano que se niega a mi pedimento puesto que de autorizarme yo sacaría a nuestra hija del país, cabe preguntarse: Quien ha solicitado Autorización de Viaje? Por que el Ciudadano C.E.G. alega una excusa banal para evadir, lo que por Ley es su deber? Según La Doctrina los derechos humanos consagrados positivamente en la legislación deben contener Garantías que conduzcan a su cumplimiento y En consideración al Artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual refiere el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, solicito muy respetuosamente la celeridad que el presente caso requiere en aras de resguardar los derechos que nuestra ley especial consagra no solo para mi hija sino para todos los Niños y Niñas en nuestro país y en consecuencia proceda a expedirme AUTORIZACIÓN para tramitar la renovación del Pasaporte para mi hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…

  5. Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2010, en la cual se lee:

    …PARTE MOTIVA

    La constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 55, consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

    Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNNA

    Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:

    "Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares".

    En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

    "Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)".

    Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

    En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

    Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

    Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio nacional no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el articulo 393 de la LOPNNA.

    Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal "e" de la LOPNA, declara:

    CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte propuesta por la ciudadana Janury S.B.S., titular de la cédula de identidad N°. V-11.432.128; en beneficio de la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ocho (8) años de edad, en consecuencia, el padre y la madre en ejercicio de la patria potestad, o uno de ellos podrá(n) tramitar la solicitud ante la autoridad de identificación.

    Se advierte que la presente solicitud SÓLO AUTORIZA LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE DE LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar fuera del territorio nacional de acuerdo con el régimen previsto para las autorizaciones para viajar establecidas en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.

    La presente decisión NO AUTORIZA A LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para viajar fuera del país, ya que la misma esta dirigida única y exclusivamente para tramitar la renovación del pasaporte de la referida niña.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

  6. Diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, en la cual apela de la sentencia dictada el 03-06-2010.

  7. Auto dictado el 14 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio del presente año, por la ciudadana JANURY S.B.S. debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, Abg. ZELIME MOSTAFFA, contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 03 de Junio del presente año, a través de la cual esta Jueza Unipersonal declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Renovar el Pasaporte de la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), tal como fue solicitada por la parte apelante y transcurrido como ha sido el término de cinco (05) días para intentar la apelación, previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando el Artículo 297 del referido Código de Procedimiento Civil, textualmente establece que: "No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…

    , se oye la apelación en un solo efecto y tomando en cuenta que en fecha 10 de Junio de 2010 la parte apelante consignó a los autos copia fotostática de las actuaciones que conforman el presente expediente. Remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certifíquese las copias fotostáticas consignadas por la parte apelante y remítase al referido Juzgada-Superior.…”

  8. Escrito presentado el 03 de agosto de 2010, por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, en el cual se lee:

    …Se inicia el presente procedimiento con auto de fecha 30-4-10, mediante el cual la Jueza Unipersonal N ° 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite la solicitud formulada para Autorización para tramite de renovación de Pasaporte, acordando citar al Ciudadano Garios E.G.O., progenitor de mi hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), así como también ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y exhorto al Tribunal de protección del estado Miranda. En fecha 01-6-09 se agregó al expediente ¡a boleta en donde consta la notificación de la Representación fiscal y en fecha 25-5-10 compareció por ante el Tribuna} el Ciudadano Caños E.G.O., quien a través de diligencia manifestó su negativa a la solicitud de Autorización para la renovación de pasaporte de su hija, alegando que si se autorizara dicha renovación, a su juicio se burlaría el Régimen de Convivencia Familiar, así las cosas la Juez Unipersonal N ° 3 libra la autorización solicitada en fecha 03-6-10 agregando la coletilla siguiente "...se advierte que la presente solicitud SOLO AUTORIZA LA EXPEDICION DEL PASAPORTE DE LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar fuera del territorio nacional de acuerdo con el régimen previsto para las autorizaciones para viajar establecidas en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.

    La presente decisión NO AUTORIZA A LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para viajar fuera del país, ya que la misma esta dirigida única y exclusivamente para tramitar la renovación del pasaporte de la referida niña..."

