Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Janeth de la C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.216.335 y V-25.843.309, domiciliadas en la carrera 3, N° 5-58 con calle 6, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: abogados F.O.C. y Crispulo R.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544 y V-1.860.058, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 24.439 y 20.219; con domicilio procesal en la carrera 3 con calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: L.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.646, domiciliada en el sector Las Guamas, Municipio A.B., Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandada: abogados L.S.N.C., W.E.D.N., J.R.R.P., A.V.T.C.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.534.403, V-5.650.043, V-1.909.511, V-3.309.131 y V5.658.988, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 8985, 26.154, 13.073, 22.813 y 82.994, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Prescripción Adquisitiva. Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva.

Las ciudadanas Janeth de la C.B. y A.C.B., asistidas por el abogado F.O.C.M., demandan la prescripción adquisitiva, de un inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 27, tomo 14, folios 113 al 117, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2003, a nombre de la ciudadana L.S.D.N.; alegando que son poseedoras de un inmueble ubicado en la carrera 3, N° 5-58, calle 6, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el año 1980, de manera pacífica, legítima (contínua), no interrumpida, pública, no equívoca y como verdaderos dueños, pagando todos los servicios, e incluso se goza de un local comercial de venta de pollos y sus derivados, constituído el mencionado inmueble por un terreno propio de aproximadamente 14 metros de frente por 20 metros aproximadamente de fondo, con un área de construcción de 112 metros cuadrados, compuesta de una sala o recibo, un cuarto o habitación con su baño, una cocina, un comedor, un cuarto de depósito y un local, con pisos de mosaico y un solar, techos de tabelón o placa, paredes de tapia pisada y ladrillo, debidamente pintada con sus servicios de agua, luz eléctrica y servicio telefónico, con los siguientes linderos: Norte: Calle Boyacá, hoy carrera 3; Sur: Con propiedades que son o fueron de A.D.; Este: Con Calle 6; y Oeste: con propiedades que son o fueron de M.A.D.S., antes de S.Y.G.. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 775 y 1977 del código civil y 690, 691 y 692 del código de procedimiento civil. Solicitando sea declarada la prescripción adquisitiva y la sentencia surta los efectos de título de propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Protestaron las costas y costos del proceso. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio. Agregaron justificativo de testigos. Solicitaron se libre el edicto respectivo, una vez citada la parte demandada. (f. 1 y 2, anexos 3 al 18)

En fecha 09 de octubre de 2006 el tribunal a quo, admitió la demanda de prescripción adquisitiva, ordenó el emplazamiento de la ciudadana L.S.D.N., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, una vez conste la misma en el expediente, se librará el edicto respectivo. Comisionó al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., para la citación de la parte demandada. (f. 19).

A los folios 25 al 30 corren resultas de la comisión de citación, plenamente cumplida con la citación personal de la demandada, recibidas el 09 de enero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2006, el tribunal de la causa libró el respectivo edicto, el cual fue debidamente publicado y consignado en el expediente el 18 de mayo de 2007. (f. 32-34)

La parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión, por falta de identificación de la codemandante A.C.B.. (f. 35-36)

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial, contradijo y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los hechos son falsos, por lo tanto no son subsumibles en el derecho alegado; exponiendo que las demandantes no han sido poseedoras legítimas, sino que han poseído dentro de los parámetros del artículo 776 del código civil, devenida de un relación cuasifamiliar, sin tener el animus domine, sin continuidad, con interrupción y muy equivoca. Alegando que es necesaria la concurrencia total de las exigencias del artículo 772 del código civil, para que se tome la posesión como legítima. Que sus causantes, de quienes deriva el derecho de propiedad, han ejercido los atributos de propiedad, enajenando, dando en garantía, ejecutando trabajos de conservación y mantenimiento de la propiedad, han dado en arrendamiento total y parcialmente el inmueble, pagan los impuestos municipales catastrales. Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 39-41).

La parte demandada solicitó posiciones juradas el 21 de febrero de 2007. (f. 43)

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2007, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas. (f. 45 al 50).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandada. (f. 51)

En fecha 07 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó no sean admitidas las pruebas de la demandada por cuanto no se ha consignado la publicación del edicto. (f. 52).

