Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.R.E., mayor de edad, de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.280.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.981.

    Parte demandada: CONDOMINIO DEL EDIFICIO APART-HOTEL SUITES, inscrito en el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 17-06-1994, bajo el N° 42, folios 205 al 239, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1994, representada por su administrador, ciudadano G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.071

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 18.460-08 de fecha 07-04-2008 (f.40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 9906.07 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano J.R.E. contra Condominio del Edificio Apart Hotel Esparta Suites, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra los autos de fecha 13-02-2008, dictado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 14-04-2008 (f.41) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 30-04-2008 (f. 42) mediante diligencia el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en el presente procedimiento que cursa a los folios 43 al 46. En esa misma fecha (f. 47 al 49) presentó escrito de informes el ciudadano G.R.F., en su condición de administrador del Condominio del Edificio Apart-Hotel Esparta Suites, asistido por la abogada M.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.

    Mediante auto dictado en fecha 14-05-2008 (f.50) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14-05-2008 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 13-06-2008 (f. 51), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de las treinta (30) días continuos siguientes al día 13-06-2008 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias de fechas 09-01-2009 y 29-09-2009 (f. 52 y 53), el apoderado de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 01 al 11 libelo de demanda por Daños y Perjuicios presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado I.G.M. en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.E. contra el condominio del Edificio Apart Hotel Esparta Suites.

    A los folios 12 y 13 corre poder otorgado por el ciudadano J.R.E., parte actora al abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.

    Mediante auto de fecha 16-10-2007 (f.14 y 15) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada Condominio del Edificio Apart-Hotel Espart Suites, en la persona de su administrador ciudadano G.F., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

    Consta a los folios 16 al 19 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29-01-2008, por el ciudadano G.F. en su carácter de autos, asistido de abogado. En esa misma fecha (f. 20 al 24) el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.

    En fecha 11-02-2008 (f. 25 al 29) el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 13-02-2008 (f. 30) la jueza titular del tribunal de la causa se avoco al conocimiento de la causa y así mismo desestima la oposición planteada por la parte actora.

    Por auto de fecha 13-02-2008 (f. 31 y 32) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba testimonial promovida en el capítulo tercero se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la declaración de los testigos con el objeto de que fije día y la hora, para que sin necesidad de citación tome las testimoniales. Asimismo con relación a la prueba de inspección judicial solicitada se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la fecha a las 3:00 p.m, a los fines que ese tribunal se traslade y se constituya en el Condominio del Edificio Apart-Hotel Esparta Suites. En esa misma fecha se libro comisión que corre a los folios 33 y 34.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2008 (f.35) el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de los autos de fecha 13-02-2008 y solicita la devolución de las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 11-03-2008 (f.36) mediante auto dictado por el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación contra los autos dictados en fecha 13-02-2008 y en relación a la devolución de las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la niega por cuanto se corre el riesgo de afectar el derecho constitucional a la defensa de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 01-04-2008 (f.37) el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.

    Por auto de fecha 07-04-2008 (f.38) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte actora contra los autos de fecha 13-02-2008 dictados por el a quo, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.

  3. La decisión apelada

    Los autos apelados son los dictados en fecha 13-02-2008 (f. 30 al 32) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en los cuales se expresa lo siguiente:

    1er auto apelado

    (...) Visto el escrito presentado en fecha 11-02-08 por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.E., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, folios 11 al 14, alegando entre otros aspectos que no se manifestó qué se pretende probar con cada una de ellas, desconociéndose el objeto o los objetos de las mismas, y que su admisión sería contraria al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el principio de la igualdad procesal, pues si no se expresa qué se pretende demostrar con una prueba determinada, nada se puede preparar para desvirtuar, lo cual produciría una indefensión a la parte que representa, el tribunal le observa que según el fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 12-08-05, la expresión del objeto de la prueba no constituye un requisito indispensable para su admisión sino que el mismo deberá ser advertido por el promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de prueba en sede transaccional. Por tal motivo se desestima la oposición planteada. Y así se decide.

    2do auto apelado:

    (…) Visto el escrito de pruebas de fecha 29-01-08, presentado por el ciudadano G.R.F., actuando en su carácter de administrador del Condominio Apart Hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., asistido por la abogada M.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919, este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vista las pruebas en el promovidas para proveer sobre su admisión observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-05 (sic), bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., estableció que:

    ...omissis...

    Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16-11-01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable par denunciar el silencio de prueba en sede Casacional.

    Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por el ciudadano G.R.F., asistido de abogado las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo tercero del referido escrito, este Tribunal ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipios con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que sin necesidad de citación se sirva fijar día y hora para que los ciudadanos G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.147.271, domiciliado en el apart- hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., apartamento N° 10-K, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; N.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.019.842, domiciliado en el apart-hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., apartamento N° 13-K, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y L.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.992.045, domiciliado en el apart-hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., apartamento N° 2-Y, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., rindan sus respectivas declaraciones. Se advierte que la comisión será remitida al Juzgado que en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución, a los efectos de que una vez realizado el sorteo se remita la misma al juzgado que le corresponderá su cumplimiento. Líbrese comisión y oficio.

    En relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo cuarto del referido escrito, este tribunal fija el duodécimo (12°) día de despacho siguientes a hoy a las 3:00 p.m, a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en el apart-hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., ubicado en la calle los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandante.

    En fecha 30-04-2008 (f. 43 al 46) el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (…) Que ha quedado plenamente demostrado que la representación del Condominio del Edificio Apart-Hotel Esparta Suites, al presentar su escrito de promoción de pruebas, en el mismo no expresó el objeto de las precitadas pruebas.

    Que asimismo quedo demostrado, que se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte; que el tribunal de la causa desestimó la oposición por mi formulada, admitió las pruebas promovidas por la parte contraria mediante autos apeló en fecha 13-02-2008 y que de esos autos apelo en tiempo oportuno.

    Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en que cada parte tiene el derecho a controlar la prueba de su contraria; y que para poder ejercer ese control debe conocer cuál es el objeto de esa prueba que se va controlar, no puede controlarse lo desconocido; y que el hecho de no poder ejercer ese control, por causas imputables a la contraparte produce indefensión.

    Que el concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumpla los principios constitucionales de legalidad, y todos aquellos atinentes a la prueba. Que dentro del control de la prueba tienen la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad. Ahora bien ¿Cómo se puede verificar la pertinencia de una prueba si no se conoce cuál es el objeto de la misma? O en otras palabras, para poder verificar la pertinencia o no de una prueba, el promovente debe necesariamente expresar que se pretende demostrar con ella. Coloca a la parte contraria en un estado de incertidumbre tal, que no podrá preparar la defensa de sus derechos e intereses, porque ignora si ese medio de prueba es congruente, coherente con lo que está debatiendo en el juicio, o si por el contrario, es ajeno al mismo, así como tampoco podrá buscar la información pertinente para controlar dicha prueba, no pudiendo corroborarla o rechazarla en su oportunidad. La consecuencia de todo ello es que se rompe el equilibrio procesal, habida cuenta de que se opone en desventaja a una de las partes del proceso, rompiéndose de esa forma la equidad procesal garantizada por el artículo 26 de la carta magna. ¿Cómo puede el juez (y la contraparte) saber si una prueba no expresa claramente qué es lo que pretende demostrar con un determinado medio de prueba, la admisión de la prueba debe ser negada y pide así sea declarada.

    Que finalmente solicita declare con lugar la apelación por él interpuesta, revocando, tanto el auto de fecha 13-02-2008, que desestimó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, como del auto de fecha 13-02-2008, que admitió las pruebas promovidas por la representación la parte demandada.

    Informes de la parte demandante.

    En fecha 30-04-2008 (f. 47 al 49) el ciudadano G.R.F., parte demandada asistido de abogada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Que la parte actora apela de dos (02) autos dictados por el tribunal de la causa de fecha 13-02-2008, en la cual desestima su oposición sobre la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandada, y apela del auto donde admite las pruebas, a los efectos procesales resulta innecesario y procesalmente inútil la apelación del auto donde desestima la oposición de la parte actora, ya que la apelación intentada contra el auto de admisión de sus pruebas, cumple el fin de sus argumentos, que por supuesto niegan en su totalidad.

