Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.465.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: J.J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14731.611, domiciliado en el Municipio guanerito del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.M.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238,148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.866, de este domicilio.

DEMANDADO: TRIBUNAL UNIPERSONAL Nº 01 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido en fecha 16-04-2010, el presente Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano J.J.T., asistido por la Abogada Y.M.d.C., contra el auto, dictado en fecha 09-04-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la apelación formulada por el recurrente contra el auto de fecha 06-04-2010, en el presente procedimiento de restitución de custodia, seguido por la ciudadana Yusbely N.C.M., en representación e interés de su hija YT, contra su progenitor, ciudadano J.J.T..

Plantea el recurrente que el mencionado Juzgado de la Primera Instancia en fecha 06-04-2010, mediante auto acordó la citación de las partes y evaluación del grupo familiar ante la solicitud de restitución de los niños que son objeto de litigio; en fecha 08-04-2010, se dio por notificado de dicho auto de manera tácita al haber comparecido al Tribunal y por no estar de acuerdo con el mismo, ejerció el recurso correspondiente de apelación; en fecha 09-04-2010, ese Tribunal dicta un auto en donde le niega el recurso de apelación interpuesto, el cual se ha debido admitir, y es por ello que recurre de hecho, para que ordene a la Sala 01 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír la apelación interpuesta ya que la no admisión del recurso le causa un gravamen irreparable al habérsele negado la restitución o entrega de dos de sus tres hijos cuya guarda y custodia no es objeto de esta controversia y se requiere el conocimiento del la autoridad de esta alzada a los fines de hacer cesar la violación de los derechos de sus menores hijos en loa actuación judicial que se adelante y en definitiva se violentó el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

En fecha 20-04-2010 se tiene por introducido el presente recurso de hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos, se procederá a resolver el presente recurso.

En fecha 26-04-2010, comparece el recurrente y manifiesta que le ha sido imposible la obtención de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Recurso de Hecho intentado y por ello solicita a esta superioridad que le pida a la Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.-Certificación de Secretaria en donde se hacen constar los días de Despacho desde el día en que se solicitó la entrega de 2 de los niños que son objeto de litigio, hasta la fecha en que se dictó el auto inmotivado. 2.- Auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006. 3.- Auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010. 4.- Acta de fecha 23 de marzo de 2010, levantada con ocasión a la restitución ejecutada. 5.- Auto dictado por el Tribunal en fecha 6 de abril de 2010. 6.- Auto de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual, niega la apelación interpuesta. 7.- Copia de los documentos o actas que indique la parte contraria o de las que indique el Juez si este lo dispone así. 8.- Anexo copia fotostática simple del acta levantada en la Institución educativa en que se efectuó la restitución de los niños, dado que en el acta levantada por el Tribunal no consta los nombres de los niños.

Conforme lo solicitado esta alzada por auto de fecha, oficia al Tribunal de cognición para que remita las señaladas actuaciones, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 29-04-2010.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen es la impugnación por el recurrente del auto del a quo, 09-04-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la apelación formulada por el recurrente contra el auto de fecha 06-04-2010, del siguiente tenor:

Visto el escrito interpuesto en fecha 25 de Marzo del 2010 por el ciudadano J.J.T., debidamente asistido por la Abogada M.G.P.B., mediante el cual se opone a la entrega de los niños YT, YUST y JJT, a la madre YUSBELI N.C., y previa revisión de las actuaciones, en atención al interés superior del niño; se acuerda citar a los progenitores ciudadanos (Sic), a los fines de oír sus opiniones. Se ordena la práctica de un informe integral al grupo familiar, todo ello para garantizar los derechos de los niños, y establecer quienes son aptos de tutela por parte de éste Tribunal. Líbrese lo conducente

.

Aduce la parte recurrente, que apela de dicho auto, toda vez que nos se pronunció sobre la entrega inmediata de los niños JJ y YT, cuya guarda y custodia no es objeto de esa controversia. Así mismo solicita que la apelación sea admitida y oída en ambos efectos en tutela de los derechos de sus hijos.

El Tribunal para decidir observa:

La decisión del a quo, de fecha 06-04-2010, contra la cual apeló el recurrente es una de naturaleza interlocutoria, ya que se genera en la causa principal de restitución de custodia, y contra la cual, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se concede el recurso de apelación, solamente cuando produzcan gravamen irreparable; y desde luego, no siendo definitivo ese pronunciamiento, en caso de que proceda el recurso de apelación, el mismo, debe ser oído en un solo efecto y no en ambos efectos, como erróneamente lo peticionó la parte recurrente.

Ahora bien, del texto de la decisión apelada, se observa que ante el pedimento del recurrente en el sentido de que le sean entregados los niños JJ y YT, quienes no son objeto de la controversia, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera: Acuerda citar a los progenitores de dichos niños, ciudadanos Yusbely N.C.M., y J.J.T. y además, ordena la práctica de un informe integral al grupo familiar, todo ello, para garantizar los derechos de los niños, y establecer quienes son aptos de tutela por parte de éste Tribunal.

Al respecto, considera el Tribunal, que el auto del Tribunal de cognición de fecha 06-04-2010, es uno de mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene por objeto, recabar los elementos probatorios pertinentes por la vía de la comparecencia de los padres de dichos niños y de la realización de un informe integral del grupo familiar, a los fines de resolver la petición del recurrente, con relación a su petición que le sean entregados sus prenombrados hijos y cuyas actuaciones, desde luego, no le causan un daño irreparable, y siendo ello así, la ley en este caso no concede el recurso de apelación contra el referido auto. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente en derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano J.J.T., en el presente procedimiento de restitución de guarda que le sigue la ciudadana YUSBELY N.C.M., en representación e interés de su hija YT, ambos identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los tres días de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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