El tribunal de cognición el 22 de marzo de 2007, vista la solicitud de la parte demandada, prosiguió los trámites del artículo 607 y ordenó notificar a la ciudadana A.C.B., a fin de que manifieste lo que crea conveniente. (f. 183)

A través de escrito de fecha 21 de marzo de 2007, la parte demandada consignó pruebas testimoniales promovidas (f.53 al 57 y anexos 58 al 182)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el tribunal a quo negó el pedimento del apoderado de la parte demandante de negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.185 y 186)

En fecha 22 de marzo de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 187 y 188)

El 26 de marzo de 2007, el abogado F.C., apoderado de la parte demandante, apeló de los dos (2) autos de fecha 22 de marzo de 2007. (f. 193), la cual fue oída el 30 de marzo de 2007, en el efecto devolutivo. (f. 207), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor el 09 de mayo de 2007 (f. 223). A los folios 283 al 551, corren resultas de la apelación, en la que se declaró sin lugar las apelaciones y confirmó los autos, siendo anunciado recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, contra el cual se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo recibido resultas del recurso de hecho, lo cual riela a los folios 556 al 825.

A los folios 194 al 196, corren evacuación de testigos, de los ciudadanos María de los R.E.A., Belkys L.O.Q., A.C.J..

El 27 de marzo de 2007, la codemandante ciudadana A.C.B., consignó copia de su cédula de identidad número V-25.843.309.

Al folio 208 corre acta de ratificación por parte de L.A.G.R., sobre el instrumento que riela al folio 159 del expediente.

Al folio 209 corre acta de ratificación por parte de C.C.G., sobre el instrumento que riela al folio 171 y 172 del expediente.

Al folio 212 corre acta de ratificación por parte de J.A.C.R., sobre el instrumento que riela al folio 178 del expediente.

Al folio 214 corre acta de ratificación por parte de A.C.J., sobre los instrumentos que rielan a los folios 173 y 174 del expediente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, ordenándose la citación de la parte demandante, constando la misma al folio 225.

El 15 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, de Janeth de la C.B., quien no asistió al acto, estando presente la parte promovente quien procedió a estampar las posiciones. (f. 226 al 228)

El 16 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, de L.E.D.N., las que serían estampadas por Janeth de la C.B., quien no asistió al acto. (f. 230)

En fecha 16 de mayo de 2007, fueron consignadas las respectivas publicaciones del edicto. (f. 231 al 267)

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el tribunal a quo nombró defensor ad litem al abogado J.G.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.385 (f.279), quien fue juramentado el 10 de junio de 2008 (f. 833), y debidamente citado el 04 de agosto de 2008 (f. 837)

El a-quo en decisión de fecha 27 de enero de 2010, declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva que interpusieron las ciudadanas Janeth de la C.B. y A.C.B., contra la ciudadana L.S.D.N. (f. 840 al 865); decisión que apeló la representación judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 868); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 870). Recibido el 08 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil; siendo levantada acta de inhibición el 17 de junio de 2010. Recibió esta alzada en fecha 07 de julio de 2010 (f. 880).

En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito. (f. 881 al 883).

No fueron presentados los respectivos informes, por ninguna de las partes, en esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Se contraen las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por la representación judicial de las demandantes, contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 27 de enero de 2010, que declara sin lugar la acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por las ciudadanas Janeth de la C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.216.335 y V-25.843.309, domiciliadas en la carrera 3 con calle 6, N° 5-58, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la ciudadana L.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.669.646, domiciliada en el Sector Las Guamas, Municipio A.B., Estado Táchira.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante-apelante:

A los folios 4 al 7, corre original de certificación de propiedad a la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en los últimos 10 años el inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 3, No. 5-58, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual aparece como única dueña del inmueble, la ciudadana L.S.D.N..

A los folios 8 al 13, rielan copias certificadas de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 27, tomo 14, folios 113 al 117, protocolo primero, al cual el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del que se desprende, documento de venta en donde el ciudadano W.E.D.N., vende a la ciudadana L.S.D.N., 1) inmuebles varios en su mayoría consistentes de varios lotes de terreno con diferentes medidas y linderos, pero todo ubicados en Las Guamas, jurisdicción del Municipio A.B. delE.T.; y 2) El resto de un lote de terreno propio y casa sobre él construida ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la carrera 3 con calle 6, No. 5-58.