    Que es sabido por todos los juristas, los jueces y magistrados de la República Bolivariana de Venezuela que el criterio que en una oportunidad tuvo vigencia sobre expresar la pertenencia u objeto de la prueba, fue modificada así se demuestra de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que todos conocen, cuyo criterio atempero el criterio sostenido en la sentencia de fecha 16-11-2001, por lo que resulta totalmente innecesario y no es exigible procesalmente de la prueba tenga la obligación procesal y legal de expresa que hechos pretende probar, o su pertinencia, como se hace necesario en otras materias como en laboral donde se hace necesario expresar la pertinencia de la prueba.

    Finalmente por lo ante expuesto solicita a esta superioridad se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora, con especial condenatoria en costas.

  5. Motivaciones para decidir

    Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado I.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra las autos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2008, el primero de los cuales desestimó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por el hoy apelante, y consecuencialmente la admisión de dichas pruebas, en el juicio por Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano J.R.E. contra el Condominio del edificio Apart Hotel Esparta Suites.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano G.R.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.F., actuando en su condición de administrador del Condominio Apart-Hotel Esparta Suites y/o Esparta C.R., promovió en la presente causa, pruebas documentales, de testigos y de inspección judicial.

    El apoderado judicial de la parte actora, abogado I.G.M., invocando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 16-11-2001 (Caso: Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation) se opuso a la admisión de las referidas pruebas bajo el argumento que la parte demandada no manifestó que pretende probar con cada una de ellas y siendo desconocido el objeto u objetos de dichas pruebas, su admisión sería contrario al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que garantiza el principio de la igualdad procesal.

    Por su parte el tribunal de la causa al emitir su pronunciamiento sobre el anterior particular, lo desestima, acogiendo el postulado jurisprudencial contenido en el fallo de fecha 12-08-2005 emitido por la Sala de Casación Civil del M.T., según el cual, la expresión del objeto de la prueba no constituye un requisito indispensable para su admisión sino que el mismo deberá ser advertido por el promovente (sic) de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.

    Determinado lo anterior, advierte esta alzada que ciertamente como lo señaló el recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del fallo emitido el 16-11-2001 (caso Cedel Mercado de Capitales C.A, contra Microsoft Corporation), mantuvo el criterio de exigir el señalamiento del objeto de la prueba, como requisito indispensable para su admisión, postura que fue igualmente acogida por la Sala Constitucional, de manera tal que, ambas Salas en algún momento fueron contestes en sostener la obligatoriedad de que el promovente indicara en la oportunidad de promover su prueba, cuales eran los motivos por los cuales las traía al proceso.

    Luego la misma Sala de Casación Civil, a partir del fallo emitido el 12 de agosto de 2005 (Caso Guayana M.S., C.A y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A) flexibilizó el anterior criterio en los términos siguientes: peregrina

    “... No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...omissis...

    “... Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

    ... Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos...

    “... No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    ... Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...

    (Negritas y resaltado de esta alzada).

    Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia por una parte, que la Sala eximió al promovente de la prueba de indicar el objeto perseguido con el medio probatorio, y mantiene el criterio sólo en lo que respecta al “no promovente”, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de prueba, requisito que no le es exigido al “promovente”, por considerar la Sala que el acto de promoción, conlleva una evidente demostración, del interés de éste, en que dicha prueba sea admitida, adquirida por el proceso y apreciada por el Juez.

    De lo antes expuesto se concluye que no siendo necesario el requisito de la indicación del objeto de la prueba para su admisión, los autos apelados deben ser confirmados, toda vez que el criterio que al respecto tenían establecido las Salas Constitucional y de Casación Civil del M.T. de la República, fue atemperado en el año 2005, tal como lo pone de manifiesto la sentencia N° 606 de fecha 12-08-2005, parcialmente transcrita, de la cual se extrae que tal exigencia sólo quedó vigente para el “no promovente” de la prueba, por las razones antes señaladas. De manera tal que, esta alzada acoge y comparte el criterio jurisprudencial aplicado por la sentenciadora de instancia para fundamentar la improcedencia de la oposición formulada por el apoderado actor a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y en tal sentido declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado I.G.M. contra los autos dictados en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así de decide.-

  6. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos emitidos en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se confirman los autos apelados dictados en fecha 13-02-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido la misma fuera del lapso legal señalado en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07436/08

JAGM/lcc.-

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-07-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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