    En fecha 07-6-10, apelo de la autorización supra mencionada por considerar que en la misma se incurrió en Incongruencia positiva, A tal efecto me permito hacer las siguientes consideraciones:

    Sí bien es cierto que la Juez del Tribunal de Protección autorizó el tramite para la renovación del pasaporte de mí hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sin embargo en mi criterio, incurrió en INCONGRUENCIA POSITIVA al pronunciarse sobre un aspecto que en ningún momento formo parte del thema decidendum al advertir que la presente decisión no Autoriza a la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a viajar fuera del país ya que en la solicitud formulada, en el caso de marras el sentenciador infringe reglas de universal aplicación, esenciales a la estructura lógica y jurídica de todo fallo, según las cuales lo expreso, positivo y preciso de la decisión solo tiene sentido en cuanto la misma sea emitida "con arreglo a la pretensión deducida" (Art. 243 CPC, Ord. 5) toda vez solo se pidió autorización para renovación de pasaporte y al tomar como fundamento para su decisión el alegato del padre de mi hija, por demás infundado, en el sentido de que burlaría el Régimen de Convivencia familiar debo agregar que con tal postura le estaría violando a su hija el derecho al Libre tránsito y el derecho a la Recreación, ambos derechos consagrados en nuestra ley especial y de carácter irrenunciable, al pretender cercenarle a nuestra hija estos derechos con el propósito de subvertir el orden del proceso. Cabe acotar igualmente que en mi entender la Ciudadana Juez se estaría pronunciando de manera anticipada a una futura solicitud de Autorización para viajar fuera del país por lo que se excedió en los límites de lo que se consideran los poderes del juez.

    La pacífica y constante doctrina de nuestro M.T. ha sido reiterada en conceptualizar la Incongruencia del Fallo "... Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva) "... sentencia 25-2-04caso Multicreditos S. A. contra E.P., N ° 098 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez.

    Solicito a este d.T.S. se declare con lugar la Apelación contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y le ordene dictar nuevamente Autorización corrigiendo el vicio referido y se le exhorte a asumir el rol del verdadero Juez de Protección garantista de los derechos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes y no de los derechos de los padres.

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera de Protección, apeló contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para tramitar la renovación del pasaporte de su niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en sus artículos 56 y 78, el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre; y a obtener documentos públicos de identidad, de conformidad con la ley; y que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, los cuales estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, tomándose en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan. Por ello que, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, y con respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

Observando este Sentenciador, que la ciudadana JANURY S.B.S., solicita autorización judicial para la tramitación de la renovación del pasaporte de su hija identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); siendo necesario señalar que el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que: “todos los niños, y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. De la norma anterior se desprende el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, encontramos la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte etc.; que el ejercicio de este derecho puede ser ejercido directamente por los niños, niñas y adolescente, por su progenitores, representantes o responsables ante las autoridades competentes, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el escrito presentado el 03 de agosto de 2010, por la ciudadana JANURY S.B., asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogada ZELIME MOSTAFFA, señala que la Juez “a-quo” incurrió en incongruencia positiva al pronunciarse sobre aspecto que en ningún momento formó parte del thema decidendum al advertir que la presente decisión no autoriza a la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a viajar fuera del país; Observando este Sentenciador que en el fallo recurrido la Juez “a-quo” señaló:

…CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte propuesta por la ciudadana Janury S.B.S., titular de la cédula de identidad N°. V-11.432.128; en beneficio de la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ocho (8) años de edad, en consecuencia, el padre y la madre en ejercicio de la patria potestad, o uno de ellos podrá(n) tramitar la solicitud ante la autoridad de identificación.

Se advierte que la presente solicitud SÓLO AUTORIZA LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE DE LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar fuera del territorio nacional de acuerdo con el régimen previsto para las autorizaciones para viajar establecidas en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.

La presente decisión NO AUTORIZA A LA NIÑA identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para viajar fuera del país, ya que la misma esta dirigida única y exclusivamente para tramitar la renovación del pasaporte de la referida niña…

(negrillas de Alzada)

No constituyendo la advertencia formulada por el Juez “a-quo” thema decidendum ya que efectivamente tal cual como señala la misma recurrente en su escrito, a futuro una vez obtenido el pasaporte de la niña, tendría que recurrir al órgano jurisdiccional para ser autorizada parea viajar; por lo que considera este Sentenciador que la Juez “a-quo” no incurrió en una incongruencia positiva, decidiendo más de lo pedido; puesto que lo solicitado fue acordado conforme a derecho, Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, siendo la solicitud de autorización judicial para la tramitación de renovación del pasaporte de la niña identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), un derecho inherente a ésta, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por este Sentenciador; y en observancia al interés superior de la precitada niña, y a los fines de salvaguarda sus derechos constitucionales; la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE

Por lo que, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2010, la apelación interpuesta por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercera, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, abogado ZELIME MOSTAFFA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio del 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 3, con sede en esta Ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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