A las originales insertas del folio 15 al folio 18, consistentes de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 3.246, cuyas testimoniales no fueron objeto de ratificación en el Tribunal de la causa, se desecha esta documental y no se valora por falta de ratificación.

Pruebas de la parte demandada:

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A los folio 57 al 66, esta inserta copia certificada del documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 27, tomo 14, folios 113 al 117, protocolo primero, al cual el Tribunal, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, les confiero el mismo valor conferido a la copia del mismo tenor agregada por la parte demandante que corre a los folios 8 al 14.

A los folios 67 al 75 riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., signado con el No. 17, folios 1 al 4, tomo 8, protocolo primero de fecha 25 de enero de 1999, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana L.S.N.C., vende al ciudadano W.E.D.N., entre otros el inmueble objeto de la presente controversia.

A los folios 76 al folio 83, corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., signado con el No. 10, tomo 21, folios 19 y 20, protocolo 1° del 08 de septiembre de 1988, a la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la propiedad del inmueble objeto del presente litigio donde la ciudadana BELKYS A.N.D.O. le vendió a los ciudadanos L.S.N.C. y L.O.N.C..

A los folios 84 al 90 se encuentra inserta copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 9, tomo 21, folios 17 y 18, protocolo 1° del 08 septiembre de 1988, a la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.A.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C..

A los folios 90 al 97 riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 40, tomo 20, folios 86 y 87, protocolo 1° de fecha 03 de septiembre de 1991, a la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana GOZVINTA N.D.A. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C..

A los folios 97 al 106, se encuentra inserto original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 27, tomo 29, folios 98 al 102, protocolo 1° de fecha 24 marzo de 1991, al cual el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano L.O.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana L.S.N.C..

A los folios 107 al 113, riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 35, tomo 19, folios 106 Y 107, protocolo 1° de fecha 16 de marzo de 1992, a la cual el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana L.S.N.C. vendió sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana E.G.D.R..

A los folios 114 al 121 se encuentra inserta copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., bajo el No. 18, tomo 28, folios 52 y 54, protocolo 1° de fecha 28 de septiembre de 1994, a la cual el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana L.S.N.C. y la ciudadana E.G.D.R., dejaron sin efecto la operación de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B., anotados bajo el No. 35 y 36, tomo 19, protocolo 1° de fecha 16 de marzo de 1992 .

A los folios 122 al 127 corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. en fecha 03 de julio de 2001, anotado bajo el No. 29, tomo 2. folios 162 al 166, protocolo primero, a la cual el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano W.E.D.N., vende a la ciudadana S.Y.G.G. lote de terreno propio y unas mejoras construidas a sus únicas impensas consistentes en una enramada de estructura de hierro y techo de zinc, ubicado en Táriba, en la Carrera 3, Municipio Cárdenas.

A los folio 128 al 139 esta inserta copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. en fecha 28 de abril de 1997, anotado bajo el No. 4-A, tomo 14, folios 22 al 28, protocolo primero, a la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano A.I.O.F., apoderado especial del extinto Banco de Occidente C.A. por una parte y por la otra la ciudadana L.S.N.C., celebraron convenio a fin de ampliar línea de crédito concedido a la última de las nombradas por el banco antes mencionado, y donde se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

A los folio 140 al folio 153 riela original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 25, Tomo 2, folios 135 al 144, Protocolo Primero, de fecha 03 de julio de 2001, al cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de el se desprende, que los ciudadanos PRISCILIA GAMEZ DE RODRÍGUEZ y L.J.R.R., apoderados la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por una parte y por la otra la ciudadana L.S.N.C., celebraron convenio de línea de crédito concedido a la última de las nombradas por el banco antes mencionado, y donde se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Al original inserto del folio 154 al folio 159, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que a través de procedimiento judicial de reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en el expediente No. 3.949, la ciudadana CATERINA CERTO GONZÁLEZ, reconoció documento privado que le firmara a la ciudadana L.S.N.C. referente a la imposibilidad de la suscrita en adquirir el inmueble propiedad de la solicitante, a pesar de ser inquilina de parte del mismo, el cual es el inmueble objeto del caso de marras.

Al folio 160, corre original de documento privado emanado de tercero a favor de la demandada de autos ciudadana L.S.D.N., siendo promovida prueba testimonial de contenido y firma, cuya declaración riela al folio 208, según acto que se celebrare por ante el juzgado a quo el día 03 de abril de 2007, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende, que el ciudadano L.A.G.R., con cédula de identidad No. E-80.589.019, recibió de manos de la ciudadana L.S.D.N., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en fecha 20 de noviembre de 2003, por concepto de pago de mano de obra por construcción de pared en bloque con viga de arrastre, columna y viga de corona en el lindero sur de una casa de su propiedad, ubicada en la carrera 3, No. 5-58 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al original inserto al folio 161, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar: el Estado de cuenta del servicio de suministro de agua del bien inmueble objeto de controversia, el servicio se encuentra a nombre del ciudadano T.N., el cual fue expedido en fecha 22 de agosto de 2006.

Al original inserto al folio 162, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2006, libró constancia de certificación de riesgo en respuesta a solicitud de evaluación de inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 6, No. 5-58, de Táriba, propiedad de la ciudadana L.S.D.N. y realizada por ésta misma.

Al original inserto en los folios 163 y 164, contentivo de comunicación dirigida al Jefe de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: la ciudadana L.S.D.N., en fecha 18 de octubre de 2006, libró misiva a nombre del Jefe de la Oficina Municipal de Planeación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual solicitó la realización de una inspección que le permita determinar el riesgo que presenta el inmueble, con fecha de recibido el 19 de octubre de 2006 y sello húmedo.

A los folios 165 al 170, corren originales de recibos de ingreso, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: de los Recibos de Ingreso de fechas: 21/08/1991, 05/09/1984, 28/09/2006, 28/09/2006, 20/03/1997 y 18/01/2000, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por concepto de Solvencias, inspección y constancia catastral, impuesto catastral, multas y deudas morosas catastrales, todas canceladas por los ciudadanos: Gozvinta N. deA., L.S.N.C., L.S.D.N., L.O.N.C. y W.D.N..

A la original inserta al folio 171, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar: el pago de Rentas Municipales por venta de casa realizada por la ciudadana Gozvinta N. deA., en fecha 21 de agosto de 1991 según recibo No. 10412 emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

A los folios 172 y 173, rielan originales de recibos privados, siendo promovida prueba testifical de reconocimiento de contenido, según acto que se realizare en el juzgado a quo en fecha 03 de abril de 2007 (f. 209), donde la ciudadana CATERINA CERTO GONZÁLEZ, ratificó contenido de los mismos, los cuales fueron firmados por L.S., quien era la propietaria y arrendadora; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibos originales de pago de alquiler de local comercial ubicado en el inmueble objeto de litigio, donde la ciudadana CATERINA CERTO GONZÁLEZ, tenía funcionando negocio de venta de pollos.

A los folios 174, corre original de recibo privado y plano, a favor del cual fue promovida prueba testimonial de ratificación de contenido y firma, realizado por ante el tribunal de instancia el día 11 de abril de 2007 (f. 214), del cual se desprende que el ciudadano A.C.J. reconoció contenido y firma de dichas documentales, a la documental inserto en el folio 174 consistente en un recibo por concepto de demolición de parte de la vivienda No. 5.58 de la carrera 3 con calle 6 de Táriba, esta alzada, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano A.C.J., recibió de parte de los ciudadanos L.O.N.C. y L.S.N.C., la cantidad de Bs. 400.000,oo, hoy Bs. 400,oo por concepto de demolición de parte de vivienda objeto de litigio.

A la original inserta a los folios 175 y 176, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: la Alcaldía del Municipio Cárdenas, mediante comunicación No. 105 de fecha 11 de enero de 2000, dirigió misiva a nombre del ciudadano W.D., a fin de informarle sobre las variables urbanas para la construcción o edificación de mejoras en terreno ubicado en la carrera 3, esquina calle 6 con una superficie de 950 m2.

A la original inserta al folio 177, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, realizó levantamiento planialtimétrico del sector de la carrera 3, esquina calle 6 de Táriba, realizado en noviembre de 1999.

Al folio 178, rielan copias al carbón de comprobantes de ingresos del Bufete N.D., siendo promovida prueba testimonial, acto que se realizó en el tribunal de instancia en fecha 09 de abril de 2007 (f. 212), donde al ciudadano J.A.C.R. ratificó el contenido y firma de dichas documentales, este tribunal superior acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del código sustantivo, y de dichas copias se desprende, que el ciudadano J.A.C., mantenía ocupado en calidad de arrendamiento, garaje ubicado en la vivienda objeto de la presente acción, según recibos Nos. 0766 y 0779 de fechas 12 de mayo de 1995 y 06 de diciembre de 1995.

A la original inserta a los folios 179 y 180, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que entre los ciudadanos L.S.D.N. y L.A.G., celebraron contrato de obra, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 78, tomo 293, folios 163 y 164 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A los folios 181 y 182 corre original de Histórico de Consumo, emitido por CADELA en fecha 13 de marzo de 2007, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: existe deuda de un mes, sobre el servicio o suministro de electricidad emitido por CADELA a nombre del titular Belkys Niño, del inmueble ubicado en la carrera 3, No. 5-58 de Táriba.

A la testimonial que riela al folio 194, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según la ciudadana MARÍA DE LOS R.E.A., de cuarenta y siete (47) años de edad, quien fue vecina del sector, y conoce a la familia Daza Niño desde hace aproximadamente 16 años, que el inmueble siempre ha sido propiedad de la familia Daza Niño, y que la actual propietaria L.S.D.N. quien le ha realizado reparaciones al mismo, y que el inmueble era de mayor extensión y fue vendido parte del mismo, aproximadamente hace cinco (5) años.

A la testimonial que riela al folio 195, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según la ciudadana BELKYS L.O.Q., de treinta y cuatro (34) años de edad, quien ha vivido toda la vida en Táriba, a media cuadra del inmueble objeto de litigio, que la propietaria del inmueble objeto de litigio es L.S.D.N., y que ella, es la que ha realizado las diferentes labores de mantenimiento del inmueble de la carrera 3 con calle 6 de Táriba, asimismo expuso que había sido vendido parte del inmueble.

A la testimonial que riela al folio 196, evacuada por ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ciudadano A.C.J., de sesenta (60) años de edad, ha realizado reparaciones al inmueble de la carrera 3 con calle 6, en los años 1996 y 2006, el cual es propiedad de la ciudadana L.S.D.N., las mencionadas reparaciones han sido costeadas por el doctor L.O. y L.S.N. y que ocupó el garaje como arrendador, para guardar materiales de trabajo de albañil.

A las posiciones juradas estampadas en actas en fecha 15 de mayo de 2007 (f. 226 al 228), el Tribunal observa que las mismas fueron promovidas y evacuadas conforme lo establecido en el código civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, considera a la ciudadana JANETH DE LA C.B., confesa por no haberse presentado en la sede del Tribunal para la absolución de las posiciones juradas que le correspondía a ella contestar, desprendiéndose que la demandante Janeth de la C.B., da un trato de tía al ciudadano L.O.N.C., quien fue copropietario y poseedor del inmueble en cuestión, y a quien se dirigía en determinadas situaciones para que solventara cualquier problema.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el caso de marras, el Tribunal para decidir lo hace en los términos que a continuación se explanan:

PRIMER PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte accionante, abogado F.O.C.M., presentó en esta alzada escrito de informes de manera anticipada, este tribunal superior, tiene los referidos informes como tempestivos, por lo tanto entra a decidir sobre los pedimentos allí plasmados.

La parte actora solicitó la reposición de la causa, en virtud, del pedimento de la parte demandada, de reposición por no haber sido identificada plenamente A.C.B., en el libelo de la demanda, alegando que existe incongruencia en la sentencia, que establece su nulidad.

Al respecto, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto que en el libelo de demanda, solo se colocó el nombre de la ciudadana A.C.B., sin especificar un documento de identidad, lo cual fue advertido por la contraparte en fecha 02 de febrero de 2007, solicitando la nulidad del auto de admisión, no es menos cierto, que la ciudadana A.C.B., debidamente asistido por el abogado F.C., el 27 de marzo de 2007, consignó copia fotostática de la cédula de identidad que le fuera asignada a la referida ciudadana, con el número 25.843.309.

Observándose, que la parte demandante en su primera oportunidad, no solicitó la reposición de la causa, ni se acogió a lo solicitado por la parte demandada, mal pudiera solicitarla en esta instancia, cuando fue la misma parte (demandante) quien consignó el documento de identidad, y prosiguió el curso del proceso hasta la correspondiente sentencia y aún ejerciendo el respectivo recurso, en consecuencia, se niega la reposición solicitada por falta de identidad de la codemandante ciudadana A.C.B.. Y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante en escrito presentado en esta instancia, solicitó la reposición de la causa por cuanto, a su decir, el tribunal a quo no fijó día y hora para que la parte actora le estampara las posiciones juradas.

De la revisión de las actas del presente expediente, esta alzada constata, que lo expuesto por la parte demandante apelante, es incierto, ya que al folio 215 riela auto dictado por el juzgado de la causa, de fecha 18 de abril de 2007, en el que admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y fijó día y hora para la evacuación de la misma, en la forma siguientes: “…ordena la citación de las demandantes…a objeto de que comparezcan PERSONALMENTE por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en el orden mencionado, del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente su citación, para que absuelva las posiciones juradas que les formulará la demandada…Una vez conste la realización del último de dichos actos, la ciudadana L.S.D.N., deberá comparecer PERSONALMENTE a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m. del primer día de despacho siguiente, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le formularán las ciudadanas JANETH DE LA C.B. y A.C.B., en el orden mencionado…”, auto de admisión de la prueba, el cual no fue apelado por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, quedando firme y en pleno vigor su validez, en razón de ello, se niega la reposición solicitada. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

Finalmente, la parte actora, solicitó la reposición de la causa, alegando que “…El juez de la causa, no permitió que el defensor adliten, (sic) designado de acuerdo al edicto ordenado el 19 de enero de 2006 (folio 33), se incorporara a la defensa, una vez cumplidos (sic) las formalidades de citación y juramentación dl (sic) defensor, tomándose en cuenta que el Juez de la causa adelanto (sic) el proceso al permitir contestar la demanda, a la demandada y por lo tanto hubo subversión y quebrantamiento de formas procesales del juicio especial de prescripción adquisitiva…”.

Lo expuesto por la representación judicial de las accionantes, a todas luces resulta improcedente, ya que el tribunal de cognición aclaró que los terceros interesados llamados a través del edicto, tomaban la causa en el estado en que se encontrara en el momento en que se verificara tal requisito, según auto de fecha 22 de marzo de 2007, el cual fue apelado por las demandantes, y confirmado por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007; sentencia sobre la que se anunció recurso de casación, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el 28 de septiembre de 2007, el cual fue declarado inadmisible el 08 de octubre de 2007, e interpuesto recurso de hecho contra la negativa el 15 de octubre de 2007, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, declarándolo sin lugar. En tal virtud, resulta improcedente el pedimento hecho, por existir cosa juzgada al respecto. Y así se establece.

Decididas como han sido las defensas de la parte actora, como puntos previos, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido, bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”

Asimismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

En este orden de ideas, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal superior encuentra imperioso determinar si las accionantes de autos son poseedoras legítimas del inmueble en litigio, tal como aducen en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser contínua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha debido demostrar fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1980, fue ejercida de manera contínua, de forma permanente por las accionantes, es decir, por las ciudadanas Janeth de la C.B. y A.C.B., las cuales no aportaron elementos de prueba necesarios para probar que durante el tiempo que mencionan en el libelo de la demanda, se encontraron en posesión contínua del inmueble objeto de litigio, por un lapso mayor a los veinte (20) años requeridos por la ley para accionar al ente jurisdiccional y solicitar la tutela y reconocimiento del derecho adquirido, razones suficientes para quien aquí decide, declarar que no existe posesión contínua del inmueble antes descrito por parte de las accionantes de autos. Así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; requisito éste, que la parte demandante no probó, vale decir, la ininterrupción de la posesión por parte del o los propietarios del objeto litigioso o de cualquier otra persona, existiendo falta de probanza, por lo que resulta imperioso determinar que este requisito no fue demostrado. Y así se decide.

Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal entiende que la misma es pacífica, cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre el bien poseído; cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derecho sobre el bien poseído, lo cual, a criterio de quien decide, no existe una posesión legítima, en virtud, de las diferentes actividades comerciales realizadas con el bien inmueble objeto de litigio, transacciones éstas, debidamente identificadas y valoradas por esta alzada en el inicio de la parte motiva, en consecuencia, la parte actora, ciudadanas Janeth de la C.B. y A.C.B., no cumplen con la posesión pacífica requerida para gozar de una posesión legítima. Y así se establece.

El cuarto requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, no se desprende, elementos de prueba que traigan evidencia alguna, que lleve a esta juzgadora, a determinar que la posesión alegada, ha sido pública, razón por la cual, resulta forzoso declarar el no cumplimiento de este requisito. Y así se decide.

En cuanto al quinto requisito, referente a que la posesión sea no equívoca, el Tribunal observa que: falta este requisito, cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor, lo cual consiste, en que si la posesión es en nombre propio o en nombre de otros, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada, se desprende que la posesión que ejerce la parte actora es motivada a la relación cuasifamiliar entre ambas partes, desvirtuándose que exista una posesión no equívoca. Y así se establece.

Y en cuanto al último requisito para que se configure la posesión legítima, encontramos, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual, de la lectura del libelo de la demanda, no se desprende, ya que las accionantes se limitaron a exponer “…el cual hemos poseído y posado por nosotras mismas (hija y madre) desde el año 1980 aproximadamente de manera pacífica, legítima (continua) no interrumpida, pública, no equivoca y como unos verdaderos dueños, pues le hemos hecho los mantenimientos, los cuidados y las mejoras que requiere el inmueble, incluso se tiene establecido también un negocio de venta al público de pollos y sus derivados y también se cancelan los recibos de gastos de mantenimiento de los servicios…”, sin promover un medio probatorio eficaz, de traer a esta alzada la convicción que se encontraban en posesión con el ánimo de propietarias. Y así se decide.

El contenido y alcance del artículo 506 del Código de derecho adjetivo, contempla la actitud y probidad, ha ser asumida por las partes dentro de un proceso judicial.

De las normas trascritas supra, se desprende con claridad meridiana que es la parte actora quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo es la posesión legítima y los extremos de la misma, como lo es la continuidad, la no interrupción, que es pacífica, que es pública, asimismo que es no equívoca, y que la posesión se ejerce con el ánimo de tener la cosa como suya propia, sin embargo, estamos en presencia de falta probatoria de las afirmaciones realizadas por los accionantes de autos, puesto q|ue no promovieron pruebas durante el transcurso del juicio, ni documentales o testificales que demuestren que las demandantes se hayan encontrado por cierta cantidad de tiempo cumpliendo con los extremos de la posesión legítima establecidos en el artículo 762 del código civil. Por su parte, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que la posesión que mantienen las actoras sobre el inmueble objeto de litigio, es tolerable en virtud de una relación cuasi familiar, lo cual quedó demostrado por las pruebas aportadas por la misma parte en tiempo hábil, y no siendo desvirtuado por un medio de prueba idóneo por la parte actora, razones suficientes para quien aquí decide, el declarar que no existe posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, N° 5-58, calle 6, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 27, tomo 14, folios 113 al 117, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 2003, propiedad de la ciudadana L.S.D.N., el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Boyacá, hoy carrera 3; Sur: Con propiedades que son o fueron de A.D.; Este: Con Calle 6; y Oeste: con propiedades que son o fueron de M.A.D.S., antes de S.Y.G., por parte de las accionantes de autos. Así se establece.

Por los argumentos expuestos, tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide, conforme a lo alegado y probado en autos, considera procedente declarar sin lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por las ciudadanas JANETH DE LA C.B. y A.C.B. en contra de la ciudadana L.S.D.N., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogado F.O.C.M., Inpreabogado número 24.439, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2010.

SEGUNDO

sin lugar la solicitud de reposición por falta de identificación de la ciudadana A.C.B. en el escrito de demanda.

TERCERO

sin lugar la solicitud de reposición de la causa por no haber sido fijado día y hora para que la parte actora estampara las posiciones juradas a la parte demandada.

CUARTO

sin lugar la solicitud de la reposición de la causa por no permitírsele al defensor Ad Litem, incorporarse al proceso.

QUINTO

sin lugar la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por las ciudadanas JANETH DE LA C.B. y A.C.B., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.335 y V-25.843.309, ambas domiciliadas en la carrera 3 con calle 6, No. 5-58, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en contra de la ciudadana L.S.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.669.646, domiciliada en el sector Las Guamas, jurisdicción del Municipio A.B. delE.T..

SEXTO

Se confirma la decisión apelada.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mzp.-

Exp. 6605

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